TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 165/2013-RA
Sucre, 13 de junio de 2013
Expediente : Cochabamba 27/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Angélica Palacios Condori
Parte imputada : Cinthia Lenny Claros Arispe y Rocío Lilian Morales
Huarachi
Delito : Lesiones Culposas
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 794 a 801 vta. y de fs. 817 a 824 vta., Cinthia Lenny Claros Arispe y Rocío Lilian Morales Huarachi, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de febrero de 2013 de fs. 763 a 771 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angélica Palacios Condori contra las recurrentes, por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 7 vta.) y particular (fs. 15 a 18), presentadas por el Ministerio Público y Angélica Palacios Condori, respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, concluyó con la Sentencia 18/07 de 13 de diciembre de 2007 (fs. 649 a 660 vta.), pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a las recurrentes, autoras del delito de Lesiones Culposas, previsto por el art. 274 CP, condenándoles a cumplir la pena de ocho meses de prestación de trabajo, en el Hospital Albina Patiño de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Cinthia Lenny Claros Arispe (fs. 673 a 684) y Rocío Lilian Morales Huarachi (fs. 687 a 696 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2008 (fs. 717 a 719 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos, anulando totalmente la Sentencia apelada.
Habiendo interpuesto recurso de casación la parte querellante (fs. 732 a 733 vta.), por Auto Supremo 380/2012 de 24 de octubre, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso interpuesto y dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.
Es así que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 1 de febrero de 2013 (fs. 763 a 771 vta.), que declaró improcedentes las apelaciones planteadas por las imputadas, confirmando la Sentencia condenatoria, con costas.
Notificadas las imputadas con el referido Auto de Vista, el 6 y 17 de mayo de 2013, Cinthia Claros Arispe (794 a 801 vta.) y Rocío Morales Huarachi (817 a 824 vta.), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 13 y 24 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Cinthia Lenny Claros Arispe.
La recurrente, luego de hacer una serie de alegaciones respecto a que el Tribunal de alzada no corrigió los defectos en que incurrió el juzgador, que debió dictarse sentencia absolutoria, que invoca nuevos precedentes que no se habían emitido a momento de interponer su apelación restringida, siendo estos los Autos Supremos 55 de 9 de marzo de 2010 y 34 de 7 de febrero de 2009; centra los argumentos de su recurso, esencialmente, en dos grupos de reclamos, el primero referido a que se partió de una premisa falsa y se arribó a una conclusión errónea, y el segundo, que se realizó una incorrecta identificación de la problemática planteada, y que por ello se formuló una solución incorrecta, siendo los motivos reclamados, en concreto, los siguientes:
La recurrente aduce, violación al inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por error in iudicando, ya que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que su persona asumió una conducta omisiva, y que siendo una conclusión errónea, con el argumento de que no puede valorar la prueba, convalida este error de la Sentencia, al no haber observado lo previsto por el art. 13 del CP, ya que se le impone una pena sin que su conducta sea reprochable, cuando los propios fundamentos de la Sentencia sostienen que no se demostró que el medicamento “Vancomicina” haya producido la necrosis, y que la enfermera habría introducido el medicamento en la arteria y no en la vena, lo que no es su responsabilidad. Que también se ha inobservado el art. 20 del CP, pues no se individualiza su participación, tomando en cuenta que el día de los hechos no estaba de turno en el Hospital.
Que el Auto de Vista, luego de transcribir doctrina y hacer extractos de la Sentencia, arriba a la conclusión de responsabilizar a su persona por no realizar el control de que se haya suministrado correctamente la inyección, lo que es erróneo porque no estaba en el Hospital, responsabilidad que debiera recaer en el médico de turno, no exponiéndose las razones jurídicas que justifiquen tal conclusión, con lo que se viola el debido proceso, en su garantía de derecho a la motivación de las decisiones judiciales.
Por otro lado, denuncia vulneración a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, con relación a errores en el procedimiento, pues se parte de la premisa de que se habría solicitado revalorización de la prueba, llegando a la conclusión de que está impedido de hacer esa labor, siendo que en ningún momento se pidió revalorización, sino, lo que se denunció fue que se haga control de valoración de la prueba, lo que en
su criterio no se lo hizo, y, contrariando la “SC 1668/2004” (sic), el Juez se limitó a expresar la prueba de manera general, lo que está prohibido, sin que se haya valorado ni observado por el Tribunal de apelación, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a impugnar el fallo.
Violación al inc. 5) del art. 370 del CPP, puesto que se denunció que la Sentencia apelada carece de fundamentación suficiente y razonable, por no haber realizado el análisis intelectivo de la prueba judicializada, ni el análisis individualizado de la participación de las imputadas en los ilícitos acusados, no exponiendo la justificación interna y externa. Siendo que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir inextenso los argumentos de la Sentencia, donde se advierte la carencia de razones que conduzcan a formar convicción sobre su responsabilidad; tampoco se vincula su conducta con los hechos, los argumentos son meramente descriptivos, fácticos y conclusivos, no exponiéndose argumentos normativos, calificativos y determinativos, señalando el Tribunal de alzada que la Sentencia cumple con los requisitos de fundamentación jurídica, sin realizar el análisis de los argumentos de la Sentencia, la misma que no cumple con la fundamentación, conforme los elementos esenciales previstos en la Sentencia Constitucional (SC) 1528/2010-R de 11 de octubre.
La Sentencia no cumple con la exposición clara de los aspectos fácticos y supuestos de hecho contenidos en el art. 274 del CP, que ha aplicado al caso, no describe de forma individualizada todos los medios de prueba, por lo que no habiendo realizado el control sobre la carencia de fundamentación en la Sentencia, el Tribunal de apelación ha vulnerado el derecho al debido proceso.
Por otro lado, empezando la exposición del segundo grupo de reclamos, la recurrente denuncia la violación del inc. 8) del art. 370 del CPP, en lo que se refiere a la existencia de contradicción en la Sentencia entre su parte considerativa con la resolutiva, constituyendo inobservancia a los arts. 124, 363 y 365 de la Ley Adjetiva Penal, pues el Tribunal de alzada llegó a la conclusión que no existe contradicción, cuando en realidad existe una tremenda contradicción entre los argumentos expuestos, ya que se afirma en la parte considerativa que no se demostró que la medicina suministrada hubiese provocado la necrosis, que la acusada es apenas un “chivo expiatorio”, que a la enferma le atendieron varios profesionales, que no se determinó cuál de ellos fue el responsable y que la enfermera suministró incorrectamente la inyección; sin embargo, en la parte resolutiva se la condena y se la sanciona con una pena, infringiendo la Sentencia el debido proceso en su garantía de derecho a la congruencia de la misma; vulneración consumada por el Tribunal de alzada.
Un otro cuestionamiento, está referido al inc. 2) del art. 370 del CPP, con relación al defecto de Sentencia, por carecer de individualización de los hechos acusados a cada procesada, pues el Tribunal de alzada concluye: “la responsabilidad penal de las imputadas ha sido asignada en calidad de autoras de delitos imprudentes” (sic), afirmación que carece de sustento fáctico y jurídico, ya que en la Sentencia no se individualizó lo actos ilícitos de cada procesada, no se dice en qué actos omisivos o activos habría incurrido la recurrente, sólo se dice que de la prueba producida se infiere que las acusadas son responsables, pero no se explica las razones jurídicas que justifiquen esa conclusión, vulnerándose su derecho al debido proceso, que el Tribunal de alzada tampoco corrigió.
Violación al inc. 3) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia carece de una descripción circunstanciada de los hechos fácticos, el Tribunal de alzada afirma: “a lo largo del proceso fueron determinados en la Acusación Fiscal, Particular y posterior emisión del Auto de Apertura, habiéndose aplicado perfectamente el principio de congruencia, toda vez que es el hecho u hechos los que determinan el objeto del juicio” (sic), esos argumentos no son sustentados y son contradictorios, pues la Sentencia no realiza una relación circunstanciada de los hechos ilícitos que habría realizado su persona, no señala qué acto o conducta omisiva asumió para causar lesiones en la menor víctima, en qué día y hora asumió esos actos, no existiendo relación circunstanciada de los hechos imputados a su persona, vulnerándose el debido proceso en su garantía del derecho a la comunicación amplia y detallada de hechos incriminados desde el inicio del juicio oral, sustanciándose el proceso con ese grave vicio de nulidad absoluta, sin que el Tribunal de apelación los haya subsanado.
En acápite separado, señala que con la incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal ha incurrido en una franca contradicción con los precedentes establecidos por los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006. Asimismo, respecto a la falta de fundamentación jurídica razonable y suficiente de la Sentencia, invoca los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 117 de 20 de abril de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006. Sobre la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación cita el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.
De la misma manera, a tiempo de transcribir los supuestos fácticos que derivaron en doctrina legal aplicable, cita y reitera en algunos casos, como precedentes respecto a violaciones del debido proceso, los Autos Supremos: 320 de 14 de junio de 2003, sobre la forma de establecer un sentido jurídico contradictorio; 114 de 20 de abril de 2006, sobre vulneración del debido proceso por falta de fundamentación de la resolución; 444 de 15 de octubre de 2005, respecto a defectos absolutos de la Sentencia por ausencia de razones y criterios sólidos en que fundamente la valoración de la prueba; 30 de 26 de enero de 2007, relativa a la reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; 66 de 27 de enero de 2006, referido a que constituye defecto absoluto la carencia de razones y criterios que sustenten la resolución; y, 97 de 1 de abril de 2005, sobre las reglas de valoración de la prueba, ante la duda razonable la aplicación del principio in dubio pro reo.
Con esos argumentos, solicita la admisión del recurso y en definitiva se deje
sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de nueva resolución en base a la doctrina legal aplicable al caso.
II.2. Recurso de casación de la imputada Rocío Lilian Morales Huarachi.
En primer término, la nombrada imputada solicita la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal y la pena, por cuanto desde la comisión del supuesto hecho -15 de julio de 2005- ya transcurrieron siete años y diez meses; y, respecto al recurso de casación, denuncia defectos previstos por el art. 370 del CPP, denunciando:
Que existe defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues el considerando cuarto de la Sentencia, valora la declaración de la madre de la víctima Angélica Palacios Condori, que señala que fue la enfermera quien le puso mal la inyección, que ella vio cuando se canalizó y no había abundante sangre, que se puso morado el bracito, entonces, si el día 31 de julio de 2005, a horas 22:00, no hubo abundante sangre, no podría pensarse que se trataría de una canalización arterial, por lo que no resulta creíble tal afirmación, más aún, cuando existe una testigo presencial que acredita que se realizó una canalización en vena.
En el considerado quinto de la Sentencia, el Juez estableció que no se determinó con precisión que el medicamento haya producido la necrosis, pero que las imputadas no pueden sustraerse al descuido y negligencia con que actuaron a su turno. En tal sentido no se podría hablar de responsabilidad para su persona, ya que después de suministrar el medicamento por orden médica, ante la reacción que presentó la niña, comunicó al médico de guardia y a la residente, quienes eran los profesionales llamados a tomar cualquier decisión y no ella como enfermera, dando cumplimiento, de su parte, al Manual de Normas y Funciones del Departamento de Enfermería del Hospital Infantil Germán Urquidi.
Remarcando que no es responsable de los daños ocasionados, añade que existe errónea aplicación del art. 274 del CP, puesto que los elementos configurativos del tipo no se adecúan a su conducta.
Reclama también, conforme el art. 370 inc. 4) del CPP, que la prueba codificada como “E2”, consistente en acta de declaraciones informativas de Angélica Palacios, Jorge Rolando Pinto Quintanilla y Juan Alberto Corrales, de cuya admisión se reservó apelación restringida por parte de la Fiscalía y la defensa conforme el art. 407 del CPP, incorporada a juicio por su lectura, siendo declaraciones testificales que no constituyen anticipo de prueba, al no haberse cumplido con las formalidades previstas por el art. 307 del CPP, por lo que se vulneró el derecho de las partes de interrogar a los declarantes.
Por otro lado, denuncia defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que en la Sentencia se reconoce que no sólo intervinieron la Dra. Cinthia Lenny Claros Arispe y la recurrente, que todos los que atendieron a la menor, tuvieron algo que ver y nada al mismo tiempo, que no es recomendable la diversidad de criterios, preguntándose el juzgador: “¿Acaso no todos los que han intervenido en el caso, han tenido que ver y tendrían por lo menos algún grado de culpa?” (sic). Debiendo los jueces valorar los elementos probatorios conforme el art. 173 del CPP, con criterios de efectividad y eficacia, orientados a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones, siendo extraño que el Juez, es quien se da cuenta que no sólo intervinieron dos personas en el tratamiento de la niña y sin tener ningún respaldo científico, la Sentencia entra en contradicciones, incumpliéndose el art. 124 del CPP, no valorando ni siquiera la prueba presentada.
Finalmente reclama, vulneración al art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, siendo que la prueba pericial de Victoria Mariscal, fue confundida con la declaración de la testigo auxiliar en enfermería, pues esta última fue quien refirió sobre la correcta aplicación de la inyección a la paciente y no la perito como se refiere en la Sentencia; asimismo, que la profesional que realizó peritaje sobre los efectos del medicamento aplicado, fue la perito Ana Vols de Borda y no Victoria Mariscal, como se señala en le Sentencia, extremos que implican valoración defectuosa de la prueba.
Añade que en el considerando quinto, “punto e.-” de la Sentencia (transcrito por la recurrente), existe flagrante contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, puesto que admite que las imputadas son una especie de “chivo expiatorio”.
Con esos argumentos y citando como precedentes los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006, 97 de 1 de abril de 2005 y 320 de 14 de junio de 2003, solicita la admisión de su recurso y se emita nueva doctrina legal aplicable.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho
el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que Cinthia Claros Arispe, fue notificada el 6 de mayo de 2013 y Rocio Morales Huarachi, el 17 del mismo mes y año, interponiendo los recursos de casación el 13 y 24 de ese mes y año, respectivamente, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados en el acápite II de la presente Resolución, todos los argumentos expuestos por las recurrentes, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión de los recursos y los motivos que contienen, se establece lo siguiente:
Recurso de Cinthia Lenny Claros Arispe.
De la minuciosa revisión de su recurso de casación, se extraen siete temáticas planteadas, respecto a las cuales, si bien en la parte final de su recurso, y en el intitulado “A MAYOR ABUNDAMIENTO, PRESENTO DOCTRINA LEGAL APLICABLE…” (sic), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 444 de 15 de octubre de 2005, 529 de 17 de noviembre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 117 de 20 de abril de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, limitándose a señalar las temáticas a las que se hallan vinculados conforme se tiene a fs. 798; además a citar y desglosar los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 30 de 26 de enero de 2007, 66 de 27 de enero de 2006 y 97 de 1 de abril de 2005, sin precisar a qué motivos de su recurso corresponde tal o cual precedente, siendo que cada temática incide en un defecto diferente de la Sentencia, luego, mal puede vincularse de oficio uno o varios de los precedentes citados, a uno u otros reclamos. Asimismo, ninguno de los precedentes anotados, fueron citados en el recurso de apelación restringida (fs. 673 a 684) de 9 de enero de 2008, incumpliendo de esta manera la norma imperativa contenida en el art. 416, párrafo segundo del CPP, que señala: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”. Mandato procesal que no ha sido observado por la recurrente, derivando en consecuencia a que tales precedentes no puedan servir de fundamento y menos ser considerados en esta instancia.
De la misma manera, si bien en la primera parte del recurso objeto del presente análisis de admisibilidad, se invoca como precedente el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2004 (sin aclarar el Tribunal Departamental de Justicia que emitió dicho fallo) y como “NUEVOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” los Autos Supremos 55 de 9 de marzo de 2012 y 34 de 7 de febrero de 2009; al margen que tampoco se establece inequívocamente para cuál de los motivos denunciados invoca esa doctrina, no se observa el trabajo de contraste, a partir de hechos similares, que exige la ley, pues no basta con citar extractos de los Autos Supremos invocados, como hace la recurrente; sino lo que corresponde es explicar por qué considera que, ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente, para lo cual es imprescindible precisar y acreditar la similitud de hechos, para que con esos insumos, éste Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que se extraña en el recurso en examen.
Las omisiones advertidas, no pueden ser suplidas de oficio, ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado el debido proceso, sus derechos a la debida motivación, a la defensa, de impugnación, a la congruencia o la formulación de una denuncia de defectos absolutos, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado a hechos similares, es decir, la existencia de contradicción entre el Auto de Vista objeto del recurso con los precedentes invocados.
Se deja constancia que, si bien la recurrente cita como precedentes, también Sentencias Constitucionales, como se viene señalado de manera uniforme y reiterada por éste Tribunal, tales resoluciones no constituyen precedentes contradictorios, conforme el art. 416 del CPP, no pudiendo ser considerados en el presente análisis de admisión.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
Recurso de Rocío Lilian Morales Huarachi.
Con carácter previo, corresponde dejar establecido, que la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción planteada, no puede ser considerada por este Tribunal, por cuanto su competencia está delimitada por el art. 50 de la CPP, estando centrada en el presente caso, al examen de admisibilidad del recurso de casación planteado por las partes.
Precisado lo anterior, en relación al recurso de casación presentado por la nombrada recurrente, se han identificado cuatro problemáticas; sin embargo, al igual que el caso anterior, en ninguna de ellas cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006, 97 de 1 de abril de 2005 y 320 de 14 de junio de 2003, que fueron simplemente enunciados al final de su recurso; omitiendo desarrollar en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste exigido por ley. Más aún, cuando se evidencia que de manera similar al recurso de la corecurrente, los precedentes señalados no fueron invocados a tiempo de plantear su apelación restringida, lo que también inviabiliza el análisis de fondo del presente recurso.
En tal sentido, como se señaló anteriormente, estas falencias no pueden ser suplidas de oficio, incumplimiento que deriva en que éste Tribunal no pueda ingresar al examen de los fundamentos referidos por la recurrente, por lo que el presente recurso también resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 794 a 801 vta. y 817 a 824 vta., formulados por Cinthia Lenny Claros Arispe y Rocío Lilian Morales Huarachi.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 165/2013-RA
Sucre, 13 de junio de 2013
Expediente : Cochabamba 27/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Angélica Palacios Condori
Parte imputada : Cinthia Lenny Claros Arispe y Rocío Lilian Morales
Huarachi
Delito : Lesiones Culposas
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 794 a 801 vta. y de fs. 817 a 824 vta., Cinthia Lenny Claros Arispe y Rocío Lilian Morales Huarachi, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de febrero de 2013 de fs. 763 a 771 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angélica Palacios Condori contra las recurrentes, por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 7 vta.) y particular (fs. 15 a 18), presentadas por el Ministerio Público y Angélica Palacios Condori, respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, concluyó con la Sentencia 18/07 de 13 de diciembre de 2007 (fs. 649 a 660 vta.), pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a las recurrentes, autoras del delito de Lesiones Culposas, previsto por el art. 274 CP, condenándoles a cumplir la pena de ocho meses de prestación de trabajo, en el Hospital Albina Patiño de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Cinthia Lenny Claros Arispe (fs. 673 a 684) y Rocío Lilian Morales Huarachi (fs. 687 a 696 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2008 (fs. 717 a 719 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos, anulando totalmente la Sentencia apelada.
Habiendo interpuesto recurso de casación la parte querellante (fs. 732 a 733 vta.), por Auto Supremo 380/2012 de 24 de octubre, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso interpuesto y dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.
Es así que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 1 de febrero de 2013 (fs. 763 a 771 vta.), que declaró improcedentes las apelaciones planteadas por las imputadas, confirmando la Sentencia condenatoria, con costas.
Notificadas las imputadas con el referido Auto de Vista, el 6 y 17 de mayo de 2013, Cinthia Claros Arispe (794 a 801 vta.) y Rocío Morales Huarachi (817 a 824 vta.), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 13 y 24 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Cinthia Lenny Claros Arispe.
La recurrente, luego de hacer una serie de alegaciones respecto a que el Tribunal de alzada no corrigió los defectos en que incurrió el juzgador, que debió dictarse sentencia absolutoria, que invoca nuevos precedentes que no se habían emitido a momento de interponer su apelación restringida, siendo estos los Autos Supremos 55 de 9 de marzo de 2010 y 34 de 7 de febrero de 2009; centra los argumentos de su recurso, esencialmente, en dos grupos de reclamos, el primero referido a que se partió de una premisa falsa y se arribó a una conclusión errónea, y el segundo, que se realizó una incorrecta identificación de la problemática planteada, y que por ello se formuló una solución incorrecta, siendo los motivos reclamados, en concreto, los siguientes:
La recurrente aduce, violación al inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por error in iudicando, ya que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que su persona asumió una conducta omisiva, y que siendo una conclusión errónea, con el argumento de que no puede valorar la prueba, convalida este error de la Sentencia, al no haber observado lo previsto por el art. 13 del CP, ya que se le impone una pena sin que su conducta sea reprochable, cuando los propios fundamentos de la Sentencia sostienen que no se demostró que el medicamento “Vancomicina” haya producido la necrosis, y que la enfermera habría introducido el medicamento en la arteria y no en la vena, lo que no es su responsabilidad. Que también se ha inobservado el art. 20 del CP, pues no se individualiza su participación, tomando en cuenta que el día de los hechos no estaba de turno en el Hospital.
Que el Auto de Vista, luego de transcribir doctrina y hacer extractos de la Sentencia, arriba a la conclusión de responsabilizar a su persona por no realizar el control de que se haya suministrado correctamente la inyección, lo que es erróneo porque no estaba en el Hospital, responsabilidad que debiera recaer en el médico de turno, no exponiéndose las razones jurídicas que justifiquen tal conclusión, con lo que se viola el debido proceso, en su garantía de derecho a la motivación de las decisiones judiciales.
Por otro lado, denuncia vulneración a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, con relación a errores en el procedimiento, pues se parte de la premisa de que se habría solicitado revalorización de la prueba, llegando a la conclusión de que está impedido de hacer esa labor, siendo que en ningún momento se pidió revalorización, sino, lo que se denunció fue que se haga control de valoración de la prueba, lo que en
su criterio no se lo hizo, y, contrariando la “SC 1668/2004” (sic), el Juez se limitó a expresar la prueba de manera general, lo que está prohibido, sin que se haya valorado ni observado por el Tribunal de apelación, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a impugnar el fallo.
Violación al inc. 5) del art. 370 del CPP, puesto que se denunció que la Sentencia apelada carece de fundamentación suficiente y razonable, por no haber realizado el análisis intelectivo de la prueba judicializada, ni el análisis individualizado de la participación de las imputadas en los ilícitos acusados, no exponiendo la justificación interna y externa. Siendo que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir inextenso los argumentos de la Sentencia, donde se advierte la carencia de razones que conduzcan a formar convicción sobre su responsabilidad; tampoco se vincula su conducta con los hechos, los argumentos son meramente descriptivos, fácticos y conclusivos, no exponiéndose argumentos normativos, calificativos y determinativos, señalando el Tribunal de alzada que la Sentencia cumple con los requisitos de fundamentación jurídica, sin realizar el análisis de los argumentos de la Sentencia, la misma que no cumple con la fundamentación, conforme los elementos esenciales previstos en la Sentencia Constitucional (SC) 1528/2010-R de 11 de octubre.
La Sentencia no cumple con la exposición clara de los aspectos fácticos y supuestos de hecho contenidos en el art. 274 del CP, que ha aplicado al caso, no describe de forma individualizada todos los medios de prueba, por lo que no habiendo realizado el control sobre la carencia de fundamentación en la Sentencia, el Tribunal de apelación ha vulnerado el derecho al debido proceso.
Por otro lado, empezando la exposición del segundo grupo de reclamos, la recurrente denuncia la violación del inc. 8) del art. 370 del CPP, en lo que se refiere a la existencia de contradicción en la Sentencia entre su parte considerativa con la resolutiva, constituyendo inobservancia a los arts. 124, 363 y 365 de la Ley Adjetiva Penal, pues el Tribunal de alzada llegó a la conclusión que no existe contradicción, cuando en realidad existe una tremenda contradicción entre los argumentos expuestos, ya que se afirma en la parte considerativa que no se demostró que la medicina suministrada hubiese provocado la necrosis, que la acusada es apenas un “chivo expiatorio”, que a la enferma le atendieron varios profesionales, que no se determinó cuál de ellos fue el responsable y que la enfermera suministró incorrectamente la inyección; sin embargo, en la parte resolutiva se la condena y se la sanciona con una pena, infringiendo la Sentencia el debido proceso en su garantía de derecho a la congruencia de la misma; vulneración consumada por el Tribunal de alzada.
Un otro cuestionamiento, está referido al inc. 2) del art. 370 del CPP, con relación al defecto de Sentencia, por carecer de individualización de los hechos acusados a cada procesada, pues el Tribunal de alzada concluye: “la responsabilidad penal de las imputadas ha sido asignada en calidad de autoras de delitos imprudentes” (sic), afirmación que carece de sustento fáctico y jurídico, ya que en la Sentencia no se individualizó lo actos ilícitos de cada procesada, no se dice en qué actos omisivos o activos habría incurrido la recurrente, sólo se dice que de la prueba producida se infiere que las acusadas son responsables, pero no se explica las razones jurídicas que justifiquen esa conclusión, vulnerándose su derecho al debido proceso, que el Tribunal de alzada tampoco corrigió.
Violación al inc. 3) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia carece de una descripción circunstanciada de los hechos fácticos, el Tribunal de alzada afirma: “a lo largo del proceso fueron determinados en la Acusación Fiscal, Particular y posterior emisión del Auto de Apertura, habiéndose aplicado perfectamente el principio de congruencia, toda vez que es el hecho u hechos los que determinan el objeto del juicio” (sic), esos argumentos no son sustentados y son contradictorios, pues la Sentencia no realiza una relación circunstanciada de los hechos ilícitos que habría realizado su persona, no señala qué acto o conducta omisiva asumió para causar lesiones en la menor víctima, en qué día y hora asumió esos actos, no existiendo relación circunstanciada de los hechos imputados a su persona, vulnerándose el debido proceso en su garantía del derecho a la comunicación amplia y detallada de hechos incriminados desde el inicio del juicio oral, sustanciándose el proceso con ese grave vicio de nulidad absoluta, sin que el Tribunal de apelación los haya subsanado.
En acápite separado, señala que con la incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal ha incurrido en una franca contradicción con los precedentes establecidos por los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006. Asimismo, respecto a la falta de fundamentación jurídica razonable y suficiente de la Sentencia, invoca los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 117 de 20 de abril de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006. Sobre la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación cita el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.
De la misma manera, a tiempo de transcribir los supuestos fácticos que derivaron en doctrina legal aplicable, cita y reitera en algunos casos, como precedentes respecto a violaciones del debido proceso, los Autos Supremos: 320 de 14 de junio de 2003, sobre la forma de establecer un sentido jurídico contradictorio; 114 de 20 de abril de 2006, sobre vulneración del debido proceso por falta de fundamentación de la resolución; 444 de 15 de octubre de 2005, respecto a defectos absolutos de la Sentencia por ausencia de razones y criterios sólidos en que fundamente la valoración de la prueba; 30 de 26 de enero de 2007, relativa a la reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; 66 de 27 de enero de 2006, referido a que constituye defecto absoluto la carencia de razones y criterios que sustenten la resolución; y, 97 de 1 de abril de 2005, sobre las reglas de valoración de la prueba, ante la duda razonable la aplicación del principio in dubio pro reo.
Con esos argumentos, solicita la admisión del recurso y en definitiva se deje
sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de nueva resolución en base a la doctrina legal aplicable al caso.
II.2. Recurso de casación de la imputada Rocío Lilian Morales Huarachi.
En primer término, la nombrada imputada solicita la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal y la pena, por cuanto desde la comisión del supuesto hecho -15 de julio de 2005- ya transcurrieron siete años y diez meses; y, respecto al recurso de casación, denuncia defectos previstos por el art. 370 del CPP, denunciando:
Que existe defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues el considerando cuarto de la Sentencia, valora la declaración de la madre de la víctima Angélica Palacios Condori, que señala que fue la enfermera quien le puso mal la inyección, que ella vio cuando se canalizó y no había abundante sangre, que se puso morado el bracito, entonces, si el día 31 de julio de 2005, a horas 22:00, no hubo abundante sangre, no podría pensarse que se trataría de una canalización arterial, por lo que no resulta creíble tal afirmación, más aún, cuando existe una testigo presencial que acredita que se realizó una canalización en vena.
En el considerado quinto de la Sentencia, el Juez estableció que no se determinó con precisión que el medicamento haya producido la necrosis, pero que las imputadas no pueden sustraerse al descuido y negligencia con que actuaron a su turno. En tal sentido no se podría hablar de responsabilidad para su persona, ya que después de suministrar el medicamento por orden médica, ante la reacción que presentó la niña, comunicó al médico de guardia y a la residente, quienes eran los profesionales llamados a tomar cualquier decisión y no ella como enfermera, dando cumplimiento, de su parte, al Manual de Normas y Funciones del Departamento de Enfermería del Hospital Infantil Germán Urquidi.
Remarcando que no es responsable de los daños ocasionados, añade que existe errónea aplicación del art. 274 del CP, puesto que los elementos configurativos del tipo no se adecúan a su conducta.
Reclama también, conforme el art. 370 inc. 4) del CPP, que la prueba codificada como “E2”, consistente en acta de declaraciones informativas de Angélica Palacios, Jorge Rolando Pinto Quintanilla y Juan Alberto Corrales, de cuya admisión se reservó apelación restringida por parte de la Fiscalía y la defensa conforme el art. 407 del CPP, incorporada a juicio por su lectura, siendo declaraciones testificales que no constituyen anticipo de prueba, al no haberse cumplido con las formalidades previstas por el art. 307 del CPP, por lo que se vulneró el derecho de las partes de interrogar a los declarantes.
Por otro lado, denuncia defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que en la Sentencia se reconoce que no sólo intervinieron la Dra. Cinthia Lenny Claros Arispe y la recurrente, que todos los que atendieron a la menor, tuvieron algo que ver y nada al mismo tiempo, que no es recomendable la diversidad de criterios, preguntándose el juzgador: “¿Acaso no todos los que han intervenido en el caso, han tenido que ver y tendrían por lo menos algún grado de culpa?” (sic). Debiendo los jueces valorar los elementos probatorios conforme el art. 173 del CPP, con criterios de efectividad y eficacia, orientados a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones, siendo extraño que el Juez, es quien se da cuenta que no sólo intervinieron dos personas en el tratamiento de la niña y sin tener ningún respaldo científico, la Sentencia entra en contradicciones, incumpliéndose el art. 124 del CPP, no valorando ni siquiera la prueba presentada.
Finalmente reclama, vulneración al art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, siendo que la prueba pericial de Victoria Mariscal, fue confundida con la declaración de la testigo auxiliar en enfermería, pues esta última fue quien refirió sobre la correcta aplicación de la inyección a la paciente y no la perito como se refiere en la Sentencia; asimismo, que la profesional que realizó peritaje sobre los efectos del medicamento aplicado, fue la perito Ana Vols de Borda y no Victoria Mariscal, como se señala en le Sentencia, extremos que implican valoración defectuosa de la prueba.
Añade que en el considerando quinto, “punto e.-” de la Sentencia (transcrito por la recurrente), existe flagrante contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, puesto que admite que las imputadas son una especie de “chivo expiatorio”.
Con esos argumentos y citando como precedentes los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006, 97 de 1 de abril de 2005 y 320 de 14 de junio de 2003, solicita la admisión de su recurso y se emita nueva doctrina legal aplicable.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho
el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que Cinthia Claros Arispe, fue notificada el 6 de mayo de 2013 y Rocio Morales Huarachi, el 17 del mismo mes y año, interponiendo los recursos de casación el 13 y 24 de ese mes y año, respectivamente, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados en el acápite II de la presente Resolución, todos los argumentos expuestos por las recurrentes, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos en cuanto a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión de los recursos y los motivos que contienen, se establece lo siguiente:
Recurso de Cinthia Lenny Claros Arispe.
De la minuciosa revisión de su recurso de casación, se extraen siete temáticas planteadas, respecto a las cuales, si bien en la parte final de su recurso, y en el intitulado “A MAYOR ABUNDAMIENTO, PRESENTO DOCTRINA LEGAL APLICABLE…” (sic), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 444 de 15 de octubre de 2005, 529 de 17 de noviembre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 117 de 20 de abril de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, limitándose a señalar las temáticas a las que se hallan vinculados conforme se tiene a fs. 798; además a citar y desglosar los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 30 de 26 de enero de 2007, 66 de 27 de enero de 2006 y 97 de 1 de abril de 2005, sin precisar a qué motivos de su recurso corresponde tal o cual precedente, siendo que cada temática incide en un defecto diferente de la Sentencia, luego, mal puede vincularse de oficio uno o varios de los precedentes citados, a uno u otros reclamos. Asimismo, ninguno de los precedentes anotados, fueron citados en el recurso de apelación restringida (fs. 673 a 684) de 9 de enero de 2008, incumpliendo de esta manera la norma imperativa contenida en el art. 416, párrafo segundo del CPP, que señala: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”. Mandato procesal que no ha sido observado por la recurrente, derivando en consecuencia a que tales precedentes no puedan servir de fundamento y menos ser considerados en esta instancia.
De la misma manera, si bien en la primera parte del recurso objeto del presente análisis de admisibilidad, se invoca como precedente el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2004 (sin aclarar el Tribunal Departamental de Justicia que emitió dicho fallo) y como “NUEVOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” los Autos Supremos 55 de 9 de marzo de 2012 y 34 de 7 de febrero de 2009; al margen que tampoco se establece inequívocamente para cuál de los motivos denunciados invoca esa doctrina, no se observa el trabajo de contraste, a partir de hechos similares, que exige la ley, pues no basta con citar extractos de los Autos Supremos invocados, como hace la recurrente; sino lo que corresponde es explicar por qué considera que, ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente, para lo cual es imprescindible precisar y acreditar la similitud de hechos, para que con esos insumos, éste Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que se extraña en el recurso en examen.
Las omisiones advertidas, no pueden ser suplidas de oficio, ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado el debido proceso, sus derechos a la debida motivación, a la defensa, de impugnación, a la congruencia o la formulación de una denuncia de defectos absolutos, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado a hechos similares, es decir, la existencia de contradicción entre el Auto de Vista objeto del recurso con los precedentes invocados.
Se deja constancia que, si bien la recurrente cita como precedentes, también Sentencias Constitucionales, como se viene señalado de manera uniforme y reiterada por éste Tribunal, tales resoluciones no constituyen precedentes contradictorios, conforme el art. 416 del CPP, no pudiendo ser considerados en el presente análisis de admisión.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
Recurso de Rocío Lilian Morales Huarachi.
Con carácter previo, corresponde dejar establecido, que la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción planteada, no puede ser considerada por este Tribunal, por cuanto su competencia está delimitada por el art. 50 de la CPP, estando centrada en el presente caso, al examen de admisibilidad del recurso de casación planteado por las partes.
Precisado lo anterior, en relación al recurso de casación presentado por la nombrada recurrente, se han identificado cuatro problemáticas; sin embargo, al igual que el caso anterior, en ninguna de ellas cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006, 97 de 1 de abril de 2005 y 320 de 14 de junio de 2003, que fueron simplemente enunciados al final de su recurso; omitiendo desarrollar en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste exigido por ley. Más aún, cuando se evidencia que de manera similar al recurso de la corecurrente, los precedentes señalados no fueron invocados a tiempo de plantear su apelación restringida, lo que también inviabiliza el análisis de fondo del presente recurso.
En tal sentido, como se señaló anteriormente, estas falencias no pueden ser suplidas de oficio, incumplimiento que deriva en que éste Tribunal no pueda ingresar al examen de los fundamentos referidos por la recurrente, por lo que el presente recurso también resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 794 a 801 vta. y 817 a 824 vta., formulados por Cinthia Lenny Claros Arispe y Rocío Lilian Morales Huarachi.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA