Auto Supremo AS/0271/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2013

Fecha: 31-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 271
Sucre, 31/05/2013
Expediente: 92/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-161, interpuesto por Adolfo Valdivia en nombre y representación de la Empresa Unipersonal “FUNERARIA VALDIVIA”, contra el Auto de Vista Nº 135/12 SSA. III de 5 de noviembre de 2012 de fs. 155-156, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales instaurado por Lucila Emiliana Guarachi Guarachi en representación de Humberto Surco Villca, contra la Funeraria Valdivia; la respuesta de fs. 164-165; el Auto de fs. 167 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 090/2009 de 2 de diciembre de 2009, cursante a fs. 117-121, y Auto de complementación y enmienda de fs. 125, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele al demandante, la suma de Bs. 24.140.-, por concepto de indemnización, vacaciones gestiones 2005 y 2006, bono de antigüedad gestión 2004 y 2005.
En grado de apelación planteada por el demandado (fs. 128-130) mediante Auto de Vista Nº 135/12 (fs. 155-156), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Sentencia Nº 90/2009 de 2 de diciembre de 2009 de fs. 117-121 y Auto Complementario de 13 de enero de 2010 de fs. 125, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159-161, interpuesto por la parte demandada, que en lo fundamental de su recurso denunció:
1. Que el Auto de Vista recurrido vulnera y aplica indebidamente los artículos 4, 66, 150, 158, 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, de la misma manera mencionó que, se vulneró el inc. g y d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, señaló que el retiro del demandante ha sido por hurto de una radio portátil, situación que daría lugar a la pérdida de su indemnización.
2. Indica que, no se le adeuda el pago del bono de antigüedad, porque: “ya que la relación que mantuvo siempre fue discontinúa y que en ningún caso éste llegó a acumular tal periodo de tiempo de servicios”, manifestando que de su parte siempre cancelaron a cabalidad el bono de antigüedad.
3. Indica que se le pagaron todos sus derechos oportunamente al trabajador; por lo que la empresa, no adeuda ni un solo centavo, indica que el Auto de Vista recurrido ha vulnerado los principios: al debido proceso, la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Concluyó solicitando a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “CASAR el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, declaren IMPROBADA en todas sus partes la demanda del actor, todo con imposición de costas (sic)”.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto y antecedentes que cursan en el expediente, se pasa a resolver el mismo conforme sigue:
Que por mandato del artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
En ese sentido también, por disposición del artículo 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al empleador, precisando que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En el caso de la litis, si bien el recurrente alega que se vulneró y aplicó indebidamente una serie de artículos del Código Procesal del Trabajo, además de los incisos g y d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, la parte recurrente, no precisa con exactitud cuál habría sido el error en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada, no señala cual es la prueba a la cual se le habría otorgado un valor distinto al concedido por Ley, todo conforme previene el artículo 253. 3) del Adjetivo Civil, situaciones que no ocurrieron en el recurso interpuesto, en el que se limita a señalar, de manera general, que se vulneró y aplicó incorrectamente los artículos citados; respecto a la vulneración del artículo 16. d y g) de la Ley General del Trabajo; sin caer en cuenta que el mencionado inciso d) fue derogado por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944.
Para la aplicación de los artículos 16. g) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario, se debe establece que la causal de despido por los delitos de robo o hurto cometidos por el trabajador, amerita ser dilucidada previamente en un proceso penal, permitiéndosele al actor a defenderse por los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo, despedir al actor con justa causa, lo que consta no haber ocurrido en el caso presente.
Ahora bien, si la empresa demandada consideró que el hecho cometido fue un delito tan grave como para despedir al trabajador, le correspondía denunciarlo ante el Ministerio Público iniciando el proceso penal correspondiente, para con su resultado respaldar el despido del actor, esto en resguardo a los derechos de defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente conforme se refirió ut supra, situación que no sucedió; mas al contrario, de la revisión de la literal cursante a fs.14 la última parte concordante con la confesión provocada de fs. 113, respuesta cuarta se indica que el mencionado artefacto fue un regalo del señor Valdivia, situación que sólo era una calumnia.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48. II. III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49. III de la referida Constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados; claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
Merced a estas consideraciones, se establece que los Jueces de Instancia, no vulneraron, tampoco infringieron los artículos señalados por la parte recurrente, normas que rigen la materia; en consecuencia no es evidente lo que acusa en el recurso de casación.
Respecto al bono de antigüedad la empresa demandada no ha presentado prueba alguna que demuestre que se haya cancelado, sólo se limitó a mencionar, por un lado que, en ningún caso se llegó acumular tal periodo de tiempo de servicios, dando a entender que no consolido o adquirió ese derecho; pero contradictoriamente indica que siempre se cancelaron a cabalidad los bonos de antigüedad; consiguientemente estando probado dicho beneficio y tomados en cuenta tanto por el Juzgado de mérito como por el Tribunal de Alzada; no corresponde mayor análisis al respecto.
Respecto a la vulneración de los principios del debido proceso; falta de motivación, fundamentación, exhaustividad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica infringidos por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista; cabe señalar, que tal acusación está referida al recurso de casación en la forma, relacionado con errores “in procedendo”; por lo que, la parte recurrente debió activar el recurso de casación en la forma reclamando los hechos acusados.
No obstante de las falencias existentes en el recurso de casación objeto de análisis y a fin de esclarecer lo acusado, corresponde indicar que, de la revisión de antecedentes, se visualiza que tanto la Sentencia de fs. 117-121, Auto de Complementario y Enmienda de fs. 125, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, concordante con los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el Auto de Vista de Fs. 155-156, fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del aludido Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que ambos fallos fueron emitidos con la debida motivación y fundamentación exigida por Ley, claro está, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta además las normas que rigen la materia; en consecuencia, no se observa la falta de motivación y fundamentación en los fallos pronunciados por los Jueces de Instancia, tampoco la vulneración de principios, como se acusó en el recurso de casación.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159-161. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500,00.- que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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