SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 166/2013
Sucre, 12 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 117/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Hilaria Hilda Chileno Terrazas contra Carmen Daza
DELITO: falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmen Daza (fs. 650 a 652), impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 628 a 634), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público e Hilaria Hilda Chileno Terrazas contra la recurrente por los supuesto delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 127 a 129) y la acusación particular (fs. 225 a 227), presentada por Hilaria Hilda Chileno Terrazas y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 10 de 15 de agosto de 2012, (fs. 531 a 542), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo penal de la capital del departamento de Santa Cruz, declaró a Carmen Daza, autora y culpable del delito de uso de instrumento falsificado privado previsto y sancionado por el artículo 203 con relación al artículo 200 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de un año de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo le concede perdón judicial, previo cumplimiento de los requisitos formales.
Hilaria Hilda Chileno Terrazas solicitó complementación (fs. 547), y por Auto de 31 de agosto de 2012 (fs. 548) se dispuso “con lugar a daños” (sic) a calificarse en ejecución de sentencia. Por otra parte, contra la mencionada Sentencia, la imputada Carmen Daza y la acusadora particular Hilaria Hilda Chileno Terrazas formularon recurso de apelación restringida (fs. 562 a 653 y 565 a 570, respectivamente), ampliación y ratificación de recurso de apelación restringida presentada por Carmen Daza (fs. 574 a 575), siendo resuelto por Auto de Vista Nro. 30 de 27 de febrero de 2013 (fs. 628 a 634), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que los declaró admisibles e improcedentes.
Notificada la parte imputada con la citada resolución del Tribunal de Alzada, el 1 de abril de 2013 conforme diligencia cursante a fojas 635, interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 5 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que del memorial que cursa de fojas 650 a 652, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Argumenta que no fue denunciada ni imputada y tampoco acusada por el delito de uso de instrumento falsificado privado, debido a que su conducta fue cuestionada por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado. Indica que “la sentencia el tribunal hace referencia encontrando culpable a Carmen Daza por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado privado tipificado en el art. 200 del Cd. P.P.” (sic), indicando que “esta disposición judicial pues no tiene base ni argumento legal toda vez que no existe ni denuncia ni tipificación ni imputación ni acusación sobre este supuesto delito es decir no existe relación ni coordinación en los argumentos fundamentados en la sentencia con el desarrollo del juicio oral ni en la apelación restringida” (sic).
Refiere que “para que exista el delito del art. 203 el autor debe tener conocimiento que el documento es falso o adulterado” (sic), que la recurrente nunca tuvo conocimiento de esta situación y por tanto de los supuestos delitos, además su “participación o autoría que deberían ser demostrados por el ministerio público y la parte querellante” (sic), nunca sucedió.
Indica que recurre de casación contra el Auto de Vista impugnado por infracción directa, interpretación errónea e infracción a la ley sustantiva.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los artículos 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalarse, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos en el caso de autos)
Que conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado artículo 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el presente caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 1 de abril de 2013 conforme diligencia cursante a fojas 635, habiendo interpuesto recurso de casación, el 5 del mismo mes y año, consiguientemente dentro del término establecido por ley.
Respecto a los demás requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que en el recurso de casación, la imputada se limita a efectuar cuestionamientos a la sentencia condenatoria emitida en su contra una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y al Auto de Vista impugnado, sin invocar precedente alguno, por ende, sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 417 del Código Procesal de la materia; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Carmen Daza, hace que este Tribunal no pueda abrir su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedente contradictorio alguno, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio. En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmen Daza (fs. 650 a 652), impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 628 a 634), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público e Hilaria Hilda Chileno Terrazas contra la recurrente por los supuesto delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 166/2013
Sucre, 12 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 117/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Hilaria Hilda Chileno Terrazas contra Carmen Daza
DELITO: falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmen Daza (fs. 650 a 652), impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 628 a 634), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público e Hilaria Hilda Chileno Terrazas contra la recurrente por los supuesto delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 127 a 129) y la acusación particular (fs. 225 a 227), presentada por Hilaria Hilda Chileno Terrazas y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 10 de 15 de agosto de 2012, (fs. 531 a 542), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo penal de la capital del departamento de Santa Cruz, declaró a Carmen Daza, autora y culpable del delito de uso de instrumento falsificado privado previsto y sancionado por el artículo 203 con relación al artículo 200 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de un año de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo le concede perdón judicial, previo cumplimiento de los requisitos formales.
Hilaria Hilda Chileno Terrazas solicitó complementación (fs. 547), y por Auto de 31 de agosto de 2012 (fs. 548) se dispuso “con lugar a daños” (sic) a calificarse en ejecución de sentencia. Por otra parte, contra la mencionada Sentencia, la imputada Carmen Daza y la acusadora particular Hilaria Hilda Chileno Terrazas formularon recurso de apelación restringida (fs. 562 a 653 y 565 a 570, respectivamente), ampliación y ratificación de recurso de apelación restringida presentada por Carmen Daza (fs. 574 a 575), siendo resuelto por Auto de Vista Nro. 30 de 27 de febrero de 2013 (fs. 628 a 634), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que los declaró admisibles e improcedentes.
Notificada la parte imputada con la citada resolución del Tribunal de Alzada, el 1 de abril de 2013 conforme diligencia cursante a fojas 635, interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 5 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que del memorial que cursa de fojas 650 a 652, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Argumenta que no fue denunciada ni imputada y tampoco acusada por el delito de uso de instrumento falsificado privado, debido a que su conducta fue cuestionada por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado. Indica que “la sentencia el tribunal hace referencia encontrando culpable a Carmen Daza por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado privado tipificado en el art. 200 del Cd. P.P.” (sic), indicando que “esta disposición judicial pues no tiene base ni argumento legal toda vez que no existe ni denuncia ni tipificación ni imputación ni acusación sobre este supuesto delito es decir no existe relación ni coordinación en los argumentos fundamentados en la sentencia con el desarrollo del juicio oral ni en la apelación restringida” (sic).
Refiere que “para que exista el delito del art. 203 el autor debe tener conocimiento que el documento es falso o adulterado” (sic), que la recurrente nunca tuvo conocimiento de esta situación y por tanto de los supuestos delitos, además su “participación o autoría que deberían ser demostrados por el ministerio público y la parte querellante” (sic), nunca sucedió.
Indica que recurre de casación contra el Auto de Vista impugnado por infracción directa, interpretación errónea e infracción a la ley sustantiva.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los artículos 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalarse, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos en el caso de autos)
Que conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado artículo 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el presente caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 1 de abril de 2013 conforme diligencia cursante a fojas 635, habiendo interpuesto recurso de casación, el 5 del mismo mes y año, consiguientemente dentro del término establecido por ley.
Respecto a los demás requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que en el recurso de casación, la imputada se limita a efectuar cuestionamientos a la sentencia condenatoria emitida en su contra una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y al Auto de Vista impugnado, sin invocar precedente alguno, por ende, sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 417 del Código Procesal de la materia; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Carmen Daza, hace que este Tribunal no pueda abrir su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedente contradictorio alguno, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio. En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmen Daza (fs. 650 a 652), impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 628 a 634), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público e Hilaria Hilda Chileno Terrazas contra la recurrente por los supuesto delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.