Auto Supremo AS/0254/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2013

Fecha: 15-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 254
Sucre, 15/05/2013
Expediente: 64/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 157-158 y 162-165, interpuestos, el primero por Julio Rovira Miranda, Martín Francisco Rovira Rada y Pablo Mauricio Rovira Rada y el segundo por Máximo Quispe Ticona; contra el Auto de Vista Nº 147/2012 SSA II de 16 de octubre de 2012 (fs. 152-153), pronunciado por la Sala Social, y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Máximo Quispe Ticona contra la empresa Consorcio "El Alto"; la respuesta de fs. 167; el Auto de concesión de ambos recursos de fs. 168; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto - La Paz, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Trabajo y S.S, emitió la Sentencia Nº 137/2011 de 22 de noviembre de 2011 (fs.102-106), declarando probada la demanda de fs. 12-14 de obrados, tramitado en rebeldía de los demandados, disponiendo que Martín Rovira, Julio Rovira, y Pablo Rovira Rada como representantes de la empresa Consorcio El Alto, cancelen a favor del actor la suma total de Bs. 21.209,87 por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, determinando además que dicho monto en ejecución de sentencia sea objeto de actualización y multa conforme al artículo9 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesto por los demandados Julio Rovira Miranda, Martín Francisco Rovira Rada y Pablo Rovira Rada (fs. 134-137), mediante Auto de Vista Nº 147/2012 SSA. II de 16 de octubre de 2012 (fs. 152- 153), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta fs. 87, debiendo la a quo conminar a la defensora de oficio bajo su responsabilidad a presentar la contestación a la demanda en representación de la empresa Consorcio El Alto, observando los argumentos expuestos en el presente fallo y normas procesales.
Dicha resolución motivó que Julio Rovira Miranda, Martín Francisco Rovira Rada y Pablo Mauricio Rovira Rada, interpongan recurso de nulidad (fs. 157-158), señalando:
1. 1. Que el Auto de Vista recurrido acusa violación de los artículos 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandante no habría realizado las tres publicaciones exigidas por ley, situación que provocó que el Auto de Vista anule obrados hasta fs. 87. cuando se debía anular hasta fs. 70 inclusive, siendo la citación a los demandados nula en apego al principio de especificidad y trascendencia, prevista en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, además el demandante convalidó la no aplicación del artículo 77 del Código Procesal Trabajo, porque no hizo ninguna observación.
Concluyeron solicitando que se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene pronunciar un nuevo Auto de Vista en estricto apego a los artículos 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil.
1. 2. El actor, a tiempo de responder el recurso interpuesto por los demandados, planteó también a fs. 162-165 recurso de nulidad acusando:
2.1. Que, quien dictó la Sentencia fue el Juez Segundo, no así el Cuarto, como se señaló erróneamente en el Auto de Vista; extrañando la decisión de anular obrados hasta fs. 87, asumida por el Tribunal de apelación disponiendo que el a quo conmine a la defensora de oficio para que conteste la demanda en representación de la Empresa Consorcio El Alto, señaló que la Defensora de Oficio fue nombrada conforme lo prevé el artículo 124. IV) del Código de Procedimiento Civil, la misma fue notificada con los actuados procedimentales conforme a derecho, consiguientemente no habría razón para anular obrados; mas a aún si la Sentencia Constitucional nombrada por el ad quem, tiene carácter penal y no así laboral.
2.2. La Sentencia Nº 137/2011 de 22 de noviembre de 2011 fue dictada respetando el procedimiento en apego de los artículos 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo.
2.3. Manifiesta que la inercia de la Defensora de Oficio no es causa para anular obrados, luego transcribe una parte de una Sentencia Constitucional, que en lo sobresaliente señala: ".....no basta con aducir indefensión por la supuesta inactividad del defensor o defensora de oficio, sino se debe probar en base a un análisis y valoración integral de todos los aspectos procesales.....".
Concluyó pidiendo se rechace el Recurso de Nulidad de la parte contraria, y se revoque el Auto de Vista Nº 147/2012 y se confirme la Sentencia Nº 137/2011 de 22 de noviembre de 2011.
CONSIDERANDO II:Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es preciso señalar que el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, en la aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal de Apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en Primera Instancia.
Bajo este contexto, se advierte que el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 152-153, anulando obrados hasta fs. 87, considerando que la Juez a quo a fs. 67 dispuso la citación, mediante edicto, a los representantes legales de la empresa Consorcio El Alto en aplicación estricta de los artículos 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil, situación que en ningún momento ha sido observada por el actor, consiguientemente determinó que la mencionada orden judicial no ha sido cumplida a cabalidad por el demandante, convalidando la no aplicación del artículo 77 del Código Procesal Trabajo, sin considerar que conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo, en el presente caso correspondía ser aplicada la norma laboral, por ser ésta la Ley Especial, más aun cuando a fs. 78 consta que el demandante adjuntó el edicto con el cual se citó a la parte demandada conforme lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, luego de una búsqueda morosa de su domicilio.
A ello debe agregarse que la inactividad de la defensora de oficio, no puede constituirse en un motivo para disponer la nulidad de obrados, puesto que la supuesta inactividad en la que habría incurrido deberá ser denunciada en las instancias respectivas, habiendo cumplido la Juez a quo con lo previsto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, al designar a dicha defensora, velando además por el derecho a la defensa de la parte demandada.
En tal sentido, el Tribunal de Apelación al constituirse en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tenía la facultad y la obligación de analizar y resolver en el fondo los fundamentos del recurso de apelación de fs. 134-137 conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en el texto del memorial de apelación constan agravios que deben ser considerados, resueltos o subsanados, por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el recurso de apelación.
En conclusión, se establece que el Tribunal de Apelación al haber anulado obrados hasta fs. 87, no analizó correctamente menos consideró adecuadamente los antecedentes del proceso, evitando ingresar a resolver el fondo de la causa, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 147/2012 SSA. II de 16 de octubre de 2012 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Apelación, de forma inmediata, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista observando los fundamentos del presente fallo y con la pertinencia de los artículos 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 100 para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 152-153.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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