Auto Supremo AS/0245/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2013

Fecha: 31-May-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 245
Sucre: 31 de mayo de 2013
Expediente: B-18-07-S
Proceso: Nulidad e ineficacia de adjudicación municipal y otros.
Partes: Cecilia Zamira Nacif Suárez c/ Nolvia María Mansilla Melgar y otro.
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Nolvia María Mansilla Melgar y el Gobierno Municipal de Trinidad de fojas 479 a 483 vuelta y 487 a 488, contra el Auto de Vista Nº 76 de 7 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de Derechos Reales, seguido por Cecilia Zamira Nacif Suárez contra los recurrentes, las respuestas de fojas 490 a 491 vuelta, 494 y vuelta, Auto Constitucional de fojas 515 a 518 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 56 de 29 de enero de 2007 (fojas 432 a 436), declarando improbada en parte la demanda en cuanto a la nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y restitución de inmueble, y probada en parte la demanda de rectificación de partida en Derechos Reales, debiendo rectificarse las partidas Nº 486/78 y 644/89 de Derechos Reales, sin costas.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 76 de 7 de mayo de 2007 (fojas 472 a 476 vuelta), revoca la sentencia apelada declarando la nulidad de la adjudicación municipal del lote de terreno objeto de litigo a favor de la demandada, la inexistencia del derecho propietario de la demandada sobre el lote de terreno objeto de litigio disponiéndose la restitución del mismo a favor de la demandante, se dispone la rectificación de la partida Nº 513 correspondiente al lote de la demandante por lo que se debe corregir los errores de colindancia conforme a la partida Nº 486.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de nulidad y casación interpuestos por los demandados Nolvia María Mansilla Melgar y Gobierno Municipal de Trinidad en los términos expresados en sus memoriales de fojas 479 a 483 vuelta y 487 a 488.
CONSIDERANDO: que, el Auto Constitucional Nº 15 de 6 de noviembre de 2012 (fojas 515 a 518 vuelta), respecto el Auto Supremo Nº 47 de 8 de mayo de 2012 (fojas 504 a 506 vuelta) realza que “en relación al primer argumento, que supuestamente hubiesen utilizado las Autoridades accionadas, a tiempo de resolver el recurso de casación, de que tratándose de un asunto de orden administrativo, la competencia sería la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, vía proceso contencioso administrativo, conforme al art. 778 del C.P.C., siendo incompetente el Juez de Partido en lo Civil;…, vemos que esta consideración, está razonablemente motivada”, asimismo constriñe que se vulneró “el principio de congruencia, al haberse argumentado por el Tribunal de Casación, que los jueces ordinarios no tendrían competencia para conocer el proceso, en una de sus acciones, relativa a la nulidad de adjudicación municipal, y luego rescatar la competencia, para concluir que la demanda es defectuosa”.
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.
Por su parte. El artículo 142 de la Ley de Municipalidades dispone que la vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos; y 2. Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal; asimismo el artículo 143 del mismo texto legal establece que agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso - administrativo. De la misma forma podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables.
En el sub lite, leída la demanda de fojas 129 a 134 vuelta y 137, se tiene que el objeto principal de la demanda civil interpuesta, es que se deje sin efecto el Auto de Adjudicación Municipal de 26 de febrero de 2004, que adjudicó “a favor de la Sra. NOLVIA MARIA MANSILLA MELGAR el terreno Urbano Municipal, ubicado en la Zona EL CARMEN del plano oficial” objeto de litigio (fojas 23 a 24) –Resolución de orden municipal que dicho sea de paso fue emitido por el Alcalde Municipal de Trinidad y lleva el título de “AUTO DE ADJUDICACIÓN”-, así en el tenor de la misma pretensión, se demanda que “el lote de terreno Nº 22 perteneciente a mi persona, había sido objeto de un trámite administrativo de adjudicación municipal como si se tratara de un bien baldío perteneciente a la Alcaldía, el que tuvo como resultado la adjudicación municipal del inmueble de mi propiedad a favor de NOLVIA MARIA MANSILLA MELGAR, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2004 del H. Alcalde Municipal de Trinidad”, es decir que la pretensión principal de la demanda es la nulidad de la adjudicación municipal del lote de terreno en litis, demanda interpuesta bajo la suma de “Ineficacia de adjudicación municipal”, “NULIDAD DE ADJUDICACIÓN MUNICIPAL POR ILICITUD E IMPOSIBILIDAD DEL OBJETO Y VIOLACIÓN A NORMAS MUNICIPALES, ACCIÓN NEGATORIA, REIVINDICACIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOTE DE TERRENO y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DD.RR. y CANCELACIÓN DE PARTIDA EN DD.RR.”. Una Resolución de orden municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que adjudica un lote de terreno, que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (Sentencia Constitucional 1464/2004-R de 13 de septiembre); debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa.
Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este tipo de situaciones la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, sostuvo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo. El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales”.
Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la adjudicación municipal de un lote de terreno, que se constituye en un acto administrativo, este, dado el caso, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria.
De lo expuesto, se concluye que los jueces de grado, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta y cuyo objeto principal es que se deje sin efecto el Auto de Adjudicación Municipal de 26 de febrero de 2004, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional.
Por las razones expuestas, estando comprendido el actuar de los Tribunales de instancia dentro el artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del citado Código de Procedimiento.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto de admisión de fojas 137 vuelta inclusive. Sin responsabilidad por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 245/2013
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