Auto Supremo AS/0251/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2013

Fecha: 14-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 251
Sucre, 14/05/2013
Expediente: 70/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Antonio Quenallata Callisaya, Venancio Ticona Calla y Ciriaco Walter Velásquez Altamirano contra, el Automóvil Club Boliviano, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito de La Paz, pronunció Sentencia Nº 58/2011 de 16 de abril de 2011 de fs. 321 a 326, declarando probada en parte la demanda para Venancio Ticona Calla y Antonio Quenallata Callisaya e improbada la demanda para Ciriaco Walter Velásquez Altamirano y probada en parte la excepción perentoria de pago en cuanto a los actores Venancio Ticona Calla y Antonio Quenallata Callisaya, y probada la excepción perentoria de pago con referencia al actor Ciriaco Walter Velásquez Altamirano, disponiendo que el Automóvil Club Boliviano, cancele en favor de Venancio Ticona Calla, la suma total de Bs.33.590,50.- que es el producto del Sueldo Promedio Indemnizable (S.P.I.) de 3.246.83.- Reliquidación del 15 de enero de 1962 al 31 de diciembre de 1962, más la multa del 30%. Para Antonio Quenallata Callisaya, la suma total de Bs.1.085,70.- producto del S.P.I. 3.165.33.- Reliquidación del periodo del 26 de septiembre al 31 de diciembre de 1972, más la multa del 30%. Montos a ser actualizados conforme a ley.
Contra dicha sentencia, el Automóvil Club Boliviano, interpuso recurso de apelación conforme consta a fs. 361 a 364; así también Hernán Mario Clavel Salazar como apoderado de Venancio Ticona Calla, Antonio Quenallata Callisaya y Ciriaco Walter Velásquez Altamirano, interpuso recurso de apelación (fs. 426 a 428), las mismas fueron resueltas por Auto de Vista Nº 095/2012 SSA. II de 21 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 549 a 550), que confirmó la sentencia dictada por el a quo.
Tanto el Automóvil Club Boliviano, como Venancio Ticona Calla, Antonio Quenallata Callisaya y Ciriaco Walter Velásquez Altamirano por intermedio de su apoderado, interpusieron Recursos de Casación en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor de los memoriales, que cursan: el primero de fs. 553 a 557 y el último de fs. 561 a 564, respectivamente enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en el Fondo del Automóvil Club Boliviano
I.1.1. Balance General - Estados Financieros y Dictamen de Auditor Externo.
Que, bajo el principio de inversión de la prueba el Automóvil Club Boliviano (ACB), presentó importantes documentos probatorios, como son los Estados Financieros, Balance General al 31 de diciembre de 2009, el mismo que no sólo fue tomado en cuenta, sino más bien, resultó ser para el ad quem, insuficiente dentro el caso, existiendo además violación, interpretación errónea y hasta aplicación indebida de la ley.
El artículo 1306 del Código Civil, establece la eficacia probatoria contra el comerciante los libros y otros documentos de contabilidad, el Código de Comercio en su artículo 37 dispone la obligatoriedad de que el comerciante lleve los libros Diario, Mayor y de Inventario y Balances y otros auxiliares que estime conveniente para lograr orden, claridad en la información y ejercer control que podrán servir de medio de prueba; por su parte el artículo 46 del mismo cuerpo legal establece que el libro de Inventarios y balances se abrirá con el inventario y balances iniciales y según el ejercicio debe incluir la cuenta de resultados, además establece como deben ser elaborados de manera que permita reflejar los conceptos por los cuales se hubiera obtenido beneficios y los gastos o pérdidas. El artículo 47 de la misma norma, refiere a la valoración de las partidas del balance, el 49 indica que deben ser firmados por el propio comerciante o sus representantes legales y el artículo 50 refiere al plazo de elaboración y revisión de los balances. Esta normativa permite establecer que el balance, arroja una cuenta importante, es decir Previsiones y Previsiones para indemnizaciones. El asiento conlleva a un estado de la cuenta previsión para indemnizaciones al 31 de diciembre de 2009 (en bolivianos), revisando los numerales 10, 15 y 39, se establece que (10) Venancio Ticona Calla, (15) Walter Velásquez Altamirano y (39) Antonio Quenallata fueron pagados hasta el 31 de diciembre de 1.981, por eso a la letra dice "pagado hasta el 31/12/1981 según Balance al 31/12/07."
