TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 256/ 2013
Sucre: 21 de mayo de 2013
Expediente: CB-9-12-S
Partes: Remo Dick Pérez Barrientos c/ Roberto Ewel Rengel, Lila Palenque de Ewel, Wilma Palenque Vda. de Noriega
Proceso: Usucapión ordinaria, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios
y nulidad de documentos
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 931 a 938, interpuesto por Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, contra el Auto de Vista Nº 391 de 25 de octubre de 2011 emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de declaración de prescripción extintiva, mejor derecho, usucapión ordinaria, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de documentos, seguido por Remo Dick Pérez Barrientos contra Roberto Ewel Rengel, Lila Palenque de Ewel, Wilma Palenque Vda. de Noriega, los recurrentes y otros; la respuesta de fojas 942 a 945 y vuelta, Auto Constitucional Nº 323 de fojas 995 a 997 vuelta, la recusación de fojas 1006 a 1007, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 434 de 22 de noviembre de 2001 (fojas 608 a 613 y vuelta), declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho, cosa juzgada, falsedad e improcedencia interpuestas por Rosenda Villarroel de Vallejos, Víctor Vallejos y el Defensor de Oficio, probadas las excepciones perentorias opuestas por Roberto Ewel Rengel y Lila Palenque de Ewel de falsedad, ilegalidad y prescripción; en consecuencia reconoce el mejor derecho propietario del actor de los dos lotes de terreno objeto de litigio con relación a los demandados Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, declara nula la minuta de 27 de noviembre de 1990 disponiendo la cancelación de su registro en Derechos Reales, dispuso que éstos demandados entreguen los inmuebles a favor del demandante, y el pago de daños y perjuicios se averigüen en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 391 de 25 de octubre de 2011 (fojas 925 a 926 vuelta), confirma la sentencia y autos impugnados.
CONSIDERANDO: Que, los demandados Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, en su recurso de casación en el fondo de 21 de noviembre de 2011 (fojas 931 a 938), citando el artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusan: 1. Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1545 del Código Civil y error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el derecho propietario fue transferido al actor y a los recurrentes por distintas personas; 2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que el título ejecutorial Nº 52837 fue declarado nulo; 3. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que no existe resolución ejecutoriada que declaró la falsedad del documento de 27 de noviembre de 1990, al efecto anota el artículo 1289 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, respecto la recusación de fojas 1006 a 1007 y allanamiento de fojas 1029 a 1031. Dado el caso, valga recordar entre la abundante riqueza jurisdiccional, aquel criterio: “la resolución que se dictó y que fue anulada por el Tribunal Constitucional, se la hizo con plena competencia atribuida por la ley” (Auto Supremo Nº 27 de 31 de marzo de 2004 Sala Plena) y “Es inherente a la función de todo Juez la obligación de cumplir su rol sin caer en la celada que, por medio de la diatriba le tiende alguna de las personas que intervienen en el proceso para excluirlo de la respectiva causa” (Auto Supremo Nº 291 de 28 de noviembre de 2012 Sala Plena). Ahora bien, recogiendo los mismos inclusive en forma, corresponde desestimar la recusación no obstante su allanamiento.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su imprecisión, se llega a las siguientes conclusiones:
I. Al punto 1. Las leyes que gobiernan el sistema de impugnación como ocurre con los recursos son de orden público, de observancia y aplicación imperativa. Prima facie se debe verificar si en la casación se acusa la infracción de ley y, luego, si en el auto de vista se incurrió efectivamente en esa infracción. El recurso ordinario de apelación contra una Sentencia es vertical, sometido en su procedencia y atención a la carga procesal de expresar agravios en un plazo perentorio y preclusivo como imponen los artículos 219 (procedencia del recurso), 220 parágrafo I numeral 1), parágrafo II (plazos para apelar) y 227 (apelación de sentencia o auto definitivo) del Código de Procedimiento Civil, sobre cuya base queda trabada la relación procesal de segundo grado para que el Tribunal de Alzada resuelva con la pertinencia del caso según manda el artículo 236 del mismo Adjetivo. De no existir agravios debidamente expuestos y fundados en plazo hábil y ante el Juez A quo como exige la normativa jurídica expuesta, no queda abierta la competencia del Tribunal como sucede en casación de acuerdo con el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Mientras no sea sustituido este sistema con otro distinto, corresponde a jueces y tribunales honrar su normativa.
Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia pudiendo apelar no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum", ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere del artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil que se observa y aplica con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo procesal, por cuanto el tribunal de alzada se ve huérfano de resolver las quejas del alzado y velar si efectivamente son producto de la Sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda.
En ese sentido y en la especie, este punto recurrido en casación en el fondo por los recurrentes, en nada coincide con los agravios impugnados en apelación de Sentencia (fojas 620 a 634 vuelta) ante la Jueza A quo y que fueron objeto de la resolución de vista, donde apelaron refiriendo concretamente que se “desconoce lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981 (Fs. 101 a 107), las resoluciones judiciales de cosa juzgada, además convalida un contrato en el cual tanto el actor como sus vendedores actuaron de mala fé además de ser motivados por objeto y causa ilícitos”; pero de ningún modo hicieron referencia a que “la transferencia de los mismos inmuebles a personas distintas debe ser efectuado POR EL MISMO PROPIETARIO” y “el derecho propietario adquirido por el demandante y por nosotros ha sido transferido por distintas personas” -hecho recién recurrido en casación, en este punto-, de ahí que la resolución superior no cuestionó nada al respecto, menos por consiguiente le corresponde a este Tribunal Supremo, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
II. Al punto 2. El artículo 253 inciso 3) segunda parte del Código de Procedimiento Civil, dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho, esto es cuando se demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, evidenciándose dicho error por documentos o actos auténticos.
Ahora bien, si bien es cierto que la Sentencia Agraria Nacional Nº 1 de 6 de febrero de 2001 declaró la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PT 0072908, PT 0072909, PT 0072910, PT 0072911 así como del expediente Nº 56830 “B”, no menos cierto es que los recurrentes posterior y específicamente no demandaron en ninguna “vía legal” la nulidad de venta -como mandó la misma cuando dispuso que “A efectos de nulidad de las ventas o transferencias efectuadas por los demandados, acúdase a la vía legal correspondiente, por no ser competencia de este Tribunal”- (fojas 578 a 582 y vuelta, 601 a 605 y vuelta) de los lotes Nº 10 y Nº 11 en litis, transferidas a favor del demandante el 11 de enero de 1993 y registrada en Derechos Reales el 5 de noviembre de 1994 (fojas 1 y vuelta); por lo que, el derecho propietario del actor se mantiene incólume al tenor del artículo 1538 parágrafos I y II del Código Civil que establece que “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.”, norma en la que se basan también la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. En consecuencia, no se advierte el error de hecho en la apreciación de las pruebas denunciado por los recurrentes en este punto, deviniendo el mismo en infundado.
III. Al punto 3. El artículo 253 inciso 3) primera parte del Código de Procedimiento Civil, dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho, esto es cuando el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga a los medios probatorios aportados a obrados.
Ahora bien, la Sentencia concluyó que “conforme a las fotocopias legalizadas cursantes de Fs. 375 a 484 del expediente, de las diligencias preliminares efectuadas ante la Policía Técnica Judicial División de Delitos contra la corrupción pública, y efectuado el examen grafológico de la firma y rúbricas estampada en la minuta de fecha ‘27 de noviembre de 1.990’ suscrito por Carlos Emilio Noriega Ugarte, Roberto Ewel Rengel como vendedores y Víctor Vallejos Rivas como comprador, no corresponde a la autoría de CARLOS EMILIO NORIEGA UGARTE, además de que en la declaración informativa efectuada por el comprador Víctor Vallejos Rivas se tiene que el mismo manifestó que el Dr. Jhonny Vargas trajo la minuta de venta ya firmado por los vendedores, habiendo el mismo suscrito sólo en presencia del Abogado, no recordando haber asistido personalmente el vendedor CARLOS EMILIO NORIEGA UGARTE al reconocimiento de firmas, cuyos extremos, llevan a la presunción de que la minuta de fecha ’27 de noviembre de 1.990’ que reconoce el supuesto derecho propietario de los demandados VICTOR VALLEJOS RIVAS Y ROSENDA VILLARROEL DE VALLEJOS, fue realizado posterior al fallecimiento del supuesto vendedor Carlos Emilio Noriega Ugarte que data de fecha ‘13 de noviembre de 1.995’, motivo por el cuál los ahora demandados procedieron a registrar el supuesto documento de venta de fecha ’27 de noviembre de 1.990’ reconocido en sus firmas en la misma fecha ante Juez de Mínima Cuantía elevado a instrumento público No. 1652/96 de fecha 3 de octubre de 1.996 (Fs. 387 a 390), registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. No. 3548 del Libro Primero de Propiedad Rural en fecha 10 de octubre de 1.996, por lo expuesto en la minuta de fecha ‘27 de noviembre de 1.990’, faltan los requisitos de validez establecidas en el artículo 452 del Código Civil, tal como es del consentimiento del vendedor Carlos Emilio Noriega Ugarte, existiendo en consecuencia ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes contratantes a realizar dicha minuta (27 de noviembre de 1.990), por lo que corresponde dejar sin efecto el mencionado documento”; por su parte el auto de vista recurrido determinó que “de acuerdo a las pruebas cursantes a fs. 375 a 484 consistentes en un examen grafológico de la firma y rúbrica estampada en el documento de 27 de noviembre de 1990, suscrito por Carlos Emilio Noriega Ugarte, Roberto Ewel Rengel como vendedores y Víctor Vallejos Rivas como comprador, practicado en medida preliminar; se tiene que la firma y rúbrica estampada por Carlos Emilio Noriega Ugarte, no corresponde a su autoría; consiguientemente en dicho documento no concurren los requisitos de valides establecidos por el art. 452 del Código Civil”. En ese contexto, si bien es cierto que respecto el documento público, el artículo 1289 parágrafo II parte inicial del Código Civil dispone que “si se halla directamente acusado de falso por la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado”, no menos cierto es que el precepto “ejecución” hace que dicha norma -artículo 1289 parágrafo II parte inicial del Código Civil- no sea regla de tasa legal probatoria sino norma de ejecución, por ello en la parte final de dicho parágrafo se adiciona que “mas, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución”; por ultimo e ilustrativamente toca recordar que la jurisprudencia nos enseña que “La falsedad no acusada en la vía criminal, no impone a los jueces la suspensión de la acción civil" (G.J. Nº 606, p. 9) -cita Carlos Morales Guillen en su Código Civil, Tomo II, página 1639, impreso en 1994-. En consecuencia, no es evidente el error de derecho en la apreciación de las pruebas denunciado por los recurrentes en este punto, deviniendo el mismo en infundado.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numerales 2) y 1) de la Ley del Órgano Judicial, de acuerdo a los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la recusación de fojas 1006 a 1007, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 931 a 938, interpuesto por Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior. Se impone multa de Bs. 500.- al recusante.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Relator : Mgdo. Javier M. Serrano Llanos.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 256/ 2013
Sucre: 21 de mayo de 2013
Expediente: CB-9-12-S
Partes: Remo Dick Pérez Barrientos c/ Roberto Ewel Rengel, Lila Palenque de Ewel, Wilma Palenque Vda. de Noriega
Proceso: Usucapión ordinaria, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios
y nulidad de documentos
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 931 a 938, interpuesto por Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, contra el Auto de Vista Nº 391 de 25 de octubre de 2011 emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de declaración de prescripción extintiva, mejor derecho, usucapión ordinaria, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de documentos, seguido por Remo Dick Pérez Barrientos contra Roberto Ewel Rengel, Lila Palenque de Ewel, Wilma Palenque Vda. de Noriega, los recurrentes y otros; la respuesta de fojas 942 a 945 y vuelta, Auto Constitucional Nº 323 de fojas 995 a 997 vuelta, la recusación de fojas 1006 a 1007, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 434 de 22 de noviembre de 2001 (fojas 608 a 613 y vuelta), declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho, cosa juzgada, falsedad e improcedencia interpuestas por Rosenda Villarroel de Vallejos, Víctor Vallejos y el Defensor de Oficio, probadas las excepciones perentorias opuestas por Roberto Ewel Rengel y Lila Palenque de Ewel de falsedad, ilegalidad y prescripción; en consecuencia reconoce el mejor derecho propietario del actor de los dos lotes de terreno objeto de litigio con relación a los demandados Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, declara nula la minuta de 27 de noviembre de 1990 disponiendo la cancelación de su registro en Derechos Reales, dispuso que éstos demandados entreguen los inmuebles a favor del demandante, y el pago de daños y perjuicios se averigüen en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 391 de 25 de octubre de 2011 (fojas 925 a 926 vuelta), confirma la sentencia y autos impugnados.
CONSIDERANDO: Que, los demandados Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, en su recurso de casación en el fondo de 21 de noviembre de 2011 (fojas 931 a 938), citando el artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusan: 1. Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1545 del Código Civil y error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el derecho propietario fue transferido al actor y a los recurrentes por distintas personas; 2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que el título ejecutorial Nº 52837 fue declarado nulo; 3. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que no existe resolución ejecutoriada que declaró la falsedad del documento de 27 de noviembre de 1990, al efecto anota el artículo 1289 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, respecto la recusación de fojas 1006 a 1007 y allanamiento de fojas 1029 a 1031. Dado el caso, valga recordar entre la abundante riqueza jurisdiccional, aquel criterio: “la resolución que se dictó y que fue anulada por el Tribunal Constitucional, se la hizo con plena competencia atribuida por la ley” (Auto Supremo Nº 27 de 31 de marzo de 2004 Sala Plena) y “Es inherente a la función de todo Juez la obligación de cumplir su rol sin caer en la celada que, por medio de la diatriba le tiende alguna de las personas que intervienen en el proceso para excluirlo de la respectiva causa” (Auto Supremo Nº 291 de 28 de noviembre de 2012 Sala Plena). Ahora bien, recogiendo los mismos inclusive en forma, corresponde desestimar la recusación no obstante su allanamiento.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su imprecisión, se llega a las siguientes conclusiones:
I. Al punto 1. Las leyes que gobiernan el sistema de impugnación como ocurre con los recursos son de orden público, de observancia y aplicación imperativa. Prima facie se debe verificar si en la casación se acusa la infracción de ley y, luego, si en el auto de vista se incurrió efectivamente en esa infracción. El recurso ordinario de apelación contra una Sentencia es vertical, sometido en su procedencia y atención a la carga procesal de expresar agravios en un plazo perentorio y preclusivo como imponen los artículos 219 (procedencia del recurso), 220 parágrafo I numeral 1), parágrafo II (plazos para apelar) y 227 (apelación de sentencia o auto definitivo) del Código de Procedimiento Civil, sobre cuya base queda trabada la relación procesal de segundo grado para que el Tribunal de Alzada resuelva con la pertinencia del caso según manda el artículo 236 del mismo Adjetivo. De no existir agravios debidamente expuestos y fundados en plazo hábil y ante el Juez A quo como exige la normativa jurídica expuesta, no queda abierta la competencia del Tribunal como sucede en casación de acuerdo con el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Mientras no sea sustituido este sistema con otro distinto, corresponde a jueces y tribunales honrar su normativa.
Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia pudiendo apelar no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum", ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere del artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil que se observa y aplica con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo procesal, por cuanto el tribunal de alzada se ve huérfano de resolver las quejas del alzado y velar si efectivamente son producto de la Sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda.
En ese sentido y en la especie, este punto recurrido en casación en el fondo por los recurrentes, en nada coincide con los agravios impugnados en apelación de Sentencia (fojas 620 a 634 vuelta) ante la Jueza A quo y que fueron objeto de la resolución de vista, donde apelaron refiriendo concretamente que se “desconoce lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981 (Fs. 101 a 107), las resoluciones judiciales de cosa juzgada, además convalida un contrato en el cual tanto el actor como sus vendedores actuaron de mala fé además de ser motivados por objeto y causa ilícitos”; pero de ningún modo hicieron referencia a que “la transferencia de los mismos inmuebles a personas distintas debe ser efectuado POR EL MISMO PROPIETARIO” y “el derecho propietario adquirido por el demandante y por nosotros ha sido transferido por distintas personas” -hecho recién recurrido en casación, en este punto-, de ahí que la resolución superior no cuestionó nada al respecto, menos por consiguiente le corresponde a este Tribunal Supremo, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
II. Al punto 2. El artículo 253 inciso 3) segunda parte del Código de Procedimiento Civil, dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho, esto es cuando se demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, evidenciándose dicho error por documentos o actos auténticos.
Ahora bien, si bien es cierto que la Sentencia Agraria Nacional Nº 1 de 6 de febrero de 2001 declaró la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PT 0072908, PT 0072909, PT 0072910, PT 0072911 así como del expediente Nº 56830 “B”, no menos cierto es que los recurrentes posterior y específicamente no demandaron en ninguna “vía legal” la nulidad de venta -como mandó la misma cuando dispuso que “A efectos de nulidad de las ventas o transferencias efectuadas por los demandados, acúdase a la vía legal correspondiente, por no ser competencia de este Tribunal”- (fojas 578 a 582 y vuelta, 601 a 605 y vuelta) de los lotes Nº 10 y Nº 11 en litis, transferidas a favor del demandante el 11 de enero de 1993 y registrada en Derechos Reales el 5 de noviembre de 1994 (fojas 1 y vuelta); por lo que, el derecho propietario del actor se mantiene incólume al tenor del artículo 1538 parágrafos I y II del Código Civil que establece que “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.”, norma en la que se basan también la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. En consecuencia, no se advierte el error de hecho en la apreciación de las pruebas denunciado por los recurrentes en este punto, deviniendo el mismo en infundado.
III. Al punto 3. El artículo 253 inciso 3) primera parte del Código de Procedimiento Civil, dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho, esto es cuando el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga a los medios probatorios aportados a obrados.
Ahora bien, la Sentencia concluyó que “conforme a las fotocopias legalizadas cursantes de Fs. 375 a 484 del expediente, de las diligencias preliminares efectuadas ante la Policía Técnica Judicial División de Delitos contra la corrupción pública, y efectuado el examen grafológico de la firma y rúbricas estampada en la minuta de fecha ‘27 de noviembre de 1.990’ suscrito por Carlos Emilio Noriega Ugarte, Roberto Ewel Rengel como vendedores y Víctor Vallejos Rivas como comprador, no corresponde a la autoría de CARLOS EMILIO NORIEGA UGARTE, además de que en la declaración informativa efectuada por el comprador Víctor Vallejos Rivas se tiene que el mismo manifestó que el Dr. Jhonny Vargas trajo la minuta de venta ya firmado por los vendedores, habiendo el mismo suscrito sólo en presencia del Abogado, no recordando haber asistido personalmente el vendedor CARLOS EMILIO NORIEGA UGARTE al reconocimiento de firmas, cuyos extremos, llevan a la presunción de que la minuta de fecha ’27 de noviembre de 1.990’ que reconoce el supuesto derecho propietario de los demandados VICTOR VALLEJOS RIVAS Y ROSENDA VILLARROEL DE VALLEJOS, fue realizado posterior al fallecimiento del supuesto vendedor Carlos Emilio Noriega Ugarte que data de fecha ‘13 de noviembre de 1.995’, motivo por el cuál los ahora demandados procedieron a registrar el supuesto documento de venta de fecha ’27 de noviembre de 1.990’ reconocido en sus firmas en la misma fecha ante Juez de Mínima Cuantía elevado a instrumento público No. 1652/96 de fecha 3 de octubre de 1.996 (Fs. 387 a 390), registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. No. 3548 del Libro Primero de Propiedad Rural en fecha 10 de octubre de 1.996, por lo expuesto en la minuta de fecha ‘27 de noviembre de 1.990’, faltan los requisitos de validez establecidas en el artículo 452 del Código Civil, tal como es del consentimiento del vendedor Carlos Emilio Noriega Ugarte, existiendo en consecuencia ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes contratantes a realizar dicha minuta (27 de noviembre de 1.990), por lo que corresponde dejar sin efecto el mencionado documento”; por su parte el auto de vista recurrido determinó que “de acuerdo a las pruebas cursantes a fs. 375 a 484 consistentes en un examen grafológico de la firma y rúbrica estampada en el documento de 27 de noviembre de 1990, suscrito por Carlos Emilio Noriega Ugarte, Roberto Ewel Rengel como vendedores y Víctor Vallejos Rivas como comprador, practicado en medida preliminar; se tiene que la firma y rúbrica estampada por Carlos Emilio Noriega Ugarte, no corresponde a su autoría; consiguientemente en dicho documento no concurren los requisitos de valides establecidos por el art. 452 del Código Civil”. En ese contexto, si bien es cierto que respecto el documento público, el artículo 1289 parágrafo II parte inicial del Código Civil dispone que “si se halla directamente acusado de falso por la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado”, no menos cierto es que el precepto “ejecución” hace que dicha norma -artículo 1289 parágrafo II parte inicial del Código Civil- no sea regla de tasa legal probatoria sino norma de ejecución, por ello en la parte final de dicho parágrafo se adiciona que “mas, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución”; por ultimo e ilustrativamente toca recordar que la jurisprudencia nos enseña que “La falsedad no acusada en la vía criminal, no impone a los jueces la suspensión de la acción civil" (G.J. Nº 606, p. 9) -cita Carlos Morales Guillen en su Código Civil, Tomo II, página 1639, impreso en 1994-. En consecuencia, no es evidente el error de derecho en la apreciación de las pruebas denunciado por los recurrentes en este punto, deviniendo el mismo en infundado.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numerales 2) y 1) de la Ley del Órgano Judicial, de acuerdo a los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la recusación de fojas 1006 a 1007, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 931 a 938, interpuesto por Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior. Se impone multa de Bs. 500.- al recusante.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Relator : Mgdo. Javier M. Serrano Llanos.