Auto Supremo AS/0246/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2013

Fecha: 14-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 246
Sucre, 14/05/2013
Expediente: 74/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 194, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, en representación del SENASIR contra el Auto de Vista Nº 146/2012 de 29 de agosto de 2012 de fs. 182 a 183, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de renta de viudedad, seguido por Vicenta Ortiz Bautista Vda. de Gutiérrez, como derecho habiente de Celestino Gutiérrez Zunagua, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el Auto de 15 de febrero que concede el recurso (fs.197), los antecedentes del proceso y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación de renta de viudedad interpuesto por Vicenta Ortiz Bautista Vda. de Gutiérrez, como derecho habiente de Celestino Gutiérrez Zunagua, la Dirección General de Pensiones Básicas, mediante Resolución Nº 000742 de 15 de enero de 1999 (fs. 53), resolvió otorgar en favor de Vicenta Ortiz Bautista y Amalia, María y Carolina Gutiérrez Ortiz, respectivamente, Renta de viudedad y Orfandad equivalente al 100% de la renta de su causante, en el monto de Bs.150.- para la viuda y Bs.50 para cada hija, haciendo un total de Bs.300 - los cuales deberán ser pagados a partir del mes de abril de 1998.
Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución No. 0004022 de 13 de mayo de 2009 (fs. 94 a 95) resolvió, suspender definitivamente la renta básica de viudedad en favor de Vicenta Ortiz Bautista, disponiéndose la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Contra dicha resolución, la solicitante interpuso recurso de reclamación que corre de fs. 116 a 117, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0547/10 de 30 de noviembre de 2010, confirmando la Resolución No. 0004022 de 13 de mayo de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del proceso y normas que rigen la materia.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante (fs. 171 a 172), por Auto de Vista Nº 146/2012 de 29 de agosto de 2012 de fs. 182 a 183, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución Nº 0547/10 de 30 de noviembre de 2010, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita una nueva resolución restituyendo la renta de viudedad a Vicenta Ortiz Bautista Vda., de Gutiérrez, como esposa al fallecimiento del asegurado Celestino Gutiérrez Zunagua y sea desde la fecha de sus suspensión, conforme a los parámetros y normas referidas señalados en el Auto de Vista.
Wilmer Sanjinez Lineo, en representación del SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1) y 2), 255, 257, 258, y 271.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 193 a 194, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. Mala interpretación de la ley, mala valoración de pruebas crea inseguridad.
Que, el artículo 41 del Código de Familia reconoce al matrimonio civil que requiere el cumplimiento de requisitos y solemnidades establecidos en la misma norma. Si bien la primera esposa acompañó prueba, empero, estas fueron simples fotocopias que no causan estado conforme el artículo 1.311 del Código Civil, así también no existe el proceso de divorcio concluido con sentencia ejecutoriada; los artículos 87 y 91 del Código de Procedimiento Civil, exige al juzgador la investigación y obtener amplio conocimiento del hecho que se juzga para dictar una sentencia justa. El artículo 4. 4 del Procedimiento Civil faculta al juzgador para solicitar pruebas de oficio, pero en el caso ésta facultad, está ausente y al existir incertidumbre respecto a la disolución y vigencia del primer matrimonio, lo que correspondía era disponer al SERESI emita una certificación para tener certeza y comprobar la veracidad de las pruebas.
Que, el segundo matrimonio que convalida el juzgador, no valoró que el titular de la renta, cuando contrajo matrimonio con la actora no contaba con libertad de estado, incurriendo en la prohibición del artículo 46 del Código de Familia y la sanción del artículo 80 de la misma norma, el a quo, al no pedir pruebas de oficio y realizar investigación, crea incertidumbre siendo que en los hechos nos encontramos ante un hecho antijurídico tipificado como bigamia, reglado por el artículo 240 del Código Penal, hecho demostrado con pruebas que cuentan con eficacia jurídica prevista en los artículos 1.279, 1.287 del Código Civil y 399 del Procedimiento Civil, sobresaliendo que el a quo incurrió en violación y errónea interpretación de la ley.
Que, de acuerdo al artículo 52 del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición (MPRCPA), para ser merecedor del beneficio de la renta de viudedad, el beneficiario debe estar libre de todo impedimento que conlleve la legalidad, en el caso, ese impedimento es la "falta de libertad de estado".
El recurrido Auto de Vista, dispuso la restitución de la renta de viudedad con carácter retroactivo a la fecha de suspensión, abre la posibilidad de que la misma goce de beneficios consagrados del matrimonio con el causante, contrario a los preceptos del artículo 92 del Código de Familia, hecho injusto e ilegal que pretende validar el a quo con el Auto de Vista Nº 146/2012 de 29 de agosto.
I.1.2. Errónea valoración que carece de fundamento.
Que, en el Auto de Vista recurrido, señala que la demandante es merecedora de Renta Unica de Viudedad basando su fundamento en el Auto Supremo Nº 132/2011, que se refiere a una petición de detención con fines de extradición, que no tiene relación con el hecho que se juzga, avalando la procedencia del recurso de casación.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 146/2012 de 29 de agosto de 2012 y, en cuya consecuencia, declare la efectividad del Auto Nº 0547/10 de 30 de noviembre de 2010.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo.
II.1.1. Sobre la mala interpretación de la ley, mala valoración de pruebas crea inseguridad.
En cuanto a la vulneración del artículo 41 y 46 del Código de Familia, en relación con el artículo 80 del mismo cuerpo legal, cabe señalar, que si bien dicha normativa familiar establece la posibilidad de anulación del vínculo matrimonial en cuanto a la libertad de estado, de la revisión de obrados se observa que no existe sentencia ejecutoriada que tenga la calidad de cosa juzgada.
En autos, se evidencia que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista recurrido valoró los documentos presentados por Vicenta Ortiz Bautista que tienen la fuerza probatoria establecida en el artículo 1.289 del Código Civil al momento de realizar el trámite de renta de viudedad al fallecimiento del de cujus, habiéndose establecido que la derecho habiente, hasta el fallecimiento de Celestino Gutiérrez Zunagua, fue esposa del aludido causante, razón por la cual en aplicación en contrario sensu del artículo 34 del MPRCPA, se tiene que ésta cumplió con el presupuesto establecido en este artículo, máxime si como se dijo no existe sentencia ejecutoriada de la disolución del matrimonio.
La seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, conforme lo establece expresamente los parágrafos I y III del artículo 45 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, conforme señala el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el artículo 45. II de la Constitución Política del Estado.
Así también debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma, en la especie, conforme a valorado adecuadamente el Tribunal de Alzada en base a toda la documentación presentada por la actora, la misma se constituye en la legal y única beneficiaria de la renta de viudedad invocada.
En cuanto a la vulneración del artículo 92 del Código de Familia, al no existir la anulación del matrimonio con el titular de la renta, los efectos del matrimonio se mantienen vigentes.
II.1.2. Sobre la errónea valoración que carece de fundamento.
De la revisión de los actuados, evidentemente se advierte que el Auto Supremo Nº 132/2011, mencionado en el Auto de Vista, refiere a una petición de detención con fines de extradición, que no tiene relación con el hecho que se juzga, sin embargo advertimos que este yerro de referencia (lapsus calamis), no enerva la resolución o los fundamentos del Auto de Vista que han sido explicados y fundamentados.
Bajo estas premisas, se concluye que, el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previenen los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. I de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 193 a 194.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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