SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 164/2013
Sucre, 12 de junio de 2013
Expediente: Chuquisaca 87/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Norberto Bonifacio Romero Choque, Hilda Choque Quispe contra Mauricio Denis Matienzo Zamora, Veimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverria Murillo, Rudy Limbert Anza Gutiérrez, Roberto Choque Nuñez
DELITO: asesinato, lesiones leves, robo agravado (artículos 252, 271 y 332 del Código Penal)
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mauricio Denis Matienzo Zamora (fs. 754 a757), impugnando el Auto de Vista No. 114 emitido el 12 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs.730 a 737), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Norberto Bonifacio Romero Choque, Hilda Choque Quispe representados legalmente por Alberto Juan Choque Quispe contra Mauricio Denis Matienzo Zamora, Veimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverría Murillo, Rudy Limbert Anze Gutiérrez y Roberto Choque Núñez por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones leves y asesinato, previstos y sancionados por los artículos 332 inciso 1) y 29 con relación a los artículos 331, 271 segunda parte y 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso tiene origen en los siguientes antecedentes:
El Tribunal de Sentencia No. 1 de la capital del departamento de Chuquisaca, que conoció la causa, pronunció Sentencia Nro. 17 de 20 de noviembre de 2012, declarando a Mauricio Denis Matienzo, Veimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverría Murillo, Rudy Limbert Anze Gutiérrez y Roberto Choque Núñez, coautores de los delitos de robo agravado, lesiones leves y asesinato, previstos y sancionados por los artículos 332 inciso 1) y 29 con relación a los artículos 331, 271 segunda parte y 252 del Código Penal, condenándolos a treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque, más costas y resarcimiento del daño civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Sentencia que recurrida de apelación restringida por todos los incriminados, fue resuelto mediante Auto de Vista Nro. 114 de 12 de abril de 2013 (fs.730 a 737), por el que el Tribunal de Alzada declaró inadmisibles las apelaciones interpuestas por Veimar Paniagua Oña y Roberto Choque Núñez e improcedentes las presentadas por Mauricio Dennis Matienzo Zamora, Vladimir Echeverría Murillo y Rudy Limbert Anze Gutiérrez; dando origen a los recursos de casación interpuestos por Veimar Paniagua Oña, Roberto Choque Núñez y Mauricio Dennis Matienzo Zamora, siendo admitido por Auto Supremo Nro. 123/2013, sólo el del último de los nombrados y que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que sostiene el recurrente que el Auto de Vista es contradictorio con la doctrina legal aplicable dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y vulnera derechos fundamentales por incongruencia omisiva, porque el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera precisa sobre el segundo punto de apelación restringida en el que se denunció violación del artículo 370 de la norma penal adjetiva, en relación al inciso 5) “toda vez que la sentencia no individualizó el acto de cada uno de los acusados, sobre los hechos que se acusan”, limitándose el Ad quem a realizar un breve análisis del artículo 20 del Código Penal; con relación al inciso 6) del mismo artículo, la denuncia está referida a “que nunca se demostró ni probó, la situación fáctica referida por la parte acusadora en relación a que Mauricio Matienzo Zamora hubiera asestado tres golpes en la humanidad de S.R.R.”, sobre ello, el Tribunal de Alzada sostuvo que el recurrente no destacó de forma puntual, cuál las reglas de la sana crítica que fueron obviadas por el Tribunal de Sentencia; bajo dichos argumentos los Vocales declararon improcedente el recurso de apelación, sin fundamentar en cuanto a los hechos y al derecho el por qué consideran que su persona no sufrió agravio alguno con la sentencia dictada en su contra. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos No. 349 de 28 de agosto de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006.
Concluye en su petitorio, solicitando se dicte doctrina legal aplicable, “por no verificarse de manera suficiente los extremos requeridos por la normativa de forma (arts. 370 incs. 5), 6), 124 y 173 del C.P.P” (textual).
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con el precedente invocado)
Que antes de ingresar al fondo, resulta necesario referir que el recurso de casación cumple la función de unificar y establecer la doctrina legal que debe ser obligatoriamente aplicada y observada por los Jueces y Tribunales, de ahí la importancia de invocar el precedente contradictorio en relación al Auto de Vista impugnado, precisando las situaciones concretas que se considera son contrarias a los precedentes que se invocan, a efecto de resolver en derecho el recurso de casación, así como de evidenciar la contradicción existente, asimismo, se debe hacer hincapié que los precedentes invocados como contradictorios al Auto de Vista impugnado, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes que se invocan, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; al respecto el párrafo segundo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal prevé: "existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; bajo dicha premisa y delimitando el marco preceptivo de la finalidad del recurso de casación corresponde analizar lo impetrado por el recurrente.
Conforme al Auto Supremo de admisión Nro. 123/2013 de 6 de mayo de 2013 (fs. 789 a 793), el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada a momento de emitir el fallo impugnado, con relación a los Autos Supremos Nros. 349 de 28 de agosto de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006, que a entender del recurrente constituye defecto absoluto a tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
En el marco referido, del análisis de los antecedentes procesales se establece:
El Auto Supremo Nro. 349 de 28 de agosto de 2006, resuelve problemática relativa a un proceso en el que se interpuso recurso de casación denunciando: “fundamentación insuficiente y contradictoria en el Auto de Vista impugnado y vulneración del artículo 370 inciso 5) de la Ley Nro. 1970; aplicación incorrecta del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal relativo a la competencia del Tribunal y que la Resolución recurrida no se pronunció respecto de la apelación restringida en relación de la exclusión probatoria, incurriendo en violación flagrante del debido proceso y del principio de legalidad. El Máximo Tribunal de Justicia estableció que evidentemente el Auto de Vista impugnado era contradictorio con los precedentes invocados, por lo que resolvió dejar sin efecto el mismo y estableció doctrina legal, que en lo fundamental concluyó: "En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva. Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida. Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”. (textual)
En el caso de autos, el recurrente denuncia defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera precisa sobre el segundo punto de la apelación restringida en el que se denunció violación del artículo 370 de la norma Penal adjetiva, en relación al inciso 5) “ que la sentencia no individualizó el acto de cada uno de los acusados, sobre los hechos que se acusan”, limitándose el Ad quem- según éste- a realizar un breve análisis del artículo 20 del Código Penal. Con relación al inciso 6) del artículo 370 del mismo Código, la denuncia está referida a “que nunca se demostró ni probó, la situación fáctica referida por la parte acusadora en relación a que Mauricio Denis Matienzo Zamora hubiera asestado tres golpes en la humanidad de S.R.R.”, sobre ello, el Tribunal de Alzada sostuvo que el recurrente no destacó de forma puntual, cuál las reglas de la sana crítica que fueron obviadas por el Tribunal de Sentencia; bajo dichos argumentos los Vocales declararon improcedente el recurso de apelación, sin fundamentar en cuanto a los hechos y al derecho el por qué consideran que su persona no sufrió agravio alguno con la sentencia dictada en su contra (sic).
Efectuada la contrastación y revisión del Auto Supremo invocado con la Resolución impugnada, se advierte, que el Tribunal de Alzada a momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación restringida interpuesta por Mauricio Denis Matienzo Zamora, referido a defectos de sentencia previstos en el artículo 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por insuficiente fundamentación probatoria y por basarse en valoración defectuosa de la prueba con infracción del artículo 173 del mismo Código, ligada a la inobservancia del artículo 124 de la misma norma procedimental, porque según el indicado recurrente- en su caso- no prevaleció el derecho a la imparcialidad y observancia de las reglas de la sana crítica a tiempo de ser valorada la prueba de descargo frente a la de cargo y que la sentencia no individualizó el acto de cada uno de los acusados, sobre los hechos acusados; a fojas 735-736 concluyó: “…el apelante no destaca de forma puntual cual las reglas de la sana crítica fueron obviados o pasados por alto por el Tribunal en el momento de valorar la prueba,(…) o cuales serían estas pruebas y en su caso en qué medida se refleja la supuesta actuación parcializada del juzgador que tampoco la especifica. En todo caso, al referirse a la conclusión segunda del Tercer considerando que según el apelante el tribunal se basa en hechos no acreditados objetivamente ni se halla establecido el grado de responsabilidad; sin embargo el recurrente bajo ninguna circunstancia señala el por qué considera que le resta credibilidad y en su caso en qué se consiste para dudar de lo verosímil de las pruebas. Asímismo, cuando se remite a la conclusión Tercera y Cuarta cuyo razonamiento el Tribunal se basa únicamente en la declaración de la víctima, no se tiene un argumento válido que haga comprender la insuficiente fundamentación, como tampoco argumenta de qué forma podría repercutir sustancial y trascedentemente en el fondo de la decisión adoptada” - y continúa en cuanto al cuestionamiento a la falta de individualización de los partícipes en el hecho, con relación al grado de responsabilidad de los acusados- “De todas maneras, la sentencia en el título referido a la fundamentación Jurídica a tiempo de justificar la subsunción que hacen a la conducta de los incriminados al tipo penal de la acusación, destaca también y subraya la actuación conjunta que tuvieron éstos, describiendo así mismo lo que se entiende por autoría determinado en el art. 20 del Código Penal” -para luego de efectuar el referido control- aditamentar que: “A propósito es de recordar, que nuestra legislación reconoce a autores por ejecución y autores por cooperación. En el primero, son los que toman parte activa y personal en la perpetración del delito; los segundos, son los que libremente y sabiendo ayudan o cooperan en la realización del delito de tal modo que sin esa cooperación el delito no se habría podido producir. De otro lado, cuando una o dos personas cometen delitos surge dos situaciones: a) si lo cometen directamente es autor, b) si coopera indirectamente es partícipe. Por supuesto que la responsabilidad penal se halla reatada a cada uno dependiendo de su accionar. En el caso de la coautoría, todos son parte de un plan global y unitario; en la coautoría non rige el principo de accesoriedad de la participación sino el principio de la imputación recíproca, se considera a cada autor como responsable de todo el hecho delictivo. En ese sentido el tribunal de sentencia los ha puesto en calidad de coautores (textual). Advirtiéndose que el Tribunal de Alzada, evidenció correctamente que el impugnante Mauricio Denis Matienzo Zamora no cumplió con la carga procesal de fundamentar en el motivo segundo del recurso de apelación restringida, cuál de las normas de la sana crítica y prudente arbitrio había sido inobservada por el Tribunal de Sentencia al valorar los medios probatorios producidos durante el juicio oral y concluir que los procesados eran coautores de los delitos por los que han sido condenados, conforme era su ineludible deber y se encuentra exigido por la doctrina legal expresada en el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, que en lo sustancial estableció: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio” (las negrillas y subrayados no corresponden al texto original). Así también el señalado Tribunal constató que en la sentencia apelada existía adecuada subsunción de la conducta de cada uno de los procesados a los ilícitos incriminados.
Advirtiéndose que en ambos aspectos, la fundamentación expuesta en el Auto de Vista recurrido, es clara y precisa al resolver el segundo motivo cuestionado en el recurso de apelación restringida interpuesta por el ahora recurrente, la cual, permite conocer el razonamiento intelectivo desarrollado respecto de la descripción fáctica de los hechos plasmados en la sentencia, que guardan correspondencia con los tipos penales acusados y que le llevó a determinar la improcedencia de dicho recurso y confirmar la sentencia recurrida; concluyéndose que las denuncias efctuadas por el señalado impugnante no son acertadas.
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista recurrido no contradice el precedente anteriormente señalado.
Así mismo, lo aseverado en el acápite anterior, vale también para el caso del Auto Supremo Nro. 443 de 11 de octubre de 2006, invocado como precedente contradictorio, dado que el mismo giró en torno a un proceso por el delito de lesión seguida de muerte, en el cual, el Tribunal de Sentencia pronunció resolución condenando al procesado a la pena de tres años de reclusión, sentencia que apelada por los querellantes, el Tribunal de Alzada, dictó Auto de Vista declarando admisible en parte el recurso, modificando el cuantum de la pena impuesta de tres a cuatro años de reclusión, hecho que ocasionó que el imputado interponga recurso de casación denunciando: “Que el Tribunal Ad-quem al declarar admisible en parte el recurso de apelación restringida planteado y modificar el quantum de la pena, aplicó erróneamente el artículo 37 y siguientes del Código Penal, con relación a la determinación de la pena, dejando de lado los aspectos que contemplan estas normas legales respecto a la personalidad del imputado; que el Tribunal de Sentencia determinó no había razón de prevención especial y que el Tribunal de Alzada al modificar el quantum de la pena al máximo, debió considerar las normas sustantivas citadas, siendo excesiva la pena impuesta de cuatro años, sin considerar sus fines como la enmienda y readaptación del sancionado” (sic).
Sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho, pues en la problemática analizada por el referido Auto Supremo, el Tribunal de casación evidenció que el Auto de Vista impugnado no estableció las razones o fundamentos para incrementar la pena establecida en la sentencia y violó la garantía del debido proceso y la línea doctrinal establecida por este Máximo Tribunal, así como también infringió lo dispuesto por los artículos 124 y 370 del Código de Procedimiento Penal, relacionados a la debida fundamentación que debe existir al momento de la fijación de la pena y que respalde la determinación de agravar la sanción, además de que el Tribunal de Alzada incurrió en contradicción, porque los argumentos vertidos en el Auto de Vista recurrido, eran claros y más bien estaban destinados a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y no a modificar y aumentar la pena. En el caso, el Tribunal de alzada estableció que en la fundamentación jurídica de la sentencia, se había adecuado la conducta de los procesados al tipo penal acusado, habiéndose detallado la actuación conjunta desplegada por los mismos en los hechos incriminados, además de describir lo que entiende por autoría el artículo 20 del Código Sustantivo Penal, cumpliendo de esa manera, con el deber de controlar el íter lógico desplegado por el Tribunal de Sentencia al momento de fundar el fallo emitido con relación a los hechos acusados; habiendo así mismo el Tribunal de Alzada, constatado que el recurrente no cumplió con precisar la norma del correcto entendimiento humano que no fue observada por el Tribunal de mérito al valorar el acerbo probatorio producido en juicio, por lo que declaró improcedente el motivo objeto del recurso y confirmó la sentencia apelada. Máxime si en el caso de autos se ha condenado a los procesados por el delito más grave acusado, como es el de asesinato, que tiene la pena determinada de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.
Por las razones expuestas, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurso de casación, es manifiestamente infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mauricio Denis Matienzo Zamora (fs. 754 a757), impugnando el Auto de Vista No. 114 emitido el 12 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs.730 a 737), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Norberto Bonifacio Romero Choque, Hilda Choque Quispe representados legalmente por Alberto Juan Choque Quispe contra Mauricio Denis Matienzo Zamora, Veimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverría Murillo, Rudy Limbert Anze Gutiérrez y Roberto Choque Núñez por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones leves y asesinato, previstos y sancionados por los artículos 332 inciso 1) y 29 con relación a los artículos 331, 271 segunda parte y 252 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 164/2013
Sucre, 12 de junio de 2013
Expediente: Chuquisaca 87/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Norberto Bonifacio Romero Choque, Hilda Choque Quispe contra Mauricio Denis Matienzo Zamora, Veimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverria Murillo, Rudy Limbert Anza Gutiérrez, Roberto Choque Nuñez
DELITO: asesinato, lesiones leves, robo agravado (artículos 252, 271 y 332 del Código Penal)
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mauricio Denis Matienzo Zamora (fs. 754 a757), impugnando el Auto de Vista No. 114 emitido el 12 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs.730 a 737), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Norberto Bonifacio Romero Choque, Hilda Choque Quispe representados legalmente por Alberto Juan Choque Quispe contra Mauricio Denis Matienzo Zamora, Veimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverría Murillo, Rudy Limbert Anze Gutiérrez y Roberto Choque Núñez por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones leves y asesinato, previstos y sancionados por los artículos 332 inciso 1) y 29 con relación a los artículos 331, 271 segunda parte y 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso tiene origen en los siguientes antecedentes:
El Tribunal de Sentencia No. 1 de la capital del departamento de Chuquisaca, que conoció la causa, pronunció Sentencia Nro. 17 de 20 de noviembre de 2012, declarando a Mauricio Denis Matienzo, Veimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverría Murillo, Rudy Limbert Anze Gutiérrez y Roberto Choque Núñez, coautores de los delitos de robo agravado, lesiones leves y asesinato, previstos y sancionados por los artículos 332 inciso 1) y 29 con relación a los artículos 331, 271 segunda parte y 252 del Código Penal, condenándolos a treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque, más costas y resarcimiento del daño civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Sentencia que recurrida de apelación restringida por todos los incriminados, fue resuelto mediante Auto de Vista Nro. 114 de 12 de abril de 2013 (fs.730 a 737), por el que el Tribunal de Alzada declaró inadmisibles las apelaciones interpuestas por Veimar Paniagua Oña y Roberto Choque Núñez e improcedentes las presentadas por Mauricio Dennis Matienzo Zamora, Vladimir Echeverría Murillo y Rudy Limbert Anze Gutiérrez; dando origen a los recursos de casación interpuestos por Veimar Paniagua Oña, Roberto Choque Núñez y Mauricio Dennis Matienzo Zamora, siendo admitido por Auto Supremo Nro. 123/2013, sólo el del último de los nombrados y que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que sostiene el recurrente que el Auto de Vista es contradictorio con la doctrina legal aplicable dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y vulnera derechos fundamentales por incongruencia omisiva, porque el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera precisa sobre el segundo punto de apelación restringida en el que se denunció violación del artículo 370 de la norma penal adjetiva, en relación al inciso 5) “toda vez que la sentencia no individualizó el acto de cada uno de los acusados, sobre los hechos que se acusan”, limitándose el Ad quem a realizar un breve análisis del artículo 20 del Código Penal; con relación al inciso 6) del mismo artículo, la denuncia está referida a “que nunca se demostró ni probó, la situación fáctica referida por la parte acusadora en relación a que Mauricio Matienzo Zamora hubiera asestado tres golpes en la humanidad de S.R.R.”, sobre ello, el Tribunal de Alzada sostuvo que el recurrente no destacó de forma puntual, cuál las reglas de la sana crítica que fueron obviadas por el Tribunal de Sentencia; bajo dichos argumentos los Vocales declararon improcedente el recurso de apelación, sin fundamentar en cuanto a los hechos y al derecho el por qué consideran que su persona no sufrió agravio alguno con la sentencia dictada en su contra. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos No. 349 de 28 de agosto de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006.
Concluye en su petitorio, solicitando se dicte doctrina legal aplicable, “por no verificarse de manera suficiente los extremos requeridos por la normativa de forma (arts. 370 incs. 5), 6), 124 y 173 del C.P.P” (textual).
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con el precedente invocado)
Que antes de ingresar al fondo, resulta necesario referir que el recurso de casación cumple la función de unificar y establecer la doctrina legal que debe ser obligatoriamente aplicada y observada por los Jueces y Tribunales, de ahí la importancia de invocar el precedente contradictorio en relación al Auto de Vista impugnado, precisando las situaciones concretas que se considera son contrarias a los precedentes que se invocan, a efecto de resolver en derecho el recurso de casación, así como de evidenciar la contradicción existente, asimismo, se debe hacer hincapié que los precedentes invocados como contradictorios al Auto de Vista impugnado, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes que se invocan, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; al respecto el párrafo segundo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal prevé: "existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; bajo dicha premisa y delimitando el marco preceptivo de la finalidad del recurso de casación corresponde analizar lo impetrado por el recurrente.
Conforme al Auto Supremo de admisión Nro. 123/2013 de 6 de mayo de 2013 (fs. 789 a 793), el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada a momento de emitir el fallo impugnado, con relación a los Autos Supremos Nros. 349 de 28 de agosto de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006, que a entender del recurrente constituye defecto absoluto a tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
En el marco referido, del análisis de los antecedentes procesales se establece:
El Auto Supremo Nro. 349 de 28 de agosto de 2006, resuelve problemática relativa a un proceso en el que se interpuso recurso de casación denunciando: “fundamentación insuficiente y contradictoria en el Auto de Vista impugnado y vulneración del artículo 370 inciso 5) de la Ley Nro. 1970; aplicación incorrecta del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal relativo a la competencia del Tribunal y que la Resolución recurrida no se pronunció respecto de la apelación restringida en relación de la exclusión probatoria, incurriendo en violación flagrante del debido proceso y del principio de legalidad. El Máximo Tribunal de Justicia estableció que evidentemente el Auto de Vista impugnado era contradictorio con los precedentes invocados, por lo que resolvió dejar sin efecto el mismo y estableció doctrina legal, que en lo fundamental concluyó: "En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva. Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en "infrapetita" es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida. Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”. (textual)
En el caso de autos, el recurrente denuncia defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera precisa sobre el segundo punto de la apelación restringida en el que se denunció violación del artículo 370 de la norma Penal adjetiva, en relación al inciso 5) “ que la sentencia no individualizó el acto de cada uno de los acusados, sobre los hechos que se acusan”, limitándose el Ad quem- según éste- a realizar un breve análisis del artículo 20 del Código Penal. Con relación al inciso 6) del artículo 370 del mismo Código, la denuncia está referida a “que nunca se demostró ni probó, la situación fáctica referida por la parte acusadora en relación a que Mauricio Denis Matienzo Zamora hubiera asestado tres golpes en la humanidad de S.R.R.”, sobre ello, el Tribunal de Alzada sostuvo que el recurrente no destacó de forma puntual, cuál las reglas de la sana crítica que fueron obviadas por el Tribunal de Sentencia; bajo dichos argumentos los Vocales declararon improcedente el recurso de apelación, sin fundamentar en cuanto a los hechos y al derecho el por qué consideran que su persona no sufrió agravio alguno con la sentencia dictada en su contra (sic).
Efectuada la contrastación y revisión del Auto Supremo invocado con la Resolución impugnada, se advierte, que el Tribunal de Alzada a momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación restringida interpuesta por Mauricio Denis Matienzo Zamora, referido a defectos de sentencia previstos en el artículo 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por insuficiente fundamentación probatoria y por basarse en valoración defectuosa de la prueba con infracción del artículo 173 del mismo Código, ligada a la inobservancia del artículo 124 de la misma norma procedimental, porque según el indicado recurrente- en su caso- no prevaleció el derecho a la imparcialidad y observancia de las reglas de la sana crítica a tiempo de ser valorada la prueba de descargo frente a la de cargo y que la sentencia no individualizó el acto de cada uno de los acusados, sobre los hechos acusados; a fojas 735-736 concluyó: “…el apelante no destaca de forma puntual cual las reglas de la sana crítica fueron obviados o pasados por alto por el Tribunal en el momento de valorar la prueba,(…) o cuales serían estas pruebas y en su caso en qué medida se refleja la supuesta actuación parcializada del juzgador que tampoco la especifica. En todo caso, al referirse a la conclusión segunda del Tercer considerando que según el apelante el tribunal se basa en hechos no acreditados objetivamente ni se halla establecido el grado de responsabilidad; sin embargo el recurrente bajo ninguna circunstancia señala el por qué considera que le resta credibilidad y en su caso en qué se consiste para dudar de lo verosímil de las pruebas. Asímismo, cuando se remite a la conclusión Tercera y Cuarta cuyo razonamiento el Tribunal se basa únicamente en la declaración de la víctima, no se tiene un argumento válido que haga comprender la insuficiente fundamentación, como tampoco argumenta de qué forma podría repercutir sustancial y trascedentemente en el fondo de la decisión adoptada” - y continúa en cuanto al cuestionamiento a la falta de individualización de los partícipes en el hecho, con relación al grado de responsabilidad de los acusados- “De todas maneras, la sentencia en el título referido a la fundamentación Jurídica a tiempo de justificar la subsunción que hacen a la conducta de los incriminados al tipo penal de la acusación, destaca también y subraya la actuación conjunta que tuvieron éstos, describiendo así mismo lo que se entiende por autoría determinado en el art. 20 del Código Penal” -para luego de efectuar el referido control- aditamentar que: “A propósito es de recordar, que nuestra legislación reconoce a autores por ejecución y autores por cooperación. En el primero, son los que toman parte activa y personal en la perpetración del delito; los segundos, son los que libremente y sabiendo ayudan o cooperan en la realización del delito de tal modo que sin esa cooperación el delito no se habría podido producir. De otro lado, cuando una o dos personas cometen delitos surge dos situaciones: a) si lo cometen directamente es autor, b) si coopera indirectamente es partícipe. Por supuesto que la responsabilidad penal se halla reatada a cada uno dependiendo de su accionar. En el caso de la coautoría, todos son parte de un plan global y unitario; en la coautoría non rige el principo de accesoriedad de la participación sino el principio de la imputación recíproca, se considera a cada autor como responsable de todo el hecho delictivo. En ese sentido el tribunal de sentencia los ha puesto en calidad de coautores (textual). Advirtiéndose que el Tribunal de Alzada, evidenció correctamente que el impugnante Mauricio Denis Matienzo Zamora no cumplió con la carga procesal de fundamentar en el motivo segundo del recurso de apelación restringida, cuál de las normas de la sana crítica y prudente arbitrio había sido inobservada por el Tribunal de Sentencia al valorar los medios probatorios producidos durante el juicio oral y concluir que los procesados eran coautores de los delitos por los que han sido condenados, conforme era su ineludible deber y se encuentra exigido por la doctrina legal expresada en el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, que en lo sustancial estableció: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio” (las negrillas y subrayados no corresponden al texto original). Así también el señalado Tribunal constató que en la sentencia apelada existía adecuada subsunción de la conducta de cada uno de los procesados a los ilícitos incriminados.
Advirtiéndose que en ambos aspectos, la fundamentación expuesta en el Auto de Vista recurrido, es clara y precisa al resolver el segundo motivo cuestionado en el recurso de apelación restringida interpuesta por el ahora recurrente, la cual, permite conocer el razonamiento intelectivo desarrollado respecto de la descripción fáctica de los hechos plasmados en la sentencia, que guardan correspondencia con los tipos penales acusados y que le llevó a determinar la improcedencia de dicho recurso y confirmar la sentencia recurrida; concluyéndose que las denuncias efctuadas por el señalado impugnante no son acertadas.
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista recurrido no contradice el precedente anteriormente señalado.
Así mismo, lo aseverado en el acápite anterior, vale también para el caso del Auto Supremo Nro. 443 de 11 de octubre de 2006, invocado como precedente contradictorio, dado que el mismo giró en torno a un proceso por el delito de lesión seguida de muerte, en el cual, el Tribunal de Sentencia pronunció resolución condenando al procesado a la pena de tres años de reclusión, sentencia que apelada por los querellantes, el Tribunal de Alzada, dictó Auto de Vista declarando admisible en parte el recurso, modificando el cuantum de la pena impuesta de tres a cuatro años de reclusión, hecho que ocasionó que el imputado interponga recurso de casación denunciando: “Que el Tribunal Ad-quem al declarar admisible en parte el recurso de apelación restringida planteado y modificar el quantum de la pena, aplicó erróneamente el artículo 37 y siguientes del Código Penal, con relación a la determinación de la pena, dejando de lado los aspectos que contemplan estas normas legales respecto a la personalidad del imputado; que el Tribunal de Sentencia determinó no había razón de prevención especial y que el Tribunal de Alzada al modificar el quantum de la pena al máximo, debió considerar las normas sustantivas citadas, siendo excesiva la pena impuesta de cuatro años, sin considerar sus fines como la enmienda y readaptación del sancionado” (sic).
Sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho, pues en la problemática analizada por el referido Auto Supremo, el Tribunal de casación evidenció que el Auto de Vista impugnado no estableció las razones o fundamentos para incrementar la pena establecida en la sentencia y violó la garantía del debido proceso y la línea doctrinal establecida por este Máximo Tribunal, así como también infringió lo dispuesto por los artículos 124 y 370 del Código de Procedimiento Penal, relacionados a la debida fundamentación que debe existir al momento de la fijación de la pena y que respalde la determinación de agravar la sanción, además de que el Tribunal de Alzada incurrió en contradicción, porque los argumentos vertidos en el Auto de Vista recurrido, eran claros y más bien estaban destinados a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y no a modificar y aumentar la pena. En el caso, el Tribunal de alzada estableció que en la fundamentación jurídica de la sentencia, se había adecuado la conducta de los procesados al tipo penal acusado, habiéndose detallado la actuación conjunta desplegada por los mismos en los hechos incriminados, además de describir lo que entiende por autoría el artículo 20 del Código Sustantivo Penal, cumpliendo de esa manera, con el deber de controlar el íter lógico desplegado por el Tribunal de Sentencia al momento de fundar el fallo emitido con relación a los hechos acusados; habiendo así mismo el Tribunal de Alzada, constatado que el recurrente no cumplió con precisar la norma del correcto entendimiento humano que no fue observada por el Tribunal de mérito al valorar el acerbo probatorio producido en juicio, por lo que declaró improcedente el motivo objeto del recurso y confirmó la sentencia apelada. Máxime si en el caso de autos se ha condenado a los procesados por el delito más grave acusado, como es el de asesinato, que tiene la pena determinada de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.
Por las razones expuestas, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurso de casación, es manifiestamente infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mauricio Denis Matienzo Zamora (fs. 754 a757), impugnando el Auto de Vista No. 114 emitido el 12 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs.730 a 737), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Norberto Bonifacio Romero Choque, Hilda Choque Quispe representados legalmente por Alberto Juan Choque Quispe contra Mauricio Denis Matienzo Zamora, Veimar Paniagua Oña, Vladimir Echeverría Murillo, Rudy Limbert Anze Gutiérrez y Roberto Choque Núñez por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones leves y asesinato, previstos y sancionados por los artículos 332 inciso 1) y 29 con relación a los artículos 331, 271 segunda parte y 252 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.