SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 156/2013
SUCRE, 5 DE JUNIO DE 2013
EXPEDIENTE: SANTA CRUZ 107/2013
PARTES PROCESALES: Esteban Hugo Rojas Limón, Gladis Elizabeth Ruíz de Rojas contra Paulina Jenny Rojas de Pérez
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón (fs. 275 a 277), impugnando el Auto de Vista Nro. 8 emitido el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 257 a 260), en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Paulina Jenny Rojas de Pérez por la presunta comisión del delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario por el Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 07/2012 el 13 de abril de 2012 (fs. 201 a 209), declarando a la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez autora y culpable del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez formuló recurso de apelación restringida (fs. 227 a 234), resuelto por Auto de Vista Nro. 8 del 8 de febrero de 2013 (fs. 257 a 260), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admitiendo y resolviendo por la procedencia el recurso de apelación restringida interpuesto, revocando la Sentencia apelada, y declaró absuelta de culpa y pena a la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez de la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares asumidas en su contra.
Con el Auto de Vista referido, Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón, fueron notificados el 2 de abril de 2013 (fs. 269) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 5 de abril de 2013 (fs. 275 a 277).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
1) Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 351 del Código Penal. Que el Tribunal de Alzada basó su análisis interpretativo de forma errónea, cuando adujo que el ingreso de la querellada al lote de terreno no se debió a una ocupación violenta o desposesión, sino a la amistad, parentesco y autorización, libre y consentida de partes, teniendo en cuenta lo versado en la querella y la carta notariada que fuera enviada por la Notaria de Fe Publica Nro. 71, por lo que existió una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 351 del Código Penal, toda vez que la Sentencia estableció de forma clara y objetiva que la querellada abusando de la confianza les despojó de su inmueble, aspecto probado en juicio y que incorrectamente interpretó el Tribunal de Apelación. Señalan que dentro de nuestra legislación el despojo se comete mediante violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio que la imaginación del ser humano pueda crear para cometer ese delito, como las invasiones, desvío de aguas, traslado de linderos, etc., aludiendo al sujeto activo y sujeto pasivo de ese delito y al autor Soler; sobre el abuso de confianza precisan que la ley no se refiere a la confianza entre seres humanos sino a la confianza jurídica y la querellada evidentemente abusando de la confianza depositada adecuó su conducta al artículo 351 del Código Penal, aspecto que no ha sido debidamente interpretado por el Tribunal de Alzada.
Aludiendo el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al querellante Percy Rojas Limón que fuera propuesto como testigo de cargo, indica que no resulta evidente lo manifestado por el Tribunal de Alzada en cuanto a la valoración de las pruebas de forma subjetiva por parte del Juez de Sentencia, cuando se realizó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, donde la querellada abusando de la confianza y la buena fe de los querellante logró ingresar al inmueble con la finalidad de apoderarse y no salir del mismo, configurándose el delito de despojo previsto por el artículo 351 del Codigo Penal; consiguientemente, aduciendo situación de hecho similar, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 66 del 27 de enero de 2006, 418 del 10 de octubre de 2006 (Sala Penal I) y 384 del 26 de septiembre de 2005 (Sala Penal I).
Concluyen solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se lo revoque, manteniendo en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
I. El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 8 emitido el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del citado adjetivo penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. En cuanto a la única denuncia del recurso de casación, concerniente a la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 351 del Código Penal, se tiene que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 66 del 27 de enero de 2006, 418 del 10 de octubre de 2006 (Sala Penal I) y 384 del 26 de septiembre de 2005 (Sala Penal I), los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista.
En ese sentido, con respecto al Auto Supremo Nro. 66 del 27 de enero de 2006 se advierte que los recurrentes desarrollaron parte de su doctrina legal aplicable y sutilmente mencionaron la presunta contradicción; por lo que, será considerado para la labor nomofilactica el precedente que antecede.
En lo que concierne a los Autos Supremos Nros. 418 del 10 de octubre de 2006 (Sala Penal I) y 384 del 26 de septiembre de 2005 (Sala Penal I), se tiene que los recurrentes omitieron cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar, más al contrario se limitaron solo a citarlos; consiguientemente, dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invocan, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que los recurrentes no han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417, en lo que respecta a la única denuncia concerniente a la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nro. 66 del 27 de enero de 2006 que se constituirá en base y sustento legal del recurso de casación para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón (fs. 275 a 277), impugnando el Auto de Vista Nro. 8 emitido el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 257 a 260), en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Paulina Jenny Rojas de Pérez por la presunta comisión del delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº 156/2013
SUCRE, 5 DE JUNIO DE 2013
EXPEDIENTE: SANTA CRUZ 107/2013
PARTES PROCESALES: Esteban Hugo Rojas Limón, Gladis Elizabeth Ruíz de Rojas contra Paulina Jenny Rojas de Pérez
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón (fs. 275 a 277), impugnando el Auto de Vista Nro. 8 emitido el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 257 a 260), en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Paulina Jenny Rojas de Pérez por la presunta comisión del delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario por el Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 07/2012 el 13 de abril de 2012 (fs. 201 a 209), declarando a la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez autora y culpable del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez formuló recurso de apelación restringida (fs. 227 a 234), resuelto por Auto de Vista Nro. 8 del 8 de febrero de 2013 (fs. 257 a 260), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admitiendo y resolviendo por la procedencia el recurso de apelación restringida interpuesto, revocando la Sentencia apelada, y declaró absuelta de culpa y pena a la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez de la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares asumidas en su contra.
Con el Auto de Vista referido, Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón, fueron notificados el 2 de abril de 2013 (fs. 269) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 5 de abril de 2013 (fs. 275 a 277).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
1) Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 351 del Código Penal. Que el Tribunal de Alzada basó su análisis interpretativo de forma errónea, cuando adujo que el ingreso de la querellada al lote de terreno no se debió a una ocupación violenta o desposesión, sino a la amistad, parentesco y autorización, libre y consentida de partes, teniendo en cuenta lo versado en la querella y la carta notariada que fuera enviada por la Notaria de Fe Publica Nro. 71, por lo que existió una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 351 del Código Penal, toda vez que la Sentencia estableció de forma clara y objetiva que la querellada abusando de la confianza les despojó de su inmueble, aspecto probado en juicio y que incorrectamente interpretó el Tribunal de Apelación. Señalan que dentro de nuestra legislación el despojo se comete mediante violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio que la imaginación del ser humano pueda crear para cometer ese delito, como las invasiones, desvío de aguas, traslado de linderos, etc., aludiendo al sujeto activo y sujeto pasivo de ese delito y al autor Soler; sobre el abuso de confianza precisan que la ley no se refiere a la confianza entre seres humanos sino a la confianza jurídica y la querellada evidentemente abusando de la confianza depositada adecuó su conducta al artículo 351 del Código Penal, aspecto que no ha sido debidamente interpretado por el Tribunal de Alzada.
Aludiendo el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al querellante Percy Rojas Limón que fuera propuesto como testigo de cargo, indica que no resulta evidente lo manifestado por el Tribunal de Alzada en cuanto a la valoración de las pruebas de forma subjetiva por parte del Juez de Sentencia, cuando se realizó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, donde la querellada abusando de la confianza y la buena fe de los querellante logró ingresar al inmueble con la finalidad de apoderarse y no salir del mismo, configurándose el delito de despojo previsto por el artículo 351 del Codigo Penal; consiguientemente, aduciendo situación de hecho similar, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 66 del 27 de enero de 2006, 418 del 10 de octubre de 2006 (Sala Penal I) y 384 del 26 de septiembre de 2005 (Sala Penal I).
Concluyen solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se lo revoque, manteniendo en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
I. El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 8 emitido el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del citado adjetivo penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. En cuanto a la única denuncia del recurso de casación, concerniente a la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 351 del Código Penal, se tiene que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 66 del 27 de enero de 2006, 418 del 10 de octubre de 2006 (Sala Penal I) y 384 del 26 de septiembre de 2005 (Sala Penal I), los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista.
En ese sentido, con respecto al Auto Supremo Nro. 66 del 27 de enero de 2006 se advierte que los recurrentes desarrollaron parte de su doctrina legal aplicable y sutilmente mencionaron la presunta contradicción; por lo que, será considerado para la labor nomofilactica el precedente que antecede.
En lo que concierne a los Autos Supremos Nros. 418 del 10 de octubre de 2006 (Sala Penal I) y 384 del 26 de septiembre de 2005 (Sala Penal I), se tiene que los recurrentes omitieron cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar, más al contrario se limitaron solo a citarlos; consiguientemente, dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invocan, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que los recurrentes no han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417, en lo que respecta a la única denuncia concerniente a la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nro. 66 del 27 de enero de 2006 que se constituirá en base y sustento legal del recurso de casación para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón (fs. 275 a 277), impugnando el Auto de Vista Nro. 8 emitido el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 257 a 260), en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Paulina Jenny Rojas de Pérez por la presunta comisión del delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.