Auto Supremo AS/0161/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2013-RA

Fecha: 12-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 161/2013-RA
Sucre, 12 de junio del 2013


Expediente : Santa Cruz 17/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte imputada : Jhonny Alberto Nina Luque
Delito : Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente


RESULTANDO


Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 158 a 163, Jhonny Alberto Nina Luque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 168 de 16 de abril de 2011, de fs. 109 a 111 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 3) y 4) del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Por Sentencia 22/2010 de 10 de diciembre (fs. 75 a 78 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Jhonny Alberto Nina Luque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 3) y 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, multa de trescientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.


La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Jhonny Alberto Nina Luque (fs. 87 a 92 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 168 de 16 de abril de 2011, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.


Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 1 de septiembre de 2011 (fs. 112), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 7 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la revisión del recurso de casación, se extraen los motivos siguientes:


El recurrente, bajo el acápite denominado “Auto de Vista y sus defectos” (sic), como primer motivo de su recurso, señala que existió contradicciones en las declaraciones del investigador del caso y la madre de las víctimas, en cuanto a la existencia o no de rastros de sangre y semen en la sábana; además, denuncia de ilegal la valoración que el Tribunal de sentencia le otorgó al momento de dictar Sentencia a la declaración testifical de la madre de las víctimas, a pesar de que dicha prueba hubiera sido excluida según señala, hechos por los que considera vulnerado al debido proceso y la existencia de defectos absolutos, que contradicen la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, concordante con el 384 de 26 de septiembre de 2005.


Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, cuando manifiesta que el hecho de que “…la Dra. Ana Katherine Ramírez Gamón, indica que no existe lesión himeneal…” (sic), no significa que no hubo acceso carnal, además que no expresan en qué basan esta apreciación, como tampoco se refieren a las contradicciones existentes entre la acusación, el examen pericial médico forense que establece himen sin particularidades y el examen pericial psicológico que indica que supuestamente habría existido acceso carnal por la vagina, como tampoco toman en cuenta que la médico forense Ana Katherine Ramírez, en el juicio indicó que ambas menores víctimas presentaban desgarros anales antiguos, y que el día del estudio ninguna de las menores presentaba sangrado, debido a la cicatrización antigua y no reciente como se indica en la acusación y la Sentencia impugnada, hechos que en su criterio demuestran que la acusación no fue probada, además que la perito Vivian Gutiérrez, fue propuesta como testigo sin haber estado presente en el lugar de los hechos, ocasionando defecto absoluto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, por no haber valorado en su integridad los argumentos de la apelación, contradiciendo la doctrina establecida en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.


El tercer agravio expresado por el imputado, se encuentra referido a que el Tribunal de apelación habría dado por probada la Violación Agravada y su responsabilidad como progenitor, porque en su declaración habría manifestado que tenía una hija con la madre de las víctimas, lo que en su criterio no implica que hubiese estado encargado del cuidado de sus hijas, para agravar la pena, este elemento sólo se encuentra en la imaginación, ya que no existe ningún medio probatorio que acredite este extremo, como indica el Tribunal de apelación, por lo que considera que existe defectuosa valoración de la prueba, defectos de la Sentencia y del Auto de Vista, contradiciendo las reglas de la sana crítica y los Autos Supremos 98 de 14 de marzo de 2002 (INFUNDADO), 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.


Como cuarto motivo señala, que de manera ilegal al momento de dictar Sentencia se le condena a la pena máxima de presidio de veinticinco años, sin que se haya señalado si se trata de una pena de reclusión o de presidio, resulta por lo tanto, una Sentencia incompleta e incongruente; asimismo, denuncia que no se consideró los arts. 37 y ss. del CP, para atenuar la pena por tratarse de un primer delito, y por la personalidad y educación del autor, lo que constituye un defecto de la Sentencia al tenor del art. 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que siendo apelado, no fue resuelto por el Tribunal de alzada, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP, lo que daría lugar a la reposición del juicio, porque contradice los Autos
Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 163 de 28 de marzo de 2001 (ANTIGUO), 523 de 20 de septiembre de 2004 y 178 de 7 de mayo de 2003.


“El Auto de Vista impugnado, plagado de defectos absolutos, resulta incompleto, inmotivado y carece de fundamentación legal, puesto que omite pronunciarse sobre la totalidad de los puntos apelados, es escueto y sin motivación legal, vulnerando así el art. 236 del Código de Pdto. Civil, aplicable al presente proceso, lo cual amerita la nulidad del mismo, hasta que se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos apelados y resueltos por el inferior” (sic).


Como sexto motivo, alega que: “…Todos estos defectos procedimentales, la vulneración de garantías constitucionales y procesales y la violación de convenios y tratados internacionales, denunciadas en su oportunidad, no fueron consideradas por el Tribunal ad quem…” (sic), habiendo incurrido en desconocimiento de su competencia de revisar antes de emitir su fallo, y si se cumplieron los plazos y normas procesales que rigen el procedimiento, más aún, si se evidencia la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, que constituyen defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, razones por las que considera que corresponde anular el Auto de Vista impugnado por contradecir los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2006.


Como séptimo motivo, el recurrente textualmente señala: “ ‘Los arts. 5 y 84 del C.P.P., establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, las convenciones y tratados internacionales vigentes y el mismo Código desde el primer acto del proceso hasta su finalización’, extremos que no fueron considerados por el Tribunal ad quem, al momento de emitir su fallo, el cual deberá ser enmendado por el tribunal de casación, disponiendo la nulidad absoluta del proceso hasta el vicio procesal más antiguo” (sic).


En el octavo motivo, el recurrente se limita a reiterar los Autos Supremos que considera precedentes contradictorios y luego realiza la transcripción del Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, sin explicación alguna.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede
para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todo lo argumentado por el recurrente, respecto a lo cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:


Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, se tiene lo siguiente:


Con relación al primer motivo del recurso, referido a las supuestas contradicciones en las declaraciones testificales, a la existencia o no de rastros de sangre y semen en la sábana; y, a la denuncia de ilegal valoración de la declaración testifical de la madre de las víctimas, pese a su exclusión, que en criterio del imputado constituirían defectos absolutos en contradicción a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, concordante con el 384 de 26 de septiembre de 2005; cabe señalar que el recurrente, si bien invocó los mencionados precedentes y transcribió una exigua parte de la doctrina legal contenida en ellos; no explicó en términos claros cuál la situación de hecho similar, ni la contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista y los precedentes invocados, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. En consecuencia, la omisión referida impide a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de este motivo.


En el segundo motivo, el recurrente se limitó a formular cuestionamientos a los testimonios de los Médicos Forenses, a la valoración y a la supuesta revalorización de los mismos, haciendo referencia a elementos fácticos, para finalmente asumir que en su criterio la acusación no fue probada y que existe defecto absoluto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, por no haberse valorado en su integridad los argumentos de la apelación, en contradicción con la doctrina establecida en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005; del extracto realizado, este Tribunal, al igual que en el primer motivo, evidencia el incumplimiento a la obligación que tiene el recurrente de explicar en términos claros y precisos, cuál la situación de hecho similar y principalmente, cuál la contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista recurrido y la doctrina de los precedentes invocados, que son los mismos para el primer motivo, hechos que impiden a este Tribunal ingresar al análisis de fondo por las falencias anotadas de exclusiva responsabilidad del recurrente.


En el tercer motivo, el imputado también se limitó a denunciar que el Tribunal de apelación llegó a la conclusión sin prueba, que se encontraba al cuidado de las víctimas, fundamento según señaló, sirvió de base para que el Tribunal de apelación haya dado por probada la violación agravada, razón por la que consideró que existe defectuosa valoración de la prueba, defectos de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado, contradiciendo las reglas de la sana crítica y los Autos Supremos 98 de 14 de marzo de 2002 (INFUNDADO), 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005; sin embargo, al igual que en los dos primeros motivos del recurso, el recurrente si bien citó y reiteró los mismos precedentes, nuevamente incumplió explicar la situación de hecho similar y cuál la contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y los precedentes, pues cabe recordar que, para cumplir este requisito de fondo, no basta citar el precedente y hacer una trascripción parcial de la doctrina, como erróneamente entiende el recurrente, razón por la cual tampoco corresponde el análisis de fondo de este motivo.


Respecto al cuarto motivo, el recurrente expresó que fue condenado a la pena máxima de veinticinco años sin que se señale si es reclusión o presidio; y, denunció la supuesta falta de consideración de los arts. 37 y ss. del CP, hechos que consideró constituyen defecto de la Sentencia al tenor del art. 370 inc. 10) del CPP, que siendo apelado, no hubiera sido resuelto por el Tribunal de alzada, vulnerando el art. 169 inc. 3) del Código Procesal de la materia, lo que daría lugar a la reposición del juicio, por contradecir los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 163 de 28 de marzo de 2001 (ANTIGUO), 523 de 20 de septiembre de 2004 y 178 de 7 de mayo de 2003; sobre esta denuncia, se tiene de igual manera, que el recurrente si bien invocó los precedentes descritos, nuevamente incurrió en la evidente omisión de explicar cuál la situación de hecho similar y la presunta contradicción existente, impidiendo que este Tribunal, ejerza la facultad de contraste que la Ley le asigna.


En lo que respecta a los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso de casación, los mismos han sido transcritos prácticamente en su integridad en el acápite II de la presente Resolución, de cuya revisión se establece que en el quinto y séptimo motivo, el recurrente no señaló precedente alguno, y en cuanto al sexto motivo, si bien invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 200, 233 de 4 de julio de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2006 y se refirió a éstos de manera escueta; no precisó cuáles serían los defectos de procedimiento en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, así se estableció del sexto motivo en particular, cuando de manera general señala: “todos estos defectos procedimentales”, sin especificar cuáles serían dichos defectos, falencia que impide a este Tribunal analizar en el fondo el presente motivo, por no existir precisión al respecto, a cuya consecuencia tampoco existe la comparación de hechos similares, ni la explicación respecto a la presunta contradicción existente.


En lo que el recurrente describe como “OCTAVO” (sic), (se entiende motivo), se limitó a reiterar los Autos Supremos que considera precedentes contradictorios y luego realizó la transcripción del Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007; empero, lo hizo sin explicación alguna, por ello, este Tribunal reitera que no cumplió en ninguno de los motivos extractados, con la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidentes las denuncias efectuadas, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el
Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.


Finalmente, se llama la atención al Tribunal de apelación por la evidente demora en la tramitación y concesión del presente recurso de casación interpuesto por el imputado (aproximadamente hace dos años), situación que se agrava aún más en el caso de autos, considerando que ambas víctimas del delito acusado de violación Agravada, resultan ser dos menores de ocho y cuatro años de edad, respecto de quienes el art. 60 de la CPE, les garantiza el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, por cuya razón, se ordena que por Secretaría de Sala de este Tribunal, se remitan copias legalizadas al Consejo de la Magistratura, de los actuados necesarios a objeto de establecer la responsabilidad por la presunta pérdida del memorial de casación y la demora en la remisión de dicho recurso.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Alberto Nina Luque, cursante de fs. 158 a 163.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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