SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 247
Sucre, 14/05/2013
Expediente: 45/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142-144, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 099/2012 de 13 de junio de 2012 (fs. 133-134), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Mario Ibieta contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso de fs. 146, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de Renta Única de Vejez interpuesto por Mario Ibieta, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 006053 de 16 de abril de 1999 (fs. 33), resolvió otorgar en favor de Mario Ibieta, Renta Única de Vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial, en el monto de Bs.2.378,27.-, de la cual corresponde a la básica 60 %, Bs.1.748,73.- y la complementaria 40 %, Bs.629,54.-, renta a partir del mes de diciembre de 1998.
En este entendido, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 0012857 de 26 de octubre de 2007 (fs. 50 repetida a fs. 95), dispuso: el recálculo de la Renta Única de Vejez otorgada al asegurado Mario Ibieta, por modificación en el salario promedio y el descuento el 20 % mensual de la renta única recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.
En mérito a dicho Auto la misma comisión, mediante Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 (fs. 59), resolvió otorgar a favor de Mario Ibieta, recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.772.98.-, correspondiendo a la básica el 60 % Bs. 1.660.58.-, a la complementaria el 40 % Bs.597.81.-, más incrementos de Ley, que se pagaría a partir del mes de diciembre de 1998, estableciendo además un cobro indebido de Bs. 14.965.94.-, a ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada.
Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 97), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2010 (fs. 106-109 repetida a fs. 111 a 114), confirmando la Resolución Nº 13653 de 13 de noviembre de 2007 de fs. 59 y el Auto de Nº 0012857 de 26 de octubre de 2007 de fs. 95 emitidos por la Comisión de Calificación de Rentas por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 123), por Auto de Vista Nº 099/2012 de 13 de junio de 2012 (fs. 133-134), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la RA Nº 0345/10 de 20.08/2010, disponiendo que la CR/SENASIR emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs.14.965,95, suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniéndose subsistente el recálculo de la Renta Única de Vejez a partir del 26.10/2007, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.
Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule a fs. 142-144, recurso de casación en el fondo denunciando una interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, transcribiendo para tal efecto lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, manifestando que lo señalado en los numerales 4 y 5 del Considerando II del Auto de Vista recurrido atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo crea inseguridad jurídica, ya que de acuerdo a la norma citada, por principio de legalidad, los aportes se calculan en merito a documentación “planillas”, como sucedió en el caso presente, donde se determinó la modificación del promedio salarial, por lo que corresponde que los pagos y cobros indebidos sean devueltos y recuperados, manifestando que de acuerdo al fundamento del Auto de Vista recurrido el cálculo “calificación de renta” es retroactivo, aspecto que tiene asidero legal en el artículo 2 del Manual de Prestaciones.
Denunció también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque la resolución recurrida señaló que la retroactividad se aboca al hecho de demostrar la existencia de datos fraudulentos en la instancia penal; y que en el caso presente no existen documentos fraudulentos que conlleve a esa instancia, toda vez que el Auto de Vista motivo del recurso, señalo con claridad la facultad que tiene el SENASIR de realizar revisiones periódicas, previstas en la citada norma, concordante con la Ley Nº 2197 de 09/05/01, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del D.S. Nº 27991 de 28/01/05, la resolución recurrida estaría desconociendo estos preceptos legales.
Por otra parte señaló mala apreciación de la prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto que en el caso presente el proceso de calificación y revisión de planillas detectó inconsistencia de montos con las boletas de pago, lo que determinó una modificación del promedio salarial, estableciéndose la existencia de un cobro indebido de 107 meses, y que de acuerdo a la estructura del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia, siendo que los documentos emitidos por la institución se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establecen que el asegurado realizó un cobro indebido de Bs. 14.965,94, que no ha sido valorado ni fundamentado, trasluciendo mala apreciación de la prueba, la cual debe ser revisada de oficio por el Tribunal de Alzada conforme prevé el artículo 15 de la LOJ; porque las normas en materia de seguridad social son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente de acuerdo al artículo 48. I de la Norma Suprema, destinados a proteger los bienes del Estado.
