Auto Supremo AS/0276/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2013

Fecha: 27-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L

Auto Supremo: 276/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: CB–26–13-S
Partes: Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno c/ Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico.
Proceso: Nulidad de documento y otros.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1108 a 1112 y vlta., interpuesto por Paz Manuel Yapura Balderrama por Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 161 de 26 de octubre de 2012 que cursa de fs. 1101 a 1104 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de nulidad de documentos y otros, seguido a instancias de los recurrentes en contra de Crecencio Torrico Delgadillo y otra, la concesión de fs. 1122, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dicta la Sentencia Nº 78 de 22 de agosto de 2008 que cursa de fs. 943 a 949, declarando probada la demanda de fs. 215 a 223 y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional, e improbadas la demanda reconvencional y las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, improbada la reconvención de fs. 10, improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, y declara nulo el documento de transferencia de 29 de julio de 1997 suscrito entre ambas partes demandante-demandado, sobre el 50% de la acciones y derechos detallados conforme a la partida de fs. 1, asimismo se intima a los demandados hacer la entrega del inmueble el 50% de las acciones y derechos que le corresponden al complejo turístico “El Carmen”, sin costas.
Dicho fallo es recurrido de apelación por los demandados, tal cual consta en memorial de fs. 978 a 984, dictándose a consecuencia del mismo el Auto de Vista Nº 161 de 26 de octubre de 2012 que cursa de fs. 1101 a 1104 y vlta., por el que la Sala Civil Primera anula obrados hasta la Sentencia emitida en primera instancia, disponiendo que se dicte una nueva, con los fundamentos allí expuestos; dicho fallo a su vez es recurrida de casación en la forma por los demandantes, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Luego de exponer antecedentes procesales trascribiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, denotando la pertinencia de la resolución del Auto de Vista, asimismo señala que el art. 239 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la facultad de las partes de solicitar complementación y/o enmienda del Auto de Vista, art. 254 inc. 4), 275 del Adjetivo Civil, y en el ámbito constitucional los arts. 13.I, 24, 115 parágrafo I y II y art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y art. 122 del este último cuerpo legal, y finalmente citando el art. 17 parágrafo II y III de la Ley Nº 025 y art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, señala que el Auto de Vista recurrido, fuera una resolución ultra petita o extra petita, al determinar la anulación de la Sentencia, al haberse pronunciado sobre algo que no ha sido solicitado en la expresión de agravios del recurso de apelación de fs. 978 a 984, memorial cuya petición es por revocar la Sentencia, razón por la cual el Auto de Vista recurrido atenta el debido proceso, cayendo en la causal de los arts. 254 -4) y 275 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Arguye que los agravios planteados por la parte apelante no contienen una solicitud de nulidad de obrados, sino una revocatoria, por lo que el Tribunal de apelación no debió anular obrados, menos referirse al instituto de la simulación, que corresponde a las normas sustantivas, cuyo pronunciamiento y valoración no puede ser dirigido obligando al Juez un lineamiento, que es atentatorio al debido proceso.
Cuando el Auto de Vista, efectúa valoración de la norma sustantiva, debe revocar o confirmar un fallo, empero no anular una Sentencia, pues si la Resolución de apelación se circunscribe a valorar la forma y anular caso para el cual deberá constatar si se ha solicitado dicho aspecto y valorar los aspectos formales del proceso sin dirigir el fondo del asunto, en la especie el Auto de Vista recurrido trata de establecer el sentido de la nulidad únicamente a la simulación para el Juez del proceso se refiera a este instituto que es de fondo, sin tomar en cuenta que la nulidad tiene tres causales contenidas en el art. 543 del Código Civil, lo que vulnera el debido proceso e igualdad de las partes dentro del juicio previstos en los arts. 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que la misma se subsume dentro de la causal establecida en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, al efecto cita las Sentencias Constitucionales Nºs. 586/01-R de 15 de junio, 832/02-R de 15 de julio, 765/02-R de 2 de julio, 677/02-R de 15 de julio.
El Auto de Vista, señala que la Sentencia no contuviera una valoración correcta de las pruebas por omisión, también señala que no se hubiera pronunciado sobre la simulación, ni sobre la reivindicación y dicho fallo señala que debía fundarse sobre mejor derecho, concluyendo que el Juez no se hubiera pronunciado sobre aspectos demandados, aspecto que no es evidente, pues el fallo de primera instancia, contiene todos los requisitos contenidos en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que el operador judicial ha valorado correctamente los antecedentes del proceso, pues el contrato de transferencia desde el inicio fue maniobrado por los demandados con un principio doloso de apropiarse de propiedad ajena.
Señala que esa causal prevista en el art. 549-3) y 4) del Código Civil, ha sido probada, por lo que no resulta necesario valorar otras causales por los efectos de orden público de la nulidad, que la caracteriza por la inconfirmabilidad de los contratos nulos, tampoco se va a forzar que el Juez A quo se circunscriba a valorar una simulación cuando en los hechos constituye una forma provocada por los demandados aconsejando a la suscripción de un contrato que con condice con la realidad.
La justicia material, que se constituye en la finalidad primigenia de los órganos de administración de justicia, para prevalecer lo correcto, tiene que prosperar frente al juego leguleyo de tratar de forzar una legalidad a actos reprochables, sosteniendo que la verdad no es ajena a la administración de justicia, porque se debe probar en un proceso, y para ese convencimiento probatorio es suficiente lógica apoyada en las pruebas.
Por lo que señala que el Auto de Vista es extra petita, atenta normas procedimentales y ha otorgado más de lo pedido en apelación y más aún ha incurrido en pronunciamiento valorativo de fondo trazando una línea de cumplimiento para el Juez A quo y anulando obrados lo que representa una contradicción dentro de un propio pronunciamiento.
Por lo que solicita emitir fallo conforme al art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre el recurso de apelación, bajo la norma contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en la forma tiene centrado el fundamento en que el Auto de Vista, no debió anular la Sentencia de primera instancia y que en cualquier caso ante cualquier vacío las partes podían haber solicitado complementación de la Sentencia, en aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al efecto señala normas constitucionales, orgánicas y procedimentales, respecto a su petición.
Sin embargo de ello corresponde señalar que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Sentencia).- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, esta norma obliga a los jueces a emitir una Sentencia que contenga decisiones expresas, positivas y precisas, en la forma en que se hubiera demandado.
Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; por su parte motivación de la Sentencia, como acto imprescindible de la administración de justicia, se denomina a aquella que precede y justifica el fallo, es decir, a aquella parte que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.
La fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del Juez, esto implica que el operador de primera instancia haya evacuado una Sentencia con la debida motivación o fundamentación, en la que subsuma el hecho demandado y probado a la normativa sustantiva.
Al respecto el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. La norma citada orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica - la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados-; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al Juez a señalar en la Sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones, etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no debe entenderse como una trascripción literal e inextensa de ellos, pero tampoco limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, la cual resulta importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además que la Sentencia debe bastarse por sí sola, por lo que se debe evitar en lo posible las simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva el Juez debe hacer constar en la Sentencia la fundamentación intelectiva, la cual exige al Juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hechos sobre los cuales emitirá el juicio. 3) Finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la Sentencia), esta exposición de las normas jurídicas en que basa su razonamiento, no solo deben ser trascritas, sino debe efectuar la debida fundamentación, lo que se conoce como el proceso de subsunción, sin los hechos expuestos en la demanda que hayan sido probados se encuadran a los hipotéticos contenidos en la norma sustantiva, solo de esa forma se asegura que la motivación de una resolución haya sido cumplida.
Sobre el tema en particular el Tribunal Constitucional, ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre, en que expuso lo siguiente: "... La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…".
La falta de motivación de la Sentencia, genera un error de procedimiento, infracción que se encuentra descrita en el inciso 2) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, sobre la misma la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad siendo la misma de carácter vinculante para todos los casos similares.
Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los jueces y tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes; de otra parte la nulidad de una Sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
Concluyendo, diremos que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida.
En el sub lite, la Sentencia de fs. 943 a 949, el considerando I refiere a la prueba aportada al proceso, el considerando II alude a la conclusión de los hechos jurídicos expuestos en la demanda, en cuyo numeral 3 aludiendo al art. 549 del Código Civil, el Juez A quo, refiere que el contrato fuera nulo por ilicitud de causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes celebrar el contrato y por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y que de acuerdo a lo expuesto fueron cumplidos a cabalidad, olvidando efectuar la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace, o sea realizar el proceso de subsunción, lo que no ha ocurrido, esto implica que la Sentencia no ha sido motivada en cuanto al elemento de la fundamentación jurídica, que fue advertida por el Tribunal Ad Quem, ya que como se dijo la demanda se sustenta en base al art. 549 inc. 3), 4) y 5) del Código Civil.
Por la consideración efectuada, en el marco del recurso de apelación, es labor del Tribunal de apelación reexaminar la Sentencia, en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma realizada por el Juez A quo, tarea que sería imposible de efectuar ante la ausencia de fundamentación jurídica (explicación), toda vez que el razonamiento jurídico en que se funda la Sentencia constituye el presupuesto sobre el cual el Tribunal de Alzada efectuará esa labor de reexaminar el razonamiento y la subsunción legal de primera instancia a efectos de confirmar o revocar el mismo. En el caso de autos la Sentencia carece de exposición de motivos jurídicos referidos a la subsunción de los hechos demandados y probados en el proceso a las causales de nulidad por las cuales el Juez decide invalidar el contrato objeto de la Litis; aspecto que, como se manifestó, imposibilita al Tribunal de Alzada poder rever esa determinación, situación que aunque de manera general fue observada por el recurrente a fs. 982 de su recurso de apelación; en consecuencia no se advierte la vulneración de las disposiciones de los art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, menos el Art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que resultan ser pertinentes y específicas como para evaluar la acusación venida en casación, el resto de las disposiciones contenidas en el recurso de fs. 1108 a 1112 y vlta., no resultan ser pertinentes al contenido del recurso por su carácter genérico.
Por lo que se evidencia no haberse infringido norma alguna de acuerdo al recurso de casación en la forma correspondiendo emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 272 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil declara, INFUNDADO, el recurso de casación en la forma, planteado por Paz Manuel Yapura Balderrama por Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 161 de 26 de octubre de 2012 que cursa de fs. 1101 a 1104 y vlta. Con costas.
Se regula honorario en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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