Auto Supremo AS/0253/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2013

Fecha: 14-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 253
Sucre, 14/05/2013
Expediente: 77/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 867-868 interpuesto por Gustavo Pantoja Aguilar, en representación de Jesús Calzadilla Fernández, contra el Auto de Vista Nº 037/2012 de 11 de abril de 2012 (fs. 862-863), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Ricardo Tomás Terrazas Miranda contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 875; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de octubre de 2009 (fs. 117-122), declarando probada en parte la demanda de fs. 53-54 disponiendo que el demandado cancele a favor de Ricardo Tomás Terrazas Miranda el monto de Bs. 14.765,58.- (Catorce mil setecientos sesenta y cinco 58/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, más la multa y actualización dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 124-125), mediante Auto de Vista Nº 037/2012 de 11 de abril de 2012 (fs. 862-863), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicha Resolución motivó que el demandado a través de su representante legal formule recurso de casación (fs. 867-868) contra el Auto de Vista Nº 037/2012 de 11 de abril de 2012 (fs. 862-863), señalando que interpuso el recurso de apelación cumpliendo con el voto del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los fundamentos y expresando los agravios sufridos, cuyos puntos no habrían sido absueltos en su integridad al dictarse el Auto de Vista Nº 037/2012 de 11 de abril de 2012, vulnerando lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo la garantía del debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, además de haber usurpado funciones al haber valorado y compulsado las pruebas, labor que no le corresponde puesto que existe la doble instancia.
Acusó también que la demanda de pago de beneficios sociales fue presentada sin acompañar evidencia o indicio alguno que demuestre la existencia de una eventual relación laboral, sucediendo lo mismo con el acta e informe de la Dirección del Trabajo, que no probaría nada al respecto al no existir conciliación, como tampoco las simples fotocopias adjuntas a la demanda por no estar debidamente legalizadas, sustentando la Sentencia como el Auto de Vista el concepto absolutista de la inversión de la prueba, no siendo admisible que primero se valore la prueba producida ante el Juez de Primera Instancia y segundo faltando a la verdad e incurriendo en error de hecho y derecho al mencionar que la esposa de su mandante expreso al actor como dependiente, no dándose un cabal cumplimiento a la última parte de los artículos 158 y 169 del Código Procesal del Trabajo.
Manifestó que el Auto de Vista analizó el instituto de la prescripción afirmando que no se operó por no haberse planteado conforme dispone el artículo 127. b) y en la oportunidad que manda el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, interpretando y aplicando erróneamente el artículo 134 del Código Procesal del Trabajo, bastando solamente invocar conforme se realizó mediante memorial de apelación de fs. 124-125 de obrados.
Manifestó también que el punto 3 del segundo considerando del Auto de Vista carece de una debida fundamentación, puesto que al ponderar las declaraciones testificales de cargo, sólo señalaría que el actor cumplió con este medio probatorio como también con las documentales, sin citar o mencionar los testimonios que refiere y que siendo un punto apelado la falta de consideración y valoración de la prueba testifical de descargo, sin haberse mencionado sobre este agravio en el Auto de Vista, se acusó de infracción al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista declarando improbada la demanda o en su caso anule el Auto de Vista recurrido por falta de fundamentación.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De los argumentos esgrimidos en el recurso, corresponde señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien el artículo 169 del adjetivo laboral otorga fe probatoria a dos o más declaraciones uniformes, dicha fe probatoria basada en las declaraciones testificales de descargo, no se constituyen en una verdad absoluta, última e irrefutable; por ello es que se entiende que los Jueces de Instancia deben valorar de forma global todas las demás pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.
Siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento; claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
No obstante de lo anotado, cabe precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente que el actor no era dependiente, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligado por su propio interés, ofreció prueba documental como testifical, que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, razonamiento que permite concluir en sentido que no es evidente la vulneración de ninguna norma sustantiva ni adjetiva señalado por el recurrente.
Ameritando señalar, que el Tribunal ad quem también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no sólo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso. Es en ese sentido no resulta evidente el reclamo al respecto.
Por otro lado con referencia a la invocación de la prescripción, es preciso señalar que según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su conocimiento, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado tiempo y orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el artículo 3. e) concordante con el artículo 57, ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.
Así, se tiene que las excepciones perentorias previstas en el título II capítulo segundo artículo 127. b) del Código Procesal del Trabajo - entre ellas la de prescripción -, necesariamente deben ser opuestas por la parte interesada cuando por primera vez se presenta en el proceso, al momento de contestar a la demanda o incluso hasta antes de la emisión de la Sentencia, para ser resueltas juntamente con la causal principal conforme establece el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, en razón que únicamente las excepciones previas se oponen antes de contestar a la demanda tal como prevé el artículo 128 del mismo cuerpo legal.
En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte que en el caso de autos la parte demandada no observó adecuadamente las normas mencionadas; pues, al responder a la demanda o antes de la emisión de la Sentencia, no opuso con oportunidad y precisión la excepción perentoria de prescripción, haciendo énfasis en ella, en forma extemporánea, conjuntamente al recurso de apelación, sin advertir que por no haberla opuesto conforme a ley dicho derecho precluyó.
Finalmente respecto a que el contenido del Auto de Vista Nº 037/2012 de 11 de abril de 2012 no se hallaría debidamente motivado, cabe señalar que si bien dicho Auto no contiene una ampulosa argumentación empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento que se dictó, tanto de la Sentencia de Primera Instancia, como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión del artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 867-868 interpuesto por Gustavo Pantoja Aguilar en representación de Jesús Calzadilla Fernández. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber respondido el actor al recurso de casación interpuesto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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