Auto Supremo AS/0262/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2013

Fecha: 15-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 262
Sucre, 15/05/2013
Expediente: 48/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-162, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 142/2012 SSA II de 9 de octubre de 2012, cursante a fs. 156-157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el recurso de reclamación seguido por Sabina Mamani Vda. de Alave derecho habiente de Valentín Alave Tangara, la respuesta de fs. 165-166, el Auto que concedió el recurso de fs. 167, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación por Sabina Mamani Vda. de Alave a fs. 126-128, contra la Resolución Nº 0005140 de 27 de octubre de 2011 de fs. 78-80, con la que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR suspende la Renta Única de Viudedad de la nombrada; la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 00148/12 de 30 de marzo de 2012, cursante a fs. 136-138, confirmando la referida Resolución Nº 0005140.
En grado de apelación planteada por la asegurada (fs. 144-145), mediante Auto de Vista Nº 142/2012 SSA II de 09 de octubre de 2012 (fs. 156-157), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribual Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 148/12 de 30 de marzo de 2012, emitida por la Comisión de Reclamación de Rentas, así como la Resolución Nª 0005140 de 27 de octubre de 2011 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, debiendo el SENASIR restituir la Renta de Viudedad a la solicitante desde la fecha en que produjo la suspensión de la renta, con las formalidades de Ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159-162, interpuesto por Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Juan Edwin Mercado Claros, acusando:
1. Que el Auto de Vista Nº 42/2012 SSA II contiene disposiciones contradictorias y violaciones a los preceptos legales que se aplican en el presente caso, señaló el Auto de Vista que en una primera instancia habría considerado adecuadamente la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad otorgada a la señora Sabina Mamani; pero posteriormente el referido Auto de Vista, indica que no se valoraron correctamente las pruebas que fueron la base del Informe Social Nº 0201/010, por lo cual el mismo carece de plena fe probatoria, porque solo se basó en declaraciones de personas que tienen interés en el proceso.
2. Se evidencia error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y documentos que cursan en el expediente.
3. Violación y mala aplicación de los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 97 del Código de Familia 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial, mencionó además que el ad quem no habría valorado las pruebas que cursan a fs. 44-48 documentos que respaldan el abandono en la que hubiera incurrido la señora Sabina Mamani, lo cual lo hace perder el derecho a la Renta de Viudedad, conforme a los artículos enunciados.
Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista 142/2012 de 9 de octubre de 2012, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte del recurso, la entidad recurrente se limita a enumerar normas que reclama fueron vulneradas, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación, empero, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución de la presente causa a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
Que si bien el recurso de casación interpuesto señala que el mismo es presentado tanto en la forma como en el fondo, revisado minuciosamente se evidencia que toda la argumentación está referida a la casación en el fondo, correspondiendo así, resolver el recurso, conforme el análisis siguiente:
En cuanto a que el Auto de Vista contuviera disposiciones contradictorias señaló que en una primera instancia habría considerado adecuadamente la suspensión definitiva de la Renta, pero posteriormente el mismo Auto de Vista indicaría que no se valoraron correctamente las pruebas que fueron la base del Informe Social Nº 0201/010 de 21 de mayo, por lo cual el mismo carece de plena fe probatoria, porque solo se basa en declaraciones de personas que tienen interés en el proceso, de la lectura detenida del recurso de casación se denota que el recurrente no hace una interpretación correcta puesto que, cuando el Auto de Vista señala que de la revisión atenta del expediente se advierte que no es evidente el reclamo de la señora Sabina Mamani, puesto que era de su pleno conocimiento el Informe Social Nº 0201/010 de 21 de mayo de fs. 69-66, el ad quem, con ese fundamento determinó que no era evidente la vulneración del debido proceso, reclamada por la apelante, en consecuencia no es evidente la denuncia de la parte recurrente.
Respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y documentos que cursan en el expediente situación que para el punto denunciado se desconoce por cuanto no señala disposición legal alguna que hubiere sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, o en su caso la existencia de error de hecho o de derecho en el mismo y que éste último esté demostrado por documentos auténticos cuyo señalamiento en cuaderno procesal debe ser preciso, impidiendo de esta manera, en este punto, abrir la competencia de este Tribunal para resolver tal reclamo.
Respecto a la violación y mala aplicación de los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 97 del Código de Familia 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, observó que no se habría valorado las pruebas que cursan a fs. 44-48 documentos que respaldan el abandono en la que hubiera incurrido la señora Sabina Mamani, que le haría perder el derecho a la Renta de Viudedad, conforme a los artículos enunciados. Al respecto cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su artículo 45 establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad, y eficacia. Su dirección y administración corresponden al Estado, con control y participación social….. IV) El Estado Garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; la misma Carta Magna en su artículo 67 establece: “I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo a ley”; el mismo cuerpo legal en su artículo 180 establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de..... verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; en esa misma línea la Ley del Órgano Judicial en su artículo 30 establece los Principios: “11. VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”, el Código de Seguridad Social en su artículo 52 establece: (…..No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiese estado separada dos o más años por su culpa”. (el interlineado es nuestro), finalmente el MANUAL DE PRESTACIONES DE RENTAS EN CURSO DE PAGO Y ADQUISICIONES DE LA UNIDAD DE RECAUDACIÓN en su artículo 34 establece: “No tendrán derecho a la renta de viudedad….. la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años…..”.
Subsumiendo al caso de autos estas normas y revisado el expediente minuciosamente, de las literales cursantes a fs. 46-48, se encuentran certificaciones de la comunidad de Choquetanga, las cuales certifican que la señora Sabina Mamani abandonó su hogar y a su esposo, desde el 10 de agosto del año 2007; considerando que el señor Valentín Alave Tangara fallece el 10 de mayo de 2009 conforme lo establece el Certificado de defunción cursante a fs. 7, se establece que solo transcurrieron 21 meses, no así los 2 años o más, establecidos como mínimo por la normativa señalada anteriormente; en consecuencia se verifica la mala fe o negligencia de la Lic. Margarita Chavarría López, a tiempo de elaborar y elevar el informe 0201/010, con el cual recomienda la suspensión definitiva de la renta de viudedad; en consecuencia se determina que el ad quem, al revocar las resoluciones de la Comisión de Reclamación 00148/12 y la Resolución de Calificación de Rentas 0005140, ha aplicado correctamente las normas, por lo que no resultan evidentes las infracciones al respecto acusadas en el recurso.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescriben los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 159-162, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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