Que, este estado de la Cuenta Previsión para indemnizaciones al 31 de diciembre de 2007, donde se encuentra los numerales (10) Venancio Ticona, con fecha de ingreso 15 de enero de 1962, la previsión de 26 años, lo que quiere decir que años anteriores le fueron cancelados; (14) Walter Velásquez, con fecha de ingreso del 12 de mayo de 1977, la previsión de 26 años, sin embargo este, reconoció todos los pagos y planillas indemnizatorias al 31 de diciembre de 1981, finiquito de 21 de octubre de 2009 y finiquito de 15 de octubre de 2010, habiéndose hecho justicia respecto a este actor que actuó de mala fe; y (38) Antonio Quenallata, con fecha de ingreso al 26 de septiembre de 1972, la previsión de 26 años, lo que quiere decir que años anteriores le fueron cancelados, tal cual el mismo actor lo reconoció.
Que, estos documentos constituyen plena prueba razón por la que, no es posible que el ad quem indique que es insuficiente, máxime si el Código Procesal del Trabajo en su artículo 181 previene que la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.
I.1.2. Dictamen de Auditor Independiente.
Que, el Código de Comercio establece las reglas para otorgar eficacia jurídica y valor probatorio a los Balances y Estados Financieros, con la auditoría pertinente que arroje el Dictamen del Auditor Externo (artículo 54). Cursa en obrados, fotocopia legalizada de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 1982, con el Dictamen de Auditores Independientes que, a fojas 19 - de dicho dictamen - en el inciso h) Provisión para indemnizaciones al personal: refiere que, "durante las gestiones pasadas el A.C.B., anualmente cancelaba esta obligación a su personal activo."
I.1.3. Certificación MT/JDT/UPS/Nº 77/11.
Que, los errores de derecho resaltan a la vista, cuando sin argumento legal valedero y menos el señalamiento de norma alguna el ad quem procede a establecer que el finiquito, constituye el documento legal probatorio y eficaz en materia laboral, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
Que, la certificación MT/JDT/UPS/Nº 77/11 establece que los periodos o gestiones de 1968 en adelante fueron completamente cancelados, porque existen los registros por ante el Ministerio de Trabajo, por tanto, se habría probado plenamente que se cumplió con la obligación social, quedando demostrado que el actor Venancio Ticona actuó con dolo y mal fe cometiendo perjurio al declarar falsamente. Sin embargo para el ad quem resulta insuficiente pese a llevar la firma del funcionario público Responsable de Planillas, desconociendo lo establecido en el artículo 1296.I y II del Código Civil.
Que, la sana crítica y lógica, apunta claramente que no se puede pagar una gestión si y otra no, siendo imposible alterar el contenido de las planillas indemnizatorias por ser "reliquias" guardadas, en consecuencia se invoca el principio constitucional de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos, donde resalta la mala fe de los actores que han negado pagos de las gestiones 1968, 1971 certificados por Ministerio de Trabajo como efectivamente registrados y pagados.
I.1.4. La Prueba.
Que, tanto la Sentencia Nº 58/2011 y el Auto de Vista recurrido, no aprecian correctamente la prueba aportada, violando el artículo 182. g) respecto a las diferentes presunciones salvo prueba en contrario donde se ha demostrado el pago de salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional reglamentaria acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados, aspecto considerado irrelevante para el tribunal de alzada que textualmente afirmó que "la acción con o sin derecho, con o sin razón se define en la sentencia", es decir no le importa si los documentos datan del año 1962 en adelante y tampoco importan los balances y documentos contables que acreditan el pago, no importa las presunciones jure et de jure y juris tantum, porque según el Auto de Vista el A.C.B canceló los beneficios sociales, una gestión sí y otra gestión no y que por descuido del personal de los años 60 no hicieron firmar dos planillas que datan de la gestión 1966 y 1968 desconocidas por el actor Venancio Ticona.
Que, el ad quem, respecto al actor Antonio Quenallata Callisaya, no valoró correctamente la prueba de Confesión Provocada donde confesó plenamente: que respecto a la cancelación de su indemnización anual desde su ingreso a la institución respondió textualmente: "una temporada nos han dado en los primeros años. Pero no me acuerdo bien." Vulnerándose lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, el mismo que dispone que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.
Por último, no existe en el Auto de Vista recurrido el señalamiento de la normativa legal en virtud del cual afirma que el balance y demás documentos son insuficientes, violando toda normativa señalada e inaplicabilidad de la misma, cometiendo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia "se sirva valorar correctamente la prueba, en mérito a las disposiciones ampliamente mencionadas, que fueron flagrantemente violadas por el Tribunal infractos, casando el Auto de Vista en forma total, fallando en lo principal del litigio, declarando Improbada la Demanda en todas sus partes y Probadas la Excepciones Perentorias de Pago Documentado y de Prescripción... (Sic)."
I.2. Recurso de Casación en el Fondo de Venancio Ticona Calla, Antonio Quenallata Callisaya.
Que, el Auto de Vista Nº 095/2012 SSA-II, no apreció las pruebas correctamente, lo que dio lugar a que incurra en error de derecho. En relación al tiempo de servicio se coincide con las fechas; en los Finiquitos, si bien existen pagos de indemnización por tiempo de servicios, éstos son en contratos a plazo fijo ya que claramente se señala que se le paga la indemnización con la obligación de recontratarlo y sólo se recontrata a quien se le ha cumplido el plazo en cada gestión, en la Cláusula Segunda del Finiquito se señaló que el empleado recontratado recibe esta suma, es decir, por ser al ser contratos a plazo fijo, son pagos a cuenta conforme señala el artículo 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
Que, en relación a la continuidad del tiempo de servicios en forma ininterrumpida el propio A.C.B., aportó prueba que existió continuidad de la relación laboral hasta el 15 de octubre de 2010 (Finiquito 19/2010 y 22/2010 visados por el Ministerio de Trabajo), sin embargo considera equivocadamente al igual que los juzgadores, que los pagos realizados por concepto de indemnización de tiempo de servicios, serían pagos definitivos, cuando como establece la norma fueron pagos a cuenta por efecto de las continuas "recontrataciones." Estos aspectos fueron fundamentados tanto ante el a quo como ante el tribunal ad quem quienes, no consideraron la jurisprudencia aportada como el Auto Supremo (AS) Nº 101 de 17 de marzo de 1988, AS Nº 66 de 3 de marzo de 1988, AS Nº 663 de 24 de agosto de 2007, AS Nº 182 de 28 de marzo de 2007, que establecen que tratándose de pagos de indemnizaciones y posteriores recontrataciones se toman como pago a cuenta o anticipos de la liquidación final.
Que, el juzgador en materia laboral puede aplicar incluso pretensiones más allá de las pedidas conforme lo establece el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyen solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo "declare probada la demanda y en justicia disponga que los pagos efectuados en el caso de: Venancio Ticona Calla, son pagos a cuenta y se liquide la indemnización por tiempo de servicios, a partir del 15 de enero de 1962, hasta el 30 de septiembre de 2010, descontando los pagos realizados, por tratarse de pagos a cuenta de la liquidación final. Antonio Quenallata Callisaya, son pagos a cuenta y se liquide la indemnización por tiempo de servicios, a partir del 26 de septiembre de 1972, hasta el 30 de septiembre de 2010, descontando los pagos realizados, por tratarse de pagos a cuenta de la liquidación final y sea con el recargo del 30% establecido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 1999 en su artículo 9, todo ello en ejecución de sentencia y sea con imposición de costas."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al Recurso de Casación en el Fondo del Automóvil Club Boliviano
Para resolver este recurso en el Fondo, es preciso responder en conjunto a los puntos II.1.1. Sobre el Balance General - Estados Financieros y Dictamen de Auditor Externo, II.1.2. Sobre el Dictamen de Auditor Independiente, II.1.3. Certificación MT/JDT/UPS/Nº 77/11, y II.1.4. Sobre la Prueba, expresados por el recurrente, por cuanto los mismos, guardan relación y no obstante las redundancias, de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique que se esté vulnerando el principio de congruencia.
