Auto Supremo AS/0248/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2013

Fecha: 17-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 2013
Expediente: SC-24-13-S
Partes: Raúl Juvenal Paniagua Jiménez c/ Yenny Ríos Flores
Proceso: Divorcio
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Raúl Juvenal Paniagua Jiménez de fs. 437 a 439, impugnando el Auto de Vista No. 03 de fecha 07 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Divorcio seguido por Raúl Juvenal Paniagua Jiménez contra Yenny Ríos Flores, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, cursante de fojas 414 a 416, declarando PROBADA la demanda principal de divorcio planteado por Raúl Juvenal Paniagua Jiménez contra de Yenny Ríos Flores, IMPROBADA la demanda reconvencional.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Yenny Ríos Flores de fs. 420 a 421, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 03 de fecha 07 de enero de 2013, cursante a fojas 432 y vlta., REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 y en consecuencia declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 4 y PROBADA la reconvencional de fs. 37 a 41, fijando asistencia familiar a favor de la demandada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de Raúl Juvenal Paniagua Jiménez, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
El primer reclamo está referido a la presunta intervención del Tribunal de apelación con un número de votos no permitido por ley, aspecto que infringiría el art. 254-3) del Código de Procedimiento Civil, pues sólo firmarían dos vocales y el otro presentaría excusa, que fuera violatorio de sus derechos fundamentales del debido proceso en su perjuicio.
El segundo reclamo está referido al hecho que el recurso de apelación tendría como petitorio la nulidad de obrados y que el Tribunal de Alzada, aún de no estar fundada incluso esa petición, no se habrían pronunciado respecto de ello, sino por la revocatoria de la Sentencia sin que ello estuviera peticionado no existiendo en ello el principio de pertinencia, legalidad, especificidad, pues el Tribunal de Apelación habría concedido más de lo pedido por las partes, excediendo su atribución, cita al efecto de su reclamo la Sentencia Constitucional No. 764/2005 referido al límite de actuación del Juez o Tribunal de Alzada, concluyendo en definitiva que no quedaría dudas que el Tribunal de Apelación habría otorgado más de lo pedido por la parte recurrente y no se adecuaría por lo mismo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que ameritaría anular el Auto de Vista recurrido.
En el fondo
Que su recurso lo funda en el art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, en razón a que fuera inmotivado e infundado, que simplemente habría mención invalidando las declaraciones testificales y dando valor a denuncias inventadas, sin verificar que esas denuncias no le habrían sido notificadas o si fueran ciertas o inventadas, además que no estarían dentro del término previsto por el Código de Familia y estuviera fuera de los seis meses y el auto de vista violentaría el art. 140 del Código señalado, y al no verificar este aspecto habría incurrido en valoración errónea de la prueba.
Concluye refiriendo que interpone recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, pidiendo se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido a fin de que se dicte nuevo fallo debidamente motivado y sin vulnerar las garantías del debido proceso.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En consideración a que se ha venido en plantear recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, este Tribunal resolverá en primer término los argumentos expuestos con relación al primero, es decir casación en la forma, en consideración a que si fueran evidentes, el fallo a emitir fuera por anular obrados, imposibilitando la consideración del recurso de casación en el fondo.
Dicho lo anterior consideramos los reclamos efectuados en la forma:
En cuanto existieran sólo dos votos a tiempo de emitir el fallo de segunda instancia, y la misma se enmarcaría en lo previsto por el art. 253-3) de la norma Adjetiva Civil, no tiene sustento en razón que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se verifica que se halla suscrito por dos vocales del número de tres que compondrían la Sala emisora del fallo, con relación a esto, corresponde precisar que el art. 53 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, establece como número de votos para las resoluciones que adopten las Salas Especializadas, la mayoría absoluta, que en el caso de autos sucedió, de manera que no hay infracción a norma alguna por parte del Tribunal de Apelación para el caso en cuestión, consiguientemente no tiene fundamento la denuncia de violación al debido proceso como se pretende.
