TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 274/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: CH - 20 - 13 - S
Partes: Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos de Pérez c/ Ana María
Delgadillo Ramírez de Pérez
Proceso: Repetición de sumas de dinero más pago de daños y perjuicios
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 562 a 566 y vlta., interpuesto por Hilarión Méndez Morales en representación legal de Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos de Pérez contra el Auto de Vista de 28 de enero de 2013, de fs. 552 a 557 y vlta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de repetición de sumas de dinero más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez; la respuesta al recurso de fs. 572 a 591 y vlta; el Auto de concesión de fs. 593; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa por el Juzgado Primero en lo Civil y comercial de la Capital, emitió la Sentencia No. 57/2012 de fecha 10 de agosto del año 2012, cursante a fs. 491 a 494 y vlta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho y pago documentado opuestas por la demandada. Sentencia que apelada por el apoderado de los demandantes, es confirmada por Auto de Vista Nº 27/2013, de fecha 28 de enero del 2012, cursante a fs. 552 a 557 y vlta. Resolución que es recurrida de casación por los actores a Fs. 562 a 566 y vlta., en la forma y alternativamente en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
En la forma:
1.- Denuncian que tanto en la demanda, como en el punto 8 del recurso de apelación fincaron sus pretensiones en el Art. 326.3) del C.C., referido a la subrogación legal a saber: “Inc. 3: A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface” sin embargo –refiere- en apelación no se pronunciaron sobre esta pretensión pues en el punto 5 del Auto de Vista de Fs. 577 se dispuso: Sobre el punto 6 de la apelación debemos referirnos que el Art. 236-3 del CC se refiere a reparaciones extraordinarias como obligaciones del usufructuario, instituto legal ajeno al de la litis correspondiendo desestimarlo por impertinente” situación que implica incumplimiento de lo previsto en el Art. 236 del CPC., por no haberse resuelto el punto 8 del recurso de apelación, lo que da lugar a la aplicación del Art. 254.4) del CPC.
2.- Acotan que en el Auto de Vista el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre la prueba testifical de cargo de Fs. 445 a 448, que respalda la documental de Fs. 36, 71 y 339, a través de la cual se acreditó el pago realizado a Gloria Elvira Rivera Pereira, aspecto que demuestra incumplimiento del Art. 192-2 y 90 del CPC., encajando en lo previsto por el Art. 254-4) del mismo compilado legal.
Concluyen pidiendo que el Tribunal de casación, anule el Auto de Vista recurrido y disponga la emisión de uno nuevo pronunciándose sobre el Art. 326-3) del CC.
En el fondo:
1.- Denuncian que en el numeral 1 del punto III (Fs. 554 Vlta.) del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación concluyó que por la documental de Fs. 50-51, Ana María Bellido (debe ser Delgadillo) de Pérez acreditó que había devuelto la suma de $us. 11.000 a Miriam Loayza Tufiño por anticresis, comprometiéndose ésta a devolver el inmueble que ocupaba, haciendo constar además que no intervinieron los demandantes, aclara que el apellido de Ana María no es “Bellido” sino “Delgadillo”, sosteniendo que en realidad fueron sus mandantes quienes el 26 de enero de 2007, pagaron a la acreedora coactivamente Gloria Elvira Rivera Pereira para que ella a su vez cancele a la anticresista Miriam Loayza Tufiño, habida cuenta que perdió una tercería de pago preferente dentro del proceso coactivo instaurado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil (Fs. 32 y 33), por ello se tiene dicho en la cláusula segunda del documento privado de 26 de enero de 2007 (Fs. 35), que la referida anticresista Miriam Loayza Tufiño, declaró que Gloria Elvira Rivera Pereira le canceló “$us 11.000” (sic) subrogándole el capital del anticrético.
2.- Así mismo alegan que en el documento privado de Fs. 51, el Tribunal de apelación hace notar que el mismo no ha sido suscrito por sus mandantes, motivo por el cual los efectos del mismo no puede alcanzarlos conforme disponen los art. 523 y 1297 ambos del C.C.
3.- Por otro lado, denuncian que en el punto III de Fs. 554 Vlta., se mencionó el documento de Fs. 424, se trata de un contradocumento donde no intervienen sus mandantes y por disposición de los Arts. 1292, 523 y 1297 del Código Civil tampoco tienen ningún efecto sobre los recurrentes.
4.- Del mismo modo, alegan que en el punto 5 del Auto de Vista, fs. 555 se indicó que por el testimonio N° 1202/2007 de fs. 47-49 vuelta, se verificó que Ana María Delgadillo canceló 7 préstamos de dinero a la señora Gloria Elvira Rivera Pereira, lo que no es cierto pues, fueron sus mandantes quienes cancelaron dichos préstamos a Gloria Elvira Rivera Pereira conforme la documental de Fs. 36, 71 y 399, corroborada por la declaración de Fs. 445 a 448 realizada por Mirko Guerra y por la declaración de Gloria Elvira Rivera Pereira, aspecto reclamado en el punto 10 del recurso de apelación y sobre el que no se pronunció el Tribunal de apelación, soslayando lo previsto en los Arts. 1329 y 1330 del CC., cuya infracción acusa y que se acomoda a la causal en el fondo prevista en el art. 253.1) y 3) del CPC.
5.- Denuncian también que el Auto de Vista fundamenta su decisión en las documentales de Fs. 50-51 y 47-49, mismos que no son idóneos ni aptos para acreditar los pagos hechos por la demandada a sus mandantes pues los efectos del contrato comprende sólo a los otorgantes, denunciando en consecuencia la violación del Art. 376 del CPC al haber valorado contra sus mandantes los documentos de Fs. 51 y 47 a 49.
6.- Agrega que el memorial de Fs. 36, fue de conocimiento de la demandada Ana María Delgadillo Ramírez en el juicio coactivo de 13 de septiembre de 2007 (Fs. 72 y 400) sin que se haya pronunciado conforme acredita la certificación de fs. 73, lo que demuestra que sus mandantes pagaron la deuda de ésta, conforme acredita la documental de Fs. 36, 71 y 399 así como los autos de Fs. 401 vlta. y 402 vlta.
7.- Que, se debe tener en cuenta que esta demanda de repetición tiene su fundamento en los pagos efectuados en otro proceso y los documentos ofrecidos por su mandante son los pertinentes para acreditar dicho pago y los documentos suscritos y presentados por la parte contraria se lo ha hecho fuera del proceso coactivo y con la finalidad de cancelar hipotecas en Derechos Reales y no surten efecto alguno respecto de sus mandantes, habiéndose violado el principio de verdad material previsto en el Art. 181-I de la C.P.E. y 30-11) de la L.O.J.
8.- Por otra parte denuncian que de acuerdo a la certificación de la oficina de Derechos Reales de Potosí, de 9 de enero de 2012 (Fs. 405) se evidencia que los progenitores de la demandada Daniel Delgadillo Barrero y Basilia Ramírez Vásquez no tienen bienes registrados a su nombre en la localidad de Ravelo, lo que desvirtúa la declaración efectuada en el acta de confesión provocada de fs. 131 a que fue deferida ésta; tampoco resulta evidente que sus deudas hubiesen sido satisfechas por el fruto del trabajo que realizaba, cuando en realidad ella nunca trabajó conforme acredita el certificado del Ministerio del Trabajo de Fs. 126.
9.- Del mismo modo, señala que no ha sido valorada la prueba literal de Fs. 61 a 63, 64 a 68, 70 y 401 a 457, que acredita que sus mandantes obtuvieron dineros de otras personas para pagar las referidas deudas contraídas por su nuera y que la documental de fs. 36, 71 y 399, es un medio moralmente legal para acreditar que sus mandantes pagaron la deuda de la demandada.
Pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada su demanda, con costas.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre el recurso de casación en la forma:
Sobre el Recurso de casación en la forma: de acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación del mismo, regulada en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, procede por haberse violado las formas esenciales de proceso, estableciendo varios casos de procedencia como el previsto en el numeral cuatro que dice: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores” (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes en relación a la forma de tramitación de la causa, pues, recordemos que el proceso, como el ordinario civil, no es un fin en sí mismo, sino es un medio a través del cual las partes en controversia pretenden el reconocimiento de sus derechos. Entonces, lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia no así la perfección procesal. Así lo entendemos a partir de los principios glosados en el Art. 181 de la Constitución Política del Estado, destacándose entre ellos el de verdad material.
Sin embargo, lo expuesto no implica que no deba tenerse en cuenta el derecho procedimental en la sustanciación de la causa porque constituye el mecanismo legal que brinda seguridad jurídica a las partes que desde el primer momento saben cuál la hermenéutica jurídica en base a la que se resolverán los hechos controvertidos. Por ello, cuando se acusa la existencia de errores “in procedendo” en el trámite de la causa habrá de tener en cuenta la magnitud del mismo y su incidencia en la resolución del conflicto, lo que implica la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Condiciones sin la cuales no se puede determinar la nulidad en el espectro del Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
1.- Dicho aquello, con relación al primer agravio acusado en la forma sobre errónea interpretación y aplicación por el Tribunal de Alzada del Art. 326.3) del CC, referido a la subrogación legal; de la revisión de antecedentes, especialmente del recurso de apelación y del Auto de Vista impugnado, se constata que dicha Resolución, en el punto 6 del Considerando I consignó: “…que la subrogación voluntaria de deuda no formó parte del auto de relación procesal, sino la subrogación legal de acuerdo al Art.236-3) del CC al haber pagado directamente a las acreedoras de Ana María Delgadillo Ramírez de acuerdo al Art. 295 del CC” compendio del contenido del numeral 8 del recurso de apelación (Fs. 504), que a la postre fue resuelto en el numeral 5 del último considerando del Auto de Vista recurrido, lo que en apariencia desvirtuaría la denuncia que se formuló en el recurso de casación en la forma que se resuelve, amén de que la parte se encontraba facultada para pedir complementación y enmienda del Auto recurrido, respecto de la errada invocación de un instituto ajeno al de la litis, pues la norma citada en esa resolución se refiere a reparaciones extraordinarias como obligaciones del usufructuario y la invocada en el recurso de apelación se refiere a la subrogación legal a favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface, conforme faculta a la parte el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, hecho que no aconteció en el caso de autos.
Así las cosas y en el marco de lo previsto en el Art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil, correspondería disponer la nulidad de obrados a efectos que de que el Tribunal de Alzada emita una nueva resolución incluyendo en su análisis las consideraciones que correspondan sobre el Art. 326.3) del Código Civil; sin embargo, atendiendo principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, de solución del conflicto y sobre todo, teniendo en cuenta que el proceso judicial es el medio idóneo para impartir justicia y solucionar los conflictos suscitados entre las partes, a lo que debemos agregar que este es un aspecto denunciado también en el recurso de casación en el fondo, lo que permite su análisis y consideración, correspondiendo desestimar la atención de dicho agravio bajo el recurso de casación en la forma.
2.- En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la prueba testifical de cargo de Fs. 445 a 448, a la documental de Fs. 36, 71 y 339, que acreditan que se le pagó a Gloria Elvira Rivera Pereira y que implicaría incumplimiento del Art. 192-2 y 90 del Código de Procedimiento Civil, cabe manifestar que no es una cuestión que atañe al recurso de forma, sino al de fondo, como que así también ha sido deducido, lo que no permite se abra la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma dicho supuesto agravio.
Recurso de casación en el fondo:
Antes de resolver el recurso de casación deducido bajo esta modalidad, resulta menester establecer que, cuando se formula recurso de casación en el fondo, la denuncia debe enmarcarse en los presupuestos consignados en los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así que el Tribunal de Casación efectúe un correcto análisis de las denuncias que se formulan.
Entonces se deberá identificar con un mínimo de precisión las normas que se consideran vulneradas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, la manera en que se operó la infracción y la posible solución jurídica a la misma; del mismo modo, si se denuncia errónea o mala apreciación de la prueba habrá de señalarse si el error denunciado es de hecho o de derecho para que, en función de ello, se haga el análisis pertinente y se asuma la decisión que corresponda.