El recurrente denuncia que, el tribunal ad quem, ha incurrido en error de derecho y error de hecho, en lo que se refiere a la apreciación de las pruebas por las que, se demostraría que, se realizaron los pagos correspondientes a los actores. Al respecto, el Auto de Vista - impugnado -, evidentemente considera que la prueba aportada consistentes en el Balance General, Estado de la Cuenta Previsión para indemnizaciones y el Certificado expedido por el Responsable de Planillas del Ministerio de Trabajo, es insuficiente, por cuanto considera que el finiquito constituye el documento legal y laboral que se aplica en los casos en los que, una relación laboral entre empleado y empleador finalizada por diversas razones, contiene la información necesaria, que establece entre ambas partes, los deberes y los derechos de cada una, así mismo aclara cuanto se le debe al empleado al momento de finalizar la relación laboral.
El artículo 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establece que la "libre apreciación de la prueba", es el principio al que debe sujetarse los procedimientos y trámites y, por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Igualmente siguiendo la misma orientación el artículo 158 del Adjetivo Laboral, en lo que hace a la valoración de la prueba, dice, que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en ese sentido no es evidente la vulneración de los artículos 1.286 y 1.330 del Código Civil y los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y el 158 del Código Procesal del Trabajo.
II.2. Respecto al Recurso de Casación en el Fondo de Venancio Ticona Calla y Antonio Quenallata Callisaya.
De la problemática planteada por los actores, se advierte que el fundamento principal para el reajuste o reliquidación de sus beneficios sociales, radica principalmente en que, en los contratos a plazo fijo, lo cancelado como indemnización, son pagos a cuenta conforme señala el artículo 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
En principio, es importante manifestar que el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; y el principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse. En ese entendido la estabilidad laboral, basada en el principio de continuidad, busca asegurar al empleado, independientemente de que si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral.
Al respecto, el numeral 3) de la Resolución Ministerial 193/72 de fecha 15 de mayo de 1972, exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía, por tanto se hace previsible para convertirse en contrato a tiempo indefinido, lo que ha sido debidamente reglamentado por la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, que limitó la validez de cada convenio al plazo máximo de un año, aunque con la posibilidad de ser renovado por una sola vez o prorrogado automáticamente si subsisten a su vencimiento las actividades para las que el dependiente fue contratado. Tales modalidades fueron reiteradas por la Resolución Ministerial Nº 193/72 numeral 1) de fecha 15 de mayo de 1972 y por el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que, en su artículo 2, prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos de trabajo y determina que, si adviniera tal circunstancia, el convenio se convertirá en contrato a plazo fijo. En consecuencia este augusto Tribunal, establece que en el presente caso, existió continuidad laboral.
Por otro lado, del reconocimiento expreso en las confesiones provocadas absueltas por los actores que admiten el pago total y parcial de los periodos laborales objeto de la litis, cuya valoración probatoria corresponde a la realidad de los hechos, prevaleciendo el principio de la primacía de la realidad, en consecuencia la reliquidación efectuada por el a quo, responde al criterio legal de la apreciación y valoración de las pruebas aportadas conforme lo establecido en el artículo 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, se establece que, Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al confirmar la Sentencia Nº 58/2011 de 16 de abril de 2011, no ha incurrido en las sanciones previstas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, por lo que, en este estado, corresponde resolver la causa en la forma prevista en los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, respecto al Recurso de Casación en el fondo de fs. 553 a 557 del Automóvil Club Boliviano, declara INFUNDADO el mismo y respecto al Recurso de Casación en el Fondo de Venancio Ticona Calla, Antonio Quenallata Callisaya de fs. 561 a 564, declara INFUNDADO dicho recurso, y deliberando en el fondo, declara firme el Auto de Vista Nº 095/2012 de 21 de agosto de 2012, de fs. 549 a 550, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por ser doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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