SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 237
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 63/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 96-99, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite de fusión de rentas de viudedad instaurado por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, contra el SENASIR; la respuesta de la parte contraria cursante a fs. 107-109; el Auto que concedió el recurso de fs. 110; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que dentro del trámite de fusión de rentas de viudedad correspondiente a María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR, mediante Resolución Administrativa Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 (fs. 62-63), resolvió fusionar las Rentas de Viudedad del SENASIR y COSSMIL, en aplicación del artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21/07/97, R.A. Nº 610.08 de 18/09/08 y R.A. Nº 084.09 de 16/04/09, disponiendo se procese una sola Boleta de Pago a favor de Mercado Gonzales María L., en el sector COSSMIL, quien figura en planillas de COSSMIL como Mercado Gonzales María, con matrícula 255130MGM, en la suma de Bs. 4.112,72.-.
Ante el recurso de reclamación presentado por la rentista (fs. 67-68), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0174/10 de 20 de mayo de 2010 (fs. 74-77), resolvió confirmar el Auto Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 de fs. 62-63 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por la rentista (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012 (fs. 93-94), confirmó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0174 de 20 de mayo de 2010 cursante a fs. 74 a 77 de antecedentes, disponiendo que en la liquidación de la renta de viudedad fusionada a favor de María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, se incluya el importe de las dos rentas (COSSMIL-SENASIR) tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno, correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008, de ambas rentas; asimismo se le restituya a la asegurada los montos descontados como efecto de la fusión, sin costas.
Dicha resolución motivó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 96-99), por el que acusó:
En el fondo: Interpretación errónea de la Ley, vulnerando el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido no efectuó una adecuada interpretación de la normativa vigente para el tema de fusión de rentas, transcribiendo de esa manera los artículos segundo y tercero de la R.A. SENASIR Nº 610.08 de 18/09/2008, y señalando que el Tribunal ad quem omitió tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada de Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005; por lo tanto, en ningún momento se habría negado el acceso a la Seguridad Social.
De otra parte, denuncia transgresión del artículo 253. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto el Auto de Vista recurrido como el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2011 cursante a fs. 83-84, contienen disposiciones contradictorias, en cuanto a la invocada normativa, en el sentido que hace mención a los artículos 16 y 158, además del artículo 45. II de la actual Constitución Política del Estado, señalando que las disposiciones de la anterior Constitución Política del Estado no deberían ser aplicadas conjuntamente con las nuevas disposiciones constitucionales porque generan una equivocada interpretación jurídica.
En la forma: Amparado en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94 fue ultra petita, debido a que el recurso de apelación cursante a fs. 83-84 de obrados, en ningún momento hizo referencia a los incrementos correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008 de ambas rentas; por el contrario, no especifica periodos y en algún caso menciona los beneficios hasta el año 2000, los cuales fueron otorgados con los componentes de la Renta del SENASIR, que se fusionaron a la renta de COSSMIL; sin embargo, el fallo recurrido se pronunció al respecto, disponiendo se incluya el importe de las dos rentas (COSSMIL-SENASIR) tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno. Concluyó solicitando en este apartado que: "deliberando en el fondo y en la forma se deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94, por haber vulnerado los pormenores y la esencia del proceso" (sic).
Finalmente, concluyó solicitando, para ambos recursos, se le conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, "el que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012 cursante a fs. 93-94".
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentación Jurídica:
Que así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se ingresa a resolver el mismo, atribuyéndonos el orden conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique una violación del principio de congruencia, conforme los argumentos siguientes:
En cuanto al recurso de casación en la forma: De la revisión de los antecedentes; se tiene que, si bien resulta evidente que la parte recurrente en apelación no refiere de manera específica sobre los incrementos correspondientes a las gestiones 2001-2008 de ambas rentas (SENASIR Y COSSMIL), sin embargo el fallo recurrido se pronunció al respecto, disponiendo se incluya el importe de las dos rentas, tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno, correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008, en ambos sectores, actuación con la cual se habría vulnerado el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su parecer el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94 fue ultra petita, mereciendo en consecuencia el análisis respectivo.
Debe considerarse que la derechohabiente expresó su disconformidad con la Resolución Nº 0174/10 de 20 de mayo de 2010 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por la cual se confirmó el Auto Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, resolución última citada, que disponía la fusión de las Rentas de Viudedad del SENASIR y COSSMIL, sin considerar en dicha fusión, los incrementos a la Renta desde el año 2001 hasta el 2008, que se percibían en el sector médico y ramas anexas, pagados por el SENASIR; es decir, como se advierte, la rentista en ningún momento consintió tal actuación administrativa, habiéndolo impugnado conforme a procedimiento por cuanto la consideraba injusta.
En ese sentido, se hace plenamente aplicable al caso, el principio de informalismo regulado por el artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 del 23 de abril de 2002 "del Procedimiento Administrativo", por mandato del artículo 2 del mismo cuerpo legal citado, por cuanto hasta la presentación del recurso de apelación cursante a fs. 83-84, el trámite aún fue llevado en instancia administrativa, siendo en consecuencia que la inobservancia de exigencias formales, no esenciales por parte del administrado, pueden ser excusadas, más cuando por disposición del artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, se reglamenta el principio de la continuidad entre salario y renta, principio también aplicable al caso, por cuanto no resulta razonable y menos justo, que ante la confirmación parcial de la Resolución impugnada, revocando en cuanto a la reducción de la renta reconocida por el SENASIR, se mantengan subsistentes sus efectos negativos como es, principalmente la reducción sufrida en la renta que percibía la derechohabiente por parte del SENASIR, por no haberse considerado los incrementos de Ley desde la gestión 2001 hasta el 2008.
Bajo tal razonamiento y considerando los principios constitucionales que regulan la Seguridad Social, contenidos en el artículo 45. II de la norma fundamental del Estado, un razonamiento en contrario, significaría asumir una actitud confiscatoria de aquellos derechos adquiridos por la rentista, con los incrementos respectivos en cada uno de los rectores hasta el momento de la fusión de ambas rentas de viudedad ocurridas el 23 de abril de 2009; no siendo por ello evidente, la denuncia de vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, conforme argumenta la parte recurrente, máxime si tal disposición no constituyó fundamento legal de la Resolución recurrida en casación; agregándose a ello, que en esta parte del recurso de casación interpuesto, la entidad recurrente no realiza petitorio congruente respecto a la forma, cuando en el apartado respectivo, pide, "que deliberando en el fondo y en la forma se deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94" (sic), por haber vulnerado los pormenores y la esencia del proceso, situación que no se acomoda a los cánones establecidos en la norma adjetiva civil, para el recurso de casación en la forma, cuya finalidad es la invalidación de las actuaciones procesales por violación de formas esenciales, nulidad que además debe ser dispuesta, considerando los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, como principios que rigen las nulidades procesales.
En cuanto al recurso de casación en el fondo: Se tiene que, por una parte, el recurrente denuncia interpretación errónea de la Ley, puesto que el Auto de Vista recurrido no habría efectuado una adecuada interpretación de la normativa vigente para el tema de fusión de rentas; señaló también que, el Tribunal ad quem omitió tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada del Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005; por lo tanto, en ningún momento se habría negado el acceso a la Seguridad Social, actuación con el que se habría vulnerado el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se establece que hasta el 23 de abril de 2009, la derechohabiente María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, se encontraba percibiendo dos rentas: la primera, otorgada por el SENASIR (Renta Única de Viudedad del sector Médico y R.A.) en la suma de Bs.1.816, 16.- y la segunda, otorgada por COSSMIL (Renta Integrada de Viudedad) en la suma de Bs. 3.145,45.-.
En tal situación, mediante Resolución Administrativa Nº 0003524 de 23 de abril de 2009, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR procede a fusionar la Renta de Vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del MPRCPA, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21/07/97, R.A. Nº 610.08 de 18/09/08 y R.A. Nº 084.09 de 16/04/09, disponiendo se procese una sola Boleta de Pago en favor de Mercado Gonzales María L., en el sector COSSMIL, con matrícula 255130MGM, en el monto de Bs. 4.112,72; considerando para su efecto la renta de COSSMIL sin modificación con los incrementos de Ley percibidos hasta la fecha de fusión, más la renta de viudedad del SENASIR, percibida al 31 de diciembre de 2000.
De lo anotado se observa que, se excluyen los incrementos correspondientes al SENASIR, a partir del año 2001 hasta la fecha de fusión de ambas rentas ocurrida el 23 de abril de 2009, bajo el fundamento que: "...los incrementos señalados o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, lo contrario significaría cancelar beneficios paralelos o dobles en perjuicio del Estado...".
Sobre el particular, cabe referirnos a lo establecido por el artículo 63 del MPRCP de la Unidad de Recaudación del SENASIR, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que señala: "La Unidad de Recaudación, procederá a la fusión de rentas que perciba un mismo asegurado en una sola, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha" (el subrayado es agregado), norma legal de la que se infiere que, al momento de la fusión deben tomarse en cuenta todos los bonos e incrementos reconocidos por el gobierno.
De esa manera, la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008 aprobada por el SENASIR, dispone la fusión de rentas calificadas por COSSMIL y SENASIR, encargando a ésta última entidad, la labor de llevar adelante dicho proceso; emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0003524 de 23 de abril de 2009, por la que se fusionan las rentas de viudedad del SENASIR y COSSMIL, correspondientes a la derechohabiente María Luisa Mercado Vda. de Ardiles.
En ese marco, si bien la actuación administrativa de la fusión de rentas efectuada por el SENASIR mediante Resolución Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 (fs. 62-63), se encuentra con arreglo a derecho, en cuanto a la potestad que para ello le confiere la normativa vigente arriba descrita, más la determinación de no incluir en la misma los incrementos de la renta calificada por el SENASIR para los periodos posteriores al 31 de diciembre del año 2000 y hasta el momento de la fusión de las rentas ocurrida el 23 de abril de 2009, vulnerando evidentemente el derecho adquirido de la derechohabiente, desconociéndose de tal manera, los incrementos ya otorgados y pagados con anterioridad a abril de 2009 en dicho sector.
Corresponde respecto a los derechos adquiridos señalar que, la doctrina actual lo define como: "aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente"... (Colección Jurídica OMEBA).
En ese sentido también, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 1421/2004-R de 6 de septiembre, al referirse al principio de irretroactividad de la Ley con relación a los derechos adquiridos, señaló: ".....que son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente".... (Sic).
En el marco expuesto, el SENASIR no puede dejar sin efecto el incremento a la renta por el periodo posterior al 31 de diciembre del año 2000 y hasta la fecha de la fusión de las rentas arriba mencionadas, entendiendo que la rentista cumplió con los requisitos que le fueron exigidos para ser sujeto del derecho a la renta que se le otorgó, previa calificación tanto en COSSMIL como en el SENASIR, siendo en consecuencia, correcta la aplicación de la norma legal por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y contenido en el Auto de Vista hoy recurrido (fs. 93-94), al señalar que: "...se concluye que la Resolución Comisión de Reclamación Nº 0174/10 de 20 de mayo de 2010 no se adecua a los datos del expediente, ni observa el alcance de las disposiciones constitucionales y legales que establecen la irrenunciabilidad e inembargabilidad de los derechos sociales a favor de los trabajadores, ni el principio de continuidad entre salario y renta para los fines de subsistencia a los que responden, por lo que corresponde su revocatoria en cuanto a la reducción de la renta reconocida por el SENASIR...". (Sic). Interpretación legal que guarda analogía con lo resuelto, respecto a casos similares por la Corte Suprema de Justicia mediante los Autos Supremos Nros. 314 de 16/09/10, 363 de 04/10/10 emitidos por la Sala Social y Administrativa Segunda y 401 de 28/08/10 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, entre otros; más cuando el propio artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición establece que, se procederá a la fusión de las rentas, incluyendo todos los incrementos reconocidos por el Gobierno; no siendo por ello evidente la vulneración normativa denunciada en el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, más si tal normativa no constituyó fundamento para la resolución del Auto de Vista recurrido.
Por otra parte, en cuanto a la acusación que el Tribunal ad quem hubiere omitido tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada del Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, conforme cita la Resolución de la Comisión de Calificación del SENASIR, corresponde señalar que, si bien la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, refiere a tal resolución, más el fundamento para no considerar los incrementos desde el año 2001 hasta la fecha de la fusión ocurrida el 23 de abril de 2009, fue: "...que los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, de lo contrario significaría conceder beneficios paralelos o dobles...", conforme se tiene establecido de la Resolución de la Comisión de Reclamación cursante a fs. 74-77, situación que concuerda con las literales de fs. 60-63 en las que no se hace mención respecto al contenido de tal Resolución Administrativa y menos que hubiera servido de fundamento para no incluir los incrementos extrañados por la rentista, razón por la cual no es evidente que se habría omitido considerar la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009, para el caso específico.
Finalmente, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido y el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2011 cursante a fs. 83-84, contuviesen disposiciones contradictorias, en cuanto a la invocación normativa, en el sentido que hace mención a los artículos 16 y 158 además del artículo 45. II de la actual Constitución, señalando que las disposiciones de la anterior Constitución Política del Estado no deberían ser aplicadas conjuntamente con las nuevas disposiciones constitucionales, porque generan una equivocada interpretación jurídica, vulnerando con tal actuación el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, tal acusación no resulta evidente en cuanto al Auto de Vista recurrido, por cuanto dicho actuado judicial cursante a fs. 93-94, en la primera parte VISTOS, sólo realiza una transcripción del recurso interpuesto por la derechohabiente, más no constituye fundamento de su resolución, conforme se tiene de la revisión in extensa del Auto de Vista señalado.
En cuanto a que el recurso de apelación contendría también disposiciones contradictorias, refiriéndose a las disposiciones constitucionales citadas en su recurso, cabe precisar que la entidad recurrente olvida considerar que el recurso de apelación cursante en el expediente no constituye un acto impugnable, conforme la previsión contenida en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es inviable ingresar en mayor análisis al respecto.
Por todo lo relacionado, siendo que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión o errónea aplicación de las normas sociales denunciadas, como se acusa en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 96-99, corresponde resolver el mismo conforme lo previsto por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 96-99 interpuesto por el SENASIR. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 237
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 63/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 96-99, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite de fusión de rentas de viudedad instaurado por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, contra el SENASIR; la respuesta de la parte contraria cursante a fs. 107-109; el Auto que concedió el recurso de fs. 110; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que dentro del trámite de fusión de rentas de viudedad correspondiente a María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR, mediante Resolución Administrativa Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 (fs. 62-63), resolvió fusionar las Rentas de Viudedad del SENASIR y COSSMIL, en aplicación del artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21/07/97, R.A. Nº 610.08 de 18/09/08 y R.A. Nº 084.09 de 16/04/09, disponiendo se procese una sola Boleta de Pago a favor de Mercado Gonzales María L., en el sector COSSMIL, quien figura en planillas de COSSMIL como Mercado Gonzales María, con matrícula 255130MGM, en la suma de Bs. 4.112,72.-.
Ante el recurso de reclamación presentado por la rentista (fs. 67-68), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0174/10 de 20 de mayo de 2010 (fs. 74-77), resolvió confirmar el Auto Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 de fs. 62-63 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por la rentista (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012 (fs. 93-94), confirmó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0174 de 20 de mayo de 2010 cursante a fs. 74 a 77 de antecedentes, disponiendo que en la liquidación de la renta de viudedad fusionada a favor de María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, se incluya el importe de las dos rentas (COSSMIL-SENASIR) tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno, correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008, de ambas rentas; asimismo se le restituya a la asegurada los montos descontados como efecto de la fusión, sin costas.
Dicha resolución motivó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 96-99), por el que acusó:
En el fondo: Interpretación errónea de la Ley, vulnerando el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido no efectuó una adecuada interpretación de la normativa vigente para el tema de fusión de rentas, transcribiendo de esa manera los artículos segundo y tercero de la R.A. SENASIR Nº 610.08 de 18/09/2008, y señalando que el Tribunal ad quem omitió tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada de Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005; por lo tanto, en ningún momento se habría negado el acceso a la Seguridad Social.
De otra parte, denuncia transgresión del artículo 253. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto el Auto de Vista recurrido como el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2011 cursante a fs. 83-84, contienen disposiciones contradictorias, en cuanto a la invocada normativa, en el sentido que hace mención a los artículos 16 y 158, además del artículo 45. II de la actual Constitución Política del Estado, señalando que las disposiciones de la anterior Constitución Política del Estado no deberían ser aplicadas conjuntamente con las nuevas disposiciones constitucionales porque generan una equivocada interpretación jurídica.
En la forma: Amparado en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94 fue ultra petita, debido a que el recurso de apelación cursante a fs. 83-84 de obrados, en ningún momento hizo referencia a los incrementos correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008 de ambas rentas; por el contrario, no especifica periodos y en algún caso menciona los beneficios hasta el año 2000, los cuales fueron otorgados con los componentes de la Renta del SENASIR, que se fusionaron a la renta de COSSMIL; sin embargo, el fallo recurrido se pronunció al respecto, disponiendo se incluya el importe de las dos rentas (COSSMIL-SENASIR) tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno. Concluyó solicitando en este apartado que: "deliberando en el fondo y en la forma se deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94, por haber vulnerado los pormenores y la esencia del proceso" (sic).
Finalmente, concluyó solicitando, para ambos recursos, se le conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, "el que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012 cursante a fs. 93-94".
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentación Jurídica:
Que así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se ingresa a resolver el mismo, atribuyéndonos el orden conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique una violación del principio de congruencia, conforme los argumentos siguientes:
En cuanto al recurso de casación en la forma: De la revisión de los antecedentes; se tiene que, si bien resulta evidente que la parte recurrente en apelación no refiere de manera específica sobre los incrementos correspondientes a las gestiones 2001-2008 de ambas rentas (SENASIR Y COSSMIL), sin embargo el fallo recurrido se pronunció al respecto, disponiendo se incluya el importe de las dos rentas, tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno, correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008, en ambos sectores, actuación con la cual se habría vulnerado el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su parecer el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94 fue ultra petita, mereciendo en consecuencia el análisis respectivo.
Debe considerarse que la derechohabiente expresó su disconformidad con la Resolución Nº 0174/10 de 20 de mayo de 2010 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por la cual se confirmó el Auto Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, resolución última citada, que disponía la fusión de las Rentas de Viudedad del SENASIR y COSSMIL, sin considerar en dicha fusión, los incrementos a la Renta desde el año 2001 hasta el 2008, que se percibían en el sector médico y ramas anexas, pagados por el SENASIR; es decir, como se advierte, la rentista en ningún momento consintió tal actuación administrativa, habiéndolo impugnado conforme a procedimiento por cuanto la consideraba injusta.
En ese sentido, se hace plenamente aplicable al caso, el principio de informalismo regulado por el artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 del 23 de abril de 2002 "del Procedimiento Administrativo", por mandato del artículo 2 del mismo cuerpo legal citado, por cuanto hasta la presentación del recurso de apelación cursante a fs. 83-84, el trámite aún fue llevado en instancia administrativa, siendo en consecuencia que la inobservancia de exigencias formales, no esenciales por parte del administrado, pueden ser excusadas, más cuando por disposición del artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, se reglamenta el principio de la continuidad entre salario y renta, principio también aplicable al caso, por cuanto no resulta razonable y menos justo, que ante la confirmación parcial de la Resolución impugnada, revocando en cuanto a la reducción de la renta reconocida por el SENASIR, se mantengan subsistentes sus efectos negativos como es, principalmente la reducción sufrida en la renta que percibía la derechohabiente por parte del SENASIR, por no haberse considerado los incrementos de Ley desde la gestión 2001 hasta el 2008.
Bajo tal razonamiento y considerando los principios constitucionales que regulan la Seguridad Social, contenidos en el artículo 45. II de la norma fundamental del Estado, un razonamiento en contrario, significaría asumir una actitud confiscatoria de aquellos derechos adquiridos por la rentista, con los incrementos respectivos en cada uno de los rectores hasta el momento de la fusión de ambas rentas de viudedad ocurridas el 23 de abril de 2009; no siendo por ello evidente, la denuncia de vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, conforme argumenta la parte recurrente, máxime si tal disposición no constituyó fundamento legal de la Resolución recurrida en casación; agregándose a ello, que en esta parte del recurso de casación interpuesto, la entidad recurrente no realiza petitorio congruente respecto a la forma, cuando en el apartado respectivo, pide, "que deliberando en el fondo y en la forma se deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94" (sic), por haber vulnerado los pormenores y la esencia del proceso, situación que no se acomoda a los cánones establecidos en la norma adjetiva civil, para el recurso de casación en la forma, cuya finalidad es la invalidación de las actuaciones procesales por violación de formas esenciales, nulidad que además debe ser dispuesta, considerando los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, como principios que rigen las nulidades procesales.
En cuanto al recurso de casación en el fondo: Se tiene que, por una parte, el recurrente denuncia interpretación errónea de la Ley, puesto que el Auto de Vista recurrido no habría efectuado una adecuada interpretación de la normativa vigente para el tema de fusión de rentas; señaló también que, el Tribunal ad quem omitió tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada del Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005; por lo tanto, en ningún momento se habría negado el acceso a la Seguridad Social, actuación con el que se habría vulnerado el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se establece que hasta el 23 de abril de 2009, la derechohabiente María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, se encontraba percibiendo dos rentas: la primera, otorgada por el SENASIR (Renta Única de Viudedad del sector Médico y R.A.) en la suma de Bs.1.816, 16.- y la segunda, otorgada por COSSMIL (Renta Integrada de Viudedad) en la suma de Bs. 3.145,45.-.
En tal situación, mediante Resolución Administrativa Nº 0003524 de 23 de abril de 2009, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR procede a fusionar la Renta de Vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del MPRCPA, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21/07/97, R.A. Nº 610.08 de 18/09/08 y R.A. Nº 084.09 de 16/04/09, disponiendo se procese una sola Boleta de Pago en favor de Mercado Gonzales María L., en el sector COSSMIL, con matrícula 255130MGM, en el monto de Bs. 4.112,72; considerando para su efecto la renta de COSSMIL sin modificación con los incrementos de Ley percibidos hasta la fecha de fusión, más la renta de viudedad del SENASIR, percibida al 31 de diciembre de 2000.
De lo anotado se observa que, se excluyen los incrementos correspondientes al SENASIR, a partir del año 2001 hasta la fecha de fusión de ambas rentas ocurrida el 23 de abril de 2009, bajo el fundamento que: "...los incrementos señalados o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, lo contrario significaría cancelar beneficios paralelos o dobles en perjuicio del Estado...".
Sobre el particular, cabe referirnos a lo establecido por el artículo 63 del MPRCP de la Unidad de Recaudación del SENASIR, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que señala: "La Unidad de Recaudación, procederá a la fusión de rentas que perciba un mismo asegurado en una sola, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha" (el subrayado es agregado), norma legal de la que se infiere que, al momento de la fusión deben tomarse en cuenta todos los bonos e incrementos reconocidos por el gobierno.
De esa manera, la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008 aprobada por el SENASIR, dispone la fusión de rentas calificadas por COSSMIL y SENASIR, encargando a ésta última entidad, la labor de llevar adelante dicho proceso; emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0003524 de 23 de abril de 2009, por la que se fusionan las rentas de viudedad del SENASIR y COSSMIL, correspondientes a la derechohabiente María Luisa Mercado Vda. de Ardiles.
En ese marco, si bien la actuación administrativa de la fusión de rentas efectuada por el SENASIR mediante Resolución Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 (fs. 62-63), se encuentra con arreglo a derecho, en cuanto a la potestad que para ello le confiere la normativa vigente arriba descrita, más la determinación de no incluir en la misma los incrementos de la renta calificada por el SENASIR para los periodos posteriores al 31 de diciembre del año 2000 y hasta el momento de la fusión de las rentas ocurrida el 23 de abril de 2009, vulnerando evidentemente el derecho adquirido de la derechohabiente, desconociéndose de tal manera, los incrementos ya otorgados y pagados con anterioridad a abril de 2009 en dicho sector.
Corresponde respecto a los derechos adquiridos señalar que, la doctrina actual lo define como: "aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente"... (Colección Jurídica OMEBA).