También denunció violación al principio de licitud de los derechos adquiridos, los cuales deben ser lícitos acorde con lo previsto en los artículos 2, 83 del MPRCPA, Ley Nº 2197 de 09/05/01, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del D.S. Nº 27991 de 28/01/05, al efectuarse el recálculo por errores de cálculo, al no existir sustento jurídico que avale el pago de renta de vejez contemplando aportes que no figuran en planillas, lo indebidamente pagado no puede constituir derecho adquirido por no ser lícito, por lo que corresponde su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución, aspectos no contemplados en el fallo de instancia lo que crea inseguridad jurídica, atenta al Erario Nacional en perjuicio del Estado, error que debe ser subsanado de oficios por el Tribunal de casación según el artículo 15 de la L.O.J.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare la efectividad del Auto Nº 0345/10 de 15/08/2010 de fs. 106-109.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, revisados los antecedentes que cursan en obrados así como la normativa aplicable en la materia, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, el representante de la institución recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem, por revocar en parte la Resolución Administrativa Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2010 y disponer se deje sin efecto el cobro indebido de Bs.14.965,94.- suspendiendo los descuentos del 20 % mensual de la renta recalculada y se proceda a su devolución; motivo por el cual denuncia que este fallo atenta contra el orden público y lesiona los intereses del Estado porque crea inseguridad jurídica, errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con la Ley Nº 2197 de 9 de junio de 2001 y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, mala apreciación de la prueba y violación del principio de licitud de los derechos adquiridos; base jurídica con la cual el SENASIR pretende justificar la procedencia al aludido descuento de la renta que percibía el asegurado, normativa que le permite recuperar todo cobro indebido, puesto que durante la tramitación del proceso en fase administrativa, se determinó que el asegurado cobró indebidamente la suma de Bs.14.965,94.-, como consta en el Informe Legal de la Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 cursante a fs. 59 y confirmada a través de la Resolución Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2010 de fs. 106-109.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado en casación, se advierte, que el Tribunal de apelación no ha puesto en duda la potestad del SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas; sin embargo, dicha facultad de revisión del ente gestor ahora recurrente, no debe ser entendida de manera discrecional y sin considerar normas de carácter fundamental y procedimientos correctos para que aquello surta efecto jurídico.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 2 del Manual del Prestaciones, dispone que la Unidad de Recaudación concederá las rentas básica y complementaria por vejez a favor de los asegurados, que al 1º de mayo de 1997 se encontrasen con Rentas en Curso de Pago y Adquisición; el cálculo y la calificación de las rentas en base a la documentación presentada por el asegurado, conforme establece el artículo 83 del Manual de Prestaciones, corresponden a instancias del SENASIR así también como su revisión, para en su caso, revocarla, modificarla o confirmarla; en el caso presente, vía revisión se procedió a realizar un recálculo lo cual modificó el promedio salarial respecto al monto de la renta concedida a favor del asegurado donde se determinó un cobro indebido.
Ahora bien, sobre el supuesto cobro indebido de Bs.14.965.94.- establecido en el Informe legal de la Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 (fs. 59); revisados los antecedentes procesales, se debe considerar lo establecido en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizados a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento, el descuento sólo procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, situación que no sucedió en el caso de análisis, por ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista Nº 099/2012 de 13 de junio de 2012 cursante a fs. 133-134, al haber dispuesto revocar en parte la Resolución Administrativa Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2011 de fs. 106-109, dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 14.965.94.-, establecido en la Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 de fs. 59 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, actuó adecuadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, como exige el artículo citado precedentemente, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR, quienes después de aproximadamente 8 años, al realizar un nuevo recálculo, determinaron modificar el promedio salarial, en aplicación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el Auto Nº 0012857 de 26 de octubre de 2007 de fs. 95, sin embargo, extralimitándose en sus atribuciones, procedieron al descuento arbitrario del 20% de la Renta Única de Vejez del asegurado Mario Ibieta, aspecto por el cual no se podía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo como equivocadamente pretende el SENASIR, puesto que el error de cálculo provino de esta institución y no así de parte del solicitante que de ninguna manera intervino en la calificación de su renta, facilitando solamente y de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, base sobre la cual se le calificó su renta; concluyéndose que no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no es la vía para hacerlo, ya que no se demostró la mala fe en la presentación de documentos, sino solo errores de cálculo atribuibles a funcionarios del SENASIR; como se manifestó precedentemente, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente al descuento del 20% de la renta del asegurado; además si la entidad gestora considera que existió un mal cálculo en la renta originalmente concedida al asegurado atribuible a los funcionarios del SENASIR, correspondía instar los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Nº 1178, a efectos de proceder a su recuperación, conforme los sistemas que de ella emanan, puesto que conforme determina su artículo 28, todo servidor público es responsable de los resultados emergente del desempeño de sus funciones.
Ahora bien, respecto a la violación de licitud de los derechos adquiridos; revisado el Auto de Vista, se constata que el Tribunal de Apelación, respaldado en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, simplemente dispuso dejar sin efecto la determinación asumida en instancia administrativa por supuesto cobro indebido así como la suspensión de los descuentos del 20% mensual de su renta recalculada, habiendo dicho Tribunal actuado adecuadamente, valorando de manera acertada la prueba cursante en el expediente conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no siendo evidente que se habría incurrido en mala apreciación y valoración de la prueba aportada.
Por otra parte, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48. I. IV de la Constitución Política del Estado; precisamente en función de estos parámetros el Tribunal ad que, analizando íntegramente el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sustentó su decisión manifestando que el error no fue atribuible al asegurado, determinación que no vulnera en absoluto lo dispuesto por el artículo 410 de la norma constitucional, puesto que por determinación de la disposición referida, toda autoridad pública e institución, se encuentra sometida a la misma, por cuya razón las decisiones que se emiten deben guardar el debido respeto a los derechos de las personas individuales y colectivas, figura que debió observar el SENASIR al momento de emitir sus resoluciones.
En cuanto a la revisión de oficio que tiene este Tribunal, prevista en el artículo 15 de la anterior Ley de Organización Judicial, no es aplicable al caso presente por encontrarse derogada, aspecto que impide realizar mayor análisis y consideración al respecto.
Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se trata de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados, siendo estos derechos, irrenunciables conforme previenen los artículo 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente.
En este entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los trabajadores durante su etapa laboral, son esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se pretenda desmejorar las rentas de los beneficiarios.
Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por la institución recurrente devienen en infundadas, por cuanto no demostró la lesión, vulneración o violación de los artículos invocados en su recurso, por ello, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 142-144.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 247
Sucre, 14/05/2013
Expediente: 45/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142-144, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 099/2012 de 13 de junio de 2012 (fs. 133-134), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Mario Ibieta contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso de fs. 146, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de Renta Única de Vejez interpuesto por Mario Ibieta, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 006053 de 16 de abril de 1999 (fs. 33), resolvió otorgar en favor de Mario Ibieta, Renta Única de Vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial, en el monto de Bs.2.378,27.-, de la cual corresponde a la básica 60 %, Bs.1.748,73.- y la complementaria 40 %, Bs.629,54.-, renta a partir del mes de diciembre de 1998.
En este entendido, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 0012857 de 26 de octubre de 2007 (fs. 50 repetida a fs. 95), dispuso: el recálculo de la Renta Única de Vejez otorgada al asegurado Mario Ibieta, por modificación en el salario promedio y el descuento el 20 % mensual de la renta única recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.
En mérito a dicho Auto la misma comisión, mediante Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 (fs. 59), resolvió otorgar a favor de Mario Ibieta, recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.772.98.-, correspondiendo a la básica el 60 % Bs. 1.660.58.-, a la complementaria el 40 % Bs.597.81.-, más incrementos de Ley, que se pagaría a partir del mes de diciembre de 1998, estableciendo además un cobro indebido de Bs. 14.965.94.-, a ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada.
Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 97), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2010 (fs. 106-109 repetida a fs. 111 a 114), confirmando la Resolución Nº 13653 de 13 de noviembre de 2007 de fs. 59 y el Auto de Nº 0012857 de 26 de octubre de 2007 de fs. 95 emitidos por la Comisión de Calificación de Rentas por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 123), por Auto de Vista Nº 099/2012 de 13 de junio de 2012 (fs. 133-134), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la RA Nº 0345/10 de 20.08/2010, disponiendo que la CR/SENASIR emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs.14.965,95, suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniéndose subsistente el recálculo de la Renta Única de Vejez a partir del 26.10/2007, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.
Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule a fs. 142-144, recurso de casación en el fondo denunciando una interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, transcribiendo para tal efecto lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, manifestando que lo señalado en los numerales 4 y 5 del Considerando II del Auto de Vista recurrido atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo crea inseguridad jurídica, ya que de acuerdo a la norma citada, por principio de legalidad, los aportes se calculan en merito a documentación “planillas”, como sucedió en el caso presente, donde se determinó la modificación del promedio salarial, por lo que corresponde que los pagos y cobros indebidos sean devueltos y recuperados, manifestando que de acuerdo al fundamento del Auto de Vista recurrido el cálculo “calificación de renta” es retroactivo, aspecto que tiene asidero legal en el artículo 2 del Manual de Prestaciones.
Denunció también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque la resolución recurrida señaló que la retroactividad se aboca al hecho de demostrar la existencia de datos fraudulentos en la instancia penal; y que en el caso presente no existen documentos fraudulentos que conlleve a esa instancia, toda vez que el Auto de Vista motivo del recurso, señalo con claridad la facultad que tiene el SENASIR de realizar revisiones periódicas, previstas en la citada norma, concordante con la Ley Nº 2197 de 09/05/01, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del D.S. Nº 27991 de 28/01/05, la resolución recurrida estaría desconociendo estos preceptos legales.
Por otra parte señaló mala apreciación de la prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto que en el caso presente el proceso de calificación y revisión de planillas detectó inconsistencia de montos con las boletas de pago, lo que determinó una modificación del promedio salarial, estableciéndose la existencia de un cobro indebido de 107 meses, y que de acuerdo a la estructura del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia, siendo que los documentos emitidos por la institución se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establecen que el asegurado realizó un cobro indebido de Bs. 14.965,94, que no ha sido valorado ni fundamentado, trasluciendo mala apreciación de la prueba, la cual debe ser revisada de oficio por el Tribunal de Alzada conforme prevé el artículo 15 de la LOJ; porque las normas en materia de seguridad social son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente de acuerdo al artículo 48. I de la Norma Suprema, destinados a proteger los bienes del Estado.
También denunció violación al principio de licitud de los derechos adquiridos, los cuales deben ser lícitos acorde con lo previsto en los artículos 2, 83 del MPRCPA, Ley Nº 2197 de 09/05/01, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del D.S. Nº 27991 de 28/01/05, al efectuarse el recálculo por errores de cálculo, al no existir sustento jurídico que avale el pago de renta de vejez contemplando aportes que no figuran en planillas, lo indebidamente pagado no puede constituir derecho adquirido por no ser lícito, por lo que corresponde su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución, aspectos no contemplados en el fallo de instancia lo que crea inseguridad jurídica, atenta al Erario Nacional en perjuicio del Estado, error que debe ser subsanado de oficios por el Tribunal de casación según el artículo 15 de la L.O.J.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare la efectividad del Auto Nº 0345/10 de 15/08/2010 de fs. 106-109.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, revisados los antecedentes que cursan en obrados así como la normativa aplicable en la materia, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, el representante de la institución recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem, por revocar en parte la Resolución Administrativa Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2010 y disponer se deje sin efecto el cobro indebido de Bs.14.965,94.- suspendiendo los descuentos del 20 % mensual de la renta recalculada y se proceda a su devolución; motivo por el cual denuncia que este fallo atenta contra el orden público y lesiona los intereses del Estado porque crea inseguridad jurídica, errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con la Ley Nº 2197 de 9 de junio de 2001 y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, mala apreciación de la prueba y violación del principio de licitud de los derechos adquiridos; base jurídica con la cual el SENASIR pretende justificar la procedencia al aludido descuento de la renta que percibía el asegurado, normativa que le permite recuperar todo cobro indebido, puesto que durante la tramitación del proceso en fase administrativa, se determinó que el asegurado cobró indebidamente la suma de Bs.14.965,94.-, como consta en el Informe Legal de la Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 cursante a fs. 59 y confirmada a través de la Resolución Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2010 de fs. 106-109.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado en casación, se advierte, que el Tribunal de apelación no ha puesto en duda la potestad del SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas; sin embargo, dicha facultad de revisión del ente gestor ahora recurrente, no debe ser entendida de manera discrecional y sin considerar normas de carácter fundamental y procedimientos correctos para que aquello surta efecto jurídico.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 2 del Manual del Prestaciones, dispone que la Unidad de Recaudación concederá las rentas básica y complementaria por vejez a favor de los asegurados, que al 1º de mayo de 1997 se encontrasen con Rentas en Curso de Pago y Adquisición; el cálculo y la calificación de las rentas en base a la documentación presentada por el asegurado, conforme establece el artículo 83 del Manual de Prestaciones, corresponden a instancias del SENASIR así también como su revisión, para en su caso, revocarla, modificarla o confirmarla; en el caso presente, vía revisión se procedió a realizar un recálculo lo cual modificó el promedio salarial respecto al monto de la renta concedida a favor del asegurado donde se determinó un cobro indebido.
