SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 244
Sucre: 31 de mayo de 2013
Expediente: SC-85-10-S
Proceso: Nulidad de documento publico, privado y otros.
Partes: Reinerio Vaca Carreño c/ Martha Toledo Cruz y otra.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Martha Toledo Cruz de fojas 754 a 755 vuelta y Epifania Irusta Luizaga de fojas 759 a 763, contra el Auto de Vista Nº 93 de 19 de abril de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de documento publico y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de inscripción en Derechos Reales y acción negatoria, seguido por Reinerio Vaca Carreño contra las recurrentes, las respuestas de fojas 766 a 770 vuelta y 771 a 773 vuelta, el Auto Constitucional Nº 102 de 22 de marzo de 2013 (fojas 1012 a 1015 vuelta), los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 127 de 6 de julio de 2007 (fojas 508 a 514 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención; en cuyo merito ordena que por Derechos Reales se cancele el derecho propietario inscrito en los asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado bajo la Matricula 7.02.1.01.0000385, y que cualquier persona que ocupe el predio en litis entregue desocupado el mismo al demandante. Sin costas.
Deducida la apelación por las demandadas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 93 de 19 de abril de 2010 (fojas 751 a 752 vuelta), confirma la sentencia apelada; con costas.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de nulidad y casación interpuestos por las demandadas Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, en los términos expresados en sus memoriales de 11 (fojas 754 a 755 vuelta) y 22 de mayo de 2010 (fojas 759 a 763).
CONSIDERANDO: que, el Auto Constitucional Nº 102 de 22 de marzo de 2013 (fojas 1012 a 1015 vuelta), constriñe “que se omitió pronunciamiento” respecto el reclamo de “la inclusión en la litis al Gobierno Municipal de Warnes”.
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 88 a 93, Reinerio Vaca Carreño interpuso demanda sobre nulidad de documento publico -a saber, escritura pública Nº 4 de 15 de enero de 2004, de adjudicación y consolidación de lote de terreno que otorga la Alcaldía Municipal de Warnes a favor de la demandada Martha Toledo Cruz- y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de inscripción en Derechos Reales y acción negatoria, dirigiendo su acción en contra de Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, demanda que fue admitida por el Juez de la causa el 4 de octubre de 2004, conforme consta a fojas 95. Anteriormente, de fojas 68 a 70 vuelta cursa escritura pública Nº 4 de 15 de enero de 2004, de adjudicación y consolidación de lote de terreno que otorga la Alcaldía Municipal de Warnes a favor de la demandada Martha Toledo Cruz; y, posteriormente, a fojas 357 cursa certificación de la Unidad Legal del Gobierno Municipal de Warnes de 23 de octubre de 2006, en sentido “Que en este Archivo existe la carpeta referida al proceso de Adjudicación Municipal del Bien Inmueble, ubicado en la Comunidad de Valle Sánchez con una extensión total de 4.800 M2, la misma que fue entregada a favor de la Sra. MARTHA TOLEDO CRUZ, mediante la Resolución Administrativa No 91/2003, homologada por el Honorable Concejo Municipal mediante la Ordenanza Municipal No 22/2003”.
Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
Que, de lo expuesto, se tiene que la demanda de fojas 88 a 93, fue interpuesta exclusivamente contra Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, sin considerar que la sentencia que recaiga sobre la demanda, también afectará indudablemente los derechos del Gobierno Municipal de Warnes, de ahí que correspondía al Juez a quo integrarle a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir este vicio y anular obrados disponiendo la integración a la litis del Gobierno Municipal de Warnes, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 4 de octubre de 2004, de fojas 95, inclusive, a efectos de que se integre a la litis al Gobierno Municipal de Warnes.
Con responsabilidad por no ser excusable la omisión del Juez a quo y Tribunal de alzada, que se gradúa en Bs. 200 per cápita, descontable de sus haberes.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 244/2013
Auto Supremo: Nº 244
Sucre: 31 de mayo de 2013
Expediente: SC-85-10-S
Proceso: Nulidad de documento publico, privado y otros.
Partes: Reinerio Vaca Carreño c/ Martha Toledo Cruz y otra.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Martha Toledo Cruz de fojas 754 a 755 vuelta y Epifania Irusta Luizaga de fojas 759 a 763, contra el Auto de Vista Nº 93 de 19 de abril de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de documento publico y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de inscripción en Derechos Reales y acción negatoria, seguido por Reinerio Vaca Carreño contra las recurrentes, las respuestas de fojas 766 a 770 vuelta y 771 a 773 vuelta, el Auto Constitucional Nº 102 de 22 de marzo de 2013 (fojas 1012 a 1015 vuelta), los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 127 de 6 de julio de 2007 (fojas 508 a 514 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención; en cuyo merito ordena que por Derechos Reales se cancele el derecho propietario inscrito en los asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado bajo la Matricula 7.02.1.01.0000385, y que cualquier persona que ocupe el predio en litis entregue desocupado el mismo al demandante. Sin costas.
Deducida la apelación por las demandadas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 93 de 19 de abril de 2010 (fojas 751 a 752 vuelta), confirma la sentencia apelada; con costas.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de nulidad y casación interpuestos por las demandadas Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, en los términos expresados en sus memoriales de 11 (fojas 754 a 755 vuelta) y 22 de mayo de 2010 (fojas 759 a 763).
CONSIDERANDO: que, el Auto Constitucional Nº 102 de 22 de marzo de 2013 (fojas 1012 a 1015 vuelta), constriñe “que se omitió pronunciamiento” respecto el reclamo de “la inclusión en la litis al Gobierno Municipal de Warnes”.
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 88 a 93, Reinerio Vaca Carreño interpuso demanda sobre nulidad de documento publico -a saber, escritura pública Nº 4 de 15 de enero de 2004, de adjudicación y consolidación de lote de terreno que otorga la Alcaldía Municipal de Warnes a favor de la demandada Martha Toledo Cruz- y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de inscripción en Derechos Reales y acción negatoria, dirigiendo su acción en contra de Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, demanda que fue admitida por el Juez de la causa el 4 de octubre de 2004, conforme consta a fojas 95. Anteriormente, de fojas 68 a 70 vuelta cursa escritura pública Nº 4 de 15 de enero de 2004, de adjudicación y consolidación de lote de terreno que otorga la Alcaldía Municipal de Warnes a favor de la demandada Martha Toledo Cruz; y, posteriormente, a fojas 357 cursa certificación de la Unidad Legal del Gobierno Municipal de Warnes de 23 de octubre de 2006, en sentido “Que en este Archivo existe la carpeta referida al proceso de Adjudicación Municipal del Bien Inmueble, ubicado en la Comunidad de Valle Sánchez con una extensión total de 4.800 M2, la misma que fue entregada a favor de la Sra. MARTHA TOLEDO CRUZ, mediante la Resolución Administrativa No 91/2003, homologada por el Honorable Concejo Municipal mediante la Ordenanza Municipal No 22/2003”.
Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
Que, de lo expuesto, se tiene que la demanda de fojas 88 a 93, fue interpuesta exclusivamente contra Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, sin considerar que la sentencia que recaiga sobre la demanda, también afectará indudablemente los derechos del Gobierno Municipal de Warnes, de ahí que correspondía al Juez a quo integrarle a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir este vicio y anular obrados disponiendo la integración a la litis del Gobierno Municipal de Warnes, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 4 de octubre de 2004, de fojas 95, inclusive, a efectos de que se integre a la litis al Gobierno Municipal de Warnes.
Con responsabilidad por no ser excusable la omisión del Juez a quo y Tribunal de alzada, que se gradúa en Bs. 200 per cápita, descontable de sus haberes.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 244/2013