Con relación al segundo argumento en sentido que el Auto de Vista careciera de pertinencia, legalidad y especificidad, al haber concedido más de lo pedido, situación que fuera vulneratoria del art. 236 del Código de Procedimiento Civil; corresponde confrontar si ello es evidente, para ello verificamos la expresión de agravios formulado por la apelante contra la Sentencia de primera instancia, identificando que la pretensión aunque no es clara de la apelante, es la nulidad de obrados, a fin de que se le permita producir pruebas y en ese razonamiento está centrada la relación de actuados “anómalos” que se hubieran producido en la tramitación del proceso, y como último punto bajo el rótulo de “ANALISIS Y OBSERVACION A LA SENTENCIA” de manera superficial refiere el fundamento de la Sentencia tomando en cuenta las declaraciones de testigos, y que estas fueran endebles, sin petitorio alguno; de igual manera hace referencia a la demanda reconvencional que dice hubiera sido probado con prueba idónea e incontrastable, sin contener petitorio concreto alguno. Dando su acuerdo más bien al hecho de haberse dictado en Sentencia el reconocimiento de derechos ganancialicios, de ello podemos extractar que el petitorio de la recurrente es que se imprima el trámite de ley.
Concretando entonces identificamos los reclamos que podrían considerarse de agravios, el primero referido a la presunta existencia de defectos procesales con diligencias que se dice fueran deficientes. Otro aspecto que podría considerarse agravio es el reclamo de no fijación de asistencia familiar; y finalmente una crítica a manera de comentario respecto a la Sentencia y que ésta no tuviera la “pulcritud legal” con respecto a las declaraciones de testigos y la prueba literal que adjuntó a obrados.
De lo anterior verificamos la no existencia de un reclamo orientado a revocar la Sentencia, sino una petición ambigua referida a que se imprima el trámite de ley.
En ese orden de actuados, el Auto de Vista de manera superficial en su análisis y sin respaldo legal alguno, sin que estuviera pedido por la apelante la revocatoria de la Sentencia, concluye por dictar fallo en ese sentido, es decir, revoca la Sentencia e invierte el escenario del fallo apelado, con evidente infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que se concedió de manera positiva sobre un aspecto no pedido por la recurrente, careciendo de motivación y fundamentación, limitándose escuetamente a realizar mención a la prueba testifical del demandante y las literales de la demandada.
Un fallo de segunda instancia en virtud delos principios dispositivo y de congruencia, se encuentran restringidos a dar respuesta al objeto de la apelación, es decir compete únicamente a revisar las cuestiones litigiosas, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, implicando lo contrario un exceso de jurisdicción, resultando incongruente y deviniendo en Ultra Petita.
Con relación a lo anterior, recurrimos a la SC 0486/2010-R de 5 de julio emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere:“El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. De lo anterior se infiere que el fallo del Ad quem debió enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Deberá además tenerse presente lo normado por el Art. 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que refiere en su parágrafo II que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Entendiéndose que dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, que no es el caso, el presente-.
Para concluir, el fallo emitido por el Ad quem, refiere que emite fallo en sujeción a lo determinado por el art. 105 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, sin considerar que esta norma legal ha sido abrogada por la Ley No. 025 del Órgano Judicial, siendo impertinente su invocación, así como impertinente resulta el referir que el fallo se emite en sujeción a lo previsto por el art. 237 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, revocando la Sentencia parcialmente, cuando aquel numeral refiere que el Auto de Vista podrá ser “confirmatorio parcial”, conteniendo en cambio el numeral 3) la posibilidad de un fallo “revocatorio total o parcial”, aspecto que no fue observado por el Tribunal Ad quem, concluyendo en definitiva que el Auto de Vista hoy recurrido se halla inmerso en la previsión contenida en el art. 254 num. 4), es decir otorgando más de lo pedido fuera de lo normado además por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo sustentable el recurso de casación en la forma expresado por el recurrente, ameritando la nulidad del Auto de Vista.
Consecuentemente, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en sujeción a lo previsto por los arts. 271-3) y 275 con relación al art. 254-4) todos del Código de Procedimiento Civil.
Al emitirse fallo anulatorio del Auto de Vista, no se pronuncia con relación al recurso de casación en el fondo, aspecto que debe tenerse presente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271num. 3) y 275 Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista No. 03 de fecha 07 de enero de 2013 que cursa a fs. 432 y vlta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem, resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma Adjetiva Civil.
No siendo excusable el error en la que ha incurrido el Tribunal Ad quem, se impone multa de un día de haber a cada uno de los Vocales signatarios, a ser descontados a favor del Tesoro Judicial, para tal efecto comuníquese a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de le y.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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