Ahora bien, sobre el supuesto cobro indebido de Bs.14.965.94.- establecido en el Informe legal de la Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 (fs. 59); revisados los antecedentes procesales, se debe considerar lo establecido en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizados a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento, el descuento sólo procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, situación que no sucedió en el caso de análisis, por ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista Nº 099/2012 de 13 de junio de 2012 cursante a fs. 133-134, al haber dispuesto revocar en parte la Resolución Administrativa Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2011 de fs. 106-109, dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 14.965.94.-, establecido en la Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 de fs. 59 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, actuó adecuadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, como exige el artículo citado precedentemente, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR, quienes después de aproximadamente 8 años, al realizar un nuevo recálculo, determinaron modificar el promedio salarial, en aplicación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el Auto Nº 0012857 de 26 de octubre de 2007 de fs. 95, sin embargo, extralimitándose en sus atribuciones, procedieron al descuento arbitrario del 20% de la Renta Única de Vejez del asegurado Mario Ibieta, aspecto por el cual no se podía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo como equivocadamente pretende el SENASIR, puesto que el error de cálculo provino de esta institución y no así de parte del solicitante que de ninguna manera intervino en la calificación de su renta, facilitando solamente y de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, base sobre la cual se le calificó su renta; concluyéndose que no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no es la vía para hacerlo, ya que no se demostró la mala fe en la presentación de documentos, sino solo errores de cálculo atribuibles a funcionarios del SENASIR; como se manifestó precedentemente, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente al descuento del 20% de la renta del asegurado; además si la entidad gestora considera que existió un mal cálculo en la renta originalmente concedida al asegurado atribuible a los funcionarios del SENASIR, correspondía instar los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Nº 1178, a efectos de proceder a su recuperación, conforme los sistemas que de ella emanan, puesto que conforme determina su artículo 28, todo servidor público es responsable de los resultados emergente del desempeño de sus funciones.
Ahora bien, respecto a la violación de licitud de los derechos adquiridos; revisado el Auto de Vista, se constata que el Tribunal de Apelación, respaldado en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, simplemente dispuso dejar sin efecto la determinación asumida en instancia administrativa por supuesto cobro indebido así como la suspensión de los descuentos del 20% mensual de su renta recalculada, habiendo dicho Tribunal actuado adecuadamente, valorando de manera acertada la prueba cursante en el expediente conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no siendo evidente que se habría incurrido en mala apreciación y valoración de la prueba aportada.
Por otra parte, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48. I. IV de la Constitución Política del Estado; precisamente en función de estos parámetros el Tribunal ad que, analizando íntegramente el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sustentó su decisión manifestando que el error no fue atribuible al asegurado, determinación que no vulnera en absoluto lo dispuesto por el artículo 410 de la norma constitucional, puesto que por determinación de la disposición referida, toda autoridad pública e institución, se encuentra sometida a la misma, por cuya razón las decisiones que se emiten deben guardar el debido respeto a los derechos de las personas individuales y colectivas, figura que debió observar el SENASIR al momento de emitir sus resoluciones.
En cuanto a la revisión de oficio que tiene este Tribunal, prevista en el artículo 15 de la anterior Ley de Organización Judicial, no es aplicable al caso presente por encontrarse derogada, aspecto que impide realizar mayor análisis y consideración al respecto.
Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se trata de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados, siendo estos derechos, irrenunciables conforme previenen los artículo 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente.
En este entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los trabajadores durante su etapa laboral, son esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se pretenda desmejorar las rentas de los beneficiarios.
Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por la institución recurrente devienen en infundadas, por cuanto no demostró la lesión, vulneración o violación de los artículos invocados en su recurso, por ello, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 142-144.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa