SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 163/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 113/2013
PARTES PROCESALES: Eugenia Rivera Almazan contra Felisa Ortega Tórrez
DELITO: calumnia
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eugenia Rivera Almazan (fs. 147 a 151) impugnando el Auto de Vista Nro. 147 emitido el 8 de mayo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 119 a 123), en el proceso penal seguido por la recurrente contra Felisa Ortega Torrez por el delito de calumnia, previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
El Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia del Municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 1 el 6 de marzo de 2013, declarando a Felisa Ortega Torrez, absuelta de culpa y pena por el delito de calumnia, previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal. La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, el mismo que fue declarado improcedente confirmando la Sentencia impugnada en su totalidad, dando origen al recurso que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la impetrante Eugenia Rivera Almazan, formula recurso de casación alegando que el Auto de Vista motivo de impugnación, es contrario a los Autos Supremos Nro. 562 de 1 de octubre de 2004, el cual señala que los defectos de procedimiento constituyen defectos absolutos y deben ser corregidos por el recurso de casación y al Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003 el cual establece que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de una Sentencia.
El Auto de Vista ahora impugnado contiene defectos absolutos insubsanables que se traducen en violaciones a derechos y garantías constitucionales en relación al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, asimismo el Tribunal de Alzada con relación a la contradicción de la sentencia entre la parte resolutiva y la parte considerativa refiere que el término ladrona, roba maridos, se trata de un delito imposible, toda vez que no es posible sustraer a un marido como si fuera una cosa mueble existiendo atipicidad vinculada al ilícito de calumnia. Continúa los argumentos de su recurso citando a Benjamín Miguel Harb y su obra Código Penal concordado y comentado, que refiere: “la calumnia constituye un ataque más grave a la honra o crédito ajeno su nota esencial radica en la falsedad”, en nuestra normativa penal el delito de calumnia se configura por la imputación falsa de un delito y por otro lado para comprobar el delito de robo está la vía penal pública, mas no así sobre el delito de calumnia que tiene por objeto comprobar la imputación falsa del delito. Refiere, que el Juez a quo señaló que por la prueba aportada se tiene demostrado que la acusada Felisa Ortega procedió a proferir a la acusadora las palabras de “ladrona y estafadora te has traído hombre robado”, lo cual técnicamente no configura delito, que en la Sentencia en la parte referente a la personalidad de la acusada, indicó que la acusadora profirió ofensas a la dignidad y honor de Eugenia Rivera Almazan, pero después señaló en la parte dispositiva que la prueba fue insuficiente y declaró a la acusada absuelta. De lo cual -dice- se tiene que el Juez a quo en la parte considerativa de la sentencia atribuyó a la imputada la comisión del delito de calumnia y en la parte dispositiva determinó que no hay prueba suficiente, lo que viola el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal, cuando lo que correspondía era aplicar el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal ya que la prueba era suficiente para determinar la culpabilidad de la acusada.
Continua señalando que en el Auto de Vista se señaló que los testigos Roberto Limachi y Máximo Loza, refieren que no escucharon nada, sin embargo, de la revisión detallada del acta de juicio oral con relación a los testigos mencionados, consta que ellos declararon todos los hechos, con relación a que el testigo Segundino Rodríguez Arinoca es esposo de la querellante aspecto por el que el Juez no dio credibilidad a la atestación, no obstante que los artículos 82, 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal señalan las bases para la declaración testifical, por lo tanto la sentencia como el auto de vista al excluir la declaración de la querellante y de su esposo como un medio de prueba violaron la garantía constitucional del debido proceso.
Concluye solicitando que por lo previsto en los artículos 15 y 17 de “la L. O. J.” (sic) se proceda a la revisión de oficio del proceso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que el recurso de casación fue interpuesto por la impetrante en fecha 28 de mayo de 2013, habiendo sido notificada con el Auto de Vista impugnado en fecha 21 de mayo 2013, por lo que se tiene dentro del término establecido por ley, omite adjuntar copia del recurso de apelación restringida, siendo el único medio de prueba permitido, empero no es un óbice para el conocimiento del presente recurso.
Con relación a la única denuncia cita como precedente los Autos Supremos Nros. 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que el mismo refiere que los defectos de procedimiento constituyen defectos absolutos y 307 de 11 de junio de 2003, el cual establece que en ningún fallo debe existir contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, sin embargo omite señalar en términos precisos la situación de hecho similar y la contradicción entre ellos y el Auto de Vista impugnado, citando los mismos de manera referencial, denunciando que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, sin embrago, solo señala la existencia del mismo y no fundamenta su denuncia, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, sino que este debe estar debidamente motivado, indicando de que modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales, limitándose a exponer argumentos referidos a cuestiones de hecho y defectos de sentencia, por los que debió invocar precedentes en apelación restringida conforme señala el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que fue omitido por la recurrente, no habiéndose cumplido lo señalado en los artículos 416 y 417 de la norma penal adjetiva, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eugenia Rivera Almazan (fs. 147 a 151) impugnando el Auto de Vista Nro. 147 emitido el 8 de mayo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 119 a 123), en el proceso penal seguido por la recurrente contra Felisa Ortega Torrez por el delito de calumnia, previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 163/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 113/2013
PARTES PROCESALES: Eugenia Rivera Almazan contra Felisa Ortega Tórrez
DELITO: calumnia
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eugenia Rivera Almazan (fs. 147 a 151) impugnando el Auto de Vista Nro. 147 emitido el 8 de mayo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 119 a 123), en el proceso penal seguido por la recurrente contra Felisa Ortega Torrez por el delito de calumnia, previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
El Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia del Municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 1 el 6 de marzo de 2013, declarando a Felisa Ortega Torrez, absuelta de culpa y pena por el delito de calumnia, previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal. La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, el mismo que fue declarado improcedente confirmando la Sentencia impugnada en su totalidad, dando origen al recurso que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la impetrante Eugenia Rivera Almazan, formula recurso de casación alegando que el Auto de Vista motivo de impugnación, es contrario a los Autos Supremos Nro. 562 de 1 de octubre de 2004, el cual señala que los defectos de procedimiento constituyen defectos absolutos y deben ser corregidos por el recurso de casación y al Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003 el cual establece que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de una Sentencia.
El Auto de Vista ahora impugnado contiene defectos absolutos insubsanables que se traducen en violaciones a derechos y garantías constitucionales en relación al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, asimismo el Tribunal de Alzada con relación a la contradicción de la sentencia entre la parte resolutiva y la parte considerativa refiere que el término ladrona, roba maridos, se trata de un delito imposible, toda vez que no es posible sustraer a un marido como si fuera una cosa mueble existiendo atipicidad vinculada al ilícito de calumnia. Continúa los argumentos de su recurso citando a Benjamín Miguel Harb y su obra Código Penal concordado y comentado, que refiere: “la calumnia constituye un ataque más grave a la honra o crédito ajeno su nota esencial radica en la falsedad”, en nuestra normativa penal el delito de calumnia se configura por la imputación falsa de un delito y por otro lado para comprobar el delito de robo está la vía penal pública, mas no así sobre el delito de calumnia que tiene por objeto comprobar la imputación falsa del delito. Refiere, que el Juez a quo señaló que por la prueba aportada se tiene demostrado que la acusada Felisa Ortega procedió a proferir a la acusadora las palabras de “ladrona y estafadora te has traído hombre robado”, lo cual técnicamente no configura delito, que en la Sentencia en la parte referente a la personalidad de la acusada, indicó que la acusadora profirió ofensas a la dignidad y honor de Eugenia Rivera Almazan, pero después señaló en la parte dispositiva que la prueba fue insuficiente y declaró a la acusada absuelta. De lo cual -dice- se tiene que el Juez a quo en la parte considerativa de la sentencia atribuyó a la imputada la comisión del delito de calumnia y en la parte dispositiva determinó que no hay prueba suficiente, lo que viola el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal, cuando lo que correspondía era aplicar el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal ya que la prueba era suficiente para determinar la culpabilidad de la acusada.
Continua señalando que en el Auto de Vista se señaló que los testigos Roberto Limachi y Máximo Loza, refieren que no escucharon nada, sin embargo, de la revisión detallada del acta de juicio oral con relación a los testigos mencionados, consta que ellos declararon todos los hechos, con relación a que el testigo Segundino Rodríguez Arinoca es esposo de la querellante aspecto por el que el Juez no dio credibilidad a la atestación, no obstante que los artículos 82, 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal señalan las bases para la declaración testifical, por lo tanto la sentencia como el auto de vista al excluir la declaración de la querellante y de su esposo como un medio de prueba violaron la garantía constitucional del debido proceso.
Concluye solicitando que por lo previsto en los artículos 15 y 17 de “la L. O. J.” (sic) se proceda a la revisión de oficio del proceso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que el recurso de casación fue interpuesto por la impetrante en fecha 28 de mayo de 2013, habiendo sido notificada con el Auto de Vista impugnado en fecha 21 de mayo 2013, por lo que se tiene dentro del término establecido por ley, omite adjuntar copia del recurso de apelación restringida, siendo el único medio de prueba permitido, empero no es un óbice para el conocimiento del presente recurso.
Con relación a la única denuncia cita como precedente los Autos Supremos Nros. 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que el mismo refiere que los defectos de procedimiento constituyen defectos absolutos y 307 de 11 de junio de 2003, el cual establece que en ningún fallo debe existir contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, sin embargo omite señalar en términos precisos la situación de hecho similar y la contradicción entre ellos y el Auto de Vista impugnado, citando los mismos de manera referencial, denunciando que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, sin embrago, solo señala la existencia del mismo y no fundamenta su denuncia, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, sino que este debe estar debidamente motivado, indicando de que modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales, limitándose a exponer argumentos referidos a cuestiones de hecho y defectos de sentencia, por los que debió invocar precedentes en apelación restringida conforme señala el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que fue omitido por la recurrente, no habiéndose cumplido lo señalado en los artículos 416 y 417 de la norma penal adjetiva, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eugenia Rivera Almazan (fs. 147 a 151) impugnando el Auto de Vista Nro. 147 emitido el 8 de mayo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 119 a 123), en el proceso penal seguido por la recurrente contra Felisa Ortega Torrez por el delito de calumnia, previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.