Auto Supremo AS/0259/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2013

Fecha: 23-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 259/ 2013
Sucre: 23 de mayo 2013
Expediente: PT-11-13-S
Partes: Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Johnny Velarde Tapia,
Walter Velarde Echavarría Representados por Jorge Azurduy
Jiménez. c/ Ernesto Walter Velarde Tapia.
Proceso: Nulidad de Documentos de Transferencia de Inmueble
Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 956 a 959 vlta., interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Johnny Velarde Tapia y Walter Velarde Echavarría, impugnando el Auto de Vista Nº 031/2013 de fecha 1º de marzo del 2013 de fs., 952 a 954vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro del proceso Nulidad de documentos de transferencia de inmueble seguido por Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Johnny Velarde Tapia y Walter Velarde Echavarría representados por Jorge Azurduy Jiménez contra Ernesto Walter Velarde Tapia, la concesión del recurso de fs., 963, antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por memoriales de fs. 253 a 256, 266 a 269 y 280 a 282, Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Johnny Velarde Tapia y Walter Velarde Echavarría, interponen demanda de Nulidad de Documentos de Transferencia de Inmueble, manifestando que el padre de los impetrantes en fecha 25 de mayo de 1941 contrajo matrimonio con su madre, la Sra. Felicidad Tapia Guereca y fruto de ese matrimonio procrearon a tres hijos Miguel Augusto, Carlos Johnny y Ernesto Walter Velarde Tapia, igualmente dentro de ese matrimonio conservaron, reedificaron y mejoraron un inmueble, que constituyo su vivienda y bien patrimonial, ubicado en la Calle Bolívar Nº 724, bien que se obtuvo por sucesión hereditaria del padre de Felicidad Tapia Guereca. Extrañamente dicho inmueble, sin consentimiento de su padre, habría sido transferido en calidad de venta por Felicidad Tapia Guereca a Ernesto Walter Velarde Tapia y Carlos Johnny Velarde Tapia por la suma de Bs. 40.000,.- monto que no coincide con su valor real. Dicha transferencia o venta no se perfeccionó porque los supuestos compradores, no pagaron un céntimo del valor señalado, aclarando que Carlos Johnny Velarde Tapia, no participo en el momento de la elaboración del documento, habiendo firmado el documento posteriormente. Asimismo, en vida de Felicidad Tapia Guereca junto con su padre, Walter Velarde Echavarría realizaron una transferencia ficta de una tienda a favor de Ernesto Walter Velarde Tapia. Carlos Johnny Velarde Tapia al adquirir la propiedad indicada obró ilegalmente, incurriendo en vicios del consentimiento, sabiendo que dicho bien debía ser dividido en partes iguales entre los sucesores universales, además el indicado documento de transferencia implica lesión enorme dado su irrisorio precio. Por último, el bien al ser parafernal requería el consentimiento expreso de los sucesores, al haberse constituido en bien común y funda su demanda en los arts. 549 casos 1,2, y 3 del Código Civil, concordante con el art. 561 parágrafos I y II del citado cuerpo civil.
Que, la anterior demanda no fue contestada y se trabo la relación procesal solo con las pretensiones de los demandantes.
Que, el Juez de Tercero de Partido Materia Civil y Comercial de la Capital de Potosí, emite la Sentencia Nº 77/2012 de fecha 19 de noviembre del 2012 (fs. 886 a 898) declarando improbada la demanda de Nulidad de Documentos de Transferencia de Bien Inmueble presentada por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Johnny Velarde Tapia y Walter Velarde Echavarría.
Que, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí, ha pronunciado el Auto de Vista Nro. 031/2013 de fecha 1º de marzo del 2013 (fs. 952 a 954) con el siguiente fundamento o motivación:
1)En la especie, revisado el recurso de apelación de los folios 908 a 914, se establece que no existe sustento legal que amerite fundamentación de agravios, los argumentos y motivos que acrediten el error o los errores cometidos por el inferior.
2)El memorial de recuso de fs. 908 a 914, más hace referencia a un relato y una repetición del memorial de demanda cursante de fs. 16 a 18 vuelta, de todo lo sucedido antes de la sustanciación del proceso, aspecto que el Juez A quo, ya considero en el Considerando II de manera detallada entre los hechos probados y no probados y con la correcta valoración y las reglas de la sana crítica, llegando a la conclusión de que los dos contratos que fueron sucritos, el primero sobre la transferencia de las dos tiendas de la Calle Bolívar Nº 274 efectuada por Walter Velarde Echavarría y Felicidad Tapia Guereca a favor de Ernesto Velarde Tapia y el segundo de Felicidad Tapia Guereca, a favor de Carlos Johnny y Ernesto Velarde Tapia, cumplen con los requisitos establecidos por el Código Civil, de tal forma que existe consentimiento de las partes, objeto cierto y causa cierta, teniendo en consecuencia la fuerza probatoria de Ley entre quienes intervinieron en los mismos, conforme dispone el art. 519 del Código Civil y que la misma norma en cuestión prevé que solo son las partes contratantes quienes pueden disolver por consentimiento mutuo o por causas Autorizadas por Ley.
3)Se tiene que el recurso aludido incumple con las exigencias de lo dispuesto por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el memorial de expresión de agravios debe contener la exposición, manifestación y expresión de los argumentos con los cuales la Resolución esta siendo atacada, porque se la considera incorrecta, injusta, no apegada a derecho; en que han consistido las equivocaciones del Juez, que errores de hechos o errores de derecho ha cometido, que pruebas no las apreció o aprecio erróneamente, cuales de sus razonamientos o conclusiones son equivocadas, que omisiones, defectos, vicios o excesos existen en la tramitación y conclusión del proceso, ya que la simple disconformidad o disentimiento con lo resuelto por el Juez, sin fundamentar la oposición o sin dar ni señalar las bases jurídicas, no importa una crítica concreta y razonada a lo fundamentado por el juzgador.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, Jorge Azurduy Jiménez en representación de Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Johnny Velarde Tapia y Walter Velarde Echavarría, interpone el recurso de nulidad contra el Auto de Vista Nro. 031/2013 de fecha 1º de marzo del 2013 (fs. 956 a 959), pidiendo anular obrados, fundado en los siguientes aspectos:
1)El Auto de Vista da por bien hecho un acto de transferencia de inmueble, acto ilegal y que jamás se produjo toda vez que el Ernesto Velarde Tapia no pago un céntimo y se limito ha hacer elaborar un documento ficticio y falso, logrando la firma de su propia madre en su lecho de muerte.
2)La Resoluciones impugnadas no han realizado un análisis verdadero objeto del proceso, limitándose a los aspectos puramente formales de documentos de transferencia que dan lugar a una Sentencia injusta. Sin haber llenado la formalidad de pago, un documento ficticio firmado por los padres con un objeto distinto, fue inscrito en Derechos Reales convirtiéndose en propietario de dos tiendas el demandado, posteriormente en días próximos a la muerte de la madre, hizo firmar otro documento de transferencia de toda la casa. Si los documentos elaborados llenan las formalidades del art. 1538 del Código Civil del registro y publicidad de Derechos Reales, esta ilegal inscripción no ha llenado las formalidades del art. 584 del Código Civil, relativo a la venta, siendo que en el caso presente no hubo transferencia real, no hubo pago ni del demandado ni su hermano, siendo que en forma expresa declaro en confesión provocada, Carlos Johnny Velarde Tapia, que no hubo contrato conforme establece el art. 450 del Código Civil.
3)Existe error esencial que recae sobre la naturaleza del objeto del contrato conforme al art. 474 del Código Civil, si bien existe el objeto, sin embargo para la disposición del mismo tiene que existir la anuencia de quienes son copropietarios de la sucesión hereditaria.
4)En dicha transferencia, la causa y el motivo resultan ilícitos en razón a que es contrario al orden público y hasta las buenas costumbres, tratándose de un bien familiar, sucesorio heredado, no es posible que se ignore la participación de los cosucesores, en forma especial del padre y el hermano mayor, transgrediéndose los arts. 489 y 490 del Código Civil.
5)La madre de ambos compradores estaba enferma impedida de adoptar decisiones, se limitó a firmar el documento del cual no conocía su contenido, estando ella muy delicada con cáncer terminal, impedida de ejercer sus actos civiles, significando que no se lleno con las formalidades, transgrediendo el art. 493 del Código Civil.
6)El bien inmueble objeto de la litis, conforme a nuestras normas vigentes, se ha constituido en comunidad de gananciales conforme al art. 101 del Código de Familia, dicha comunidad de gananciales se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o solo tenga bienes uno de ellos y el otro no. Los bienes comunes se constituyen de modo directo con los frutos de los bienes comunes y los propios de cada cónyuge, así lo establece el art. 111 del Código de Familia. Los Velarde por unión conyugal de medio siglo, han fusionado sus bienes matrimoniales con la intervención de ambos cónyuges en diversos actos civiles como el pago de impuestos, conservación, mejoras suntuarias, remodelaciones. La esposa al fallecer en fecha 11 de julio de 2002, por imperio de los arts. 1000, 1062, 1003 y 1115 del Código Civil, se abren a la sucesión a favor de los herederos o sucesores forzosos.
Interpretando de este modo, el bien familiar de pertenencia del esposo y los hijos en pro indiviso, no puede ser transferido sin llenar las formalidades precisas y aceptación de los sucesores. El inmueble para ser transferido, necesariamente tenía que merecer la aprobación de parte del esposo, así lo exige el Código de Familia en su art. 116.
7)En el sub lite Walter Velarde tiene derecho sobre el bien inmueble de la Calle Bolívar y no solo sobre el inmueble sino sobre todos los bienes dejados por el de cujus, actualmente en proindiviso, consecuentemente no se podía transferir ni una parte de inmueble sin la autorización expresa del padre y de todos los hijos, resultando una venta nula por faltar en el contrato, la forma prevista por la ley, como requisitos de validez, contraviniendo los normado en los arts. 1062, 1103 y 1105 del Código Civil, por ignorar al conyugue en el contrato de compra venta.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, una vez analizado los fundamentos que esgrime el recurrente, al cual se debe circunscribir la Resolución del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir el fondo del recurso, en los siguientes términos:
1.Antes de entrar al fondo del recurso es necesario realizar las siguientes consideraciones referidas a la interposición del recurso de casación por el recurrente:
a)El recurrente indebidamente confunde el recurso de casación en la forma con el recurso de casación en el fondo, ya que estas son dos figuras jurídicas procesales de impugnación distintas, en ese sentido, el recurso de casación en el fondo es un recurso jurídico procesal de la parte agraviada contra un Auto de Vista, que busca obtener del Tribunal Supremo de Justicia invalide la Sentencia pronunciada por haber una infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra Sentencia, en que la ley se aplique correctamente; por el contrario el recurso de casación en la forma es un recurso procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del Tribunal Supremo de Justicia, invalide la Sentencia por haber sido dictada por el Tribunal inferior prescindiendo de los requisitos legales, o por emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.
b)Este Tribunal, en relación a la Resolución de los recursos de casación en el fondo y en la forma, a pesar de las deficiencias en la interposición de los recursos, en cumplimiento a los principios de celeridad, accesibilidad y verdad material previstos en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ha optado por resolver los recursos siempre y cuando se haya fundamentado las infracciones de la norma, ya sea adjetivas o sustantivas.
c)El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, ha impuesto la línea jurisprudencial de que en la Resolución de los recursos de casación conforme al Código de Procedimiento Civil, se evite los excesivos requisitos y ritualismos, la Sentencia Constitucional referida expresamente indica en su parte resolutiva: “…Poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales de Justicia que conocen y resuelven recursos de casación en los cuales se aplica el Procedimiento Civil, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con la finalidad de que efectúen una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado de los requisitos y condiciones para ingresar al fondo de recursos de casación, evitando los excesivos rigorismos y exigencias ritualistas o debiendo fundamentar, en su caso, adecuadamente sus resoluciones de improcedencia a efectos de no generar incertidumbre en las partes procesales”.
d)En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los fundamentos expuestos, en el presente recurso de nulidad, se refieren al recurso de casación en el fondo, por lo que conforme a las normas invocadas seguidamente se procede a resolver las infracciones normativas aludidas.
2.Con las anteriores consideraciones, respecto al recurso de casación interpuesto se deben realizar el siguiente análisis de hecho y derecho:
a)Con relación a la infracción de los arts. 450 y 584 del Código Civil, relativos a que en la venta, no hubo transferencia real, no hubo pago ni del demandado ni su hermano, se debe señalar que el contrato de compra venta se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento; es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio a ser pagado, en el presente caso, la vendedora Felicidad Tapia Guereca y los comprados Carlos Johnny Velarde Tapia y Ernesto Walter Velarde Tapia celebraron dos contratos de compra-venta por los que se perfeccionaron de manera consensual en el momento en que las partes acordaron respecto al bien a ser transferido y el precio a ser pagado, sin importar que el bien hubiese sido realmente entregado o el precio efectivamente pagado; ventas que fueron inscritas en Derechos Reales, por lo que no puede haber infracción del art. 450 del Código Civil, referido a que hay contrato cuando dos personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica y el art. 584 en relación a que el contrato de venta, es un contrato en virtud del cual, el vendedor transfiere la propiedad de una cosa por un precio de dinero. Hay que añadir, que la negación de haber pagado el precio de Carlos Johnny Velarde Tapia, no puede ser considerada prueba plena, porque este tiene la calidad de demandante y no puede afianzarse en su propia declaración y no se comprobó dentro del proceso que no se haya pagado el precio. Más aún si como se tiene expuesto, el contrato de compra-venta al ser consensual se perfeccionó con el acuerdo de las voluntades.
b)Sobre la existencia de error esencial que recae sobre la naturaleza del objeto del contrato conforme al art. 474 del Código Civil, es necesario precisar, que el error esencial es aquel que recae sobre la naturaleza del acto o del contrato o sobre la identidad de la cosa vendida, dentro del presente caso existe prueba contradictoria consistente en declaraciones testifícales, ya que por una lado las declaraciones testifícales de Humberto Huarita Garnica, Miriam Bertha Campos Rollano y Marina Chuya Ruiz de Baptista (fs. 706 a 707, 735 a 736 y 738 vuelta a 740) señalan que la Sra. Felicidad Tapia Guereca no conocía el contenido del segundo contrato de transferencia a favor de sus hijos (Carlos Johnny Velarde Tapia y Ernesto Walter Velarde Tapia) y las declaraciones testifícales de Ximena Andrea Terán y Maria Elena Valverde Terrazas (fs. 737 a 738 y 753 vuelta a 754), que manifiestan que sí conocía el contenido de dicho contrato, por lo que al existir contradicción no se puede saber a ciencia cierta si la referida vendedora conocía o no el contendido del contrato de transferencia. Con respecto al primer contrato de transferencia a favor de Carlos Johny Velarde Tapia, no existe contradicción y aún los testigos de cargo manifiestan, que la señalada señora si sabía el contenido del contrato y lo habría realizado para recuperar dos tiendas. Por consiguiente no se ha podido comprobar si existe error esencial que recaiga sobre la naturaleza del objeto del contrato.
c)Sobre que la transferencia, no tenía causa o motivo y se ignoró la participación de los co-sucesores, en forma especial del padre y el hermano mayor, transgrediéndose los arts. 489 y 490 del Código Civil, se debe considerar que:
En nuestra legislación en los arts. 489 y 490 del Código Civil, no diferencian en las causales para la causa ilícita y el motivo ilícito, pero obviamente en el caso de la causa ilícita, la ilicitud debe versar sobre la ilicitud de acto y en el caso del motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo por el cuál los contratantes realizan el acuerdo de voluntades, y en ambos casos para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público, en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera éste como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda considerar éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social. De acuerdo, a los antecedentes del expediente, no se habría ido en contra de las Leyes o contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social, que de conformidad al art. 8 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado vigente, en cuanto a los principios ético-morales de la sociedad plural son: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) y en cuanto a los valores reconocidos son: de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Respecto a las buenas costumbres, en la legislación boliviana no existe propiamente la definición de que se entiende por buenas costumbres, pero éstas son: “el modo constante de obrar por lo miembros de una sociedad” y la jurisprudencia sobre todo alemana ha determinado qué contratos son contrarios a las buenas costumbres, así se tienen: las que contrarían la ética profesional, cuando van contra los principios de moral sexual y cuando contravienen el orden familiar (Extractado de los Contratos Ilegales en el Derecho Privado Europeo de Francisco Infante Ruiz y Francisco Oliva Blázquez, (fs. 10 a 11). En el presente caso, de la revisión de las pruebas testifícales, solo las declaraciones testifícales de Humberto Huarita Garnica, Miriam Bertha Campos Rollano, Marina Chuya Ruiz de Baptista, Ximena Andrea Terán y Maria Elena Valverde Terrazas que cursan respectivamente de fs. 706 a 707, 735 a 736, 738 vuelta a 740, 737 a 738 y 753 vuelta a 754, pueden ser consideradas como directas por conversaciones con la Sra. Felicidad Tapia Guereca, en las cuales existe contradicción sobre sí se conocía o no del contenido de la segunda transferencia a favor de Carlos Johnny Velarde Tapia y Ernesto Walter Velarde Tapia, asimismo al ser el interrogatorio sobre el conocimiento o no del contenido del contrato y no sobre trasgresión del orden público y las buenas costumbres, no se ha podido comprobar si hubo o no causa o motivo ilícito que vayan contra el orden publico y las buenas costumbres.
d)En relación a que la madre (vendedora) de ambos compradores estaba enferma de cáncer terminal impedida de adoptar decisiones y se limitó a firmar el documento del cual no conocía su contenido, transgrediendo el art. 493 del Código Civil, se debe efectuar el siguiente análisis:
El art. 493 del Código Civil dispone que si la Ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, es decir que expresión del consentimiento o las voluntades, en casos establecidos por ley requiere del cumplimiento de ciertas formalidades para que el contrato tenga validez esto a fin de proteger a las partes y brindarse una adecuada seguridad jurídica. La legislación civil, no prevé el cumplimento de ninguna formalidad por ser un contrato simplemente consensual y no formal. En el presente caso sobre la entrega de la cosa no existe controversia, ya que por toda la prueba presentada se evidencia que el bien inmueble objeto del proceso fue entregado e inscrito en Derechos Reales y con relación al pago del precio de conformidad al art. 1327 parágrafo I del Código Civil, no se puede probar mediante testigos la existencia de una obligación que exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, y debe considerarse que la última cuantía antes de ponerse en vigencia, la ley del Órgano Judicial era de 1 a 10.000 Bs. para los jueces de mínima cuantía sin embargo, a pesar de lo señalado, nuevamente existe prueba contradictoria sobre si se habría pagado o no los Bs. 40.000 de la transferencia, en razón de que los testigos de descargo en contra de lo que señalan los testigos de cargo, no mencionan nada si se hubiera pagado o no los Bs. 40.000 de precio del bien inmueble objeto del presente proceso, por lo que no se puede establecer si se pago o no el precio de transferencia. Asimismo, sobre el estado de salud, que impedía que la Sra. Felicidad Tapia Guereca no estuviere en condiciones de hacer una transferencia, igualmente existe prueba contradictoria de los testigos de cargo y descargo.
e)Con relación a que el bien inmueble objeto de la litis, se ha constituido en comunidad de gananciales conforme al art. 101 del Código de Familia y que necesariamente necesitaba aprobación del esposo como lo exige el art. 116 del Código de Familia, se deben hacer las siguientes disquisiciones legales:
Por una lado, el art. 101 del Código de Familia dispone que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio y por otra parte, el art. 116 del Código de Familia, al referirse a la disposición de los bienes comunes establece que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Las dos disposiciones anteriores son claras, empero en este punto recurrido, se debe mencionar los art. 103 inc. 2) del Código de Familia que prevé que son bienes propios de los esposos, los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado o donación y el art. 109 del Código de Familia que determina que cada uno de los esposos tienen la libre administración y disposición de sus bienes propios, pero no pueden disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento del otro. De tal forma, que primero, el cónyuge puede disponer de los bienes propios que haya adquirido aun dentro del matrimonio por herencia y segundo, la única salvedad a la libre disposición de sus bienes propios, es que no puede hacer donaciones a título gratuito, ni renunciar a herencias o legados sin el consentimiento del otro cónyuge, debe añadirse además que son bienes comunes de acuerdo a los arts. 111 y 112 del Código de Familia: los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge; los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos; el tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos; los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado, los que adquieren los cónyuges durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria del marido o de la mujer y los edificios construídos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece. En el presente caso, ni la parte demandante ni la parte demandada ha negado que el bien inmueble objeto del presente proceso, haya sido adquirido por herencia a favor de Felicidad Tapia Guereca, por lo que este es un bien propio que podía ser dispuesto libremente por ella y no necesitaba del consentimiento de su marido para su enajenación al no entrar dentro de las prohibiciones previstas en el art. 109 del Código de Familia, al no tratarse de una donación a título gratuito, ni de renuncia a herencia o legado. Asimismo, éste bien inmueble que se adquirió por herencia tampoco puede ser considerado bien común, al no entrar dentro de las casuales previstas en el 111 y 112 del Código de Familia para ser considerado bien común y en aplicación del art. 111 inc. 2) del Código de Familia con relación al art. 116 del mismo cuerpo legal, solo los frutos del inmueble adquirido por herencia de Felicidad Tapia Guereca, necesitaban el consentimiento del cónyuge para su enajenación, que no es el caso en la presente causa.
f)Con respecto al último punto acusado de infracción de la norma, que indica que Walter Velarde tiene derecho sobre el bien inmueble de la Calle Bolívar y que no se podía transferir ni una parte de inmueble sin la Autorización expresa del padre y de todos los hijos, resultando una venta nula por faltar en el contrato, la forma prevista por la ley, como requisitos de validez, contraviniendo los normado en los arts. 1103, 1105, 1062, del Código Civil, por ignorar al conyugue en el contrato de compra venta, se deben hacer las siguientes consideraciones:
Ha quedado establecido en el punto anterior de éste Auto Supremo, que al tratarse de un bien propio podía ser dispuesto sin la Autorización del otro cónyuge y con relación a la infracción de los arts. 1103, 1105 y 1062 del Código Civil se debe hacer el siguiente examen:
El art. 1062 del Código Civil, dispone que sí el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible, es de cuatro quintas partes, esta disposición es complementada con el art. 1103 del Código Civil que señala que cuando el cónyuge concurre con los hijos o descendientes tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos y el art. 1105 del Código Civil, fija que el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código tanto en los bienes propios del causante, cuando en la parte que a este correspondían en los bienes comunes. Las citadas normas se deben entender, en el sentido de que si se trata de bienes comunes, los adquiridos durante el matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales, en este caso cada cónyuge tiene el 50% de derechos y acciones sobre el bien y en cuanto a los bienes propios, el cónyuge hereda en la misma proporción que los hijos.
Por otro lado, si bien es cierto que los sucesores del de cujus tienen un derecho expectaticio respecto a los derechos que le pudieron corresponder en la masa hereditaria del de cujus, también es cierto que al tratarse de un bien propio, podía ser dispuesto por la Sra. Felicidad Tapia Guereca, sin la necesidad de consentimiento del esposo ni de los hijos, al no haberse acreditado dentro del proceso la no existencia de un bien propio, resulta razonable asumir que el acto de disposición de la Sra Felicidad Tapia Guereca mientras no constituya donación gratuita, anticipo de legítima ni renuncia a herencia o legado no necesitaba el consentimiento ni Autorización del Sr. Walter Velarde Echavarría, esposo de la cita señora, no contraviniendo la forma de división de los bienes sucesorios previstos en el 1103, 1105 y 1062 del Código Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Johnny Velarde Tapia y Walter Velarde Echavarría, impugnando el Auto de Vista Nº 031/2013 de fecha 1º de marzo del 2013 que cursa de fs. 952 a 954 vlta., Con costas.
Se regula el honorario en favor del Abogado de la parte demanda demandada en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
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