Auto Supremo AS/0263/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2013

Fecha: 15-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 263
Sucre, 15/05/2013
Expediente: 75/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 250-252, interpuesto por Wilmer Sanjinéz Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 134/2012 de 15 de agosto de 2012 cursante a fs. 232-236, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por Daniel Ayala Soliz contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 255-257, el Auto que concedió el recurso de fs. 259, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones emitió la Resolución Nº 015989 de 15 de diciembre de 1997 cursante a fs. 57, por la que resolvió otorgar a favor de Daniel Ayala Soliz Renta Básica de Vejez equivalente al 58% de su promedio salarial en un monto de Bs. 1.329,05.- y Renta Complementaria de Vejez en un 42%, en el monto de Bs. 962,41.-, a partir del mes de agosto de 1997.
Mediante Resolución Nº 0000128 de 11 de enero de 2010 (fs. 108), la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto resolvió otorgar a favor del asegurado recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.847,56.- (Dos mil ochocientos cuarenta y siete 56/100 Bolivianos).
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 122-123), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 122/11 de 15 de marzo de 2011 (fs. 194-201), confirmó la Resolución Nº 0000128 de 11 de enero de 2010 cursante a fs. 108.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 211-214), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 134/2012 de 15 de agosto de 2012 cursante a fs. 232-236, revocando en parte la Resolución Administrativa Nº 122/11 de 15 de marzo de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 42.303,33.-, suspendiendo los descuentos establecidos en el 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniendo subsistente el recálculo de la Renta Única de Vejez a partir del 11 de enero de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en dicha Resolución, manteniendo incólume el resto de los puntos de la Resolución Administrativa Nº 122/11.
Dicho Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 250-252) interpuesto por el representante de la entidad demandada, por el que reclamó que, los fundamentos del Auto de Vista recurrido son contradictorios e incongruentes, ya que sustenta en su Considerando II) 5) y 6) la normativa que prohíbe la doble percepción de rentas y contradictoriamente concluye que no existiría, vulnerando de esta manera el principio de legalidad de acuerdo a las Resoluciones Ministeriales Nº 026/1999 de 11 de enero, 1302/1999 de 15 de enero y el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Así también indicó que no se valoraron las pruebas cursantes a fs. 143-150 y 154-156 abriendo la posibilidad de que un beneficiario reciba simultáneamente renta y salario de la misma fuente.
Por otra parte reclamó bajo el título: “interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica”, la interpretación correcta del “a quo” (sic) acorde al artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición contenida en el Considerando II). 2) del Auto de Vista recurrido, que señala: “…autorizados a realizar descuentos por planillas, en mérito a la variación de los cálculos…”, y contradictoriamente en el Considerando II). 5) indicó: “…en consecuencia en aplicación de la segunda parte del art. 477 del RCSS, no correspondía determinar la devolución retroactiva de los montos adicionalmente pagados…”, atentando contra el orden público y creando inseguridad jurídica.
Asimismo, reclamó la violación a los principios del debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, ya que el Auto de Vista recurrido, en su parte resolutiva anula obrados para realizar nuevas cotizaciones sin apoyo ni fundamentación legal, agregando: “…que en la parte considerativa de manera muy superficial hace apreciaciones nada aceptables mucho menos sustentadas en derecho, por lo que refiere falta de análisis adecuado de antecedentes y de normas existentes (…) careciendo de fundamento jurídico…”.
De otro lado, reclamó que el Auto motivo del recurso señaló que la demandante es merecedora de Renta Única de Viudedad basando su fundamento en el Auto Supremo Nº 122/2011 que se refiere a la impugnación de un proceso contencioso – administrativo que no tiene relación con el hecho que se juzga, avalando el recurso de casación.
Así también reclamó, la errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, indicando: “…si ello es así la resolución recurrida estuviera desconociendo ese precepto legal toda vez que la retroactividad de la ley presupone retroevaluar o retrovalorar los hechos y cálculos agotados en el pasado de tal manera que esa nueva acción se acomode a preceptos legales aplicables en el territorio nacional…”
Finalmente, solicitó remitir obrados ante el Excelentísimo Tribunal de Justicia del Estado, para que este “Tribunal de Alzada” case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 122/11 de “11/01/2010”. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En cuanto a la vulneración del principio de legalidad por violación a las Resoluciones Ministeriales Nos. 026/1999 de 11 de enero y 1302/1999 de 15 de Octubre, señalado erróneamente en el recurso como 15 de enero, así como del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, al señalar de forma contradictoria la prohibición de la doble percepción y concluir que no existiría; de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que si bien el Tribunal de Alzada determinó que la doble percepción de salarios no se encuentra permitida, concluyó que la prestación otorgada al asegurado, presentó un error en su cálculo atribuible a funcionarios de la institución demandada, toda vez que no se observó adecuadamente la documentación presentada por el asegurado y la normativa relacionada, en consecuencia debe aplicarse la segunda parte del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; situación que amerita previamente se efectúen las siguientes consideraciones:
El trabajo es reconocido como un deber y un derecho que goza de la protección del Estado, conforme al mandato constitucional contenido en los artículos 7. d), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado (Abrogada), donde los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; resultando obligación del Estado garantizar los medios de subsistencia de la población, donde los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo a la vejez entre otras contingencias, conforme a sus artículos 158 y 162. II; normativa que guarda relación con lo establecido en los artículos 45. II, III y IV, 46. II, 48. II y III, así como con el artículo 49. III de la Constitución Política del Estado vigente.
Así también, debe entenderse que el salario se constituye en: “…la compensa­ción que recibe el obrero o empleado a cam­bio de ceder al patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado…” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Jurídico); en relación con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Nº 0133/2011 de 21 de febrero, donde establece que el sueldo o salario: “…constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. Se otorga como contenido y objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo…”
Por su parte, la renta es entendida conforme al artículo 13. i) del Código de Seguridad Social como: “…El pago periódico en determinada proporción del salario, reconocido a los asegurados, o el pago periódico en proporción de la renta del causante a los derecho-habientes, en los casos de incapacidad permanente por causa profesional, de invalidez, vejez o de muerte…”
Por lo señalado, se tiene que tanto el derecho al trabajo, como a la seguridad social, se encuentran protegidos y garantizados por el Estado, asegurando mediante la regulación del pago de una justa retribución por el ejercicio efectivo de un trabajo, o la asignación de una renta de vejez conforme al cumplimiento de dicho trabajo por el tiempo transcurrido señalado por ley, la manutención familiar, bienestar, sobrevivencia y vivir bien de la población en su conjunto.
Bajo ese criterio, no podría, habiéndose garantizado la manutención familiar señalada a través de un salario o el pago de una renta de vejez, contemplarse la percepción de ambos conceptos a una sola persona, con recursos provenientes de una misma fuente, es decir que bajo la tutela estatal, se erogue un doble pago a la misma persona con los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN), hoy Tesoro General del Estado (TGE).
Al respecto, la Resolución Ministerial Nº 026 de 11 de enero de 1999, establece en su artículo 3: "Los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente", normativa que fue modificada por la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999, que ampliando sus alcances, determinó que la prohibición establecida, contempla a todos los asegurados del Sistema de Reparto, que se encuentren en actividad laboral, en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, situación que acontece en la especie.
Por otro lado, en cuanto a la inadecuada valoración de las literales salientes a fs. 143-150 y 154-156, la entidad recurrente no establece de manera precisa la concurrencia de error de derecho o error de hecho, conforme prescribe el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de la lectura integral del recurso de casación, se observa que el Tribunal ad quem, advertido de la percepción por parte del asegurado tanto de un sueldo o salario y de renta de vejez de forma simultánea, debió dar cumplimiento a lo establecido por la normativa aplicable a la doble percepción señalada precedentemente.
Asimismo, en cuanto al reclamo de interpretación contradictoria que crearía inseguridad jurídica, en referencia al artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el Considerando II. 2 del Auto de Vista recurrido en relación con su Considerando II. 5, así como la aplicación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y la vulneración del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; cabe señalar que, el artículo 83 de la normativa aludida, establece que para la calificación de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, prerrogativa reconocida, no sujeta a discusión.
En base a lo señalado, y tomando en cuenta que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, cuenta con la atribución de efectuar revisiones en los cálculos que hicieron de las rentas otorgadas, dicho recálculo y posible descuento por planillas por la variación de los cálculos, debe circunscribirse a lo prescrito por el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establece: “…Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas…” (El remarcado nos corresponde).
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que el SENASIR en el recálculo de la renta efectuada al asegurado, ahora demandante, determinando la existencia de cobros indebidos en cuanto a la fecha de corte del Sistema de Reparto, no cumplió con la carga legal que le corresponde, de demostrar que los excedentes otorgados, sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única circunstancia, tal cual señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social citado precedentemente, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente advertida por el SENASIR, toda vez que - y tal cuál señaló el Tribunal de Alzada en el Considerando II. 2 del Auto de Vista ahora recurrido - dicha institución tiene la obligación en el procedimiento de Calificación de Rentas, de verificar la densidad de las cotizaciones, correspondiendo al asegurado presentar correctamente la documentación requerida para solicitar el cálculo y la otorgación de su renta.
Por ello, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las mensualidades ya pagadas al asegurado dispuesta por el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al no haberse evidenciado que la otorgación de la renta fue producto de documentos, datos o declaraciones fraudulentas, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, por lo que el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 20% mensual, resulta arbitrario, atentando los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45. I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
Ahora bien, en cuanto al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y la doble percepción de salarios, cabe puntualizar que dicha normativa no resulta aplicable, toda vez que si bien pueden existir errores en el cálculo de la renta efectuado por el SENASIR no atribuibles a documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, la doble percepción de haberes se encuentra expresamente prohibida por ley, así las Resoluciones Ministeriales Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, señaladas anteriormente; normativa que si bien fue considerada en el Auto de Vista, no fue interpretada en su verdadera dimensión por el Tribunal de Alzada.
Por otro lado, en cuanto a la afirmación de la entidad recurrente de que el Auto de Vista señalaría que: “…la demandante es merecedora de Renta Única de Viudedad basando su fundamento en el Auto Supremo Nº 122/2011, que se refiere a la impugnación de un proceso contencioso-administrativo que no tiene relación con el hecho que se juzga…” (Sic), dicho reclamo carece de todo sustento, ya que de la revisión exhaustiva de la Resolución recurrida, no se advierte dicha redacción, denotando falta de acuciosidad y seriedad de la entidad demandada.
Finalmente, por lo señalado precedentemente, se advierte que el Tribunal ad quem, no adecuó la presente causa, a lo establecido por la normativa que hace a la materia en cuanto a la doble percepción de salarios, debiendo este Alto Tribunal corregir dicha inobservancia.
Consecuentemente, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4 y 274. II del Código Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 134/2012 de 15 de agosto cursante a fs. 232-236, disponiendo que el SENASIR en la emisión de la nueva Resolución ordenada por dicho Auto de Vista, contemple solo y únicamente el descuento del monto no cancelado a la fecha por el asegurado, concerniente a la devolución de rentas por doble percepción de salarios; determinando además la devolución en un solo pago a favor del asegurado, de lo indebidamente descontado por el recálculo de renta en función a la densidad de cotizaciones a la fecha de corte.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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