En ese sentido también, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 1421/2004-R de 6 de septiembre, al referirse al principio de irretroactividad de la Ley con relación a los derechos adquiridos, señaló: ".....que son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente".... (Sic).
En el marco expuesto, el SENASIR no puede dejar sin efecto el incremento a la renta por el periodo posterior al 31 de diciembre del año 2000 y hasta la fecha de la fusión de las rentas arriba mencionadas, entendiendo que la rentista cumplió con los requisitos que le fueron exigidos para ser sujeto del derecho a la renta que se le otorgó, previa calificación tanto en COSSMIL como en el SENASIR, siendo en consecuencia, correcta la aplicación de la norma legal por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y contenido en el Auto de Vista hoy recurrido (fs. 93-94), al señalar que: "...se concluye que la Resolución Comisión de Reclamación Nº 0174/10 de 20 de mayo de 2010 no se adecua a los datos del expediente, ni observa el alcance de las disposiciones constitucionales y legales que establecen la irrenunciabilidad e inembargabilidad de los derechos sociales a favor de los trabajadores, ni el principio de continuidad entre salario y renta para los fines de subsistencia a los que responden, por lo que corresponde su revocatoria en cuanto a la reducción de la renta reconocida por el SENASIR...". (Sic). Interpretación legal que guarda analogía con lo resuelto, respecto a casos similares por la Corte Suprema de Justicia mediante los Autos Supremos Nros. 314 de 16/09/10, 363 de 04/10/10 emitidos por la Sala Social y Administrativa Segunda y 401 de 28/08/10 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, entre otros; más cuando el propio artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición establece que, se procederá a la fusión de las rentas, incluyendo todos los incrementos reconocidos por el Gobierno; no siendo por ello evidente la vulneración normativa denunciada en el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, más si tal normativa no constituyó fundamento para la resolución del Auto de Vista recurrido.
Por otra parte, en cuanto a la acusación que el Tribunal ad quem hubiere omitido tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada del Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, conforme cita la Resolución de la Comisión de Calificación del SENASIR, corresponde señalar que, si bien la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, refiere a tal resolución, más el fundamento para no considerar los incrementos desde el año 2001 hasta la fecha de la fusión ocurrida el 23 de abril de 2009, fue: "...que los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, de lo contrario significaría conceder beneficios paralelos o dobles...", conforme se tiene establecido de la Resolución de la Comisión de Reclamación cursante a fs. 74-77, situación que concuerda con las literales de fs. 60-63 en las que no se hace mención respecto al contenido de tal Resolución Administrativa y menos que hubiera servido de fundamento para no incluir los incrementos extrañados por la rentista, razón por la cual no es evidente que se habría omitido considerar la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009, para el caso específico.
Finalmente, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido y el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2011 cursante a fs. 83-84, contuviesen disposiciones contradictorias, en cuanto a la invocación normativa, en el sentido que hace mención a los artículos 16 y 158 además del artículo 45. II de la actual Constitución, señalando que las disposiciones de la anterior Constitución Política del Estado no deberían ser aplicadas conjuntamente con las nuevas disposiciones constitucionales, porque generan una equivocada interpretación jurídica, vulnerando con tal actuación el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, tal acusación no resulta evidente en cuanto al Auto de Vista recurrido, por cuanto dicho actuado judicial cursante a fs. 93-94, en la primera parte VISTOS, sólo realiza una transcripción del recurso interpuesto por la derechohabiente, más no constituye fundamento de su resolución, conforme se tiene de la revisión in extensa del Auto de Vista señalado.
En cuanto a que el recurso de apelación contendría también disposiciones contradictorias, refiriéndose a las disposiciones constitucionales citadas en su recurso, cabe precisar que la entidad recurrente olvida considerar que el recurso de apelación cursante en el expediente no constituye un acto impugnable, conforme la previsión contenida en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es inviable ingresar en mayor análisis al respecto.
Por todo lo relacionado, siendo que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión o errónea aplicación de las normas sociales denunciadas, como se acusa en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 96-99, corresponde resolver el mismo conforme lo previsto por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 96-99 interpuesto por el SENASIR. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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