Auto Supremo AS/0162/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2013-RA

Fecha: 12-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 162/2013-RA
Sucre, 12 de junio de 2013


Expediente : La Paz 23/2013
Parte acusadora : Zenón Zapana Ayesta
Parte imputada : Ilser Nancy Espinoza Zapana
Delito : Abuso de confianza


RESULTANDO


Por memorial presentado el 25 de marzo de 2013, que cursa de fs. 233 a 244, Ilser Nancy Espinoza Zapana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2012 de 19 de octubre de fs. 213 a 214, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Zenón Zapana Ayesta contra la recurrente, por el delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


a) En mérito a la acusación particular (fs. 17 a 19 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 007/2012 de 27 de marzo (fs. 155 a 159), la Jueza Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Ilser Nancy Espinoza Zapana, autora del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más daños, perjuicios y costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.


b) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 187 a 199 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 73/2012 de 19 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia.


c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 18 de marzo de 2013 (fs. 219), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 233 a 244, se extraen los siguientes motivos:


Previamente a desarrollar y fundamentar los motivos del recurso de casación, la recurrente señala que interpone el recurso contra el Auto de vista impugnado, y que de manera clara dentro de la apelación restringida señaló la inobservancia y la errónea aplicación de la ley, existiendo vicios que anularían el juicio y la sentencia, debiéndose considerar lo siguiente:


Denuncia que fue condenada por la juzgadora por el delito de Abuso de confianza por existir la actividad mínima probatoria, incumpliendo la Jueza la previsión contenida en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la prueba debe ser suficiente y no mínima como señala la Sentencia; en consecuencia, debió emitirse una Sentencia absolutoria al no haber sido suficiente la prueba aportada, evidenciándose una presunción de culpabilidad y no de inocencia como correspondía conforme a las Sentencias Constitucionales (SSCC) “0636/2002-R”, “1102/2002-R”, y el Auto Supremo 46 de 9 de marzo de 2010.
Arguye que, en la Sentencia no existió el contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, ni fundamentación, tampoco las razones del por qué se otorgó determinado valor, sólo se hizo una mera referencia y exposición de la prueba testifical, literal de cargo y descargo, transcribiéndose algunas declaraciones; asimismo, en las “…disposiciones en las que se basa la Sentencia, en la que hace una simple relación de las disposiciones legales…” (sic), no se evidencia el iter lógico que utilizó la juzgadora para llegar a determinada conclusión.


Indica que los “HECHOS PROBADOS de la Sentencia” (sic), carece de fundamentación, toda vez que del inc. 1) al 5) la Resolución que fuera apelada, no refiere como se llegó a esa valoración o acreditación de los hechos como probados, tal como lo determinan los tratados y convenios internacionales, y la norma adjetiva penal, vulnerándose al debido proceso. Sobre la conclusión de la Sentencia de que se probó que en el inmueble motivo del presente litigio existirían inquilinos que en la actualidad le cancelarían alquileres, aclara la recurrente que el motivo de la acción penal no es el inmueble, de lo contrario estarían en la vía civil; y, que tampoco se pudo establecer cómo la juzgadora llegó a dicha conclusión, pues vulnerando las reglas de la sana crítica la Sentencia declaró como un hecho probado, por las manifestaciones testificales que son meras referencias de las declaraciones de Paola Yovana Quenta Coronel y Vicente Luna Gonzales y no de un conocimiento efectivo, de quienes prestaron sus declaraciones.


Agrega la existencia de inobservancia de la aplicación de la ley en la Sentencia al no contener el justificativo y fundamentación en base a la apreciación armónica y conjunta de toda la prueba, asignándole el valor correspondiente a la prueba producida, existiendo una simple enunciación y relación de prueba vulnerándose al debido proceso, sin cumplir lo dispuesto por los arts. 124, 359 y 173 del CPP. Alegando la concurrencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007, 55 de 9 de marzo de 2010, 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 443 de 12 de septiembre de 2007; asimismo, las SSCC “058/2005-R”, “1369/2001-R” y “1668/2004-R”.


Señala que en la fundamentación probatoria y contraste intelectivo de la Sentencia, en relación a la conclusión de los testigos sexto y séptimo estableció que se tiene conocimiento de algunos hechos por referencias, que lo trascendental es que conocen que la acusada cobra alquileres a los inquilinos que habitan el inmueble; esta afirmación de la juzgadora contiene una contradicción en la propia resolución, toda vez que indica que los
testigos conocerían sólo por referencias para después señalar que cobra alquileres, sin establecerse cómo llega a esa conclusión; además, que a lo largo de la prueba producida en juicio no se demostró dicho aspecto, solamente se basó en simples declaraciones testificales de cargo que hacen referencia a dichos de terceros y no de un conocimiento efectivo; incurriendo en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) de la norma adjetiva penal al ser la Sentencia contradictoria, basada en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, citando los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 131 de 31 de enero de 2007; y las SSCC “1668/2004-R” y “1480/2005-R”, “…sobre las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba …” (sic) expresa la recurrente que no correspondía otorgarle valor alguno a dichas declaraciones que se refieren sólo a referencias, disponiendo las reglas de la lógica que para tener un hecho como cierto mediante la declaración, la misma debió haber sido percibida por alguno de los sentidos, por lo que no correspondió otorgarle un valor probatorio a esas declaraciones con referencia a los supuestos alquileres que percibía.


Agrega que, producto de la inspección ocular, la Sentencia afirmó que el querellante se quedaba unos días y dormía en la habitación; y, que no pudo ingresar en la habitación que aquel reclama como suyo, considerando la recurrente que esta conclusión vulnera los arts. 124, 173 y 359 del CPP, también implica el vicio de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5), ya que la fundamentación es inexistente al no expresar cómo llega a establecer el hecho de tener la convicción de lo que esgrime; además, de estar basada en hechos no acreditados y una valoración defectuosa de la prueba como señala el art. 370 inc. 6) del CPP, incurriéndose en una vulneración de las reglas de la sana crítica. Transcribiendo parte de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, refiere que existe una inobservancia de las citadas reglas al resultar imposible afirmar hechos pasados como acreditados y ciertos, mediante una inspección ocular en la que no se pudo ingresar a la habitación, ni evidenciarse que contenga objetos y bienes de propiedad del acusador. Además, cita los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007, 55 de 9 de marzo de 2010, 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007; además, las SSCC “058/2005-R”, “725/2002-R”, “1369/2001-R”, “1668/2004-R” y “1480/2005-R”.


Expresa que la Sentencia señaló haberse probado que el querellante tiene en su poder la llave de la habitación que efectivamente podía abrir la puerta; empero, que dicha habitación se encontraba con un candado; esta afirmación constituye una vulneración al debido proceso y del art. 13 del CPP, toda vez que dicha llave no fue ofrecida en la acusación pero fue utilizada en la audiencia y sirvió como fundamento de la Sentencia; asimismo, vulnera el derecho de la defensa al no haber podido en el contradictorio oponerse a dicha prueba, contemplando la Sentencia el vicio contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, citando como precedente contradictorio las SSCC “0240/2003-R” y “0487/2004-R”.


Reseña que la Sentencia en el título de los hechos no probados expresa “…por el contrario no se ha demostrado que la acusada tenga derecho alguno sobre el inmueble o sobre alguna pieza en el…” (sic), criterio que según el juez debía ser acreditado y demostrado por la acusada, contrario a la constitución (art. 116.I CPE) y el procedimiento [arts. 1), 5), 6) párrafo tercero, 167 y 169 inc.3) de la norma adjetiva penal] toda vez que la carga de la prueba le corresponde al que acusa, prohibiéndose cualquier presunción de culpabilidad, constatándose dicha presunción cuando bajo prueba insuficiente o mínima la declaran culpable y se dicta condena en su contra, citando la Sentencia Constitucional 0780/2005-R.


Declara que la Sentencia es incongruente y contradictoria en cuanto a los hechos probados y no probados, al concluir que: “”SI’ SE HA PROBADO QUE LA ACUSADA NO TIENE DERECHO PROPIETARIO Y CONSOLIDADO DE NINGUNA NATURALEZA, para luego manifestar QUE ‘NO’ SE HA PROBADO QUE LA ACUSADA TENGA DERECHOS CONSOLIDADOS SOBRE EL MISMO INMUEBLE” (sic), sin llegar a manifestar como llega a dicha conclusión la juzgadora.


Manifiesta que la Sentencia es errónea, toda vez que efectúa una indebida adecuación de los hechos al tipo penal, al dar por probado que se encuentra viviendo en el inmueble debido a la confianza otorgada por el querellante, lo que no está demostrado por prueba alguna, no entendiendo la recurrente cómo llega a tal afirmación la juzgadora, cuando por las declaraciones testificales, se demostró que quien le otorgó la posibilidad de vivir en dicho inmueble fue la abuela y no el tío – ahora querellante-.


Además señala que para la configuración de este delito se requiere un resultado, y en la Sentencia no manifiesta que daño o perjuicio se hubo provocado en los bienes o si se retuvo como dueño lo que hubiere recibido a título posesorio; constituyendo un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 3) del CPP, al no haber expresado en la resolución cuál el resultado atribuido, solamente se limita a mencionar en la Sentencia que la acusada a través de su actuar pretende obligar que su tío reconozca derechos, lo cual no corresponde a los hechos acusados, más aun cuando la pretensión de reconocimiento de derechos no está sancionada penalmente. Esta incongruencia de la Sentencia se encuentra prevista en los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, cuando se establece que no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, ya que la acusación particular no refiere que la acusada con su actuar pretende obligar que el acusador le reconozca derechos; al contrario, lo que se acusa es el supuesto hecho de ocupar el inmueble de manera ilegal provocando un serio perjuicio al impedirle realizar actos de dominio y disposición del inmueble, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 230 de 14 de junio de 2003, 356 de 26 de junio de 2009 y la Sentencia Constitucional 1733/2003-R.


Además refiere que no existió acción, al haberse otorgado la posibilidad de vivir junto a su familia por la abuela y no por el tío, constituyendo un vicio contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, no existiendo prueba alguna que vincule la otorgación de la confianza por el tío hacia la acusada, en consecuencia no existió Abuso de confianza dispensada por el querellante, citando como precedente contradictorio los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 131 de 31 de enero de 2007, y las SSCC “1668/2004-R” y
“1480/2005-R”; solicitando se dicte sentencia absolutoria y de conformidad al art. 413 del CPP, se admita el recurso de casación; y, se anule la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:


Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 18 de marzo de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.


Respecto al requisito de fondo, la recurrente sobre los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y noveno de su recurso de casación, se limita a cuestionar la Sentencia en sentido de que: fue condenada por existir prueba mínima probatoria vulnerando la presunción de inocencia; la Sentencia carece de fundamentación respecto a los hechos que considera como probados y no existe apreciación conjunta de las pruebas; que concluye que cobraba alquileres, sin establecer cómo llegó a esa conclusión; que también establece que el acusador llegaba a dormir al inmueble, vulnerando las reglas de la sana crítica; y, que aquella Resolución incurrió en indebida adecuación de los hechos al tipo penal, incurriéndose en lo previsto en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 11) del CPP, sin establecer como le correspondía el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes.


Esta conclusión emerge de la revisión del contenido del memorial del recurso, pues si bien la recurrente invoca los Autos Supremos: 46 de 9 de marzo de 2010, 14 de 26 de enero de 2007, 55 de 9 de marzo de 2010, 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, 230 de 14 de junio de 2003 y 356 de 26 de junio de 2009, no cumple con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, teniendo en cuenta que en el recurso de casación, la resolución recurrida se constituye el Auto de Vista emitido por los Tribunales Departamentales de Justicia en la sustanciación y resolución de un recurso de apelación restringida y no la sentencia pronunciada en el proceso; lo que significa que, la forma inadecuada de formular los presentes motivos por parte de la imputada, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para resolverlos en el fondo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio
entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.


En relación a los motivos segundo octavo, se evidencia que la recurrente no
invocó ningún precedente contradictorio, por ende, tampoco explicó ni fundamentó en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; inobservancia que, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de estos motivos.


En atención a los motivos sexto y séptimo, así como los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y noveno, la recurrente invoca como precedentes contradictorios a las SSCC “0636/2002-R”, “1102/2002-R”, “058/2005-R”, “1369/2001-R”, “1668/2004-R”, “1480/2005-R”, “725/2002-R”, “0240/2003-R”, “0487/2004-R”, “0780/2005-R” y “1733/2003-R”, sin tomar en cuenta que a fines del propio recurso de casación, como es la labor de unificación de jurisprudencia, el art. 416 del CPP, prescribe que un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.


A todo lo precedentemente señalado, se añade que el recurso de casación planteado por la recurrente en su contenido sustancial es una mera copia de la apelación restringida que interpuso contra la Sentencia condenatoria; lo que implica, además de su inadecuado planteamiento, un desconocimiento a la naturaleza y fines de este recurso. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en el recurso en análisis, hace que este Tribunal declare su inadmisibilidad.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 233 a 244, formulado por Ilser Nancy Espinoza Zapana.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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