Auto Supremo AS/0166/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2013-RRC

Fecha: 13-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 166/2013-RRC
Sucre, 13 de junio de 2013


Expediente : Santa Cruz 13/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Carlos Ferrufino Tórrez
Parte imputada : Ángela Callaú Justiniano
Delito : Estafa y Estelionato
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca


RESULTANDO


Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, que cursa de fs. 534 a 542 vta., Ángela Callaú Justiniano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012 de fs. 490 a 494, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Ferrufino Tórrez contra la recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


a) En mérito a la acusación particular formulada por Carlos Ferrufino Tórrez (fs. 100 a 103 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02 de 15 de febrero de 2012 (fs. 437 a 444 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Ángela Callaú Justiniano, absuelta de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por el art. 335 y 337 del CP, con la suspensión de las medidas cautelares.


b) Contra la mencionada Sentencia, Carlos Ferrufino Tórrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 450 a 465 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012 (fs. 490 a 494), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el acusador particular, en cuyo efecto revocó parcialmente la Sentencia absolutoria y declaró a la imputada Ángela Callaú Justiniano, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia. Respecto al delito de Estelionato, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación restringida, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.


I.2. Motivos del recurso y su admisión


Previo análisis del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 534 a 542 vta., se identificaron ocho motivos respecto a los cuales, mediante Auto Supremo 130/2013-RA de 13 de mayo, de fs. 552 a 555, este Tribunal concluyó que la recurrente no cumplió con las exigencias previstas en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, al advertirse que la imputada inicialmente fue absuelta de los delitos acusados y que en mérito a la apelación restringida del acusador particular, el Tribunal de apelación revocó parcialmente la sentencia absolutoria y declaró a la recurrente autora y culpable de la comisión del delito de Estafa imponiendo la pena de tres años de reclusión, este Tribunal admitió el recurso en forma extraordinaria a efectos de verificar la posible vulneración al derecho a la justicia, al debido proceso y al principio de inmediación.


I.3. Petitorio


La recurrente solicita la admisión de su recurso y se dicte resolución declarándolo fundado; y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo recurrido.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:


II.1 Dentro del proceso penal seguido por el acusador particular Carlos Ferrufino Tórrez contra Ángela Callaú Justiniano, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada, absuelta de la acusación de los delitos de Estafa y Estelionato, en consecuencia la suspensión de las medidas cautelares ordenadas en su contra.


II.2. Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida, acusando: 1) La vulneración del principio de legalidad o errónea aplicación de la ley sustantiva, por equívoca consideración del art. 335 del CP, pues la acusación particular demostró el enriquecimiento ilícito que benefició a la acusada en perjuicio de la víctima al haber logrado la traslación de dominio de dineros a su favor por parte del acusador particular, estableciéndose la concurrencia de todos los elementos objetivos de dicho tipo penal; 2) Defectuosa valoración de la prueba documental, emergente de la interpretación errónea e incongruente del documento privado de compromiso de venta de motorizado, ya que el juez no consideró que el contrato es una venta de motorizado libre de gravamen o hipoteca, una venta definitiva o perfecta que no está condicionada a la suscripción de una transferencia definitiva, ni a la firma de un tercero. Añadiendo que como comprador no recibió el motorizado, los documentos originales ni las llaves, menos se le devolvió el dinero pagado en forma personal y los depósitos realizados en la institución bancaria; 3) Defectuosa valoración de la prueba documental de cargo; con el argumento de que el juez no valoró las pruebas documentales ofrecidas de su parte, limitándose a realizar una enunciación lírica de todas y cada una de las mismas, sin indicar el valor probatorio que les asignó para conocer cuál de las pruebas demostró la consumación del delito o su inexistencia, careciendo por ello de fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; 4) Defectuosa valoración de la prueba testifical, pues el juez tampoco realizó una valoración correcta de la prueba testifical de cargo, porque en la Sentencia introdujo aspectos que jamás se dijeron durante el desarrollo del
juicio oral y omitió insertar hechos reales que declararon los testigos tanto de cargo como de descargo, contradiciendo de esta manera lo que refiere el acta de desarrollo del juicio con la Sentencia; 5) Errónea interpretación del art. 337 del CP, alegando que el juez de la causa de manera soslayada sostuvo que el acusador particular conocía que el motorizado se encontraba gravado, cuando la voluntad de las partes expresada en el documento de venta era diferente; 6) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, careciendo de fundamentación, pues cuando afirma que tenía pleno conocimiento de la hipoteca del motorizado en el Banco Mercantil Santa Cruz no establece en base a que prueba llegó a dicha conclusión, dando mayor valor a un comprobante de egreso de su empresa antes que al propio documento de venta que además fue presentado fuera de plazo.


II.3. El recurso de apelación fue resuelto por el Auto Vista 231 de 25 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación restringida; por ende, revocó parcialmente la Sentencia absolutoria y deliberando en el fondo, declaró a Ángela Callaú Justiniano, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, con costas reguladas en ejecución de Sentencia.


