Auto Supremo AS/0151/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2013-RRC

Fecha: 18-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 151/2013-RRC
Sucre, 18 de junio de 2013


Expediente : Chuquisaca 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Robert Lenin Sandoval López y otros
Delitos : Sedición y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca


RESULTANDO


Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste y Jamill Pillco Calvimontes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, de fs. 1340 a 1346 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; Celima Torrico Rojas, Ministra de Justicia y Walker Sixto San Miguel Rojas, Ministro de Defensa Nacional; contra los recurrentes, por los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Instigación Pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:


En mérito a la acusación pública (fs. 23 a 30 vta.), el Ministerio Público promovió acción penal contra Robert Lenin Sandoval López (declarado rebelde) Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes, por los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Instigación Pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del CP; desarrollado el juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esta instancia pronunció la Sentencia 13/2012 de 2 de octubre (fs. 1150 a 1168), que declaró a Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes, absueltos de culpa y pena de los delitos atribuidos, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la autoría y participación en los hechos imputados.


La precitada Sentencia tuvo las disidencias tanto de un Juez técnico como de un Juez ciudadano, quienes fundamentaron su disenso mediante actuación de fs. 1169 a 1171, concluyendo en declarar a Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes, autores del delito de Desórdenes y Perturbaciones Públicas inmerso en el art. 134 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia y Boris Alberto Pinto Pinto en representación del Servicio Estatal de Atención y Protección Integral a Víctimas (SEDAVI), formularon recursos de apelación restringida (fs. 1202 a 1211 vta. y fs. 1218 a 1221 vta. respectivamente), ambos resueltos por Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo (fs. 1340 a 1346 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente en parte los recursos de apelación restringida, disponiendo la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal.


I.1.1. Motivos del recurso.


Del memorial que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., se extraen los siguientes motivos:


Los recurrentes refieren, que los representantes del Ministerio Público y el SEDAVI plantearon apelaciones restringidas que fueron observadas por el Tribunal de alzada; empero, sin cumplir a cabalidad con las observaciones realizadas, lo que en opinión de los recurrentes devendría en trascendente, pues al haber reclamado ambos apelantes la “defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en cuanto a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica” (sic), tenían los apelantes la obligación de señalar cuáles fueron las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que constara el agravio y los errores lógico-jurídicos y cuál la solución que pretendían; empero, al no haber cumplido con estos requisitos correspondía al Tribunal de apelación declarar la inadmisibilidad de dicho motivo; sin embargo, determinó su procedencia y dispuso el juicio de reenvío.


Agregan, que era imprescindible que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, deje establecido que las subsanaciones cumplieron con las exigencias señaladas por ese Tribunal y la ley, para que los acusados puedan comprender por qué se consideró que los requisitos de forma y fondo hubieran sido cumplidos; sin embargo, al no hacerlo, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, ausente en el considerando II del Auto de Vista impugnado; más cuando, pese a la petición de complementación, ese Tribunal mediante el Auto complementario 112/2013, incurrió nuevamente en falta de fundamentación al no existir criterio razonado y explicado respecto a la observación de inadmisibilidad realizada.


Al efecto los recurrentes invocaron como precedente contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, argumentando que el Auto de Vista impugnado al declarar procedente el primer motivo de apelación referido a la aplicación inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no aplicó un correcto juicio de admisibilidad contraviniendo con esta circunstancia el entendimiento del precedente contradictorio invocado.


En el segundo motivo de su recurso, los recurrentes afirman que, el Tribunal de alzada anuló el proceso, señalando que el Tribunal de sentencia incurrió en una insuficiente aplicación del sistema de la sana crítica, aspecto vital para determinar probado los motivos de la apelación restringida; así, el Auto de Vista impugnado, refirió que el Tribunal de juicio habría aplicado el sistema de
la libre convicción y no el sistema de la sana crítica, porque en ningún momento el redactor habría cumplido con la obligación de motivar y/o explicar el valor que asignó a cada uno de los elementos de prueba, específicamente respecto a las declaraciones de Celima Torrico Rojas y Sandro Martínez Callahuanca, estableciendo respecto a la primera que se le otorgó relativo valor probatorio, porque ingresó en algunas contradicciones sin precisar la relevancia de las mismas ni explicar efectivamente cuáles serían estas contradicciones; respecto al segundo, señaló que la situación se hacía más evidente ya que sólo se dijo -en la Sentencia- respecto a su declaración, que tendría valor probatorio relativo, sin efectuar el ejercicio argumentativo exigible.


Prosiguieron indicando que, al cumplir la Sentencia anulada con los elementos extrañados por el Tribunal de apelación, y al ser anulada ésta por el Auto de Vista que impugnan, se incurrió en revalorización de la prueba, y que ello vulneró el debido proceso en cuanto a la certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa e imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco de los arts. 169 inc. 3), 124 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.2. Petitorio


Los recurrentes, conjuntamente solicitaron que previo al cumplimiento de los trámites de ley se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se ordene la emisión de otro en base a la línea a ser sentada por este Tribunal Supremo.


I.2. Admisión del recurso y problemáticas en análisis


Por medio del Auto Supremo 121/2013-RA de 10 de mayo, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido por Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste y Jamill Pillco Calvimontes, delimitando la presente Resolución, al detalle que sigue:


La primera problemática. Circunscrita esencialmente a la denuncia que el Tribunal de alzada al haber admitido el motivo de los apelantes respecto a la temática de aplicabilidad inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no observó correctamente las reglas para su admisibilidad, ni emitió un criterio razonado, fundamentado y explicado, del por qué consideró que los requisitos procesales se hubieron cumplido; en este sentido, fundamentan con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del cual se establecería que el Tribunal de alzada no aplicó un correcto juicio de admisibilidad, al haber declarado procedente el referido motivo alegado en apelación restringida por la parte contraria.


La segunda problemática. Admisión excepcional a fin de verificar la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, en sus vertientes de certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, igualdad de partes, derecho a la defensa e imparcialidad; ante la denuncia de posible existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación afín al art. 169 inc. 3) del CPP, habida cuenta que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia absolutoria, argumentando que el Tribunal de sentencia no aplicó el sistema de la sana crítica en relación a las declaraciones testificales de cargo, incurriendo con ello en revalorización de la prueba.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece:


II.1 Acusación y Sentencia


A través de la actuación cursante de fs. 22 a 30 vta., los fiscales de materia Dante Romay Ortega y Nelson W. Gumiel Cassís, en representación del Ministerio Público, emitieron acusación en contra de Robert Lenin Sandoval López, Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes, por la comisión de los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados Contra la Seguridad del Presidente y otros Dignatarios de Estado y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, insertos en los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del CP; bajo el señalamiento de hechos suscitados el 6 de mayo de 2008, en contra de Celima Torrico Rojas y Walker Sixto San Miguel Rodríguez, ambos en aquella fecha, Ministros de Justicia y Defensa Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, respectivamente.


Mediante Sentencia 13/2012 de 2 de octubre, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró a: Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes, absueltos de pena y culpa de la totalidad de los delitos acusados, bajo el argumento de que la prueba aportada en juicio oral fue insuficiente para generar en ese Tribunal plena convicción sobre la autoría y participación de los acusados en los hechos que les fueron atribuidos, invocando al efecto el art. 363 inc. 2) del CPP.


La precitada sentencia, estableció como hechos de relevancia: 1) Que los Ministros de Estado Celima Torrico y Walker San Miguel, participaron de la ceremonia de posesión del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en predios de esta misma institución el 6 de mayo de 2008, a horas 17:30 aproximadamente; 2) Que fue evidente la concentración de un numeroso grupo de personas apostadas en el frontis del Palacio de Justicia, entre las que se encontraban presentes los acusados; 3) Que en esa concentración participaron los acusados con actitudes provocativas y de amedrentamiento contra los dos Ministros de Estado, expresando consignas de animadversión; 4) A momento de que esas dos autoridades abandonaban el edificio de la Corte Suprema de Justicia, la multitud presente generó un clima de hostigamiento con expresiones injuriosas; 5) A tiempo de abordar los Ministros sus vehículos, la muchedumbre, profirió estribillos y consignas contra esas autoridades, pretendiendo detener la marcha de los motorizados, en ello uno de los vidrios laterales del vehículo que transportaba a la Ministra Celima Torrico fue roto, habiéndose identificado como responsable a Robert Sandoval. Aquella multitud portaba banderas y palos; 6) Que la acusación fiscal no demostró que los acusados formasen parte de un organización cívica,
sindical o política, con fines ilícitos; 7) No se demostró que los acusados hubiesen liderizado o convocado a esa concentración como incitadores o cabecillas.

II.2. Apelación restringida
La representación del Ministerio Público a través del Fiscal de materia Julián Marca Pérez, mediante memorial de fs. 1202 a 1211 vta., y memorial de subsanación de recurso presentado por la Fiscal de materia Patricia Bohorquez Barrientos (fs. 1308 a 1309), interpuso contra aquella Sentencia recurso de apelación restringida, aduciendo:


Defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, pues el Tribunal de sentencia basó su determinación en conjeturas de plano subjetivo, restando valor a la prueba testifical de cargo, referidas al testimonio de las víctimas, alegando que, las declaraciones de Celima Torrico Rojas (víctima), Sandro Martínez Callahuanca, Rolando Cruz Pimentel, Ángel Espinoza Marín e Inés Muñoz Tintaya (testigos de cargo) son coincidentes e uniformes entre sí, habiendo individualizado a los autores de los hechos; empero, que tal extremo no fue valorado de manera correcta por el Tribunal de sentencia al concluir que esas declaraciones fueron poco convincentes, cuando incluso el testigo Sandro Martínez Callahuanca fue objeto de una agresión.


De la misma índole, es la afirmación en relación a la prueba audiovisual producida por los acusadores, donde se escuchó con “meridiana claridad” (sic) sindicaciones y expresiones que proferían los manifestantes, mostrando la participación material de los acusados en los hechos (Elsa Barrientos, agarrando un palo; Alberto Pérez, abalanzándose a un vehículo; Jamill Pillco Calvimontes, agrediendo verbal y materialmente; Guadalupe Murillo, instigando a agresiones) no fue valorada por el Tribunal de sentencia.


Con ello, se adujo que, el Tribunal de sentencia no observó las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común, pues los razonamientos inmersos en la sentencia no estaban explicados apropiadamente, forjando tal extremo duda sobre la decisión de absolver a los acusados, y generando un consiguiente defecto absoluto conforme el art. 169 inc.3) del CPP.


Contradicción e incongruencia de la Sentencia, entre sus partes considerativa y resolutiva, resultando la presencia de defectos de sentencia cursantes en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP; pues a pesar de llegar a conclusiones en la parte considerativa de la Sentencia, contradictoria e incongruentemente se falla por la absolución de los acusados.


Asimismo, se señaló que en la sustanciación del juicio oral los acusadores introdujeron abundante prueba documental; empero, en la consideración del Tribunal de sentencia de manera genérica aquella prueba es referida como: recortes de prensa y fotocopias simples de extractos de prensa escrita; a lo cual en ninguna parte de la sentencia consta la valoración individual, integral positiva o negativa, no habiéndose identificado cuales pruebas fueron efectivamente valoradas, de ahí emerge –en opinión del apelante-una errónea valoración individual de la prueba, apuntando a la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación en atención al art. 169 inc. 3) del CPP.


De igual modo Boris Alberto Pinto Pinto, en representación del SEDAVI formuló mediante memorial (fs. 1218 a 1221 vta.) y memorial de subsanación (fs. 1303 a 1307), recurso de apelación restringida, arguyendo:
Defecto absoluto conforme el art. 169 inc.3) del CPP, emergente de una valoración defectuosa e insuficiente de la prueba, asociado a una vulneración del art. 173 de la Ley Adjetiva Penal, pues, el Tribunal de sentencia dice en torno al valor probatorio de las pruebas documentales, ha manifestado su irrelevancia, sin considerar que la mayoría de aquella documental son recortes de prensa dónde se muestra gráficamente la participación de al menos uno de los acusados. Esta consideración dista –en su criterio- de una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, pues obrar conforme ese sistema consentiría un análisis integral de toda la prueba más no uno sesgado, parcial y subjetivo, como habría sucedido en autos.


Se denunció, defecto absoluto en la Sentencia por la existencia de incongruencia entre sus partes considerativa y resolutiva conforme el art. 370 incs. 8) del CPP, así como incurrir en falta de fundamentación conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmando que dentro de las siete conclusiones arribadas por el Tribunal de sentencia, se obvió referir la participación de los acusados, ofreciendo la impresión de que se juzgó a una muchedumbre; que la Sentencia se limitó en su parte dispositiva solamente a tomar en cuenta la prueba de descargo para descartar la participación de los acusados, como así la ausencia de la relación entre las pruebas y su fundamentación en torno a este particular; ello fuera una disonancia a la debida fundamentación, pues los argumentos de aquélla fueran genéricos únicamente, y realizados dentro de una apreciación de subjetivas y que sin coherencia devinieron en una ilegal absolución.


II.3 Auto Nº 01/13, y Auto de Vista


En conocimiento de aquellos dos recursos la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por medio de Auto 01/13 de 7 de enero, (fs. 1297 a 1298), dispuso en aplicación al art. 399 del CPP, conceder a los recurrentes el plazo de tres días para la subsanación de los motivos apelados de conformidad con el art. 408 de la Ley Adjetiva Penal, instruyendo a ese fin: i) Indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, ii) Norma habilitante; y, iii) La aplicación que se pretende de cada una de ellas.


Posterior a ello a través de Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, el Tribunal de apelación, declaró a los recursos interpuestos procedentes en parte, disponiendo la anulación de la Sentencia 13/2012 de 2 de octubre, y la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo el fundamento que sigue:


En primer término alude, en relación a la presentación de ambos recursos, al cumplimiento del plazo comprendido en el art. 408 del CPP, realizando al efecto un breve cómputo sobre fechas de notificación e interposición, concluyendo en la admisión de los mismos.

Prosigue, ofreciendo una reseña doctrinaria sobre los aspectos que
incumben a los sistemas de valoración de la prueba, repasando, y ofreciendo un breve concepto, sobre los sistemas de la prueba tasada, la libre convicción y el de la sana crítica, llegando a la conclusión: “Es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas (…) la sana crítica es un método por medio del cual, se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. En la sana crítica el juez resuelve sobre el valor probatorio del medio de prueba, con completa consideración de todas las circunstancias extraídas mediante el debate, basándose en su experiencia de la vida y el conocimiento de los hombres de acuerdo con su libre convicción; pero debe indicar en la sentencia sus fundamentos, para la propia seguridad, y con el fin del examen en la instancia superior” (sic).


El Tribunal de apelación ya en el análisis de fondo, precisa que el Juez técnico del Tribunal de grado, al momento de la redacción de la Sentencia apelada aplicó de manera errónea el sistema de la libre convicción probatoria más no el de la sana crítica, pues habría omitido explicar la razón lógica, de experiencia o de ciencia, por la cual asignó relativo valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo Celima Torrico y Sandro Martínez Callahuanca. Concluyendo, que ello fuera una alusión al ejercicio introspectivo de esa valoración.


En cuanto al punto apelado referido a la presunta incongruencia entre las partes considerativa y dispositiva de la Sentencia, el Tribunal de apelación declaró este punto improcedente, concluyendo que: no fuera evidente la denuncia de incongruencia, puesto que los expuestos considerativos de la sentencia guardasen coherencia con la parte dispositiva de la Sentencia, pues a criterio de aquel Tribunal “en base a conclusiones generales e imprecisas no es posible sustentar un decisorio por culpabilidad…” (sic).


Es menester precisar que el Auto de Vista impugnado, tal como lo destaca el Auto de Vista complementario 112/2013 (fs. 1358 a 1359) contó con las disidencias de los Vocales Dr. César Suarez Saavedra, Presidente de la Sala Penal Segunda, y el Dr. Carlos Bernal Tupa de la Sala Social y Administrativa, el primero consideró que debía declararse la improcedencia de los recursos y el segundo propuso se declare la inadmisibilidad de los mismos por cuanto no se subsanaron las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada.


III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA


III.1 Primera problemática: Respecto a la denuncia de procedencia del recurso de apelación restringida pese a la inobservancia de los requisitos para su admisiblidad.


Según lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal de alzada al haber admitido el motivo de los apelantes respecto a la temática de aplicabilidad inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no observó correctamente las reglas para su admisibilidad, ni emitió un criterio razonado, fundamentado y explicado del por qué consideró que los requisitos procesales se hubieron cumplido; en este sentido, los recurrentes fundamentan que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del cual se establecería que el Tribunal de alzada no aplicó un correcto juicio de admisibilidad, al haber declarado procedente el referido motivo alegado en apelación restringida por la parte contraria.
De igual forma sostiene el Tribunal de alzada, no estableció si las observaciones realizadas mediante Auto 01/13 de 7 de enero, hubieran sido debidamente absueltas; observaciones en las que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca dispuso (en relación a los recursos de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y el SEDAVI), se indique separadamente cada violación y sus concernientes fundamentos de hecho y derecho; lo que en su criterio, también sería contrario a la doctrina legal pronunciada por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.


III.1.1 Doctrina legal asumida y problemática resuelta en el Auto
Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.


El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, fue dictado dentro de un proceso penal por el delito de Robo Agravado [art. 332 incs. 1) y 3) del CP], y promovido en casación por el imputado, a partir del pronunciamiento del Auto de Vista que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en apelación restringida. En instancia casacional el recurrente denunció: presunta revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; errada posición del Auto de Vista en razón de aducir errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia; se denunció vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, afirmando que no se tomó en cuenta la declaración de la víctima dando por cierto simplemente el fundamento del Ministerio Público.


El Tribunal de casación concluyó que: el Auto de Vista impugnado omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por aquel recurrente, reflejando un vicio absoluto atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la autoridad jurisdiccional debe dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas y/o yuxtaposición.


En ese contexto, el Tribunal de casación, sentó doctrina legal en torno a los requisitos para la formulación de impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica, manifestando en la parte aludida por los recurrentes que: “Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados que debe imperar en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si en los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan
sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación” (las negrillas son nuestras).


Con todo ello el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.


III.1.2.Sobre el recurso de apelación restringida, sus requisitos y el alcance de los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.


Dentro del sistema de recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que tiene como finalidad poner en vigencia el derecho de recurrir de las partes ante las decisiones jurisdiccionales, y que se halla protegido por el art. 180 de la CPE, se contempla la apelación restringida, que es el mecanismo legal que permite impugnar las sentencias emitidas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, siendo así que, su procedencia y los requisitos para su interposición, se encuentran en el art. 407 del CPP, que señala: “el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley”. Asimismo el art. 408 prescribe: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada la sentencia. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación…”. A ello se añaden los requisitos de formulación establecidos en el precedente invocado, que es el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, siempre y cuando, en alzada, se hubiere invocado “violación de las reglas de la sana crítica” y/o “inobservancia de las reglas de la sana crítica”.


Ahora bien, el control de la carga procesal prevista en los arts. 407, 408 del CPP, así como el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, para la interposición del recurso, es atribución del Tribunal de apelación, en ese sentido, cuando el Tribunal de alzada, en aplicación de la facultad prevista por el art. 399 del CPP, concede los tres días para la subsanación de los recursos y las partes presentasen los memoriales correspondientes, en aplicación de la doctrina legal vinculante contenida en el ya referido precedente contradictorio, el Tribunal de apelación en conocimiento de los recursos y las eventuales subsanaciones de éstos, realizará el juicio de admisibilidad determinando de forma fundamentada si se tienen cumplidos o no todos los requisitos de su formulación.


La obligación de efectuar un juicio de admisibilidad fundado, emerge de la interpretación conjunta de las normas generales previstas en los arts. 399, 407 y 408 del CPP, así como de la doctrina legal inserta en el precedente invocado, toda vez que de los tres últimos quedan claramente establecidos los requisitos de su interposición, entretanto que el art. 399 aludido, establece la forma de pronunciamiento en alzada, que para el caso de comprobarse defecto u omisión de forma, ineludiblemente lo hará saber al o la recurrente, dándole un término de tres días para que amplíe o corrija su recurso; y, cumplido ese plazo, en un solo acto el pronunciarse sobre el ámbito de la resolución. No puede dejar de mencionarse que el establecimiento de estas formas procesales resulta trascendental toda vez que a partir de ellas se determina el objeto de la impugnación, y el límite de la competencia del Tribunal de alzada, y siempre teniendo en cuenta las precisiones del art. 398 del CPP.


Tal entendimiento no debe ser interpretado desde una postura restrictiva, sino más bien, debe ser comprendido en un plano de ofrecer certeza a las partes en contienda sobre el ámbito, límites y objeto de análisis a ser tomado en cuenta por los Tribunales de alzada en la resolución de recursos de apelación restringida, ello en pos de no recaer en cuestiones oscuras o implícitas, debiendo deferirse a las partes información manifiesta y comprensible sobre aquellos aspectos; en esa dirección es opinión de este Tribunal Supremo a través de esta propia Sala Penal por medio del Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, que: “…a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente,? cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso (…)Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione”.


III.1.3. Análisis del presente caso.


En el caso de autos en el recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público, se impugnó que el Tribunal de sentencia no observó las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común. Asimismo en el recurso formulado por la representación del SEDAVI (fs. 1218 a 1221 vta.) y memorial de subsanación (fs. 1303 a 1307), se arguyó defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, emergente de una valoración defectuosa e insuficiente de la prueba que dista -en su criterio- de una valoración conforme a las reglas de la sana crítica. De ello se concluye que los recurrentes estaban obligados a cumplir, en la fundamentación de sus recursos, con los requisitos de formulación previstos en la doctrina legal del precedente invocado.


De igual forma, de la revisión de los antecedentes procesales cursantes de fs. 1297 a 1298 (Auto Nº 01/13), consta que el Tribunal de alzada concedió a los recurrentes el plazo de tres días para que subsanen los recursos interpuestos; no obstante en el segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, incumplió el realizar un correcto y completo juicio de admisibilidad, este aspecto se revela de la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido en el que debió pronunciarse respecto al cumplimiento de todos los requisitos formales de interposición ya aludidos. En efecto, al dictar la providencia de 21 de enero de 2013 (fs. 1310) y limitarse a precisar: “…habiendo subsanado su recurso de apelación restringida tanto la representación del Ministerio Público como el representante del SEDAVI Chuquisaca…radican los mismos en la Sala Penal Segunda…” (sic), y después realizar, en su segundo considerando, como juicio de admisiblidad, solamente el cómputo de plazos a efecto de verificar el cumplimiento de ese requisito, procedió de forma contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en cuanto a que éste señala, específicamente: “…si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo”.


El Auto de Vista impugnado, no delimitó el objeto de la impugnación y los límites de su competencia a efectuar en su propia resolución, cuando ello debió ser valorado por el Tribunal de apelación. Asimismo, de la revisión de los antecedentes queda claro también que esa situación fue reconocida explícitamente por parte de ese Tribunal, pues a través del Auto de complementación a fs. 1358 y vta., señaló: “…en cuyo segundo considerando, se hizo juicio de admisibilidad…” (sic), reconociendo en seguida: “…aunque no expresamente plasmado en el fallo” (sic), sin incluso asumir que el precedente contradictorio puesto en contraste fue invocado en el recurso de apelación restringida interpuesto por el SEDAVI (fs. 1307).


En conclusión, y por los motivos expuestos, se tiene que el Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, fue pronunciado en una comprensión contraria al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte una nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.


III.2 Segunda problemática: Referida a la supuesta revalorización de la prueba que determinó la anulación de la Sentencia.


En relación a la problemática expuesta en el acápite I.2 del presente Auto Supremo, y, en mérito al efecto de las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal en su pronunciamiento respecto al primer motivo del recurso en examen, que determinará se deje sin efecto el auto de visa impugnado y resultando el segundo motivo íntimamente vinculado al primero, se considera innecesario ingresar al análisis de fondo del mismo.


Para Resolución de la Causa según Convocatoria de 4 de junio de 2013, interviene el Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrado de la Sala Penal Primera.


Se constituye en disidente, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencias que cursa en la Secretaría de la Sala.
POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la concurrencia del Magistrado Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez, convocado a formar Sala, y la facultad conferida en el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 1340 a 1346 vta., y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca conforme los antecedentes del presente caso, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable en el presente Auto Supremo.


Para fines del art. 420 del CPP; remítase Fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los Jueces y Tribunales en materia Penal la presente Resolución.


En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.


Voto Disidente: Dra. Maritza Suntura Juaniquina.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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