1.-En la especie y en la generalidad de los agravios citados como recurso de casación en el fondo, están referidos a la errónea y defectuosa valoración probatoria efectuada por el Ad quem de la prueba de cargo y de descargo producida durante el juicio y que se considera esencial y decisiva para demostrar las pretensiones de los actores, por ello, se denunció que la devolución que se menciona en el documento de Fs. 50-51 sobre el monto de anticresis $us 11.000, no ocurrió en realidad y que fueron los recurrentes quienes hubiesen devuelto dicha suma, sin embargo, en la parte final del punto 2 de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, se hizo constar que: “En otro orden de cosas, en el memorial de apelación se invocó la documental de Fs. 72 y 400 aduciendo que la demandada tenía conocimiento del contenido del memorial de Fs. 36 y 71, que no presentó objeción alguna al respecto”;sobre el particular y efectuada la prolija revisión de actuados, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones: que el caso en análisis deviene de una demanda de repetición de sumas de dinero, cuyos pagos se efectuaron en otro proceso, motivo por el cual los documentos idóneos son precisamente los que emergen del mismo, tal como se evidencia del documento de fs. 36 de obrados, consistente en la fotocopia debidamente legalizada del memorial de desistimiento presentado por la coactivante Gloria Elvira Rivera Pereira, haciendo conocer al Juez de la causa que, a mérito de que los ahora demandantes Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos le habían cancelado la suma total de $us. 25.500, correspondiente al capital, intereses y costas perseguidos en el señalado proceso coactivo civil, presentaba desistiendo de la acción y del derecho; documento que debió ser valorado conforme a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, por devenir de un actuado judicial, que precisamente acreditó dicho pago y puso fin al proceso coactivo civil iniciado contra la ahora demandada, por constituir prueba idónea para ello, que además fue corroborada por la declaración testifical de los testigos de cargo Mirko Guerra Tito y la propia suscribiente del mismo Gloria Elvira Rivera Pereira, que en lo más fundamental de su deposición aclaró “que había sido la hija de los ahora demandantes, quien le había cancelado la suma de dinero perseguida en el referido proceso de ejecución”, conforme se desprende de las actas de declaración testifical cursante a fs. 447 y vlta. y 448 y vlta. de actuados, prueba que efectivamente se constituye en decisiva e idónea para acreditar lo pedido en el presente proceso y que de ninguna manera pudo ser enervada por la prueba literal de fs. 35, 50 a 51, 47 a 49, repetida a fs. 232 a 234 y 424, consistentes en el documento privado reconocido sobre devolución de $us.11.000 suscrito entre Ana maría Delgadillo de Pérez y Miriam Loayza Tufiño; el documento privado reconocido de subrogación de capital de anticrético suscrito entre Gloria Elvira Rivera Pereira y Miriam Loayza Tufiño; Testimonio No. 1202/2007, sobre cancelación de gravamen hipotecario en Derechos Reales y el documento privado reconocido sobre aclaración de subrogación ficta, suscrito entre Miriam Loayza Tufiño y Gloria Elvira Rivera Pereira, puesto que dichas literales no demuestran que fuera la demandada Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez quien haya cancelado la deuda contraída con la coactivante Gloria Elvira Rivera Pereira, como erróneamente ha sido entendido por el Tribunal Ad quem, no constituyendo una prueba idónea para desvirtuar la documental de cargo de fs. 36, repetida a fs. 71 y las deposiciones de los testigos de cargo Mirko Guerra Tito y la anteriormente indicada ejecutante Gloria Elvira Rivera Pereira.
Así mismo, con relación al cuestionamiento de que en el Auto recurrido también valoró erróneamente la documental de fs. 51 (devolución de deuda por anticresis), cuando la misma no podía utilizarse en su perjuicio por no haberlo suscrito, aquella alegación también resulta evidente, mucho más, si la misma, conforme se tiene referido en el anterior acápite, de ninguna manera acredita el pago que supuestamente hubiera efectuado Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez a la ejecutante Gloria Elvira Rivera Pereira.
De la misma manera, en cuanto al argumento de que el Auto de Vista al valorar el testimonio Nº 1202/2007, concluyó erróneamente que “se verificaría que Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez canceló los 7 préstamos de dinero a la Sra. Gloria Elvira Rivera Pereira”, al respecto, la fundamentación efectuada en el primer punto de la presente resolución vale también para el presente, puesto que efectivamente el Tribunal de Alzada incurrió en errónea valoración de dicho medio probatorio, dado que el mismo, sólo acredita la suscripción del referido documento con el fin de lograr la cancelación en la oficina de Derechos Reales del gravamen hipotecario que pesaba el inmueble de calle Cacique Titu No. 492.
Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts. 271-1), 272 y 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, art. 41 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y conforme se tiene en SCP-2537/2012 de 14 de diciembre 2012.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultada conferida por el art. 41 y 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271-1), 272 y 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma planteado por los demandantes Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano de Pérez; a su vez CASA en forma total el Auto de Vista Nº 27/2013 de fecha 28 de enero del año 2013, cursante a fs. 552 a 557 y vlta. y deliberando en el fondo, declara PROBADA en todas sus partes la demanda de repetición de sumas de dinero y pago de daños y perjuicios de fs. 37 a 39 y vlta., interpuesta por Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano, más daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia, declarando asimismo, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de pago documentado deducidas por la demandada Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 274/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: CH - 20 - 13 - S
Partes: Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos de Pérez c/ Ana María
Delgadillo Ramírez de Pérez
Proceso: Repetición de sumas de dinero más pago de daños y perjuicios
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 562 a 566 y vlta., interpuesto por Hilarión Méndez Morales en representación legal de Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos de Pérez contra el Auto de Vista de 28 de enero de 2013, de fs. 552 a 557 y vlta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de repetición de sumas de dinero más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez; la respuesta al recurso de fs. 572 a 591 y vlta; el Auto de concesión de fs. 593; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa por el Juzgado Primero en lo Civil y comercial de la Capital, emitió la Sentencia No. 57/2012 de fecha 10 de agosto del año 2012, cursante a fs. 491 a 494 y vlta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho y pago documentado opuestas por la demandada. Sentencia que apelada por el apoderado de los demandantes, es confirmada por Auto de Vista Nº 27/2013, de fecha 28 de enero del 2012, cursante a fs. 552 a 557 y vlta. Resolución que es recurrida de casación por los actores a Fs. 562 a 566 y vlta., en la forma y alternativamente en el fondo, en base a los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
En la forma:
1.- Denuncian que tanto en la demanda, como en el punto 8 del recurso de apelación fincaron sus pretensiones en el Art. 326.3) del C.C., referido a la subrogación legal a saber: “Inc. 3: A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface” sin embargo –refiere- en apelación no se pronunciaron sobre esta pretensión pues en el punto 5 del Auto de Vista de Fs. 577 se dispuso: Sobre el punto 6 de la apelación debemos referirnos que el Art. 236-3 del CC se refiere a reparaciones extraordinarias como obligaciones del usufructuario, instituto legal ajeno al de la litis correspondiendo desestimarlo por impertinente” situación que implica incumplimiento de lo previsto en el Art. 236 del CPC., por no haberse resuelto el punto 8 del recurso de apelación, lo que da lugar a la aplicación del Art. 254.4) del CPC.
2.- Acotan que en el Auto de Vista el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre la prueba testifical de cargo de Fs. 445 a 448, que respalda la documental de Fs. 36, 71 y 339, a través de la cual se acreditó el pago realizado a Gloria Elvira Rivera Pereira, aspecto que demuestra incumplimiento del Art. 192-2 y 90 del CPC., encajando en lo previsto por el Art. 254-4) del mismo compilado legal.
Concluyen pidiendo que el Tribunal de casación, anule el Auto de Vista recurrido y disponga la emisión de uno nuevo pronunciándose sobre el Art. 326-3) del CC.
En el fondo:
1.- Denuncian que en el numeral 1 del punto III (Fs. 554 Vlta.) del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación concluyó que por la documental de Fs. 50-51, Ana María Bellido (debe ser Delgadillo) de Pérez acreditó que había devuelto la suma de $us. 11.000 a Miriam Loayza Tufiño por anticresis, comprometiéndose ésta a devolver el inmueble que ocupaba, haciendo constar además que no intervinieron los demandantes, aclara que el apellido de Ana María no es “Bellido” sino “Delgadillo”, sosteniendo que en realidad fueron sus mandantes quienes el 26 de enero de 2007, pagaron a la acreedora coactivamente Gloria Elvira Rivera Pereira para que ella a su vez cancele a la anticresista Miriam Loayza Tufiño, habida cuenta que perdió una tercería de pago preferente dentro del proceso coactivo instaurado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil (Fs. 32 y 33), por ello se tiene dicho en la cláusula segunda del documento privado de 26 de enero de 2007 (Fs. 35), que la referida anticresista Miriam Loayza Tufiño, declaró que Gloria Elvira Rivera Pereira le canceló “$us 11.000” (sic) subrogándole el capital del anticrético.
2.- Así mismo alegan que en el documento privado de Fs. 51, el Tribunal de apelación hace notar que el mismo no ha sido suscrito por sus mandantes, motivo por el cual los efectos del mismo no puede alcanzarlos conforme disponen los art. 523 y 1297 ambos del C.C.
3.- Por otro lado, denuncian que en el punto III de Fs. 554 Vlta., se mencionó el documento de Fs. 424, se trata de un contradocumento donde no intervienen sus mandantes y por disposición de los Arts. 1292, 523 y 1297 del Código Civil tampoco tienen ningún efecto sobre los recurrentes.
4.- Del mismo modo, alegan que en el punto 5 del Auto de Vista, fs. 555 se indicó que por el testimonio N° 1202/2007 de fs. 47-49 vuelta, se verificó que Ana María Delgadillo canceló 7 préstamos de dinero a la señora Gloria Elvira Rivera Pereira, lo que no es cierto pues, fueron sus mandantes quienes cancelaron dichos préstamos a Gloria Elvira Rivera Pereira conforme la documental de Fs. 36, 71 y 399, corroborada por la declaración de Fs. 445 a 448 realizada por Mirko Guerra y por la declaración de Gloria Elvira Rivera Pereira, aspecto reclamado en el punto 10 del recurso de apelación y sobre el que no se pronunció el Tribunal de apelación, soslayando lo previsto en los Arts. 1329 y 1330 del CC., cuya infracción acusa y que se acomoda a la causal en el fondo prevista en el art. 253.1) y 3) del CPC.
5.- Denuncian también que el Auto de Vista fundamenta su decisión en las documentales de Fs. 50-51 y 47-49, mismos que no son idóneos ni aptos para acreditar los pagos hechos por la demandada a sus mandantes pues los efectos del contrato comprende sólo a los otorgantes, denunciando en consecuencia la violación del Art. 376 del CPC al haber valorado contra sus mandantes los documentos de Fs. 51 y 47 a 49.
6.- Agrega que el memorial de Fs. 36, fue de conocimiento de la demandada Ana María Delgadillo Ramírez en el juicio coactivo de 13 de septiembre de 2007 (Fs. 72 y 400) sin que se haya pronunciado conforme acredita la certificación de fs. 73, lo que demuestra que sus mandantes pagaron la deuda de ésta, conforme acredita la documental de Fs. 36, 71 y 399 así como los autos de Fs. 401 vlta. y 402 vlta.
7.- Que, se debe tener en cuenta que esta demanda de repetición tiene su fundamento en los pagos efectuados en otro proceso y los documentos ofrecidos por su mandante son los pertinentes para acreditar dicho pago y los documentos suscritos y presentados por la parte contraria se lo ha hecho fuera del proceso coactivo y con la finalidad de cancelar hipotecas en Derechos Reales y no surten efecto alguno respecto de sus mandantes, habiéndose violado el principio de verdad material previsto en el Art. 181-I de la C.P.E. y 30-11) de la L.O.J.
8.- Por otra parte denuncian que de acuerdo a la certificación de la oficina de Derechos Reales de Potosí, de 9 de enero de 2012 (Fs. 405) se evidencia que los progenitores de la demandada Daniel Delgadillo Barrero y Basilia Ramírez Vásquez no tienen bienes registrados a su nombre en la localidad de Ravelo, lo que desvirtúa la declaración efectuada en el acta de confesión provocada de fs. 131 a que fue deferida ésta; tampoco resulta evidente que sus deudas hubiesen sido satisfechas por el fruto del trabajo que realizaba, cuando en realidad ella nunca trabajó conforme acredita el certificado del Ministerio del Trabajo de Fs. 126.
9.- Del mismo modo, señala que no ha sido valorada la prueba literal de Fs. 61 a 63, 64 a 68, 70 y 401 a 457, que acredita que sus mandantes obtuvieron dineros de otras personas para pagar las referidas deudas contraídas por su nuera y que la documental de fs. 36, 71 y 399, es un medio moralmente legal para acreditar que sus mandantes pagaron la deuda de la demandada.
Pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada su demanda, con costas.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre el recurso de casación en la forma:
Sobre el Recurso de casación en la forma: de acuerdo a la configuración procesal del recurso de casación del mismo, regulada en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, procede por haberse violado las formas esenciales de proceso, estableciendo varios casos de procedencia como el previsto en el numeral cuatro que dice: “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores” (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma fundamental, otorga mayor preponderancia a la consideración del derecho sustantivo de los litigantes en relación a la forma de tramitación de la causa, pues, recordemos que el proceso, como el ordinario civil, no es un fin en sí mismo, sino es un medio a través del cual las partes en controversia pretenden el reconocimiento de sus derechos. Entonces, lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia no así la perfección procesal. Así lo entendemos a partir de los principios glosados en el Art. 181 de la Constitución Política del Estado, destacándose entre ellos el de verdad material.
Sin embargo, lo expuesto no implica que no deba tenerse en cuenta el derecho procedimental en la sustanciación de la causa porque constituye el mecanismo legal que brinda seguridad jurídica a las partes que desde el primer momento saben cuál la hermenéutica jurídica en base a la que se resolverán los hechos controvertidos. Por ello, cuando se acusa la existencia de errores “in procedendo” en el trámite de la causa habrá de tener en cuenta la magnitud del mismo y su incidencia en la resolución del conflicto, lo que implica la concurrencia de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Condiciones sin la cuales no se puede determinar la nulidad en el espectro del Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
1.- Dicho aquello, con relación al primer agravio acusado en la forma sobre errónea interpretación y aplicación por el Tribunal de Alzada del Art. 326.3) del CC, referido a la subrogación legal; de la revisión de antecedentes, especialmente del recurso de apelación y del Auto de Vista impugnado, se constata que dicha Resolución, en el punto 6 del Considerando I consignó: “…que la subrogación voluntaria de deuda no formó parte del auto de relación procesal, sino la subrogación legal de acuerdo al Art.236-3) del CC al haber pagado directamente a las acreedoras de Ana María Delgadillo Ramírez de acuerdo al Art. 295 del CC” compendio del contenido del numeral 8 del recurso de apelación (Fs. 504), que a la postre fue resuelto en el numeral 5 del último considerando del Auto de Vista recurrido, lo que en apariencia desvirtuaría la denuncia que se formuló en el recurso de casación en la forma que se resuelve, amén de que la parte se encontraba facultada para pedir complementación y enmienda del Auto recurrido, respecto de la errada invocación de un instituto ajeno al de la litis, pues la norma citada en esa resolución se refiere a reparaciones extraordinarias como obligaciones del usufructuario y la invocada en el recurso de apelación se refiere a la subrogación legal a favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface, conforme faculta a la parte el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, hecho que no aconteció en el caso de autos.
Así las cosas y en el marco de lo previsto en el Art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil, correspondería disponer la nulidad de obrados a efectos que de que el Tribunal de Alzada emita una nueva resolución incluyendo en su análisis las consideraciones que correspondan sobre el Art. 326.3) del Código Civil; sin embargo, atendiendo principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, de solución del conflicto y sobre todo, teniendo en cuenta que el proceso judicial es el medio idóneo para impartir justicia y solucionar los conflictos suscitados entre las partes, a lo que debemos agregar que este es un aspecto denunciado también en el recurso de casación en el fondo, lo que permite su análisis y consideración, correspondiendo desestimar la atención de dicho agravio bajo el recurso de casación en la forma.
2.- En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la prueba testifical de cargo de Fs. 445 a 448, a la documental de Fs. 36, 71 y 339, que acreditan que se le pagó a Gloria Elvira Rivera Pereira y que implicaría incumplimiento del Art. 192-2 y 90 del Código de Procedimiento Civil, cabe manifestar que no es una cuestión que atañe al recurso de forma, sino al de fondo, como que así también ha sido deducido, lo que no permite se abra la competencia de este Tribunal para conocer bajo la modalidad de casación en la forma dicho supuesto agravio.
Recurso de casación en el fondo:
Antes de resolver el recurso de casación deducido bajo esta modalidad, resulta menester establecer que, cuando se formula recurso de casación en el fondo, la denuncia debe enmarcarse en los presupuestos consignados en los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así que el Tribunal de Casación efectúe un correcto análisis de las denuncias que se formulan.
Entonces se deberá identificar con un mínimo de precisión las normas que se consideran vulneradas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, la manera en que se operó la infracción y la posible solución jurídica a la misma; del mismo modo, si se denuncia errónea o mala apreciación de la prueba habrá de señalarse si el error denunciado es de hecho o de derecho para que, en función de ello, se haga el análisis pertinente y se asuma la decisión que corresponda.
1.-En la especie y en la generalidad de los agravios citados como recurso de casación en el fondo, están referidos a la errónea y defectuosa valoración probatoria efectuada por el Ad quem de la prueba de cargo y de descargo producida durante el juicio y que se considera esencial y decisiva para demostrar las pretensiones de los actores, por ello, se denunció que la devolución que se menciona en el documento de Fs. 50-51 sobre el monto de anticresis $us 11.000, no ocurrió en realidad y que fueron los recurrentes quienes hubiesen devuelto dicha suma, sin embargo, en la parte final del punto 2 de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, se hizo constar que: “En otro orden de cosas, en el memorial de apelación se invocó la documental de Fs. 72 y 400 aduciendo que la demandada tenía conocimiento del contenido del memorial de Fs. 36 y 71, que no presentó objeción alguna al respecto”;sobre el particular y efectuada la prolija revisión de actuados, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones: que el caso en análisis deviene de una demanda de repetición de sumas de dinero, cuyos pagos se efectuaron en otro proceso, motivo por el cual los documentos idóneos son precisamente los que emergen del mismo, tal como se evidencia del documento de fs. 36 de obrados, consistente en la fotocopia debidamente legalizada del memorial de desistimiento presentado por la coactivante Gloria Elvira Rivera Pereira, haciendo conocer al Juez de la causa que, a mérito de que los ahora demandantes Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos le habían cancelado la suma total de $us. 25.500, correspondiente al capital, intereses y costas perseguidos en el señalado proceso coactivo civil, presentaba desistiendo de la acción y del derecho; documento que debió ser valorado conforme a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, por devenir de un actuado judicial, que precisamente acreditó dicho pago y puso fin al proceso coactivo civil iniciado contra la ahora demandada, por constituir prueba idónea para ello, que además fue corroborada por la declaración testifical de los testigos de cargo Mirko Guerra Tito y la propia suscribiente del mismo Gloria Elvira Rivera Pereira, que en lo más fundamental de su deposición aclaró “que había sido la hija de los ahora demandantes, quien le había cancelado la suma de dinero perseguida en el referido proceso de ejecución”, conforme se desprende de las actas de declaración testifical cursante a fs. 447 y vlta. y 448 y vlta. de actuados, prueba que efectivamente se constituye en decisiva e idónea para acreditar lo pedido en el presente proceso y que de ninguna manera pudo ser enervada por la prueba literal de fs. 35, 50 a 51, 47 a 49, repetida a fs. 232 a 234 y 424, consistentes en el documento privado reconocido sobre devolución de $us.11.000 suscrito entre Ana maría Delgadillo de Pérez y Miriam Loayza Tufiño; el documento privado reconocido de subrogación de capital de anticrético suscrito entre Gloria Elvira Rivera Pereira y Miriam Loayza Tufiño; Testimonio No. 1202/2007, sobre cancelación de gravamen hipotecario en Derechos Reales y el documento privado reconocido sobre aclaración de subrogación ficta, suscrito entre Miriam Loayza Tufiño y Gloria Elvira Rivera Pereira, puesto que dichas literales no demuestran que fuera la demandada Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez quien haya cancelado la deuda contraída con la coactivante Gloria Elvira Rivera Pereira, como erróneamente ha sido entendido por el Tribunal Ad quem, no constituyendo una prueba idónea para desvirtuar la documental de cargo de fs. 36, repetida a fs. 71 y las deposiciones de los testigos de cargo Mirko Guerra Tito y la anteriormente indicada ejecutante Gloria Elvira Rivera Pereira.
Así mismo, con relación al cuestionamiento de que en el Auto recurrido también valoró erróneamente la documental de fs. 51 (devolución de deuda por anticresis), cuando la misma no podía utilizarse en su perjuicio por no haberlo suscrito, aquella alegación también resulta evidente, mucho más, si la misma, conforme se tiene referido en el anterior acápite, de ninguna manera acredita el pago que supuestamente hubiera efectuado Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez a la ejecutante Gloria Elvira Rivera Pereira.
De la misma manera, en cuanto al argumento de que el Auto de Vista al valorar el testimonio Nº 1202/2007, concluyó erróneamente que “se verificaría que Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez canceló los 7 préstamos de dinero a la Sra. Gloria Elvira Rivera Pereira”, al respecto, la fundamentación efectuada en el primer punto de la presente resolución vale también para el presente, puesto que efectivamente el Tribunal de Alzada incurrió en errónea valoración de dicho medio probatorio, dado que el mismo, sólo acredita la suscripción del referido documento con el fin de lograr la cancelación en la oficina de Derechos Reales del gravamen hipotecario que pesaba el inmueble de calle Cacique Titu No. 492.
Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts. 271-1), 272 y 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, art. 41 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y conforme se tiene en SCP-2537/2012 de 14 de diciembre 2012.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultada conferida por el art. 41 y 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271-1), 272 y 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma planteado por los demandantes Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano de Pérez; a su vez CASA en forma total el Auto de Vista Nº 27/2013 de fecha 28 de enero del año 2013, cursante a fs. 552 a 557 y vlta. y deliberando en el fondo, declara PROBADA en todas sus partes la demanda de repetición de sumas de dinero y pago de daños y perjuicios de fs. 37 a 39 y vlta., interpuesta por Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano, más daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia, declarando asimismo, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de pago documentado deducidas por la demandada Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.