De esta Resolución se destacan los siguientes fundamentos, respecto al delito de Estafa:


“…el tribunal inferior no ha tomado en cuenta la adecuación de la conducta antijurídica de la acusada Ángela Callau Justiniano, en la medida y los alcances que establece el art. 335 del CP, por el cual fue acusada por Carlos Ferrufino Tórrez, de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y en el análisis y valoración de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral, incluyendo la testifical y documentales, se llegó a demostrar que en fecha 25 de mayo de 2009 se ha realizado un contrato privado sobre compromiso de venta de motorizado suscrito entre el querellante Carlos Ferrufino Tórrez y la acusada Ángela Callaú Justiniano, sobre el vehículo marca Suzuki, color negro, modelo 2004, el mismo que tenía un valor de $us 7.500, y que a la firma del contrato se canceló la suma de $us.- 3000 y el restante serían cancelados según contrato; sin embargo la acusada pese a que aparentemente intentó cancelar el gravamen que pesaba sobre el vehículo de referencia, finalmente no entregó el motorizado al comprador alegando diferentes pretextos, manifestando que se encontraba en el taller de chaperío, pero nunca mencionó que el motor del vehículo se encontraba fundido e inutilizado, imposible de funcionar, por tal razón no entregó el vehículo, con lo cual se ha consumado el desplazamiento patrimonial en detrimento de la víctima, pese a que inicialmente ella ya había recibido la suma de $us.- 3.000 como adelanto de la venta” (sic).


La Sentencia se basó en prueba que no fue debidamente valorada, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, ya que el juez de la causa al dictar Sentencia procedió en forma incorrecta y sin tomar en cuenta ni interpretar los alcances del art. 359 inc. 2) de la misma norma procesal, no tomó en cuenta que existen pruebas físicas, documentales y testificales que muestran la realidad de los acontecimientos ocurridos el 25 de mayo de 2009, en adelante, por lo que se evidencia la existencia de dolo en la conducta de la acusada, quien en el transcurso del juicio oral trató de deslindar responsabilidades sin sustento legal con pruebas documentales y testificales que corroboren su aseveración.


Las pruebas presentadas por el acusador particular tienen suficiente eficacia probatoria en relación al delito de Estafa y fueron debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales cumplen con el voto previsto en los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, situación que el juez inferior no consideró a tiempo de dictar la Sentencia absolutoria, contrariando lo establecido por los arts. 71, 124, 171 y 172 del CPP, por tal razón la valoración de la prueba efectuada por el juez inferior es incorrecta y no refleja la realidad de los hechos, solamente las ha enumerado y no los valoró debidamente, violando la previsión del art. 173 del CPP.


Agrega que la Sentencia absolutoria impugnada no cumple con lo normado por el art. 124 del CPP, pues el fallo judicial no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación completa del hecho histórico; es decir, no fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que la conducta de la acusada no se adecuo al tipo penal Estafa, y cuáles habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de la acusada, de lo que se deduce que el Juez inferior no valoró correctamente la prueba producida en el juicio bajo los principios establecidos por los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP, y tampoco motivó la Sentencia, incurriendo en lo establecido por el art. 124 y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 de la misma norma procesal.


“…la acusada tenía pleno conocimiento de la actitud ilícita que estaba realizando, porque de manera dolosa y con artificios, engaños sonsacó la suma de $us.- 3.000 al querellante, provocando un desplazamiento patrimonial en detrimento de la víctima; lo que demuestra que ese elemento constituye por sí solo el conocimiento cierto de la existencia y comprobación del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP; es así que la prueba aportada por el querellante, ofrecida y presentada al juicio oral, es suficiente para probar la culpabilidad de la nombrada acusada en la comisión del delito de Estafa, situación que se encuentra refrendada y corroborada por las pruebas documentales, literales y testificales que cumplen con las formalidades previstas en los arts. 171, 194, 200, 330, 333 inc. 3), 350 y 351 del citado CPP, pruebas que este tribunal superior les asigna con la suficiente eficacia probatoria legal
para disponer la condena de la acusada dichas pruebas son: el documento de transferencia de fecha 25 de mayo de 2009, comprobante de pago de la suma de $us.- 2.426,31, comprobante del Banco Mercantil Santa Cruz de fecha 23 de julio de 2009, otro comprobante de pago del Banco Mercantil Santa Cruz por por gastos judiciales, comprobante de traspaso de $us.- 3.050, comprobante de egreso de Sus 3.000.- carta dirigida al Banco Mercantil Santa Cruz solicitando la entrega de papeles originales del vehículo, denuncia de fs. 2 y 4” (sic).


III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN


La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó parcialmente la Sentencia y condenó a la antes absuelta por la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, vulnera su derecho al debido proceso y el principio de inmediación debido a que la condena pronunciada por la Sala Penal Segunda se basó en una nueva valoración de la prueba, correspondiendo a esta Sala verificar si la vulneración acusada es evidente.


III.1. Sobre la prohibición del Tribunal de apelación para revalorizar prueba.


Con relación a la naturaleza del recurso de apelación restringida, de manera uniforme y reiterada, se ha sostenido en la jurisprudencia, que es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley.


En ese criterio, también se ha sostenido que en el sistema procesal vigente en Bolivia, no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del CPP, razón por la cual no se considera dentro del alcance del art. 413 última parte del citado Código, la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie de forma directa la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de alzada aplicar lo dispuesto en el art. 414 del CPP, tomando en cuenta la limitación contenida en dicho precepto legal referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influyan en la parte dispositiva, por lo que en los casos en los que se advierta que el defecto sea determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el art. 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.


Esta doctrina se ha mantenido uniforme, pues esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, señaló que: "Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación"; criterio también reiterado en el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre.


Por su parte, el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, precisó que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles” (las negrillas son nuestras).


III.2 Análisis del caso concreto


En el caso sometido a consideración de la Sala, se tiene que el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absolvió a la imputada de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, al concluir con relación al primer delito acusado, que no existió engaño o artificios por parte de la imputada, al haberse demostrado que el contrato realizado entre partes se trató de un compromiso de venta de un vehículo, en cuyo mérito el querellante canceló a la imputada la suma de $us. 3.000.- sin haber cancelado el monto restante dentro del plazo de treinta días acordados en el documento, por lo que las pruebas de cargo eran insuficientes para sostener que la imputada hubiese hecho caer en error mediante ardid o engaño a la víctima.


Respecto al estelionato, el juzgador concluyó haberse demostrado que la imputada es propietaria del vehículo en cuestión y que suscribió un compromiso de venta con el querellante, estando demostrado que éste al momento de celebrar el contrato, tenía conocimiento de que el vehículo tenía gravamen, por lo tanto no hubo mala fe de la vendedora, concluyendo el juzgador que las pruebas de cargo producidas en el juicio no fueron suficientes para sostener la existencia de culpabilidad penal.
Efectuada la anterior precisión, se tiene que el razonamiento empleado por el Tribunal de apelación para revocar en parte dicha Sentencia y condenar a la imputada por la comisión del delito de Estafa, se fundó en una revalorización de la prueba conforme se extrae de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado identificados en el acápite II.3 de la presente Resolución, pues la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asume que la Sentencia se basó en prueba que no fue debidamente valorada porque el juez inferior no tomó en cuenta la existencia de pruebas físicas, documentales y testificales que demostraban la realidad de los acontecimientos ocurridos el 25 de mayo de 2009 en adelante, que evidencia –en criterio del Tribunal de alzada- la existencia de dolo en la conducta de la acusada. Asimismo, afirma que las pruebas presentadas por el querellante tenían suficiente eficacia probatoria en relación al delito de Estafa, situación que el juez inferior tampoco tuvo en cuenta y finalmente que la acusada tenía pleno conocimiento de la actitud ilícita que estaba realizando, porque de manera dolosa, con artificios y engaños, sonsacó la suma de $us. 3000.- al querellante, provocando un desplazamiento patrimonial en detrimento de la víctima; quedando demostrado con este elemento, el conocimiento cierto de la existencia y comprobación del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP.


Es más, el Tribunal de alzada, concluye en que la prueba aportada por el querellante, ofrecida y presentada al juicio oral, fue suficiente para probar la culpabilidad de la imputada en la comisión del delito de Estafa, situación que a su entender se encuentra refrendada y corroborada por las pruebas documentales, literales y testimoniales, pruebas a las que el Tribunal superior les asigna en el Auto de Vista impugnado, la suficiente eficacia probatoria legal para disponer la condena de la recurrente, indicando que tales pruebas eran el documento de transferencia de 23 de julio de 2009, el comprobante del Banco Mercantil Santa Cruz por gastos judiciales, comprobante de traspaso de $us. 3050.-, comprobante de egreso de $us. 3000.-, la carta dirigida al Banco Mercantil Santa Cruz solicitando la entrega de papeles originales del vehículo y la denuncia.


Ahora bien, todos estos fundamentos que determinaron la condena de la imputada, revelan una labor de revalorización de la prueba que conforme se ha sostenido de manera uniforme, no corresponde ser desarrollada por el Tribunal de apelación, de modo que si la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constató que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta pruebas físicas, documentales y testificales, a tiempo de emitir la Sentencia absolutoria o que la valoración de la prueba fue incorrecta sin reflejar la realidad de los hechos, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, le correspondía anular la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y no emitir una nueva sentencia cambiando la situación de absuelta a culpable.


En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada, incurrió en una nueva valoración de la prueba que es base de la condena, se concluye que de conformidad con la doctrina expuesta, se vulneró el derecho de la recurrente al debido proceso y el principio de inmediación, siendo necesario el restablecimiento de su derecho, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación emita nueva resolución considerando los fundamentos expuestos en el acápite III de la presente Resolución que se constituyen en doctrina legal aplicable.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419
del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 490 a 494, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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