SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 258
Sucre, 15/05/2013
Expediente: 62/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150-152, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 123/12 de 2 de octubre de 2012, cursante a fs. 146-147, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Marcela Espinoza Bravo, la respuesta de fs. 154-155; el Auto de fs. 156 que concedió el recurso; los antecedentes del expediente; y
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció la Resolución Nº 284/11 de 27 de junio de 2011, cursante a fs. 129-135, confirmando la Resolución Nº 0007752 de 17 de septiembre de 2009, de fs. 66-68, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR con la que resolvió suspender definitivamente la renta básica de vejez otorgada a favor de Marcela Espinoza Bravo mediante Resolución Nº 18660 de 13 de noviembre de 1998, disponiendo además descontar el cobro indebido de Bs. 149.390,85.- de la renta de viudedad que percibe como derechohabiente, en el equivalente al 20% mensual hasta su cancelación total.
En grado de apelación interpuesta por Marcela Espinoza Bravo de Maldonado (fs. 136-137), mediante Auto de Vista Nº 123/12 de 2 de octubre de 2012 (fs. 146-147), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 284 de 27 de junio de 2011, disponiendo la rehabilitación de la renta de vejez de Marcela Espinoza Bravo, el pago de la renta por el periodo suspendido, así como la devolución del monto descontado de la renta única de viudedad. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 150-152, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, en el que acusó que el Auto de Vista de fs. 146-147 incurrió en interpretación errónea de la ley, porque los artículos 198 del Código de Seguridad Social, 477 de su Reglamento, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, facultan al SENASIR a revisar de oficio las rentas cuando exista errores de cálculo o falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento y cuando éstas hayan obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.
Asimismo, señaló que la propia Caja Nacional de Salud a fs. 112, ratificó la nota enviada el 13 de enero de 2011, en la que indicó que no existen antecedentes relacionados a Marcela Espinoza Bravo y que su nombre no se encuentra registrado en ninguno de sus registros, evacuando posteriormente certificaciones que demuestran su afiliación y su figuración en los registros de esa entidad, contradicciones por las cuales es presumible que la certificación para acceder a una renta haya obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas para beneficiar a la interesada con el otorgamiento de una prestación, habiendo el SENASIR, obrado de oficio aplicando adecuadamente los artículos mencionados, verificando la ausencia de documentos que certifiquen periodos en planillas de la Caja Nacional de Salud de la asegurada de enero/66 a junio/66 y diciembre/75 a marzo/87; por lo que la Comisión de Calificación de Rentas, a través de la Resolución Nº 0007752 de 16 de septiembre de 2009, suspendió definitivamente la renta básica de vejez otorgada a favor de Marcela Espinoza Bravo, con la Resolución Nº 18660 de 13 de noviembre de 1998 y dispuso el descuento del cobro indebido de Bs. 149.390,85.- de la renta única de viudedad que percibe como derechohabiente en el equivalente al 20% mensual hasta su cancelación total, decisión que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 284/11 de 27 de junio de 2011, disponiendo además se remitan las piezas principales a la Unidad de Asesoría Legal a efectos de que se de inicio a las acciones penales correspondientes.
Además, manifestó que el SENASIR al aplicar el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados o afiliados y también la de recuperar los cobros indebidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, tomando en cuenta que el pago de las prestaciones se efectúan con recursos del Tesoro General de la Nación, constituyéndose en obligación del SENASIR el proteger los intereses y los recursos del Estado con el fin de evitar el daño económico que pudiere existir o existiese en virtud a la otorgación de rentas en base a documentos, datos o declaraciones observadas como fraudulentas.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 123/12 de 2 de octubre de 2012, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, a los antecedentes existentes y a las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
Resolviendo la acusación referida a que el Auto de Vista de fs. 146-147 incurrió en interpretación errónea de la ley, porque los artículos 198 del Código de Seguridad Social, 477 de su Reglamento, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, facultan al SENASIR a revisar de oficio las rentas cuando exista errores de cálculo o falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento y cuando estas hayan obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; cabe señalar, que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista de fs. 146-147, no ha puesto en duda las facultades que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia de las rentas en curso de pago y adquisición de los asegurados y para recuperar las cantidades indebidamente cobradas, conforme disponen los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 18 de enero de 2005, evidenciándose que - sin limitar su facultad revisora -, revocó la Resolución Nº 284/11 de 27 de junio de 2011 disponiendo, previó análisis de los antecedentes existentes, la rehabilitación de la renta de vejez de Marcela Espinoza Bravo, el pago de esta renta por el periodo suspendido, así como la devolución del monto descontado de la renta única de viudedad.
