Auto Supremo AS/0265/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2013

Fecha: 21-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 265
Sucre, 21/05/2013
Expediente: 26/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 421 a 425, interpuesto por Ruth Esther Claros Salamanca, Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista Nº 019/2012 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 415 a 417), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Transportadora de Electricidad Sociedad Anónima contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs. 432 a 437, el Auto de 18 de diciembre de 2012 que concedió el recurso, de fs. 439, los antecedentes del proceso y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 7 de mayo de 2012 (fs. 360 a 371), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, modificando en parte la Resolución Determinativa Nº 17-00506-11 de 28 de septiembre de 2011, en los siguientes términos: 1.- Dejando sin efecto la determinación de tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago impuestas por la gestión fiscal de enero a diciembre 2007, del IUE por ingresos por concepto de intereses recibidos del exterior y pagos efectuados por concepto de intereses a beneficiarios del exterior que fue determinada en la Resolución Determinativa impugnada. 2.- Estableciendo un reparo total adeudado a la fecha de la Resolución Determinativa de UFV´s 852.759.-, cancelación que será actualizada con los accesorios de ley correspondientes a la fecha de pago. 3.- Confirmando los reparos determinados por concepto de gastos no deducibles por planeamiento anual estratégico, fiesta de aniversario anual de la compañía, entrega de vales navideños, otras asignaciones, arrendamiento, gastos de viaje de directorio, publicaciones de imagen institucional, asistencia técnica de vicepresidencia, e ingresos por servicios prestados en el exterior con su personal técnico especializado a la empresa REDESUR.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 374 a 379), mediante Auto de Vista Nº 019/2012 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 415 a 417), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 7 de mayo de 2012.
Ruth Esther Claros Salamanca, Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 254. 4), 255, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 421 a 425, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en la forma.
En la forma denunció que la Administración Tributaria mediante memorial de 23 de abril de 2012 objetó la prueba presentada por la Transportadora de Electricidad Sociedad Anónima (TDE), en razón a que no cumple con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser rechazada conforme el artículo 337 de la misma norma, incurriendo el Tribunal de Alzada en la omisión de la Juez a quo, limitándose a mencionar sobre este argumento, sin emitir criterio ni pronunciamiento alguno al respecto, haciéndose evidente que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre la pretensión fundamentada por la Administración Tributaria.
I.2. Recurso de casación en el fondo.
I.2.1. En el fondo denunció que incurriendo en el mismo error que la Sentencia, se omitió considerar y analizar que el Internacional Finance Corporation (IFC), otorga préstamos para fortalecer el sector privado en los países en desarrollo y que contradictoriamente a este propósito, este financiamiento fue transferido por la Transportadora de Electricidad Sociedad Anónima (TDE SA) a la Red Eléctrica de España Finance, cuya sede se encuentra en Holanda, hecho que evidenciaría que no se cumplió con el propósito de fortalecer al sector privado en los países en desarrollo, constituyéndose en un prestador de servicios por su capacidad legal y económica del endeudamiento, generando remuneraciones económicas, constituyéndose en ingresos imponibles conforme establecen los artículos 44. b) y 47 de la Ley 843 y 4. e) del Decreto Supremo 24051.
Acusó también que, si bien el artículo 49 de la Ley 843 establece exenciones, es necesario analizar el alcance de ellas, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente, señalando el artículo 8. II. a) de la Ley 2492; es decir que para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador debe imprescindiblemente considerarse la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas, situación que no habría sido valorada en el Auto de Vista.
I.2.2. Manifestó también que respecto a las observaciones efectuadas en la fiscalización que hacen a los ajustes impositivos relacionados a las remesas efectuadas a beneficiarios del exterior por concepto de pago de interés de un financiamiento obtenido, señaló que sería evidente que el Auto de Vista no habría realizado una valoración de los argumentos realizados por la Administración Tributaria, fundamentando de manera superficial su fallo en el artículo 49. c) de la Ley 843, ignorando que la Administración Tributaria demostró que las remesas por pagos de intereses correspondientes a dicho préstamo, no se ajustan a la exención establecida en la norma señalada, ni mucho menos libera al contribuyente de la obligación de efectuar las retenciones, al respecto, el préstamo otorgado por el IFC a la TDE no se enmarca en los fines y propósitos de la otorgación del crédito por parte de un organismo internacional, siendo evidente que el préstamo no habría sido utilizado para fortalecer el sector privado de un país en desarrollo, por lo tanto las remesas de pago de intereses correspondientes a dicho préstamo no se ajustan a la exención establecida en el artículo “498. c) de la Ley 843” (sic), ni mucho menos le libera al contribuyente de la obligación de efectuar las retenciones conforme establece el artículo 51 de la Ley 843 y el artículo 34 del Decreto Supremo Nº 24051.
Concluyó impetrando que este Tribunal Supremo de Justicia: “ANULE el proceso llanamente conforme lo establecido en el Art. 275 del Código de Procedimiento Civil, o en su caso, CASE el Auto de Vista Nº 019/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, en la forma prevista por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente declare firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 17-00506-11 de fecha 28 de septiembre de 2011 (sic).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al recurso de casación en la forma.
Resolviendo en la forma, acerca de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido por que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado sobre la pretensión fundamentada por la Administración Tributaria en sentido de haber objetado la prueba de reciente obtención, corresponde manifestar que conforme señaló el Tribunal de Alzada en el Considerando segundo punto 3 párrafo segundo que: “Se observa que los documentos presentados por la TDE S.A. durante el procedimiento de fiscalización y durante el término de prueba de la demanda contenciosa tributaria, son suficientes para establecer la verdad material de los hechos gravados y fallar sobre el fondo de la causa de acuerdo a las peticiones de las partes, no existiendo incumplimiento a las normas del ordenamiento jurídico por parte de la a quo al momento de emitir Sentencia” (El resaltado es nuestro), coligiéndose en consecuencia, que la prueba documental de reciente obtención, no fue analizada por el Tribunal de Alzada, al contar con suficientes elementos de convicción, aspecto que desvirtúa lo aseverado por el recurrente, correspondiendo dejar claramente establecido que, al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; por lo que se concluye que el reclamo efectuado por la representante de la entidad recurrente no causó perjuicio alguno, al evidenciarse que dicha prueba no fue necesaria para establecer la verdad material de los hecho gravados, razón por la cual no merece mayor análisis al respecto.
II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo.
Para resolver este recurso en el fondo, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por el recurrente, por cuanto los mismos, guardan relación y no obstante el desorden y las redundancias, de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique que se esté vulnerando el principio de congruencia.
En ese contexto, revisados los antecedentes, corresponde señalar que, el punto principal de la litis, radica en establecer, si el préstamo realizado por la Transportadora de Electricidad S.A., en favor de la Red Eléctrica España Finance, genera remuneraciones económicas constituyéndose en ingresos imponibles.
De los antecedentes del proceso se logra establecer que, en prima facie, se advierte de una forma de elusión impositiva1, por cuanto el deudor tributario, utilizando un convenio suscrito entre el Estado boliviano con el organismo internacional International Finance Corporation, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 4279 de fecha 29 de diciembre de 1955, pretende beneficiarse de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Nº 843 que prevé: “Están exentas del impuesto: c) Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.” (El resaltado exprofeso en la norma transcrita, de ahora en adelante es de nuestra autoría).
La Transportadora de Electricidad S.A., suscribió contrato de préstamo para fortalecer el sector privado en los países en desarrollo con la International Finance Corporation por un importe de $us.30.000.000.- para que el pago de intereses a beneficiarios del exterior por concepto de préstamo, goce conforme a la norma boliviana de un beneficio de exención2 de pago de impuesto; sin embargo, este financiamiento fue transferido bajo las mismas condiciones a la Red Eléctrica de España Finance B.V., sociedad con sede en Holanda, que también forma parte del grupo de empresas eléctricas de la Red Eléctrica Corporación.
El artículo 36 de la Ley Nº 843 señala que se crea el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE):
“… que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual…”
El artículo 44 de la Ley 843 vigente por el Artículo 1 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003:
“Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:� b) Honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestaciones de servicios de cualquier naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.”
La doctrina entiende a la prestación de servicios como un contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio equivalente al desempeño de funciones o tareas contratadas, perfeccionándose con el mero consentimiento.
Por su parte el artículo 8 de la Ley Nº 2492, establece que:
“II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta: a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro.”

Análisis del caso en particular
El préstamo otorgado por International Finance Corporation a la Transportadora de Electricidad S.A., fue con la condición o intención de fortalecer el sector privado de un país en desarrollo en este caso Bolivia, aspecto que no se dio por cuanto este financiamiento fue transferido bajo las mismas condiciones a la Red Eléctrica de España Finance B.V., sociedad con sede en Holanda, constituyéndose la Transportadora de Electricidad S.A, en un prestador de servicios por su capacidad legal y económica del endeudamiento en Bolivia, generando remuneraciones económicas, constituyéndose en ingresos imponibles por la prestación de servicio de – como manifestó el Tribunal ad quem – de colocación de capital, conforme establecen los artículos 44. b) y 47 de la Ley 843; por lo tanto, las remesas de pago de intereses correspondientes a dicho préstamo no se ajustan a la exención establecida en el artículo 49. c) de la Ley 843, por cuanto, se debe analizar el alcance de ellas, es decir el espíritu del legislador y el alcance teleológico de la misma, prevaleciendo en todo momento el principio de la realidad sobre la relación aparente, establecido en el artículo 8. II. a) de la Ley 2492. En el presente caso la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa, logro comprobar la verdadera naturaleza del hecho generador que refiere a que el sujeto pasivo prestó sus servicios de receptor en Bolivia de capitales y colocador de esos capitales en otros países, considerando la realidad económica del rol o papel que cumple el sujeto pasivo, este hecho debe ser gravado conforme la normativa supra transcrita.
La Transportadora de Electricidad S.A., en su demanda contencioso Tributaria, específicamente a fs. 82 vta., señala “… es necesario aclarar que TDE no ha prestado en ningún momento un ´servicio´ ni desde ni en el interior, sino que más bien ha efectuado una ´colocación de capital´ que ha generado un rendimiento (sic).” (El resaltado nos corresponde). Lo anotado es una confesión de TDE S.A., en sentido de que obtuvo una utilidad, que se adecua a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 843, con la consiguiente obligación del pago del IUE, por cuanto dichas utilidades, no fueron negadas por el deudor tributario, por el contrario, lo confesado, por el sujeto pasivo, nos permite establecer que ello es una prueba por excelencia - “confesio est probatio probatissima” - de que, la prestación del servicio de colocación de capital le ha generado un rendimiento, ambos alcanzados por el artículo 36 de la Ley Nº 843.
Por otro lado, el Tribunal ad quem, no tomó en cuenta que la ratificación del Convenio Constitutivo de la Cooperación Internacional con sede en Washington, al que hace referencia el deudor tributario, fue ratificado por el Estado boliviano, mediante Decreto Supremo Nº 4279 de 29 de diciembre de 1995, que señala que “Artículo 1°— Ratificase el Convenio Constitutivo de la Corporación Internacional con sede en Washington, suscrito con nuestro país.” Lo anotado nos permite concluir que el referido Convenio Constitutivo, fue ratificado por un Decreto Supremo y, no por una disposición legal emana del H. Congreso Nacional como lo exige el artículo 49. c) de la Ley Nº 843, que señala que están exentos del IUE: “c) Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.” Consiguientemente, al no haber sido aprobado este convenio de cooperación por norma emanada por el H. Congreso Nacional, ahora Asamblea Legislativa Plurinacional, la exención exigida por la empresa Transportadora de Electricidad S.A., no es aplicable por el manifiesto incumplimiento normativo en su génesis, que apoyará el principio de Legalidad o Reserva de la Ley establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 2492, con mayor razón lo establecido en los artículos 19 y 20 de la misma norma.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al confirmar la confirmó la Sentencia de 7 de mayo de 2012, ha obrado incorrectamente; por todo ello, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 184. I de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, CASA el Auto de Vista Nº 019/2012 de 12 de septiembre de 2012 de fojas 415 a 417, y deliberando en el fondo, revoca la Sentencia del a quo, respecto al reparo del IUE por ingresos por concepto de intereses recibidos del exterior y pagos efectuados por concepto de intereses a beneficiarios del exterior determinados en la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00506-11 de 28 de septiembre de 2011. Sin multa por ser excusable.
Para Resolución, según convocatoria de fs. 452 interviene el Magistrado de la Sala Penal Primera Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
No firma el Magistrado Presidente de la Sala Social y Administrativa, Dr. Antonio Campero Segovia, quien se constituye en disidente, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencias cursantes en Secretaría de Sala.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.

PRIMER RELATOR: Dr. Antonio G. Campero Segovia
SEGUNDA RELATORA: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa



1 elusión impositiva es la búsqueda de los vacíos legales de la legislación tributaria que permitan confundir un hecho imponible con una materia no alcanzada con el fin de eludir el pago de un impuesto. Elección jurídicamente correcta del contribuyente, más favorable que otras, en el pleno respeto de cuanto establece la administración financiera.
2 entendiéndose como exención a la ventaja, privilegio o inmunidad fiscal de la que por ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo.
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