SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 241
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 71/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233-234, interpuesto por Sandra Salazar Escobar en representación de Industrias Lara Bisch S.A. (ILB), contra el Auto de Vista Nº 507 de 3 de diciembre de 2011 de fs. 225-226, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue Karina Padilla Moreno contra la Empresa Industrias Lara Bisch S.A. (ILB); sin respuesta de la parte contraria; el Auto que concede el recurso cursante a fs.240; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con la norma que regula la materia, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 30 de 25 de junio de 2007 (fs. 196-199), que resolvió declarar improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la parte demandada y probada en parte la demanda interpuesta por Karina Padilla Moreno, sin costas; disponiendo el pago a tercero día, de los derechos y beneficios sociales de: desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo del 2003, vacación 9 meses y 20 días, sueldos devengados de 5 días, cancelación por descuentos injustificados y pago de 780 horas extraordinarias; haciendo un total de Bs.22.123.- que la empresa demandada por intermedio de su representante legal debe cancelar a favor de la actora, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes de Ley. Resolución que previa solicitud de complementación y enmienda (fs. 202) mereció el Auto Nº 449 de 22 de septiembre de 2007 de fs. 204, por el que se resolvió mantener firme la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2007.
En apelación deducida por la empresa demandada (fs. 207-208), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 507 de 3 de diciembre de 2011, cursante a fs. 225-226, por el cual confirmó la Sentencia Nº 30 de fs. 196-199 de 25 de junio de 2007, con costas.
2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada a través de su representante legal, que como único punto acusó mala apreciación de la prueba de descargo en relación al pago de 780 horas extraordinarias dispuestas por los de Instancia, contraviniendo los artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, al no valorar las planillas de pago de sueldos cursante a fs. 20-43 del expediente, por el que se demostraría que a la demandante se le cancelaron los sueldos mensuales, comisiones y bono de movilidad, de donde se tiene que al cancelarse las comisiones desaparece el pago de horas extras porque se trata de un mismo incentivo; situación a la que debe agregarse que la determinación de pago de las horas extraordinarias, no indica el horario de las mismas, contraviniendo de esa manera los artículos 52, 55 y 120 de la Ley General del Trabajo.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 507 de 3 de diciembre de 2011 cursante a fs. 225-226, “sin lugar al pago de beneficios sociales por tratarse de una infracción del inciso g) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo y no se trata de un retiro indirecto porque al haber consentido la rebaja de sueldos por más de tres meses, queda consolidada la rebaja correspondiente”. (Sic).
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso, se tiene que el punto en controversia traído en casación, se circunscribe al pago de las 780 horas extraordinarias demandadas por la actora y dispuestas por los Tribunales de Instancia; derecho otorgado del cual la parte recurrente alega que al haberse demostrado la cancelación de las comisiones conforme las planillas de fs. 20-43, desaparecería el pago de las horas extras, debido a que se trataría de un mismo incentivo; correspondiendo en consecuencia dilucidar si tal acusación es evidente a fin de establecer si el Tribunal ad quem dispuso de manera correcta su otorgación.
A objeto de resolver la controversia, debemos partir de lo reglado por el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, casos en los que es posible el trabajo continuado de hasta doce horas diarias, con el derecho al descanso de una hora dentro del día.
Al respecto, el artículo 37 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, dispone: “La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o ejecutar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito”.
En ese sentido, el artículo 41 del Decreto Reglamentario mencionado, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “Horas Extraordinarias).- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Bajo el marco normativo señalado, y siendo que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; más cuando los derechos laborales y beneficios sociales son irrenunciables e inembargables, conforme lo dispuesto por el artículo 48. I. II. III y IV de la Constitución Política del Estado; correspondía a la empresa demandada llevar un libro de registro para el cómputo de las horas extraordinarias de sus trabajadores, documento que ante una eventual controversia como la que se tramita, debe ser exhibido ante las autoridades administrativas o judiciales correspondientes a efectos de dirimir con justicia la controversia suscitada; máxime, si ante su omisión se tiene prevista la presunción del artículo 182. i) del Código Procesal del Trabajo, que establece: “La falta de presentación del libro a que se refiere el artículo 41 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas”.
Conforme a lo expuesto precedentemente, la empresa demandada no presentó el libro de horas extraordinarias a que se refiere el artículo 41 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, limitándose a manifestar, respecto a este concepto en controversia, “que al haberse demostrado la cancelación de las comisiones conforme las planillas de fs. 20-43, desaparecería el pago de las horas extras, debido a que se trataría de un mismo incentivo”, conforme se tiene del memorial de respuesta a la demanda, cursante a fs. 64-66, memorial de apelación de fs. 207-208 y recurso de casación de fs. 233-234; sin considerar que por disposición del artículo 39 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, la remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando estos invistan carácter permanente, es decir que no se puede confundir el pago de las comisiones a favor de la actora demandante, con el pago de horas extraordinarias cuya regulación se encuentra establecida en el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, ya que éstas últimas constituyen una remuneración por trabajos realizados en exceso de la jornada mensual completa, es decir 8 horas diarias, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley sustantiva laboral y del artículo 36 de su Reglamento, y no puede argumentarse que el pago de comisiones instituido como un incentivo por la parte empleadora, haría desaparecer la obligación de pago de horas extraordinarias, más cuando las horas fijas de sobretiempo se encuentran prohibidas por afectar directamente la salud de la trabajadora o del trabajador.
Finalmente, en cuanto a la referencia que se hace en la parte del petitium, sobre que se trataría de una infracción del inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y no de un retiro indirecto, al haber consentido la rebaja de sueldos por más de tres meses, quedando consolidada la rebaja correspondiente, razón por la cual no correspondería el pago de los beneficios sociales; es preciso señalar que dicha referencia no es reclamada como una infracción, de tal manera no se fundamenta la misma en el marco de lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el recurso de casación o nulidad tiene las características de una demanda nueva de puro derecho, que está considerado como un recurso extraordinario, porque está otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida, siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en esta parte del recurso interpuesto, con lo cual impide a este Tribunal analizar el fondo del punto mencionado.
Por lo expuesto, no resultan evidentes las denuncias acusadas en el recurso de casación de fs. 233-234, y al haber resuelto el Tribunal ad quem, Confirmar la Sentencia Nº 30 de fs. 196-199 de 25 de junio de 2007, otorgando entre otros, el concepto de horas extraordinarias, aplicó correctamente los alcances de los artículos ut supra citados, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal Supremo, resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la autoridad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 233-234, con costas.
No se regula el honorario del profesional abogado, por no haber respondido al recurso interpuesto y del cual se corrió el debido traslado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 241
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 71/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233-234, interpuesto por Sandra Salazar Escobar en representación de Industrias Lara Bisch S.A. (ILB), contra el Auto de Vista Nº 507 de 3 de diciembre de 2011 de fs. 225-226, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales que sigue Karina Padilla Moreno contra la Empresa Industrias Lara Bisch S.A. (ILB); sin respuesta de la parte contraria; el Auto que concede el recurso cursante a fs.240; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con la norma que regula la materia, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 30 de 25 de junio de 2007 (fs. 196-199), que resolvió declarar improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la parte demandada y probada en parte la demanda interpuesta por Karina Padilla Moreno, sin costas; disponiendo el pago a tercero día, de los derechos y beneficios sociales de: desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo del 2003, vacación 9 meses y 20 días, sueldos devengados de 5 días, cancelación por descuentos injustificados y pago de 780 horas extraordinarias; haciendo un total de Bs.22.123.- que la empresa demandada por intermedio de su representante legal debe cancelar a favor de la actora, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes de Ley. Resolución que previa solicitud de complementación y enmienda (fs. 202) mereció el Auto Nº 449 de 22 de septiembre de 2007 de fs. 204, por el que se resolvió mantener firme la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2007.
En apelación deducida por la empresa demandada (fs. 207-208), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 507 de 3 de diciembre de 2011, cursante a fs. 225-226, por el cual confirmó la Sentencia Nº 30 de fs. 196-199 de 25 de junio de 2007, con costas.
2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada a través de su representante legal, que como único punto acusó mala apreciación de la prueba de descargo en relación al pago de 780 horas extraordinarias dispuestas por los de Instancia, contraviniendo los artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, al no valorar las planillas de pago de sueldos cursante a fs. 20-43 del expediente, por el que se demostraría que a la demandante se le cancelaron los sueldos mensuales, comisiones y bono de movilidad, de donde se tiene que al cancelarse las comisiones desaparece el pago de horas extras porque se trata de un mismo incentivo; situación a la que debe agregarse que la determinación de pago de las horas extraordinarias, no indica el horario de las mismas, contraviniendo de esa manera los artículos 52, 55 y 120 de la Ley General del Trabajo.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 507 de 3 de diciembre de 2011 cursante a fs. 225-226, “sin lugar al pago de beneficios sociales por tratarse de una infracción del inciso g) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo y no se trata de un retiro indirecto porque al haber consentido la rebaja de sueldos por más de tres meses, queda consolidada la rebaja correspondiente”. (Sic).
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso, se tiene que el punto en controversia traído en casación, se circunscribe al pago de las 780 horas extraordinarias demandadas por la actora y dispuestas por los Tribunales de Instancia; derecho otorgado del cual la parte recurrente alega que al haberse demostrado la cancelación de las comisiones conforme las planillas de fs. 20-43, desaparecería el pago de las horas extras, debido a que se trataría de un mismo incentivo; correspondiendo en consecuencia dilucidar si tal acusación es evidente a fin de establecer si el Tribunal ad quem dispuso de manera correcta su otorgación.
A objeto de resolver la controversia, debemos partir de lo reglado por el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, casos en los que es posible el trabajo continuado de hasta doce horas diarias, con el derecho al descanso de una hora dentro del día.
Al respecto, el artículo 37 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, dispone: “La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o ejecutar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito”.
En ese sentido, el artículo 41 del Decreto Reglamentario mencionado, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “Horas Extraordinarias).- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Bajo el marco normativo señalado, y siendo que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; más cuando los derechos laborales y beneficios sociales son irrenunciables e inembargables, conforme lo dispuesto por el artículo 48. I. II. III y IV de la Constitución Política del Estado; correspondía a la empresa demandada llevar un libro de registro para el cómputo de las horas extraordinarias de sus trabajadores, documento que ante una eventual controversia como la que se tramita, debe ser exhibido ante las autoridades administrativas o judiciales correspondientes a efectos de dirimir con justicia la controversia suscitada; máxime, si ante su omisión se tiene prevista la presunción del artículo 182. i) del Código Procesal del Trabajo, que establece: “La falta de presentación del libro a que se refiere el artículo 41 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas”.
Conforme a lo expuesto precedentemente, la empresa demandada no presentó el libro de horas extraordinarias a que se refiere el artículo 41 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, limitándose a manifestar, respecto a este concepto en controversia, “que al haberse demostrado la cancelación de las comisiones conforme las planillas de fs. 20-43, desaparecería el pago de las horas extras, debido a que se trataría de un mismo incentivo”, conforme se tiene del memorial de respuesta a la demanda, cursante a fs. 64-66, memorial de apelación de fs. 207-208 y recurso de casación de fs. 233-234; sin considerar que por disposición del artículo 39 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, la remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando estos invistan carácter permanente, es decir que no se puede confundir el pago de las comisiones a favor de la actora demandante, con el pago de horas extraordinarias cuya regulación se encuentra establecida en el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, ya que éstas últimas constituyen una remuneración por trabajos realizados en exceso de la jornada mensual completa, es decir 8 horas diarias, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley sustantiva laboral y del artículo 36 de su Reglamento, y no puede argumentarse que el pago de comisiones instituido como un incentivo por la parte empleadora, haría desaparecer la obligación de pago de horas extraordinarias, más cuando las horas fijas de sobretiempo se encuentran prohibidas por afectar directamente la salud de la trabajadora o del trabajador.
Finalmente, en cuanto a la referencia que se hace en la parte del petitium, sobre que se trataría de una infracción del inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y no de un retiro indirecto, al haber consentido la rebaja de sueldos por más de tres meses, quedando consolidada la rebaja correspondiente, razón por la cual no correspondería el pago de los beneficios sociales; es preciso señalar que dicha referencia no es reclamada como una infracción, de tal manera no se fundamenta la misma en el marco de lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el recurso de casación o nulidad tiene las características de una demanda nueva de puro derecho, que está considerado como un recurso extraordinario, porque está otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida, siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en esta parte del recurso interpuesto, con lo cual impide a este Tribunal analizar el fondo del punto mencionado.
Por lo expuesto, no resultan evidentes las denuncias acusadas en el recurso de casación de fs. 233-234, y al haber resuelto el Tribunal ad quem, Confirmar la Sentencia Nº 30 de fs. 196-199 de 25 de junio de 2007, otorgando entre otros, el concepto de horas extraordinarias, aplicó correctamente los alcances de los artículos ut supra citados, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal Supremo, resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la autoridad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 233-234, con costas.
No se regula el honorario del profesional abogado, por no haber respondido al recurso interpuesto y del cual se corrió el debido traslado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa