Auto Supremo AS/0272/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2013

Fecha: 31-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 31/05/2013
Expediente: 88/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 81-82 y 85-87, interpuestos por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra en representación de la Empresa Autosud Ltda. y por Ángel Agreda Pereira, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012, cursante a fs. 71-72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Ángel Agreda Pereira contra la empresa que representa la recurrente; el Auto de concesión de fs. 92; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 27 de marzo de 2012 de fs. 50-53, declarando probada la demanda, con costas, ordenando que la empresa Autosud Ltda., representada por María Elvira Biraben de Ric, pague en tercero día a favor de su ex trabajador la suma de $us. 4.813,32.- por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y prima, sin lugar a la actualización ni multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 61-62), mediante Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012 (fs. 71-72), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia de 27 de marzo de 2012, cursante a fs. 50-53, con costas.
Contra dicho fallo, Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra en representación de la Empresa Autosud Ltda., planteó recurso de casación en el fondo conforme constan los fundamentos de fs. 81-82.
A su vez, Ángel Agreda Pereira, también presentó recurso de casación en la forma contra el referido Auto de Vista Nº 140, en base a los argumentos esgrimidos a fs. 85-87.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, de la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente se evidencia que a fs. 81-82, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista pronunciado y que a fs. 85-87 el actor también planteó recurso de casación en la forma, advirtiéndose en consecuencia la presentación de dos recursos de casación, habiéndose corrido los respectivos traslados conforme consta a fs. 83 y 88, sin que los mismos hayan sido respondidos.
Luego, por memorial de fs. 89, el actor Ángel Agreda Pereira, solicita se admita su recurso de casación en la forma, teniéndose como respuesta el proveido de fs. 91, con el que se convoca al Vocal semanero de la Sala Civil Primera para formar el quórum correspondiente, proveído en el cual ya se advierten falencias de identificación del proceso al constar que se hace referencia a un supuesto recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la parte coactivada y a la existencia de un proceso coactivo social, cuando en realidad el caso corresponde a un proceso laboral por pago de beneficios sociales.
Posteriormente, se emite el Auto Nº 22 de 23 de enero de 2013, en el que se advierte varias inconsistencias en cuanto a la identificación de los recursos presentados por ambas partes, conteniendo además una redacción totalmente confusa que no permite discernir de modo claro el recurso o recursos a los cuales se está refiriendo, así verbi gratia en singular y refiriendo normas relacionadas con otra materia señaló: “…Que, siendo la parte hoy recurrente y demandado según asiento de notificación, cursante a fjs. 75, ha sido notificado, a horas: 10:00 del 2 de octubre de 2012, habiendo presentado su recurso de Casación, en el Fondo, en el plazo establecido según el Art. 260 del C.P.C., Art. 229 del Código de Seguridad Social y Art. 608 de su Reglamento”, para finalmente en el “POR TANTO” conceder el recurso de casación en el fondo, lo que hace presumir que la concesión del recurso de casación sólo ha sido con referencia a uno; es decir al presentado a fs. 81-82, más no se pronuncia con relación al interpuesto por el actor a fs. 85-87, concediéndolo o negándolo en atención de lo previsto por los artículos 260 y 262 del Código de Procedimiento Civil, situación que contraviene lo regulado por estos artículos.
En tal razón, al guardar esta situación, relación estricta con la competencia para conocer los recursos de casación por este Tribunal Supremo, no se abriría la misma para examinar el recurso respecto al cual no existe otorgamiento, situación que afecta al orden público conforme señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, implicando la nulidad del Auto de fs. 92.
En conclusión, se advierte que el Tribunal ad quem, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 260 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la concesión o denegatoria de los recursos interpuestos, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia, por su relación con la apertura o no de la competencia de este Tribunal, acarrea la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo.
Por lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 91, inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, de forma inmediata y bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo proveído y Auto concediendo o negando los recursos de casación interpuestos en estricta observancia de lo previsto por los artículos 260 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Se llama severamente la atención a cada uno de los Vocales que suscribieron el proveído de fs. 91 y el Auto de concesión de fs. 92, recomendándoseles poner mayor atención y empeño en la concesión de los recursos, a fin de evitar perjuicios posteriores e innecesarios a las partes.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia


Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO