Auto Supremo AS/0280/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2013

Fecha: 27-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 280/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: CH-23-13-S
Partes: Cinthya Teresa Poveda Mancilla c/ Mirian Tardío Sardán y Alberto Pinto
Benítez
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mirian Tardío Sardán a fs.390 a 393, impugnando el Auto de Vista Nº 052/2013 de fecha 19 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario por fraude procesal seguido por Cinthya Teresa Poveda Mancilla contra Mirian Tardío Sardán y Alberto Pinto Benítez, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, emitió la Sentencia Nº 80/2012 de 17 de septiembre de 2012 cursante a fs. 289 a 292 y vlta. de obrados, declarando probada la demanda principal, improbada la demanda reconvencional de legalidad de la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho de la accionante y de cosa juzgada de la Sentencia 39/2011, cuya declaración de fraude procesal se pretende con la demanda incoada.
Contra esa resolución de primera instancia los demandados interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 19 de febrero 2012 pronunció el Auto de Vista Nº SCI-052/2013, anulando la Sentencia por falta de motivación y consiguiente vulneración al debido proceso.
Contra el Auto de Vista, la demandada Miriam Tardío Sardán interpuso recurso de casación en la forma, de fs. 390 a 393 de obrados, con respuesta que corre de fs. 398 a 399, el Auto de concesión de fs. 400 que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Manifiesta la recurrente, que el Ad Quem, anula obrados, observando solo un defecto de forma, olvidando pronunciarse sobre los demás errores de forma reclamados en la apelación, enmarcando su resolución en una anulación en parte, disponiendo solamente que el A quo, emita nueva resolución, debidamente motivada cuando existen otros defectos de forma que ameritan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Señala asimismo, que el Ad quem no ha observado la falta de presentación de protesta formal para interponer Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia dentro del plazo establecido por el art. 298 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, habiéndose presentado recién el 12 de abril de 2012, vulnerando el art. 298 del Código Adjetivo porque la ejecutoria de la Sentencia es del 29 de abril de 2011.
Asimismo manifiesta que la calificación del proceso como ordinario de puro derecho mediante Auto de 9 de mayo de 2012 vulnera el debido proceso, porque existen hechos controvertidos entre las partes que se advierten en la demanda y su contestación y en la reconvención y la contestación que le corresponde; hechos contradictorios que debieron ser demostrados y probados por las partes. Agravio que ha sido manifestado en la apelación pero que no ha sido considerado por el Tribunal de Alzada, que debió anular obrados hasta el Auto de Relación Procesal para que califique el proceso como ordinario de hecho.
Acusó también, que el Tribunal Ad quem no ha observado el agravio referido a la falta de titularidad de la demandante para accionar demandar la nulidad del proceso de nulidad de matrimonio, que quien estaba legitimado para ello era su esposo y que ella no ha heredado ese derecho.
Por los fundamentos expuestos, pide que se anule obrados hasta el Auto de relación procesal o se revoque la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos, la recurrente señala que el Tribunal de Alzada al anular obrados hasta la Sentencia hubiera incurrido en vulneración de las formas procedimentales, en sus artículos 252, 90-I-II del Código de Procedimiento Civil, 254-7) y 17 de la Ley del Órgano Judicial, porque a tiempo de dictar resolución, ha observado solamente un defecto de forma, soslayando pronunciarse sobre los hechos contradictorios y errores de forma reclamados en la apelación, que se advierten en la demanda, su contestación y en la reconvención y la contestación que le corresponde.
Respecto a la extemporaneidad de la presentación de la protesta formal para interponer recurso extraordinario de revisión de Sentencia que acusa la recurrente, conforme señala Peyrano, “Existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo” (PEYRANO, Jorge W; FraudeProcesal)
Por su parte el Auto Supremo N° 159/12 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta: “…El fraude procesal, entendido como una de las causales de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 - 3)”
De lo anterior se tiene que el proceso de fraude procesal no es sino la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal que se acusa a efectos de determinar la existencia de una de las causales de la procedencia o improcedencia del posterior recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, en cuyo conocimiento el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal, de lo que se infiere que también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo, corresponde privativa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instancia competente para conocer ese extraordinario recurso, no existiendo vulneración alguna al respecto.
Que, asimismo, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente hacer las siguientes consideraciones referidas al tema de nulidades procesales, así, en virtud del principio de especificidad previsto por el artículo 251- I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidades, se debe hacer un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Con relación a la calificación del proceso como de puro derecho, conviene señalar que si bien, ante la interposición de la demanda de fraude procesal, la ahora recurrente a tiempo de contestar a la demanda negó la misma en todos sus extremos e interpuso demanda reconvencional por la legalidad del proceso de nulidad de matrimonio, así como de la Sentencia resultante del mismo; interponiendo además excepción de cosa juzgada, sin embargo, dictado el Auto de relación procesal de fs. 256 vlta., subsanado a fs. 261 vlta. en el que se calificó el proceso como de puro derecho, ninguno de los demandados impugnó el mismo, consintiendo tácitamente en él y sometiéndose al mismo, pues comose advierte de obrados, el siguiente actuado a la dictación del Auto de relación procesal por parte de la demandada, es precisamente su respuesta a la réplica planteada por la actora, mediante memorial de fs. 283 a 285 precluyendo su derecho a reclamar sobre este aspecto en previsión del principio de convalidación en virtud del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa el agravio o daño sufrido en tiempo oportuno, operándose por lo tanto, la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
En el proceso, la recurrente estaba en la obligación de plantear los incidentes necesarios respecto de las observaciones ante el A quo y no acusar vicios de nulidad en el recurso de apelación y menos en casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el artículo 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que establece que en el recurso de casación no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, salvo los casos que interesan al orden público. Establecidos los principios que sustentas las nulidades procesales pertinentes al caso, abundamos en señalar que en el caso de autos, no existe justificativo válido para una nulidad de obrados, por cuanto, como se tiene expresado, no causó perjuicio a los recurrentes, máxime, si durante la tramitación de la causa no formularon reclamo alguno al respecto, produciéndose la convalidación del mismo, en aplicación de los principios anteriormente mencionados, por lo que no corresponde acusar agravio alguno al respecto.
Con relación al agravio referido a la falta de legitimidad de la actora para incoar la presente demanda de fraude procesal en el proceso de nulidad tramitado entre Alberto Pinto Benítez y Mirian Tardío Sardán, así como la ausencia de pronunciamiento expreso y fundamentado respecto de la acción reconvencional de legalidad y valor de la cosa juzgada y la excepción perentoria de falta de acción y derecho de la actora para demandar fraude procesal, que tampoco ha merecido pronunciamiento expreso y congruente por parte del Juez A quo, cuyas consideraciones han concluido en eso, en simple teorización de estos institutos sin la subsunción fáctica y legal aplicada al caso concreto, que imperativamente debe ser elucidado y resuelto con la debida motivación y pertinencia arribando a una decisión, positiva o negativa pero cierta y veraz, en revisión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil así como de los principios procesales establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, aspectos que han motivado la decisión asumida por el Ad quem y que serán resueltos en la nueva resolución a dictarse por el Juez A quo. De lo anterior se tiene que no son evidentes los agravios acusados por la recurrente, habiendo asumido la decisión acertada para salvar los defectos encontrados en la Sentencia Nº 80/2012.
En ese contexto se concluye que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada orientada a que el Juez de la causa motive y fundamente su decisión respecto a la determinación de declarar probada la demanda de fraude procesal, haciendo referencia al respecto al o los hechos que considera darían lugar a esa calificación, así como respecto a la determinación de la legitimidad de la actora, obró correctamente, entendiendo que la referida Sentencia, en relación a esos dos aspectos esenciales para la resolución de la controversia, ciertamente carece de motivación lógica y pertinente que permita conocer y entender, sin lugar a duda, el porqué de la decisión asumida en primera instancia.
Por todo lo expuesto, y en previsión de los artículos 271-2) y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil y de los principios de legalidad y debido proceso, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271- 2) y 273, todos del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por Mirian Tardío Sardán, contra Auto de Vista Nº SCI-052/2013. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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