Asimismo, en este punto corresponde indicar que la interpretación errónea acusada de los artículos 198 del Código de Seguridad Social y 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, resulta indebida e impertinente, porque no prevén ningún parámetro sobre la facultad revisora que tiene el SENASIR, - supuestamente vulnerado por el Tribunal de Apelación; sino que regulan aspectos inherentes a los registros y documentos de los asegurados y beneficiarios, así como la utilización de documentos que cursan en el expediente en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR por el período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997.
Según lo anotado, no se visualiza interpretación errónea de las normas aludidas precedentemente.
En cuanto a la contradicción existente sobre los datos de registro de la rentista en la Caja Nacional de Salud, presumiéndose que la certificación para acceder a la renta básica de vejes haya obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas y que por ello el SENASIR obró de oficio verificando la ausencia de documentos en la Caja Nacional de Salud que certifiquen los periodos de la asegurada de enero/66 a junio/66 y diciembre/75 a marzo/87; por lo que se suspendió definitivamente la renta básica de vejez otorgada a la rentista y se dispuso el descuento del cobro indebido de Bs. 149.390,85.- de su renta única de viudedad que percibe como derechohabiente en el equivalente al 20% mensual hasta su cancelación total; de la revisión de antecedentes se observa que el SENASIR, no acreditó ni demostró con suficiencia que la rentista Marcela Espinoza Bravo, hubiese presentado documentación fraudulenta al momento de iniciar su trámite de calificación de renta única de vejez, para imponer en su caso la devolución de los montos que supuestamente en forma indebida percibió, coligiéndose por el contrario que fue en base a la certificación de fs. 6, emitida por la propia ex Dirección de Pensiones que se le concedió su renta básica de vejez (fs. 13).
A lo anotado debe agregarse, que las certificaciones de fs. 96, 100, 108, 112 y 120, emitidas por la Caja Nacional de Salud, en ningún momento proporcionaron al SENASIR la certeza de que la actora no hubiese cotizado por los periodos de enero/66 a junio/66 y diciembre/75 a marzo/87, porque tal como manifiesta, las contradicciones contenidas en estas certificaciones le hicieron presumir que la certificación para acceder a una renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, cuando en rigor de verdad le correspondía comprobar previamente estos aspectos en la vía legal que activó a fs. 127-128, permitiéndole a la rentista desvirtuar los hechos que se le incriminaron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran regulados y garantizados por los artículos 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado"; y también por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) - comprendida dentro el Bloque de Constitucionalidad prevista por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado -, cuyo artículo 8. 2., establece: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...", para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal que la prestación de la renta básica de vejez hubiese obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas de su parte, con certeza suspender definitivamente dicha renta y por ende disponer el descuento de los cobros indebidos, lo que consta no haber ocurrido.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien el SENASIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 Reglamento del Código de Seguridad Social, tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados o afiliados y también la obligación de recuperar cobros indebidos como consecuencia de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, norma concordante con las atribuciones conferidas por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; empero, no menos evidente es que esta situación es procedente únicamente cuando la concesión de la prestación corresponde a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, según regula la segunda parte del citado artículo 477, lo que en el caso se observa no aconteció, porque tal como se analizó en el párrafo precedente, la institución recurrente no demostró con suficiencia que la rentista hubiese incurrido en estas irregularidades; razón por la cual, se advierte también que en forma intrascendente arguyó que el pago de las prestaciones se efectúan con recursos del Tesoro General de la Nación, constituyéndose en obligación del SENASIR, el proteger los intereses y los recursos del Estado con el fin de evitar el daño económico que pudiere existir o existiese en virtud a la otorgación de rentas en base a documentos, datos o declaraciones observadas como fraudulentas, sin percatarse que la referida rentista en ningún momento persiguió un enriquecimiento económico injusto que desestabilice el sistema financiero de la seguridad social o que atente y ponga en riesgo los recursos económicos del Estado, sino únicamente el reconocimiento justo y digno de una renta de vejez acorde a los aportes efectuados, derecho que en la actualidad con precisión se encuentra protegido por nuestra Norma Fundamental en su artículo 45. I, II, III, IV y VI.
Por todo lo expuesto, resulta incorrecta la suspensión definitiva de la renta básica de vejez y el descuento mensual del 20% de la renta de viudedad dispuestas por la Comisión de Calificación de Rentas a fs. 66-68 y confirmadas indebidamente por la Comisión de Reclamación con la Resolución Nº 284/11 de 27 de junio de 2011, cursante a fs. 129-135, tal como acertadamente estableció el Tribunal de Apelación, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste aplicar como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables.
Consiguientemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver conforme a lo previsto en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 150-152.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 258
Sucre, 15/05/2013
Expediente: 62/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150-152, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 123/12 de 2 de octubre de 2012, cursante a fs. 146-147, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Marcela Espinoza Bravo, la respuesta de fs. 154-155; el Auto de fs. 156 que concedió el recurso; los antecedentes del expediente; y
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció la Resolución Nº 284/11 de 27 de junio de 2011, cursante a fs. 129-135, confirmando la Resolución Nº 0007752 de 17 de septiembre de 2009, de fs. 66-68, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR con la que resolvió suspender definitivamente la renta básica de vejez otorgada a favor de Marcela Espinoza Bravo mediante Resolución Nº 18660 de 13 de noviembre de 1998, disponiendo además descontar el cobro indebido de Bs. 149.390,85.- de la renta de viudedad que percibe como derechohabiente, en el equivalente al 20% mensual hasta su cancelación total.
En grado de apelación interpuesta por Marcela Espinoza Bravo de Maldonado (fs. 136-137), mediante Auto de Vista Nº 123/12 de 2 de octubre de 2012 (fs. 146-147), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 284 de 27 de junio de 2011, disponiendo la rehabilitación de la renta de vejez de Marcela Espinoza Bravo, el pago de la renta por el periodo suspendido, así como la devolución del monto descontado de la renta única de viudedad. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 150-152, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, en el que acusó que el Auto de Vista de fs. 146-147 incurrió en interpretación errónea de la ley, porque los artículos 198 del Código de Seguridad Social, 477 de su Reglamento, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, facultan al SENASIR a revisar de oficio las rentas cuando exista errores de cálculo o falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento y cuando éstas hayan obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.
Asimismo, señaló que la propia Caja Nacional de Salud a fs. 112, ratificó la nota enviada el 13 de enero de 2011, en la que indicó que no existen antecedentes relacionados a Marcela Espinoza Bravo y que su nombre no se encuentra registrado en ninguno de sus registros, evacuando posteriormente certificaciones que demuestran su afiliación y su figuración en los registros de esa entidad, contradicciones por las cuales es presumible que la certificación para acceder a una renta haya obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas para beneficiar a la interesada con el otorgamiento de una prestación, habiendo el SENASIR, obrado de oficio aplicando adecuadamente los artículos mencionados, verificando la ausencia de documentos que certifiquen periodos en planillas de la Caja Nacional de Salud de la asegurada de enero/66 a junio/66 y diciembre/75 a marzo/87; por lo que la Comisión de Calificación de Rentas, a través de la Resolución Nº 0007752 de 16 de septiembre de 2009, suspendió definitivamente la renta básica de vejez otorgada a favor de Marcela Espinoza Bravo, con la Resolución Nº 18660 de 13 de noviembre de 1998 y dispuso el descuento del cobro indebido de Bs. 149.390,85.- de la renta única de viudedad que percibe como derechohabiente en el equivalente al 20% mensual hasta su cancelación total, decisión que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 284/11 de 27 de junio de 2011, disponiendo además se remitan las piezas principales a la Unidad de Asesoría Legal a efectos de que se de inicio a las acciones penales correspondientes.
Además, manifestó que el SENASIR al aplicar el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados o afiliados y también la de recuperar los cobros indebidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, tomando en cuenta que el pago de las prestaciones se efectúan con recursos del Tesoro General de la Nación, constituyéndose en obligación del SENASIR el proteger los intereses y los recursos del Estado con el fin de evitar el daño económico que pudiere existir o existiese en virtud a la otorgación de rentas en base a documentos, datos o declaraciones observadas como fraudulentas.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 123/12 de 2 de octubre de 2012, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, a los antecedentes existentes y a las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
Resolviendo la acusación referida a que el Auto de Vista de fs. 146-147 incurrió en interpretación errónea de la ley, porque los artículos 198 del Código de Seguridad Social, 477 de su Reglamento, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, facultan al SENASIR a revisar de oficio las rentas cuando exista errores de cálculo o falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento y cuando estas hayan obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; cabe señalar, que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista de fs. 146-147, no ha puesto en duda las facultades que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia de las rentas en curso de pago y adquisición de los asegurados y para recuperar las cantidades indebidamente cobradas, conforme disponen los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 18 de enero de 2005, evidenciándose que - sin limitar su facultad revisora -, revocó la Resolución Nº 284/11 de 27 de junio de 2011 disponiendo, previó análisis de los antecedentes existentes, la rehabilitación de la renta de vejez de Marcela Espinoza Bravo, el pago de esta renta por el periodo suspendido, así como la devolución del monto descontado de la renta única de viudedad.
Asimismo, en este punto corresponde indicar que la interpretación errónea acusada de los artículos 198 del Código de Seguridad Social y 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, resulta indebida e impertinente, porque no prevén ningún parámetro sobre la facultad revisora que tiene el SENASIR, - supuestamente vulnerado por el Tribunal de Apelación; sino que regulan aspectos inherentes a los registros y documentos de los asegurados y beneficiarios, así como la utilización de documentos que cursan en el expediente en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR por el período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997.
Según lo anotado, no se visualiza interpretación errónea de las normas aludidas precedentemente.
En cuanto a la contradicción existente sobre los datos de registro de la rentista en la Caja Nacional de Salud, presumiéndose que la certificación para acceder a la renta básica de vejes haya obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas y que por ello el SENASIR obró de oficio verificando la ausencia de documentos en la Caja Nacional de Salud que certifiquen los periodos de la asegurada de enero/66 a junio/66 y diciembre/75 a marzo/87; por lo que se suspendió definitivamente la renta básica de vejez otorgada a la rentista y se dispuso el descuento del cobro indebido de Bs. 149.390,85.- de su renta única de viudedad que percibe como derechohabiente en el equivalente al 20% mensual hasta su cancelación total; de la revisión de antecedentes se observa que el SENASIR, no acreditó ni demostró con suficiencia que la rentista Marcela Espinoza Bravo, hubiese presentado documentación fraudulenta al momento de iniciar su trámite de calificación de renta única de vejez, para imponer en su caso la devolución de los montos que supuestamente en forma indebida percibió, coligiéndose por el contrario que fue en base a la certificación de fs. 6, emitida por la propia ex Dirección de Pensiones que se le concedió su renta básica de vejez (fs. 13).
A lo anotado debe agregarse, que las certificaciones de fs. 96, 100, 108, 112 y 120, emitidas por la Caja Nacional de Salud, en ningún momento proporcionaron al SENASIR la certeza de que la actora no hubiese cotizado por los periodos de enero/66 a junio/66 y diciembre/75 a marzo/87, porque tal como manifiesta, las contradicciones contenidas en estas certificaciones le hicieron presumir que la certificación para acceder a una renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, cuando en rigor de verdad le correspondía comprobar previamente estos aspectos en la vía legal que activó a fs. 127-128, permitiéndole a la rentista desvirtuar los hechos que se le incriminaron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran regulados y garantizados por los artículos 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado"; y también por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) - comprendida dentro el Bloque de Constitucionalidad prevista por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado -, cuyo artículo 8. 2., establece: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...", para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal que la prestación de la renta básica de vejez hubiese obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas de su parte, con certeza suspender definitivamente dicha renta y por ende disponer el descuento de los cobros indebidos, lo que consta no haber ocurrido.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien el SENASIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 Reglamento del Código de Seguridad Social, tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados o afiliados y también la obligación de recuperar cobros indebidos como consecuencia de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, norma concordante con las atribuciones conferidas por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; empero, no menos evidente es que esta situación es procedente únicamente cuando la concesión de la prestación corresponde a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, según regula la segunda parte del citado artículo 477, lo que en el caso se observa no aconteció, porque tal como se analizó en el párrafo precedente, la institución recurrente no demostró con suficiencia que la rentista hubiese incurrido en estas irregularidades; razón por la cual, se advierte también que en forma intrascendente arguyó que el pago de las prestaciones se efectúan con recursos del Tesoro General de la Nación, constituyéndose en obligación del SENASIR, el proteger los intereses y los recursos del Estado con el fin de evitar el daño económico que pudiere existir o existiese en virtud a la otorgación de rentas en base a documentos, datos o declaraciones observadas como fraudulentas, sin percatarse que la referida rentista en ningún momento persiguió un enriquecimiento económico injusto que desestabilice el sistema financiero de la seguridad social o que atente y ponga en riesgo los recursos económicos del Estado, sino únicamente el reconocimiento justo y digno de una renta de vejez acorde a los aportes efectuados, derecho que en la actualidad con precisión se encuentra protegido por nuestra Norma Fundamental en su artículo 45. I, II, III, IV y VI.
Por todo lo expuesto, resulta incorrecta la suspensión definitiva de la renta básica de vejez y el descuento mensual del 20% de la renta de viudedad dispuestas por la Comisión de Calificación de Rentas a fs. 66-68 y confirmadas indebidamente por la Comisión de Reclamación con la Resolución Nº 284/11 de 27 de junio de 2011, cursante a fs. 129-135, tal como acertadamente estableció el Tribunal de Apelación, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste aplicar como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables.
Consiguientemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver conforme a lo previsto en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 150-152.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa