SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 257
Sucre, 15/05/2013
Expediente: 60/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154-156, interpuesto por Antonio Armando Rosas Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 91/12 de 27 de julio de 2012 cursante a fs. 151-152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la respuesta de fs. 160-161, el Auto que concedió el recurso de fs. 163, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 009589 de 18 de mayo de 2005 cursante a fs. 16, por la que resolvió otorgar a favor de Antonio Armando Rosas Guzmán la constancia de aportes correspondientes al sector aduanas, considerando un salario cotizable de Bs. 3.000,00.- (Tres mil 00/100 Bolivianos), correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 3,75 años, documento válido para tramitar el Certificado de Compensación de Cotizaciones.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 19), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0477/11 de 23 de noviembre de 2011 (fs. 78-81) resolvió confirmar la Resolución Nº 009589 de 18 de mayo de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 136-137), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 91/12 de 27 de julio de 2012 cursante a fs. 151-152, confirmó la Resolución Nº 0477/11 de 23 de noviembre de 2011 cursante a fs. 78-81.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el asegurado, conforme a los argumentos del memorial saliente a fs. 154-156 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes y revisado el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de forma inexcusable deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal se encuentra facultado a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada, emitiendo además un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de aperturar la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente si bien planteó un recurso de casación en el fondo, implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores in judicando, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen fueron infringidas por el Auto de Vista recurrido, la forma en que habrían sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas como ya se mencionó, no siendo suficiente realizar un amplia relación de los antecedentes, tal cual acontece en el recurso de casación interpuesto, sin precisar ni demostrar los errores en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem, donde además el contenido del recurso se asemeja a una expresión de agravios, aplicables al recurso de apelación, refiriendo contenidos de las Resoluciones Administrativas emitidas por el SENASIR, y no así sobre, tal cual se dijo anteriormente la vulneración cometida por el Tribunal de Alzada; adoleciendo de tal forma dicho recurso, de la adecuada técnica jurídica necesaria, conforme a la amplia jurisprudencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado al respecto.
De tal manera, por todo lo señalado precedentemente, evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código ritual de la materia, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 154-156. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 257
Sucre, 15/05/2013
Expediente: 60/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154-156, interpuesto por Antonio Armando Rosas Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 91/12 de 27 de julio de 2012 cursante a fs. 151-152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la respuesta de fs. 160-161, el Auto que concedió el recurso de fs. 163, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 009589 de 18 de mayo de 2005 cursante a fs. 16, por la que resolvió otorgar a favor de Antonio Armando Rosas Guzmán la constancia de aportes correspondientes al sector aduanas, considerando un salario cotizable de Bs. 3.000,00.- (Tres mil 00/100 Bolivianos), correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 3,75 años, documento válido para tramitar el Certificado de Compensación de Cotizaciones.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 19), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0477/11 de 23 de noviembre de 2011 (fs. 78-81) resolvió confirmar la Resolución Nº 009589 de 18 de mayo de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 136-137), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 91/12 de 27 de julio de 2012 cursante a fs. 151-152, confirmó la Resolución Nº 0477/11 de 23 de noviembre de 2011 cursante a fs. 78-81.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el asegurado, conforme a los argumentos del memorial saliente a fs. 154-156 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes y revisado el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de forma inexcusable deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal se encuentra facultado a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada, emitiendo además un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de aperturar la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente si bien planteó un recurso de casación en el fondo, implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores in judicando, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen fueron infringidas por el Auto de Vista recurrido, la forma en que habrían sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas como ya se mencionó, no siendo suficiente realizar un amplia relación de los antecedentes, tal cual acontece en el recurso de casación interpuesto, sin precisar ni demostrar los errores en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem, donde además el contenido del recurso se asemeja a una expresión de agravios, aplicables al recurso de apelación, refiriendo contenidos de las Resoluciones Administrativas emitidas por el SENASIR, y no así sobre, tal cual se dijo anteriormente la vulneración cometida por el Tribunal de Alzada; adoleciendo de tal forma dicho recurso, de la adecuada técnica jurídica necesaria, conforme a la amplia jurisprudencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado al respecto.
De tal manera, por todo lo señalado precedentemente, evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el Código ritual de la materia, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de las normas remisivas contenidas en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 154-156. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa