TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 167/2013-RRC
Sucre, 13 de junio de 2013
Expediente : La Paz 18/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa
Parte imputada : Lindon Víctor Chambi Yujra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2013, que cursa de fs. 1654 a 1677, Lindon Víctor Chambi Yujra interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, de fs. 1619 a 1625 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra el recurrente, por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 12) y acusación particular (fs. 22 a 27 vta.); desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 004/2012 de 20 de julio (fs. 1305 a 1320), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lindon Víctor Chambi Yujra, autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años, más el pago de multas, costas, daños y perjuicios a favor del acusador particular y pago de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1500 a 1520 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 128/2013-RA de 13 de mayo, dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia (tercer motivo del recurso de casación, admitido para su análisis de fondo), que el juicio oral fue fundado en el “AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA DE JUICIO” (sic), que no fue notificado, además de haber sido pronunciado con posterioridad a la resolución de incidentes y excepciones planteados, debiendo haberse en su momento dictado la nulidad del proceso para renovar los actos procesales; continua indicando, que esta denuncia fue resuelta por el Tribunal de apelación bajo el principio de verdad material, cuando no debió sobreponerse al principio de la tutela judicial efectiva, vulnerándose con ello el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber incurrido en omisión al descartar sin fundamento su crítica impugnatoria sobre las consecuencias de haberse emitido un Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio, con posterioridad a la etapa de resolución de excepciones e incidentes. Citando al efecto los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006 y 472 de 8 de diciembre de 2005.
Como segundo motivo admitido para su análisis de fondo (quinto del memorial de casación), el recurrente denuncia transgresión a los principios de inmediación y continuidad, pues el juicio oral se suspendió por más de cinco meses, sin justificación debida; inactividad que generó, en opinión del recurrente, dispersión de la prueba, y que ello fue convalidado por el Tribunal de alzada, al afirmar que se acreditó objetivamente los motivos de las suspensiones, en contra de disposiciones procesales y de derecho internacional. Señalando como precedente, entre otros, el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, único precedente admitido para la labor de contraste.
Por otro lado, en la primera parte del motivo sexto del recurso de casación, realizando una serie de observaciones a la actuación del Ministerio Público en la etapa preparatoria, aduce vulneración al derecho a la defensa, basada en la afirmación de que las pruebas signadas como “MP 2” y “MP 3”, fueron introducidas a juicio de manera contraria a lo dispuesto por los arts. 13 y 172 del CPP, pues al ser aquellas pericias documentológicas, el Ministerio Público omitió la notificación al imputado con el requerimiento que ordenó aquel actuado, reclamando también el haberse hecho la pericia sobre una fotocopia simple. Citando como precedente, verificable en este análisis, el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006.
Otro motivo admitido, es el identificado como décimo en el recurso, donde el recurrente reclama en la Sentencia apelada, ausencia de subsunción del hecho juzgado al delito por el cual se le condenó, además que en ella no se identifica cuál fue la acción antijurídica cometida, reemplazando ello con una simple relación de documentos. Indica que este hecho fue eludido en la Resolución por el Tribunal de alzada, aduciendo que no se acreditó cuál el estado de indefensión, por lo que pide se considere este reclamo en casación, de falta de fundamentación al no haberse hecho conocer el alcance aplicativo e interpretativo de las normas en que se basa el Tribunal de sentencia para determinar su culpabilidad por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, así como la absolución del delito de Sustracción o Supresión de Documento, siendo lo peor, que no se fundamentó su absolución o culpabilidad sobre el delito de Falsificación de
Documento Privado. Invocando como precedente (único admitido para la labor de contraste), el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
Finalmente, en el último motivo admitido (undécimo del recurso), se arguye que el Tribunal de sentencia asumió una actitud personal en su contra, pues consideró como agravantes del hecho, al momento de la imposición de la pena, los incidentes interpuestos en los debates, así como considerar circunstancia agravante el haber cursado dos años la carrera de Derecho, situaciones que derivaron en la imposición de la pena de seis años de presidio; indica que este reclamo fue pasado por alto en la Resolución del Tribunal de alzada, por lo que impetra que el Tribunal de casación considere que al momento de emitirse Sentencia, no se consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción que correspondía de manera fundamentada, siendo que por la enemistad hacia su persona, a raíz de su actuar procesal, la decisión fue de carácter vengativa, sin considerar los hechos que constituyen agravantes y atenuantes. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso, se anule la Sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio en caso de no ser posible la reparación directa de la inobservancia de la ley; o en su defecto se case el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida para el caso concreto.
I.1.3. Respuesta al recurso
El acusador particular con base a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 1688 a 1693, solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el imputado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 128/2013-RA de 13 de mayo, cursante de fs. 1701 a 1705, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos tercero, quinto, sexto en su primera parte, décimo y undécimo, conforme el resumen efectuado supra.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del inicio del Juicio oral y Auto aclaratorio de apertura de juicio.
Por Resolución 001/11 de 4 de enero de 2011(fs. 40 a 41) el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, emite Auto de apertura de juicio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra Lindon Víctor Chambi Yujra, por los delitos de Falsedad de Documento Privado, Supresión o Destrucción de Documento y Uso de Instrumento Falsificado, señalando al mismo tiempo día y hora de audiencia de juicio oral y de constitución de Tribunal. Así, el 3 de marzo de 2011, se da inicio al juicio oral (fs. 103 a 107) y en la etapa procesal correspondiente se declaran improbados los incidentes opuestos por el imputado mediante Resolución 29/2011 de 15 de marzo (fs. 379 a 396); de igual forma, por Resolución 30/2011 de 16 de marzo, se dicta “AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA DE JUICIO” (sic) (fs. 397 a 398), que aclara que el Auto de apertura de juicio de 4 de enero de 2011, incluye el delito de Falsedad Material previsto por el art. 198 del CP, que fuera acusado por Bernabé Quispe Aruquipa.
II.2. De la suspensión de audiencia de juicio oral desde el 21 de octubre de 2011 al 7 de marzo de 2012.
Estando en desarrollo el juicio oral (etapa de producción de prueba testifical de descargo), en audiencia de 21 de octubre de 2011 (fs. 1043 a 1050) se dispone la suspensión del juicio oral, en razón a que el Tribunal tenía otras actuaciones, señalándose día y hora para la prosecución del juicio y la culminación de las atestaciones a instancia del imputado, para el 31 de octubre de 2011 a horas 10:00, siendo que por memorial presentado en el 31 de octubre de 2011 (fs. 1058 a 1059 vta.), el imputado interpone demanda de recusación contra los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi y del secretario; sin embargo, el decreto que le corresponde a dicho actuado, es de 1 de marzo de 2012, en el que se señala:
“Determinada la reincorporación a las funciones judiciales (25-X-11 a 28-II-12) por Resolución N° 02/12 emitida por el Consejo de la Judicatura de la ciudad de Sucre y, puesto a despacho en la fecha, el cuaderno de autos, se decreta: Para considerar y resolver el incidente de RECUSACIÓN contra todos los miembro del Tribunal, interpuesta por el acusado LINDON VICTOR CHAMBI, SEÑALESE AUDIENCIA PUBLICA EL DIA MIERCOLES 7 DE MARZO DE 2012…” (sic).
Es así que, en la indicada fecha de reinicio del juicio oral, se dispone la remisión de antecedentes para que el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto resuelva la recusación planteada, siendo finalmente rechazada, para luego disponerse la prosecución de la causa en el Tribunal de Sentencia de Achacachi.
Una vez radicados los antecedentes en el Tribunal de Sentencia de Achacachi, se dispone la prosecución del juicio oral, que concluye el 20 de julio de 2012, con la dictación de la Sentencia.
II.3. De la Sentencia
Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente, argumentando que:
El Tribunal llega a la siguiente convicción, en cuanto a los hechos: a) La existencia de un documento cierto, firmado por Bernabé Quispe Aruquipa,
Lindon Víctor Chambi Yujra y el abogado Ramiro Nina Avalos, documento que hace referencia al préstamo de un monto de dinero de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses) a favor del primero; b) Que se dio la calidad de documento público al documento privado, por medio de un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas; c) Se pretendió el cumplimiento del documento de préstamo, a través de un proceso ejecutivo civil; d) El perjuicio patrimonial sobre bienes, sujetos y resultados emergentes a una acción ejecutiva a través de una resolución final (Sentencia); y, e) El documento de referencia fue alterado y modificado sobre sus signos de autenticidad, para posteriormente hacerlo valer en el proceso ejecutivo instaurado ante un Juzgado.
Respecto al delito de Supresión de Documento, señala el Tribunal, que es evidente que la pieza de fs. 1 del proceso ejecutivo, fue desaforada y que la misma fue repuesta vía judicial conforme a procedimiento, por lo que tiene todo el valor legal para actuación legal; sin embargo, no se tiene certeza sobre el autor de ese desaforo, sino conjeturas e indicios.
Sobre la falsedad material, se produjo un daño económico contra el acusador particular Bernabé Quispe Aruquipa, siendo perjudicado según la alteración del documento original de la suma de Bs. 10.000.- (diez mil bolivianos) al tener que responder, a consecuencia de este hecho delictivo, la suma de $us. 5.000.-, que se inserta mediante la alteración de dicho documento, puesto que con el documento fraguado, el acusado pretende hacer efectivo un monto mayor (suma que jamás fue entregada por el acusado), mediante un proceso civil de cobro de dineros, con el que pretendió hacer rematar un bien inmueble de propiedad del acusador particular.
Que la acción típica está en realizar en todo o en parte un documento falso, adulterando uno verdadero de modo que pueda resultar perjuicio, mismo que se consumó con una sola acción de creación, y, consiguientemente, en su iter criminis existe dolo, pues el acusado tenía pleno conocimiento de su forma de actuar, concluyendo en una acción típicamente antijurídica y culpable.
Las conclusiones antes señaladas, fueron extractadas de la prueba pericial que orienta en ese sentido, así como por los testigos, respecto al cómo y dónde se producen los hechos, mismos que no fueron rebatidos ni destruidos por el acusado conforme el art. 6 del CPP.
El delito de Uso de Instrumento Falsificado, entendido en la utilización del documento falso, en cualquier acto, público o privado, de acuerdo con el destino probatorio, requiere una actividad que pueda revertir sobre derechos de un tercero, conllevando el art. 203 del CP.
Respecto a la aplicación de la pena, se consideró los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, que prevén una pena de uno a seis años, y en cuanto a otras circunstancias, que se trata de un primer delito, que el autor fue estudiante en la carrera de Derecho y que actuó, junto con sus abogados, planteando casi en forma intermitente una serie de incidentes, excepciones, recusaciones y otros.
II.4. De la apelación restringida.
Lindon Víctor Chambi Yujra, interpone recurso de apelación restringida, formulando los siguientes argumentos de relevancia, teniendo en cuenta los motivos cuyo análisis de fondo corresponde en la resolución del recurso de casación:
Refirió que no fue notificado con el Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio, pues una vez tramitados y resueltos los incidentes y excepciones, declarándolos improbados, el Tribunal pretendió subsanar su omisión dictando el Auto aclaratorio de 16 de marzo de 2011 (fs. 397 a 398), ampliando el juicio también por el delito de Falsedad Material, Auto emitido en forma extemporánea, omitiendo renovar el acto de los incidentes y excepciones en base al nuevo hecho y delito, que la defensa desconocía en el momento de interponer sus incidentes, puesto que el imputado no fue notificado con el Auto aclaratorio, lo que implica indefensión y defecto absoluto al no permitirle ejercer el derecho a la defensa, correspondiendo la nulidad de obrados y el reenvío a un Juez de Sentencia.
Defecto absoluto por ruptura de los principios de inmediación, continuidad y debido proceso, por la suspensión de juicio oral por más de diez días, siendo responsabilidad del presidente del Tribunal, ya que el 13 de septiembre de 2011, solicitó la suspensión del juicio por diez días para que se dé una solución al conflicto procesal que se generaría con la suspensión de los dos jueces técnicos ante una imputación formal en su contra, para que puedan resolver la conveniencia de proseguir o no el juicio; empero, el presidente del Tribunal, no dio lugar a su solicitud, habiendo sido suspendidas las dos autoridades por Resolución 49/2011 del Consejo de la Magistratura, por la imputación que pesaba contra ellos, lo que generó que la audiencia convocada para el 31 de octubre de 2011, no se lleve a cabo, para después de ser reincorporados a sus cargos, se convoque a audiencia pública para el 7 de marzo de 2012, suspendiéndose el juicio oral por más de cinco meses, provocando con ello dispersión de la prueba y sobre todo su valoración con la inactividad.
El dictamen pericial utilizado para su culpabilidad, se judicializó siendo una prueba ilegal, siendo que se hizo los estudios de tipos de máquina, de cinta, de coherencia y cohesión, en una fotocopia simple, además que no se notificó al acusado con los memoriales de proposición de pericia, sin poder presentar defensa, lo que genera incertidumbre en la eficacia de la pericia, puesto que en la fotocopia simple, el texto puede ser oscuro, no pudiéndose establecer la existencia de dos tipos de cinta. En tal sentido, la prueba no tiene valor legal ni eficacia probatoria, habiendo el Tribunal, pese de ser advertido de dichas irregularidades en la obtención del dictamen, rechazado la exclusión probatoria planteada, con el argumento de que debió solicitarse la exclusión al juez contralor.
El Tribunal de sentencia, omitió fundamentar la Sentencia a momento de determinar su culpabilidad, puesto que no se indica cuáles fueron los
hechos probados y no probados, siendo que la Sentencia se limita a hacer una relación de las pruebas de cargo y descargo, sin realizar la subsunción jurídica del tipo penal a los hechos juzgados; es decir, no se identifica cuál la acción antijurídica, existiendo una defectuosa apreciación de las pruebas, sin que se haya realizado una correcta fundamentación para determinar su absolución por el delito de Sustracción o Destrucción de Documento, falencia que hace que la Sentencia tenga contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, ya que ni siquiera se pronunció sobre del delito de Falsedad de Documento Privado.
Asimismo, denuncia que el Tribunal de sentencia consideró como agravantes del hecho, los incidentes, excepciones, recusaciones y otros que presentó y además el haber cursado dos años la carrera de Derecho, sancionando el actuar procesal de la defensa del imputado, estando el Tribunal obligado a ser imparcial, a imponer una pena fundamentada y no proceder de forma vengativa, lo que constituye defecto absoluto.
Solicitando en definitiva, que el Tribunal de apelación anule totalmente la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, expresando los fundamentos siguientes:
Que la finalidad jurisdiccional del Tribunal de alzada, es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, la que debe ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral, público y contradictorio, tomando en cuenta la doctrina legal sentada, en sentido que la apelación no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional.
Respecto a que se presentó una acusación incluyendo el delito de Falsedad Material, se debe considerar, que el hecho juzgado no se cambió desde la imputación formal hasta la presentación de las acusaciones fiscal y particular.
Sobre el reclamo que el recurrente no se habría podido defender de la falsedad de documento público, debe considerarse lo señalado por el art. 342 del CPP, teniendo en cuenta que las acusaciones son los hechos objetos del juicio, ya que la calificación final debe ser determinada por el Juez o Tribunal de sentencia en la respectiva Sentencia, bajo el principio iura novit curia, siendo que la congruencia establecida por el art. 362 del CPP, está dirigida a los hechos y no a la tipificación realizada.
Con relación a la falta de notificación con el Auto aclaratorio de apertura de juicio oral, el contenido de dicha Resolución fue de conocimiento del recurrente, siendo él mismo quien generó la emisión de la referida Resolución, habiendo cumplido con la finalidad de dicha notificación, criterio asumido en función al principio de verdad material, por el que el derecho sustantivo debe sobreponerse al derecho adjetivo.
Que sobre la inobservancia de los principios de inmediación y continuidad, debe considerarse la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 40/2012 de la Sala Penal Liquidadora, siendo que en el caso de autos, el recurrente no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubiesen vulnerado o que hubieran creado afectación al principio de continuidad e inmediación del juicio, más aún si las suspensiones realizadas se encuentran debidamente justificadas en las actas de juicio, señalando el motivo de las mismas, sin que se haya demostrado la generación de defectos procedimentales que provoquen indefensión material y que además sean determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso.
En cuanto a que la Sentencia, se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, se tiene que se observan las pruebas “MP2” y “MP3”, que fueron judicializadas por acta de audiencia de 8 de septiembre de 2011, ante cuya determinación el recurrente no realiza ningún anuncio de recurso de apelación a ser fundamentada en apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 407 del CPP, por lo que esas observaciones no pueden ser consideradas. Además, que de la revisión del acta de 23 de septiembre de 2011, no figura ninguna judicialización de la prueba “MP4”, la que tampoco es considerada ni valorada a momento de dictar Sentencia.
Que según los principios que rigen las nulidades procesales, conforme el Auto Supremo 228/2008 de 15 de julio, antes de determinar una nulidad de obrados, debe ponderarse los principios de legalidad sobre las causales de nulidad y el de trascendencia, no pudiendo hacerse valer una nulidad cuando las partes no han sufrido un agravio con la infracción, así como el principio de conservación, siendo así que en el caso en examen, no se acredita cuál fue la indefensión y afectación a los derechos y garantías ocasionadas, expresadas en los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Con esos argumentos, entre otros, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
Notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, el imputado planteó recurso de casación (fs. 1654 a 1677), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la parte recurrente, correspondiendo resolver las problemáticas
planteadas en forma separada, a objeto de su mejor comprensión y en los siguientes términos.
III.1. Sobre la denuncia de falta de notificación con el Auto aclaratorio del Auto de apertura del juicio oral.
El recurrente sostiene en su tercer motivo, esencialmente, que no fue notificado con el Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio oral, emitido extemporáneamente, sin renovarse los actos procesales, entre ellos la etapa de planteamiento de incidentes y excepciones, por lo que a decir del recurrente, la Resolución impugnada contradice los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006 y 472 de 8 de diciembre de 2005.
En el primero, al resolver una problemática emergente de la comisión del delito de Despojo Agravado, en la cual no se dispuso la emisión de un nuevo Auto de apertura de juicio con base a los nuevos hechos a partir de la incompetencia declarada por el Tribunal de alzada, se estableció como doctrina legal, lo siguiente: “…ante la solicitud de los imputados de que se dicte nuevo Auto de Apertura de juicio oral en base al Auto de Vista que resolvió el incidente de incompetencia por la existencia de otro delito de acción pública, el Juez de Sentencia debió dictar nuevo Auto de apertura de juicio oral a efecto de establecer las bases fácticas respecto a los hechos que correspondían a los delitos de acción privada, en consecuencia, al no obrar en ese sentido, se dejó en indefensión violando su derecho a la defensa consagrado en el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, así como existe, también, violación a este derecho fundamental cuando el Juez de Sentencia, en la presente causa, impidió, iniciado el juicio oral, la posibilidad de que, con la competencia establecida por el Tribunal de alzada respecto a los delitos de acción privada, los imputados puedan interponer las excepciones de falta de acción y prejudicialidad existiendo evidente `error inprocedendo´ por existencia de defectos procesales insubsanables que obliga a su saneamiento procesal mediante la nulidad de obrados y el reenvío de la causa a otro Juez de Sentencia”.
El segundo Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, también invocado, al analizar una problemática respecto a la nulidad del proceso y reenvío que había dispuesto el Tribunal de alzada en un proceso por el delito de Asesinato, señaló que no correspondía la nulidad del juicio, pues el hecho de haberse aclarado que el Juicio se abrió por el delito de Asesinato y no por el de Homicidio, como se había insertado en el Auto de apertura de juicio oral, no constituía defecto absoluto, siendo que el Juez o Tribunal, tiene plena facultad de subsanar o corregir cualquier error conforme el art. 168 del CPP, pudiendo incluso en Sentencia cambiarse la calificación legal, en virtud del principio iura novit curia, estableciendo como doctrina legal aplicable: “El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
Identificados los precedentes invocados por el recurrente, se hace necesario a efectos de la resolución del presente motivo, efectuar consideraciones doctrinales y normativas relativas a los principios de congruencia y iura novit curia. Al respecto, la naturaleza, contenido y alcances de este principio, que está taxativamente inserto en el Código de Procedimiento Penal vigente, ya fue abordado y desarrollado ampliamente por este Tribunal, siendo así que el Auto Supremo 123/2013 de 10 de mayo, sobre este tópico, explicó: “Es necesario precisar que, toda calificación legal de los hechos objeto del proceso penal, realizada en actos anteriores a la Sentencia, es eminentemente provisional, susceptible de modificación, siendo que la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo que resuelve la controversia, quien después de establecer la acreditación del hecho probado, procede a la labor de subsunción del tipo penal que corresponde, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente, imponer la sanción prevista por la norma, facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)”.
Asimismo, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, refiriéndose, en uno de sus fundamentos, al principio de congruencia, sostuvo: “Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: ‘El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones”. Entendimiento que guarda relación con el señalado en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que sobre el particular añadió: “…la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista”.
En tal sentido queda claro, que en el actual sistema procesal penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juicio
oral y en el que debe enmarcarse la posterior Sentencia, luego, los tipos penales endilgados a ese hecho en el fallo final, pueden o no responder o coincidir a los establecidos en las acusaciones u otras actuaciones del proceso penal, entre ellos el Auto de apertura de juicio oral, circunstancia que no quebranta los principios de congruencia o iura novit curia; por el contrario, habrá vulneración al principio de congruencia, reconocido por el art. 362 del CPP, cuando se inserta por el juzgador (Juez o Tribunal de sentencia), hechos no contemplados, cuando menos, en una de las acusaciones, lo que indudablemente conlleva violación a la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa.
Ingresando al análisis del motivo denunciado, cabe señalar que, en el juicio oral seguido por el Ministerio Público y el querellante, contra el recurrente, se ha juzgado el hecho descrito en ambas acusaciones (fs. 10 a 12 y fs. 22 a 27 vta. respectivamente), que en resumen señalan lo siguiente: El imputado habría insertado arbitraria y unilateralmente, tres cláusulas en un recibo que el querellante le extendió por un préstamo de dinero por la suma de Bs. 10.000.-, haciendo hecho aparecer como si el préstamo hubiera sido por $us. 5.000.-, para posteriormente presentar este recibo ante un Juzgado de Instrucción, para su reconocimiento de firmas y rúbricas, y finalmente instaurar en contra del querellante, un proceso civil por cobro de dólares estadounidenses; es así que, ante la denuncia por falsedad material en contra del imputado, éste procedió a sustraer el documento en cuestión, del expediente del proceso ejecutivo civil, constituyendo estos hechos, la base fáctica del juicio oral.
Estos mismos hechos fueron consignados en el Auto de apertura de juicio oral (fs. 40 a 41) y también en la Sentencia impugnada, sin ninguna variación en el juicio y sin incorporarse hechos nuevos o diferentes, en observancia del art. 362 del CPP; en ese sentido, el “Auto aclaratorio de Auto de apertura de juicio” (fs. 397 a 398), al haber esclarecido que el delito de Falsedad Material es también una de las tipificaciones enunciadas por la acusación particular, como se tiene explicado supra, no tiene mayor trascendencia, puesto que los hechos se mantuvieron inmutables y determinaron la apertura del juicio oral, en estricto cumplimiento del art. 342 del CPP, que en su apartado tercero dispone: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente (…) En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones…”. Siendo que lo señalado por el recurrente, en sentido que se hubiere incorporado otro hecho con la calificación de Falsedad Material, después de iniciado el juicio oral, no es evidente.
En la misma línea de análisis, se evidencia que la falta de notificación con el Auto aclaratorio 30/2011 de 16 de marzo, no tiene incidencia en los hechos base del juicio oral, por lo que el recurrente no puede alegar indefensión alguna, toda vez que ambas acusaciones fueron de su conocimiento, así como el Auto de apertura de juicio, con lo que se descarta la concurrencia de defecto absoluto; es más, no es evidente que el imputado no haya tenido conocimiento del referido Auto aclaratorio y que por ello haya quedado en indefensión, por cuanto en la audiencia de recusación a los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi en pleno, promovida por el imputado, llevada a cabo en el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto (fs. 449 a 467), el recurrente textualmente esgrimió como uno de los fundamentos de la demanda: “Lo peor, Sr. Magistrado que pueda ocurrir es que el tribunal ha emitido, en este momento Sr. Magistrado, la parte recusante extraña a fs. 397 y 398 un Auto que ha sido incorporado por una situación, no entiende la defensa, la parte recusante, no sé por qué razón modificando el Auto de apertura de juicio donde firman los Sres. Jueces técnicos así como los Sres. Jueces ciudadanos que es fechado en 16 de marzo de 2011…” (sic). Es decir, se tiene plena certeza que el imputado conocía la emisión del Auto aclaratorio que ahora alega desconocer, demostrándose con ello la falsedad y mala fe en el planteamiento de su recurso.
El análisis precedente, permite concluir que los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada para resolver el cuestionamiento formulado por el recurrente en la apelación restringida, se ajustaron a los antecedentes del proceso sin vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa, sin que se advierta además la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el recurso, máxime si éstos responden a otros supuestos fácticos que no guardan relación con el motivo impugnado.
III.2. Respecto a la denuncia de vulneración del principio de continuidad.
En el quinto motivo del recurso, respecto al cual corresponde su análisis de fondo, el recurrente reclama la transgresión al principio de continuidad por la suspensión del juicio oral por más de cinco meses, por causas no previstas por ley, lo que hubiese generado dispersión de la prueba testifical de descargo y la imposibilidad de una correcta disquisición de la prueba judicializada hasta antes de la suspensión, debido a la fragilidad de la mente, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, que en un caso en examen por el delito de Estafa, al advertir intervalos de inactividad en el juicio oral por más de dos meses, consideró que existía vulneración a los principios de celeridad y continuidad, por lo que de oficio dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, reiterando en lo esencial, la doctrina legal asumida anteriormente a ese fallo, con los siguientes fundamentos de relevancia, que trae a colación el recurrente: “Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal, bajo el principio de taxatividad, siendo también aceptable la suspensión como emergencia del trámite de la apelación incidental emergente del trámite de las excepciones previas, empero este procedimiento debe también observar el principio de celeridad y tramitarse con preferencia a cualquier otra cuestión pendiente, debiendo resolverse dentro de los plazos expresamente determinados por ley”.
Ahora bien, como una consideración previa a la resolución de este motivo, cabe señalar que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se sustenta en principios que rigen la actividad de los operadores de justicia y las partes, entre ellos: el acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación, de continuidad. Todos ellos buscan sustentar y en última instancia operativizar el actual sistema procesal penal, basado en el modelo acusatorio.
Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta la dictación de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.
La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie.”
Asimismo, las suspensiones del juicio oral están regladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevé las causales, plazo de suspensión de la audiencia (diez días) y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión.
Entonces, de los preceptos citados, se tiene que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta la dictación de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
Razonamientos similares han sido esgrimidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, señalando: “A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”. Argumentos que fueron compartidos y recogidos por éste Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 037/2013 de 14 de febrero.
Por otra parte no puede soslayarse que, el art. 178.I. de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…” Por su parte, el art. 3 inc. 7) de la LOJ explica: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
Empero, el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, como la transcrita. Su eficacia importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la
efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir conforme el texto constitucional en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la reciente Constitución Política del Estado, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad, para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable.
Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia y que ha desarrollado el Constituyente.
Efectuadas las anteriores consideraciones de orden doctrinal, normativo y jurisprudencial, se advierte de la revisión de los antecedentes venidos en casación, que en audiencia de prosecución del juicio oral de 21 de octubre de 2011, siendo el estado del juicio, el de recepción de la prueba testifical de descargo, en atención a tener otras actuaciones, el Tribunal de sentencia, declaró receso en la audiencia de juicio oral, señalando su continuación para el 31 de octubre de 2011, a horas 10:00; en ese ínterin, acaecen los siguientes sucesos: en la indicada fecha, el imputado nuevamente interpone una demanda de recusación contra todo el Tribunal de sentencia y seguidamente los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi son suspendidos por el Consejo de la Magistratura, conforme se infiere del decreto de 1 de marzo de 2012, cuyo contenido íntegro se destaca en el acápite II.2. de la presente Resolución.
Es decir, tal como afirma el recurrente, evidentemente se interrumpió el debate del juicio oral, desde el 21 de octubre de 2011 al 7 de marzo de 2012, siendo cuatro meses y quince días; sin embargo, como se tiene explicado en los dos acápites precedentes, el hecho de sobrepasar los diez días que prevé el art. 336 del CPP, como tiempo máximo de suspensión de audiencia, por sí mismo no puede considerarse como un quebrantamiento al principio de continuidad, en una interpretación restringida de la norma, puesto que también es imperioso el analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral, en el caso en análisis, se tiene que al haberse dispuesto una sanción administrativa a los Jueces técnicos, como es la suspensión de funciones por el Consejo de la Magistratura, implica un hecho sobreviniente y que constituye fuerza mayor que naturalmente imposibilitó la continuación de juicio por impedimento de los Jueces técnicos, siendo un hecho externo no imputable a las partes ni al Órgano Judicial, resultando aplicables los razonamientos del Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, ante la imposibilidad fáctica de continuar con el juicio oral en espacios cortos de tiempo, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo, en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad, si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor, criterio plenamente aplicable para casos de suspensión de audiencia, como de receso y reanudación de audiencias.
Asimismo, en la doctrina legal aplicable precitada, también se ha establecido que el Juez o Tribunal, debe justificar por qué no se dispone el reinicio del juicio oral en lapsos cortos de tiempo o dentro del plazo legal máximo, sea que se trate de receso o suspensión de la audiencia; sin embargo, en el caso presente, de ninguna manera hubiera podido justificarse el tiempo de cuatro meses y quince días que transcurrió entre la audiencia de 21 de octubre de 2011 y la de 7 de marzo de 2012, sencillamente porque en oportunidad de haberse señalado receso el 21 de octubre, no estaba en vigencia la disposición de suspensión de funciones de los Jueces técnicos por parte del Consejo de la Magistratura, lo que ocasionó justamente que la audiencia señalada para el 31 de octubre de 2011, no se llevara a cabo, reiniciándose los debates del juicio oral, recién el 7 de marzo de 2012, de lo que se tiene que, la imposibilidad de proseguir la audiencia de juicio oral con la regularidad que exige el Código de Procedimiento Penal, resulta justificada y legítima.
Actuar en sentido contrario; es decir, dar curso a la solicitud de nulidad del juicio oral, por vulneración al principio de continuidad, al margen de no corresponder por todo lo antes anotado, implicaría revictimización para el ofendido por el delito, con los perjuicios materiales y personales que conlleva el desarrollo del juicio penal; además, de dilación en la resolución del conflicto, lo que afecta a ambas partes, pues al igual que la víctima busca que se haga justicia con celeridad, el imputado también tiene derecho a que se defina su situación de manera pronta y oportuna, lo que constituye uno de los objetivos esenciales de la administración de justicia; asimismo, las autoridades jurisdiccionales, no pueden ignorar la nueva visión de justicia, que a la par de que los procesos se desarrollen dentro del marco del debido proceso, como no puede ser de otra manera; impone que en la resolución de los conflictos, se propenda a la vigencia plena de los principios de celeridad, justicia pronta, oportuna y tutela judicial efectiva, tal como se tiene explicado.
Por lo tanto, se establece que no se vulneró el principio de continuidad o concentración del juicio oral en el presente caso, debiendo tener presente el recurrente, que los razonamientos expuestos en el invocado Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, fueron superados por el citado Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo.
III.3. Con relación a la denuncia formulada por el recurrente de supuesta introducción ilegal de prueba.
En el siguiente motivo sujeto a análisis de fondo, el recurrente denuncia que la prueba pericial “MP2 - MP3”, fue introducida a juicio ilegalmente, ya que para obtener esta prueba, que se trata de pericia documentológica, no se le
notificó con la solicitud ni con su requerimiento, además que se hizo la pericia de una fotocopia simple, citando al efecto el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006, que resuelve una petición de revisión extraordinaria de Sentencia.
Para la resolución del presente motivo, debe recordarse que el derecho a recurrir, fue abordado profusamente por esta Sala, es así que conviene traer a colación, los razonamientos expuestos en el reciente Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, que sobre este tema precisó: “La Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano, establece el principio de impugnación previsto en el art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en definitiva la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. También es evidente que para el ejercicio de este derecho, existe regulación especial que se halla prevista en el Código de Procedimiento Penal, que contiene disposiciones en cuanto a los medios de impugnación contra fallos pronunciados en materia penal, previendo requisitos de procedencia, el procedimiento aplicable, así como las formas de resolución”.
Las regulaciones a las que hace alusión el citado Auto Supremo, tienen el objetivo, que los mecanismos impugnatorios cumplan su finalidad y no se conviertan en meros instrumentos de dilación en la resolución de los conflictos, siendo así, respecto al recurso de apelación restringida, este puede ser activado por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y cuando esta inobservancia está relacionada a defectos procesales en la tramitación del proceso penal, el recurso sólo puede ser admitido, si el afectado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo los casos de nulidad absoluta, así prescribe el art. 407 del CPP; esto implica que, no todos los defectos procesales pueden ser impugnados en apelación restringida, pues el legislador ha previsto, que al no haberse reclamado oportunamente un defecto advertido, en el fondo se está aceptando el mismo, convalidando cualquier vicio en que se haya incurrido, por lo que resulta extemporáneo, por tanto ilegítimo, reservarse reclamos hasta el momento de plantear la apelación restringida, pidiendo se anule actuados por defectos procesales que bien pudieron ser corregidos en el momento oportuno, y en caso de negativa, hacer reserva de apelación expresamente, circunstancia que debe estar reflejada en el registro de audiencia del juicio oral, conforme manda el art. 371 inc. 4) del CPP, justamente a efectos de viabilizar los medios impugnatorios, lo contrario conlleva la imposibilidad de considerar impugnaciones posteriores, como sanción a la pasividad, negligencia o mala fe de las partes.
Tomando en cuenta lo expresado precedentemente, es necesario destacar que, todo defecto procesal en la tramitación de la causa, en este caso del juicio oral, debe ser reclamado oportunamente, para en caso de no ser corregido por el Juez o Tribunal, efectuarse reserva de recurrir, lo que habilita al perjudicado con el defecto provocado por un acto o una decisión, acudir al Tribunal superior para que, verificada la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, y en caso de no poder repararse directamente el defecto, ordene la reposición del juicio oral por otro juez.
En el caso en examen, se advierte que en audiencia de 8 de septiembre de 2011 (fs. 945 a 951), el Ministerio Público solicitó la introducción al juicio de las pruebas de cargo signadas como “MP2 y MP3”, la primera relativa a pericia documentológica (cuya incorporación se reclama), y la segunda consistente en acta de inspección ocular, oportunidad en que la defensa del imputado, planteó exclusión probatoria de las referidas pruebas, particularmente de la prueba pericial, con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el de casación, siendo rechazada su petición, con el argumento de que no era evidente que no se le haya notificado con los puntos de pericia; además, que tenía pleno conocimiento de la acusación y que la vulneración de derechos y garantías no fue reclamada oportunamente ante el Juez cautelar, incorporándose las referidas pruebas al juicio oral, para su posterior valoración en Sentencia.
Respecto a esta decisión, la defensa del recurrente, interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por el Tribunal de sentencia por no adecuarse a procedimiento, para luego limitarse la defensa del recurrente a señalar: “Pido fotocopia legalizada del acta de la audiencia, ya que la actitud del tribunal es vulnerar los arts. 172 y 173 del C.P.P., en calidad de abogado vamos a anunciar acciones legales, al haber incurrido lo que establece el art. 173 del Código Penal” (sic); sin ejercer su derecho y a la vez sin cumplir la carga procesal de hacer reserva de recurrir, actitud con la que voluntariamente dejó pasar su oportunidad de hacer viable su derecho a impugnar tal decisión, a través de los medios de impugnación reconocidos por ley.
Del análisis precedente, se concluye que el fundamento del Tribunal de alzada, al haber establecido que el reclamo del recurrente no es susceptible de análisis por no haberse hecho reserva de recurrir, es correcto, sin incurrir en contradicción con doctrina legal alguna. Además, el Auto Supremo invocado, 441 de 20 de octubre de 2006, conforme establece el art. 420 del CPP, no constituye precedente obligatorio, por cuanto fue dictado en un recurso de revisión extraordinaria de Sentencia y no así en un recurso de casación.
III.4. En cuanto a la denuncia de incorrecta subsunción del hecho al delito condenado.
En este motivo del recurso de casación, el recurrente en lo medular de su exposición, solicita que el Tribunal de casación tome en cuenta la falencia en la subsunción del hecho al delito condenado, no haciéndose conocer el alcance aplicativo e interpretativo de las normas en que se basa el Tribunal de sentencia para determinar su culpabilidad por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, así como la absolución del delito de Sustracción o Supresión de Documento, siendo que no se fundamenta su absolución o culpabilidad sobre el delito de Falsificación de Documento Privado, invocado al efecto el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, que estableció como doctrina legal aplicable lo siguiente: “…Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando
todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal…”.
Identificado el precedente invocado por el recurrente, corresponde reiterar que el principio de congruencia está íntimamente ligado al principio iura novit curia, por lo que el objeto del juicio penal son hechos y no tipos o normas penales, luego, resulta innecesario que el Juez o Tribunal de sentencia se pronuncien en la parte dispositiva de la Sentencia, sobre todos los tipos penales provisionalmente atribuidos en las acusaciones, pues las connotaciones del hecho atribuido y tenido como probado, están en la parte considerativa fáctica y jurídica del fallo, en esa línea esta Sala emitió el Auto Supremo 85/2013 de 28 de marzo, remarcando que: “En tal sentido, no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción en ella, cuando habiéndose establecido la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido objeto de juzgamiento, en función a la adecuación penal identificada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se dicta Sentencia condenatoria, sin absolverse el o los otros delitos también atribuidos en las acusaciones, por cuanto como se explicó precedentemente, lo juzgado y de inexcusable pronunciamiento, es el hecho y no el delito, así se colige de lo previsto por el art. 359 del CPP, cuando al referirse sobre las normas de deliberación y votación en Sentencia, señala: `…Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden: (…) 2) Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado…´ en concordancia con el art. 360 inc. 3) del mismo compendio normativo”.
Ahora bien, a efecto de resolver el décimo motivo del recurso de casación, se tiene que el Tribunal de Sentencia con base a las conclusiones que son identificadas en el acápite II.3. inc. i) de la presente Resolución, estableció previa valoración de los hechos y la mención de apuntes doctrinales sobre el delito de falsedad material, que: a) Ante la conversión de documento privado a documento público, la adulteración de un documento privado, incorporado a una actuación oficial, constituye falsificación de documento público; b) Se produjo daño económico en contra de la víctima, por cuanto con la alteración del documento original, respecto al monto originalmente pactado, se pretende cobrar una suma mayor, el que fue dolosamente insertado en el documento, con lo cual se pretendió hacer rematar un bien inmueble perteneciente al acusador; c) Que la relación típica consistente en hacer en todo o en parte un documento falso, adulterando uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio; d) Existe dolo en la conducta del acusado, ya que tenía pleno conocimiento de su forma de actuar, lo que encierra una acción típicamente, antijurídica y culpable; e) Que el imputado hizo uso del documento falso; f) Sobre el hecho acusado de desaforo de una foja del expediente perteneciente al proceso ejecutivo civil, señala el Tribunal, que si bien se ha acreditado la extracción del documento, las pruebas introducidas no fueron suficientes para individualizar al autor de ese hecho, teniéndose tan sólo conjeturas e indicios; para finalmente, en la parte dispositiva de la Sentencia, de acuerdo a los fundamentos referidos, y subsumida la conducta del imputado, declarar la culpabilidad del recurrente en la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años; y, su absolución del delito de Sustracción de Documento.
Como se observa, el Tribunal de sentencia, adecuó la conducta del imputado a los delitos por los que se lo sentenció, con la fundamentación mínima que requiere el fallo final, pues del contenido de la Sentencia se puede comprender los motivos que le llevaron a esa determinación; por lo tanto, cumplida la fundamentación jurídica, más aún cuando, conforme lo esgrimido en los fundamentos anteriores, los hechos constituyen el objeto de juzgamiento y no así los tipos penales como insistentemente reclama el recurrente.
Lo anterior, también permite desvirtuar el reclamo referido a la ausencia de motivación sobre el delito de Falsificación de Documento Privado, que a decir del recurrente constituye la peor omisión de la Sentencia, puesto que en la fundamentación de la Sentencia no se hace alusión alguna a este tipo penal; empero, como se tiene explicado, al haberse establecido y subsumido los hechos en las normas penales de los arts. 198 y 203 del CPP, así como la insuficiencia de prueba respecto a la sustracción de documento, determinando su absolución, la motivación resulta cumplida, más allá de no haber merecido el mismo pronunciamiento el delito de Falsedad de Documento Privado, por cuanto el hecho de falsedad de documento se calificó como Falsedad Material, lo que no constituye defecto alguno, conforme los fundamentos expuestos.
En tal sentido, el Auto de Vista al haber determinado la falta de acreditación sobre cual la indefensión o afectación a derechos y garantías constitucionales, no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, invocado como precedente por el recurrente.
III.5. Con referencia a la denuncia de ilegal fundamentación y aplicación de la pena.
Finalmente, en el último motivo respecto al cual corresponde su análisis de fondo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre su fundamento impugnatorio; empero, que el Tribunal de casación debe considerar que al momento de emitirse Sentencia, no se consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción que correspondía de manera fundamentada, siendo que por la enemistad hacia su persona a raíz de su actuar procesal, la decisión fue de carácter vengativo, sin considerar los hechos que constituyen agravantes y atenuantes, a este fin invoca el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, que resolviendo un recurso dentro de un proceso de Despojo, en el que el Auto de Vista incrementó la pena impuesta en Sentencia sin fundamento suficiente, sostuvo como doctrina legal: “Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la
resolución del recurso de Apelación, el Ad-quem debe tomar en cuenta los artículos, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal para aplicar la sanción que corresponda con la adecuada fundamentación de aquella decisión, considerando que la pena se constituye en una consecuencia jurídica del delito y debe responder en la orientación filosófica de la norma cuya finalidad es la enmienda y readaptación social del delincuente, lo que equivale a desterrar criterios de atribuir a la pena carácter vengativo, de ahí que en la actualidad la pena no persigue castigar ni retribuir el mal sino educar al criminal. En consecuencia la gravedad de la pena no debe medirse en razón de la culpabilidad, sino atendiendo la necesidad de controlar la intensidad del impulso a delinquir. Por todo ello, en casos en que la pena establecida en sentencia sea incrementada por un Tribunal Superior, necesariamente -como se tiene dicho-, deberá existir el sustento legal que justifique tal decisión”.
Cita también el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre, que estableció como doctrina legal, lo siguiente: “La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.
Con relación a la temática aquí abordada, corresponde señalar que es fundamental en la estructura de la Sentencia, una vez establecida la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho delictivo, el fundamentar debidamente, la pena a imponerse, esto, como garantía de que el labor del juzgador en la imposición de la pena, se encuadre dentro del marco de los preceptos normativos, es decir, que se respete estrictamente el principio de legalidad.
En ese marco, sobre la imposición de la pena, ésta Sala, ha emitido razonamientos en el Auto Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, precisando: “El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP(…)
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.”
Igualmente, es pertinente recordar, en cuanto a la facultad del Tribunal de alzada, al verificar la ilegalidad o incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, le compete reparar el defecto en forma directa, conforme lo previsto por el art. 314 del CPP, habiéndose sentado doctrina legal en el precitado Auto Supremo 038/2013-RRC, al respecto, de la siguiente manera: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP,” para finalmente, respecto a la exigencia de motivación, señalar: “La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.”
Por otra parte, a esta altura del análisis es menester relievar que la debida motivación de las resoluciones judiciales, y en particular, las emitidas por los Tribunales de alzada, comprende también, el dar respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, lo contrario, es incurrir en congruencia omisiva, conocida también como citra petita o ex silentio, lo que implica defecto absoluto, criterio que fue asumido por éste Tribunal, en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, de la siguiente manera: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal
de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto al debido proceso y del derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido.” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, se tiene del reclamo “J-I” del memorial de la apelación
restringida, que el recurrente cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, de la revisión prolija del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre este reclamo, lo que indudablemente implica vulneración al derecho al debido proceso, respecto a obtener una respuesta motivada sobre cada uno de los puntos impugnados, omisión que fue advertida y reclamada también en el recurso de casación, a la par de solicitarse que éste Tribunal se pronuncie sobre los cuestionamientos a la imposición de la pena.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de alzada ha incumplido su obligación de absolver la totalidad de los reclamos del recurrente, impidiendo hacer el trabajo de contraste que se solicita con lo resuelto en apelación, no siendo factible que éste Tribunal supla la labor de dicho Tribunal en forma directa, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ante la incongruencia omisiva en que ha incurrido la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que se pronuncie de forma expresa sobre este motivo, debiendo en su caso aplicar estrictamente la doctrina legal establecida y expuesta en el presente acápite III.5. de esta Resolución.
Por lo expuesto, si bien se determinó la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados respecto a los cuatro primeros motivos formulados por el recurrente en su recurso de casación, en mérito al entendimiento desarrollado por este Tribunal en cuanto al último motivo relativo a la denuncia de ilegal fundamentación y aplicación de la pena, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1619 a 1625 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 167/2013-RRC
Sucre, 13 de junio de 2013
Expediente : La Paz 18/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa
Parte imputada : Lindon Víctor Chambi Yujra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2013, que cursa de fs. 1654 a 1677, Lindon Víctor Chambi Yujra interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, de fs. 1619 a 1625 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra el recurrente, por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 12) y acusación particular (fs. 22 a 27 vta.); desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 004/2012 de 20 de julio (fs. 1305 a 1320), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lindon Víctor Chambi Yujra, autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años, más el pago de multas, costas, daños y perjuicios a favor del acusador particular y pago de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1500 a 1520 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 128/2013-RA de 13 de mayo, dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia (tercer motivo del recurso de casación, admitido para su análisis de fondo), que el juicio oral fue fundado en el “AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA DE JUICIO” (sic), que no fue notificado, además de haber sido pronunciado con posterioridad a la resolución de incidentes y excepciones planteados, debiendo haberse en su momento dictado la nulidad del proceso para renovar los actos procesales; continua indicando, que esta denuncia fue resuelta por el Tribunal de apelación bajo el principio de verdad material, cuando no debió sobreponerse al principio de la tutela judicial efectiva, vulnerándose con ello el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber incurrido en omisión al descartar sin fundamento su crítica impugnatoria sobre las consecuencias de haberse emitido un Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio, con posterioridad a la etapa de resolución de excepciones e incidentes. Citando al efecto los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006 y 472 de 8 de diciembre de 2005.
Como segundo motivo admitido para su análisis de fondo (quinto del memorial de casación), el recurrente denuncia transgresión a los principios de inmediación y continuidad, pues el juicio oral se suspendió por más de cinco meses, sin justificación debida; inactividad que generó, en opinión del recurrente, dispersión de la prueba, y que ello fue convalidado por el Tribunal de alzada, al afirmar que se acreditó objetivamente los motivos de las suspensiones, en contra de disposiciones procesales y de derecho internacional. Señalando como precedente, entre otros, el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, único precedente admitido para la labor de contraste.
Por otro lado, en la primera parte del motivo sexto del recurso de casación, realizando una serie de observaciones a la actuación del Ministerio Público en la etapa preparatoria, aduce vulneración al derecho a la defensa, basada en la afirmación de que las pruebas signadas como “MP 2” y “MP 3”, fueron introducidas a juicio de manera contraria a lo dispuesto por los arts. 13 y 172 del CPP, pues al ser aquellas pericias documentológicas, el Ministerio Público omitió la notificación al imputado con el requerimiento que ordenó aquel actuado, reclamando también el haberse hecho la pericia sobre una fotocopia simple. Citando como precedente, verificable en este análisis, el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006.
Otro motivo admitido, es el identificado como décimo en el recurso, donde el recurrente reclama en la Sentencia apelada, ausencia de subsunción del hecho juzgado al delito por el cual se le condenó, además que en ella no se identifica cuál fue la acción antijurídica cometida, reemplazando ello con una simple relación de documentos. Indica que este hecho fue eludido en la Resolución por el Tribunal de alzada, aduciendo que no se acreditó cuál el estado de indefensión, por lo que pide se considere este reclamo en casación, de falta de fundamentación al no haberse hecho conocer el alcance aplicativo e interpretativo de las normas en que se basa el Tribunal de sentencia para determinar su culpabilidad por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, así como la absolución del delito de Sustracción o Supresión de Documento, siendo lo peor, que no se fundamentó su absolución o culpabilidad sobre el delito de Falsificación de
Documento Privado. Invocando como precedente (único admitido para la labor de contraste), el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
Finalmente, en el último motivo admitido (undécimo del recurso), se arguye que el Tribunal de sentencia asumió una actitud personal en su contra, pues consideró como agravantes del hecho, al momento de la imposición de la pena, los incidentes interpuestos en los debates, así como considerar circunstancia agravante el haber cursado dos años la carrera de Derecho, situaciones que derivaron en la imposición de la pena de seis años de presidio; indica que este reclamo fue pasado por alto en la Resolución del Tribunal de alzada, por lo que impetra que el Tribunal de casación considere que al momento de emitirse Sentencia, no se consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción que correspondía de manera fundamentada, siendo que por la enemistad hacia su persona, a raíz de su actuar procesal, la decisión fue de carácter vengativa, sin considerar los hechos que constituyen agravantes y atenuantes. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso, se anule la Sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio en caso de no ser posible la reparación directa de la inobservancia de la ley; o en su defecto se case el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida para el caso concreto.
I.1.3. Respuesta al recurso
El acusador particular con base a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 1688 a 1693, solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el imputado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 128/2013-RA de 13 de mayo, cursante de fs. 1701 a 1705, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos tercero, quinto, sexto en su primera parte, décimo y undécimo, conforme el resumen efectuado supra.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del inicio del Juicio oral y Auto aclaratorio de apertura de juicio.
Por Resolución 001/11 de 4 de enero de 2011(fs. 40 a 41) el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, emite Auto de apertura de juicio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra Lindon Víctor Chambi Yujra, por los delitos de Falsedad de Documento Privado, Supresión o Destrucción de Documento y Uso de Instrumento Falsificado, señalando al mismo tiempo día y hora de audiencia de juicio oral y de constitución de Tribunal. Así, el 3 de marzo de 2011, se da inicio al juicio oral (fs. 103 a 107) y en la etapa procesal correspondiente se declaran improbados los incidentes opuestos por el imputado mediante Resolución 29/2011 de 15 de marzo (fs. 379 a 396); de igual forma, por Resolución 30/2011 de 16 de marzo, se dicta “AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA DE JUICIO” (sic) (fs. 397 a 398), que aclara que el Auto de apertura de juicio de 4 de enero de 2011, incluye el delito de Falsedad Material previsto por el art. 198 del CP, que fuera acusado por Bernabé Quispe Aruquipa.
II.2. De la suspensión de audiencia de juicio oral desde el 21 de octubre de 2011 al 7 de marzo de 2012.
Estando en desarrollo el juicio oral (etapa de producción de prueba testifical de descargo), en audiencia de 21 de octubre de 2011 (fs. 1043 a 1050) se dispone la suspensión del juicio oral, en razón a que el Tribunal tenía otras actuaciones, señalándose día y hora para la prosecución del juicio y la culminación de las atestaciones a instancia del imputado, para el 31 de octubre de 2011 a horas 10:00, siendo que por memorial presentado en el 31 de octubre de 2011 (fs. 1058 a 1059 vta.), el imputado interpone demanda de recusación contra los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi y del secretario; sin embargo, el decreto que le corresponde a dicho actuado, es de 1 de marzo de 2012, en el que se señala:
“Determinada la reincorporación a las funciones judiciales (25-X-11 a 28-II-12) por Resolución N° 02/12 emitida por el Consejo de la Judicatura de la ciudad de Sucre y, puesto a despacho en la fecha, el cuaderno de autos, se decreta: Para considerar y resolver el incidente de RECUSACIÓN contra todos los miembro del Tribunal, interpuesta por el acusado LINDON VICTOR CHAMBI, SEÑALESE AUDIENCIA PUBLICA EL DIA MIERCOLES 7 DE MARZO DE 2012…” (sic).
Es así que, en la indicada fecha de reinicio del juicio oral, se dispone la remisión de antecedentes para que el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto resuelva la recusación planteada, siendo finalmente rechazada, para luego disponerse la prosecución de la causa en el Tribunal de Sentencia de Achacachi.
Una vez radicados los antecedentes en el Tribunal de Sentencia de Achacachi, se dispone la prosecución del juicio oral, que concluye el 20 de julio de 2012, con la dictación de la Sentencia.
II.3. De la Sentencia
Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente, argumentando que:
El Tribunal llega a la siguiente convicción, en cuanto a los hechos: a) La existencia de un documento cierto, firmado por Bernabé Quispe Aruquipa,
Lindon Víctor Chambi Yujra y el abogado Ramiro Nina Avalos, documento que hace referencia al préstamo de un monto de dinero de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses) a favor del primero; b) Que se dio la calidad de documento público al documento privado, por medio de un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas; c) Se pretendió el cumplimiento del documento de préstamo, a través de un proceso ejecutivo civil; d) El perjuicio patrimonial sobre bienes, sujetos y resultados emergentes a una acción ejecutiva a través de una resolución final (Sentencia); y, e) El documento de referencia fue alterado y modificado sobre sus signos de autenticidad, para posteriormente hacerlo valer en el proceso ejecutivo instaurado ante un Juzgado.
Respecto al delito de Supresión de Documento, señala el Tribunal, que es evidente que la pieza de fs. 1 del proceso ejecutivo, fue desaforada y que la misma fue repuesta vía judicial conforme a procedimiento, por lo que tiene todo el valor legal para actuación legal; sin embargo, no se tiene certeza sobre el autor de ese desaforo, sino conjeturas e indicios.
Sobre la falsedad material, se produjo un daño económico contra el acusador particular Bernabé Quispe Aruquipa, siendo perjudicado según la alteración del documento original de la suma de Bs. 10.000.- (diez mil bolivianos) al tener que responder, a consecuencia de este hecho delictivo, la suma de $us. 5.000.-, que se inserta mediante la alteración de dicho documento, puesto que con el documento fraguado, el acusado pretende hacer efectivo un monto mayor (suma que jamás fue entregada por el acusado), mediante un proceso civil de cobro de dineros, con el que pretendió hacer rematar un bien inmueble de propiedad del acusador particular.
Que la acción típica está en realizar en todo o en parte un documento falso, adulterando uno verdadero de modo que pueda resultar perjuicio, mismo que se consumó con una sola acción de creación, y, consiguientemente, en su iter criminis existe dolo, pues el acusado tenía pleno conocimiento de su forma de actuar, concluyendo en una acción típicamente antijurídica y culpable.
Las conclusiones antes señaladas, fueron extractadas de la prueba pericial que orienta en ese sentido, así como por los testigos, respecto al cómo y dónde se producen los hechos, mismos que no fueron rebatidos ni destruidos por el acusado conforme el art. 6 del CPP.
El delito de Uso de Instrumento Falsificado, entendido en la utilización del documento falso, en cualquier acto, público o privado, de acuerdo con el destino probatorio, requiere una actividad que pueda revertir sobre derechos de un tercero, conllevando el art. 203 del CP.
Respecto a la aplicación de la pena, se consideró los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, que prevén una pena de uno a seis años, y en cuanto a otras circunstancias, que se trata de un primer delito, que el autor fue estudiante en la carrera de Derecho y que actuó, junto con sus abogados, planteando casi en forma intermitente una serie de incidentes, excepciones, recusaciones y otros.
II.4. De la apelación restringida.
Lindon Víctor Chambi Yujra, interpone recurso de apelación restringida, formulando los siguientes argumentos de relevancia, teniendo en cuenta los motivos cuyo análisis de fondo corresponde en la resolución del recurso de casación:
Refirió que no fue notificado con el Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio, pues una vez tramitados y resueltos los incidentes y excepciones, declarándolos improbados, el Tribunal pretendió subsanar su omisión dictando el Auto aclaratorio de 16 de marzo de 2011 (fs. 397 a 398), ampliando el juicio también por el delito de Falsedad Material, Auto emitido en forma extemporánea, omitiendo renovar el acto de los incidentes y excepciones en base al nuevo hecho y delito, que la defensa desconocía en el momento de interponer sus incidentes, puesto que el imputado no fue notificado con el Auto aclaratorio, lo que implica indefensión y defecto absoluto al no permitirle ejercer el derecho a la defensa, correspondiendo la nulidad de obrados y el reenvío a un Juez de Sentencia.
Defecto absoluto por ruptura de los principios de inmediación, continuidad y debido proceso, por la suspensión de juicio oral por más de diez días, siendo responsabilidad del presidente del Tribunal, ya que el 13 de septiembre de 2011, solicitó la suspensión del juicio por diez días para que se dé una solución al conflicto procesal que se generaría con la suspensión de los dos jueces técnicos ante una imputación formal en su contra, para que puedan resolver la conveniencia de proseguir o no el juicio; empero, el presidente del Tribunal, no dio lugar a su solicitud, habiendo sido suspendidas las dos autoridades por Resolución 49/2011 del Consejo de la Magistratura, por la imputación que pesaba contra ellos, lo que generó que la audiencia convocada para el 31 de octubre de 2011, no se lleve a cabo, para después de ser reincorporados a sus cargos, se convoque a audiencia pública para el 7 de marzo de 2012, suspendiéndose el juicio oral por más de cinco meses, provocando con ello dispersión de la prueba y sobre todo su valoración con la inactividad.
El dictamen pericial utilizado para su culpabilidad, se judicializó siendo una prueba ilegal, siendo que se hizo los estudios de tipos de máquina, de cinta, de coherencia y cohesión, en una fotocopia simple, además que no se notificó al acusado con los memoriales de proposición de pericia, sin poder presentar defensa, lo que genera incertidumbre en la eficacia de la pericia, puesto que en la fotocopia simple, el texto puede ser oscuro, no pudiéndose establecer la existencia de dos tipos de cinta. En tal sentido, la prueba no tiene valor legal ni eficacia probatoria, habiendo el Tribunal, pese de ser advertido de dichas irregularidades en la obtención del dictamen, rechazado la exclusión probatoria planteada, con el argumento de que debió solicitarse la exclusión al juez contralor.
El Tribunal de sentencia, omitió fundamentar la Sentencia a momento de determinar su culpabilidad, puesto que no se indica cuáles fueron los
hechos probados y no probados, siendo que la Sentencia se limita a hacer una relación de las pruebas de cargo y descargo, sin realizar la subsunción jurídica del tipo penal a los hechos juzgados; es decir, no se identifica cuál la acción antijurídica, existiendo una defectuosa apreciación de las pruebas, sin que se haya realizado una correcta fundamentación para determinar su absolución por el delito de Sustracción o Destrucción de Documento, falencia que hace que la Sentencia tenga contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, ya que ni siquiera se pronunció sobre del delito de Falsedad de Documento Privado.
Asimismo, denuncia que el Tribunal de sentencia consideró como agravantes del hecho, los incidentes, excepciones, recusaciones y otros que presentó y además el haber cursado dos años la carrera de Derecho, sancionando el actuar procesal de la defensa del imputado, estando el Tribunal obligado a ser imparcial, a imponer una pena fundamentada y no proceder de forma vengativa, lo que constituye defecto absoluto.
Solicitando en definitiva, que el Tribunal de apelación anule totalmente la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, expresando los fundamentos siguientes:
Que la finalidad jurisdiccional del Tribunal de alzada, es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, la que debe ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral, público y contradictorio, tomando en cuenta la doctrina legal sentada, en sentido que la apelación no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional.
Respecto a que se presentó una acusación incluyendo el delito de Falsedad Material, se debe considerar, que el hecho juzgado no se cambió desde la imputación formal hasta la presentación de las acusaciones fiscal y particular.
Sobre el reclamo que el recurrente no se habría podido defender de la falsedad de documento público, debe considerarse lo señalado por el art. 342 del CPP, teniendo en cuenta que las acusaciones son los hechos objetos del juicio, ya que la calificación final debe ser determinada por el Juez o Tribunal de sentencia en la respectiva Sentencia, bajo el principio iura novit curia, siendo que la congruencia establecida por el art. 362 del CPP, está dirigida a los hechos y no a la tipificación realizada.
Con relación a la falta de notificación con el Auto aclaratorio de apertura de juicio oral, el contenido de dicha Resolución fue de conocimiento del recurrente, siendo él mismo quien generó la emisión de la referida Resolución, habiendo cumplido con la finalidad de dicha notificación, criterio asumido en función al principio de verdad material, por el que el derecho sustantivo debe sobreponerse al derecho adjetivo.
Que sobre la inobservancia de los principios de inmediación y continuidad, debe considerarse la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 40/2012 de la Sala Penal Liquidadora, siendo que en el caso de autos, el recurrente no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubiesen vulnerado o que hubieran creado afectación al principio de continuidad e inmediación del juicio, más aún si las suspensiones realizadas se encuentran debidamente justificadas en las actas de juicio, señalando el motivo de las mismas, sin que se haya demostrado la generación de defectos procedimentales que provoquen indefensión material y que además sean determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso.
En cuanto a que la Sentencia, se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, se tiene que se observan las pruebas “MP2” y “MP3”, que fueron judicializadas por acta de audiencia de 8 de septiembre de 2011, ante cuya determinación el recurrente no realiza ningún anuncio de recurso de apelación a ser fundamentada en apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 407 del CPP, por lo que esas observaciones no pueden ser consideradas. Además, que de la revisión del acta de 23 de septiembre de 2011, no figura ninguna judicialización de la prueba “MP4”, la que tampoco es considerada ni valorada a momento de dictar Sentencia.
Que según los principios que rigen las nulidades procesales, conforme el Auto Supremo 228/2008 de 15 de julio, antes de determinar una nulidad de obrados, debe ponderarse los principios de legalidad sobre las causales de nulidad y el de trascendencia, no pudiendo hacerse valer una nulidad cuando las partes no han sufrido un agravio con la infracción, así como el principio de conservación, siendo así que en el caso en examen, no se acredita cuál fue la indefensión y afectación a los derechos y garantías ocasionadas, expresadas en los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Con esos argumentos, entre otros, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
Notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, el imputado planteó recurso de casación (fs. 1654 a 1677), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la parte recurrente, correspondiendo resolver las problemáticas
planteadas en forma separada, a objeto de su mejor comprensión y en los siguientes términos.
III.1. Sobre la denuncia de falta de notificación con el Auto aclaratorio del Auto de apertura del juicio oral.
El recurrente sostiene en su tercer motivo, esencialmente, que no fue notificado con el Auto aclaratorio del Auto de apertura de juicio oral, emitido extemporáneamente, sin renovarse los actos procesales, entre ellos la etapa de planteamiento de incidentes y excepciones, por lo que a decir del recurrente, la Resolución impugnada contradice los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006 y 472 de 8 de diciembre de 2005.
En el primero, al resolver una problemática emergente de la comisión del delito de Despojo Agravado, en la cual no se dispuso la emisión de un nuevo Auto de apertura de juicio con base a los nuevos hechos a partir de la incompetencia declarada por el Tribunal de alzada, se estableció como doctrina legal, lo siguiente: “…ante la solicitud de los imputados de que se dicte nuevo Auto de Apertura de juicio oral en base al Auto de Vista que resolvió el incidente de incompetencia por la existencia de otro delito de acción pública, el Juez de Sentencia debió dictar nuevo Auto de apertura de juicio oral a efecto de establecer las bases fácticas respecto a los hechos que correspondían a los delitos de acción privada, en consecuencia, al no obrar en ese sentido, se dejó en indefensión violando su derecho a la defensa consagrado en el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, así como existe, también, violación a este derecho fundamental cuando el Juez de Sentencia, en la presente causa, impidió, iniciado el juicio oral, la posibilidad de que, con la competencia establecida por el Tribunal de alzada respecto a los delitos de acción privada, los imputados puedan interponer las excepciones de falta de acción y prejudicialidad existiendo evidente `error inprocedendo´ por existencia de defectos procesales insubsanables que obliga a su saneamiento procesal mediante la nulidad de obrados y el reenvío de la causa a otro Juez de Sentencia”.
El segundo Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, también invocado, al analizar una problemática respecto a la nulidad del proceso y reenvío que había dispuesto el Tribunal de alzada en un proceso por el delito de Asesinato, señaló que no correspondía la nulidad del juicio, pues el hecho de haberse aclarado que el Juicio se abrió por el delito de Asesinato y no por el de Homicidio, como se había insertado en el Auto de apertura de juicio oral, no constituía defecto absoluto, siendo que el Juez o Tribunal, tiene plena facultad de subsanar o corregir cualquier error conforme el art. 168 del CPP, pudiendo incluso en Sentencia cambiarse la calificación legal, en virtud del principio iura novit curia, estableciendo como doctrina legal aplicable: “El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
Identificados los precedentes invocados por el recurrente, se hace necesario a efectos de la resolución del presente motivo, efectuar consideraciones doctrinales y normativas relativas a los principios de congruencia y iura novit curia. Al respecto, la naturaleza, contenido y alcances de este principio, que está taxativamente inserto en el Código de Procedimiento Penal vigente, ya fue abordado y desarrollado ampliamente por este Tribunal, siendo así que el Auto Supremo 123/2013 de 10 de mayo, sobre este tópico, explicó: “Es necesario precisar que, toda calificación legal de los hechos objeto del proceso penal, realizada en actos anteriores a la Sentencia, es eminentemente provisional, susceptible de modificación, siendo que la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo que resuelve la controversia, quien después de establecer la acreditación del hecho probado, procede a la labor de subsunción del tipo penal que corresponde, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente, imponer la sanción prevista por la norma, facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)”.
Asimismo, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, refiriéndose, en uno de sus fundamentos, al principio de congruencia, sostuvo: “Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: ‘El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación’, norma que guarda concordancia con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones”. Entendimiento que guarda relación con el señalado en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que sobre el particular añadió: “…la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista”.
En tal sentido queda claro, que en el actual sistema procesal penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juicio
oral y en el que debe enmarcarse la posterior Sentencia, luego, los tipos penales endilgados a ese hecho en el fallo final, pueden o no responder o coincidir a los establecidos en las acusaciones u otras actuaciones del proceso penal, entre ellos el Auto de apertura de juicio oral, circunstancia que no quebranta los principios de congruencia o iura novit curia; por el contrario, habrá vulneración al principio de congruencia, reconocido por el art. 362 del CPP, cuando se inserta por el juzgador (Juez o Tribunal de sentencia), hechos no contemplados, cuando menos, en una de las acusaciones, lo que indudablemente conlleva violación a la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa.
Ingresando al análisis del motivo denunciado, cabe señalar que, en el juicio oral seguido por el Ministerio Público y el querellante, contra el recurrente, se ha juzgado el hecho descrito en ambas acusaciones (fs. 10 a 12 y fs. 22 a 27 vta. respectivamente), que en resumen señalan lo siguiente: El imputado habría insertado arbitraria y unilateralmente, tres cláusulas en un recibo que el querellante le extendió por un préstamo de dinero por la suma de Bs. 10.000.-, haciendo hecho aparecer como si el préstamo hubiera sido por $us. 5.000.-, para posteriormente presentar este recibo ante un Juzgado de Instrucción, para su reconocimiento de firmas y rúbricas, y finalmente instaurar en contra del querellante, un proceso civil por cobro de dólares estadounidenses; es así que, ante la denuncia por falsedad material en contra del imputado, éste procedió a sustraer el documento en cuestión, del expediente del proceso ejecutivo civil, constituyendo estos hechos, la base fáctica del juicio oral.
Estos mismos hechos fueron consignados en el Auto de apertura de juicio oral (fs. 40 a 41) y también en la Sentencia impugnada, sin ninguna variación en el juicio y sin incorporarse hechos nuevos o diferentes, en observancia del art. 362 del CPP; en ese sentido, el “Auto aclaratorio de Auto de apertura de juicio” (fs. 397 a 398), al haber esclarecido que el delito de Falsedad Material es también una de las tipificaciones enunciadas por la acusación particular, como se tiene explicado supra, no tiene mayor trascendencia, puesto que los hechos se mantuvieron inmutables y determinaron la apertura del juicio oral, en estricto cumplimiento del art. 342 del CPP, que en su apartado tercero dispone: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente (…) En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones…”. Siendo que lo señalado por el recurrente, en sentido que se hubiere incorporado otro hecho con la calificación de Falsedad Material, después de iniciado el juicio oral, no es evidente.
En la misma línea de análisis, se evidencia que la falta de notificación con el Auto aclaratorio 30/2011 de 16 de marzo, no tiene incidencia en los hechos base del juicio oral, por lo que el recurrente no puede alegar indefensión alguna, toda vez que ambas acusaciones fueron de su conocimiento, así como el Auto de apertura de juicio, con lo que se descarta la concurrencia de defecto absoluto; es más, no es evidente que el imputado no haya tenido conocimiento del referido Auto aclaratorio y que por ello haya quedado en indefensión, por cuanto en la audiencia de recusación a los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi en pleno, promovida por el imputado, llevada a cabo en el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto (fs. 449 a 467), el recurrente textualmente esgrimió como uno de los fundamentos de la demanda: “Lo peor, Sr. Magistrado que pueda ocurrir es que el tribunal ha emitido, en este momento Sr. Magistrado, la parte recusante extraña a fs. 397 y 398 un Auto que ha sido incorporado por una situación, no entiende la defensa, la parte recusante, no sé por qué razón modificando el Auto de apertura de juicio donde firman los Sres. Jueces técnicos así como los Sres. Jueces ciudadanos que es fechado en 16 de marzo de 2011…” (sic). Es decir, se tiene plena certeza que el imputado conocía la emisión del Auto aclaratorio que ahora alega desconocer, demostrándose con ello la falsedad y mala fe en el planteamiento de su recurso.
El análisis precedente, permite concluir que los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada para resolver el cuestionamiento formulado por el recurrente en la apelación restringida, se ajustaron a los antecedentes del proceso sin vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa, sin que se advierta además la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el recurso, máxime si éstos responden a otros supuestos fácticos que no guardan relación con el motivo impugnado.
III.2. Respecto a la denuncia de vulneración del principio de continuidad.
En el quinto motivo del recurso, respecto al cual corresponde su análisis de fondo, el recurrente reclama la transgresión al principio de continuidad por la suspensión del juicio oral por más de cinco meses, por causas no previstas por ley, lo que hubiese generado dispersión de la prueba testifical de descargo y la imposibilidad de una correcta disquisición de la prueba judicializada hasta antes de la suspensión, debido a la fragilidad de la mente, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, que en un caso en examen por el delito de Estafa, al advertir intervalos de inactividad en el juicio oral por más de dos meses, consideró que existía vulneración a los principios de celeridad y continuidad, por lo que de oficio dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, reiterando en lo esencial, la doctrina legal asumida anteriormente a ese fallo, con los siguientes fundamentos de relevancia, que trae a colación el recurrente: “Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal, bajo el principio de taxatividad, siendo también aceptable la suspensión como emergencia del trámite de la apelación incidental emergente del trámite de las excepciones previas, empero este procedimiento debe también observar el principio de celeridad y tramitarse con preferencia a cualquier otra cuestión pendiente, debiendo resolverse dentro de los plazos expresamente determinados por ley”.
Ahora bien, como una consideración previa a la resolución de este motivo, cabe señalar que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se sustenta en principios que rigen la actividad de los operadores de justicia y las partes, entre ellos: el acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación, de continuidad. Todos ellos buscan sustentar y en última instancia operativizar el actual sistema procesal penal, basado en el modelo acusatorio.
Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta la dictación de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.
La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie.”
Asimismo, las suspensiones del juicio oral están regladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevé las causales, plazo de suspensión de la audiencia (diez días) y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión.
Entonces, de los preceptos citados, se tiene que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta la dictación de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
Razonamientos similares han sido esgrimidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, señalando: “A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”. Argumentos que fueron compartidos y recogidos por éste Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 037/2013 de 14 de febrero.
Por otra parte no puede soslayarse que, el art. 178.I. de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…” Por su parte, el art. 3 inc. 7) de la LOJ explica: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
Empero, el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, como la transcrita. Su eficacia importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la
efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir conforme el texto constitucional en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la reciente Constitución Política del Estado, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad, para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable.
Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia y que ha desarrollado el Constituyente.
Efectuadas las anteriores consideraciones de orden doctrinal, normativo y jurisprudencial, se advierte de la revisión de los antecedentes venidos en casación, que en audiencia de prosecución del juicio oral de 21 de octubre de 2011, siendo el estado del juicio, el de recepción de la prueba testifical de descargo, en atención a tener otras actuaciones, el Tribunal de sentencia, declaró receso en la audiencia de juicio oral, señalando su continuación para el 31 de octubre de 2011, a horas 10:00; en ese ínterin, acaecen los siguientes sucesos: en la indicada fecha, el imputado nuevamente interpone una demanda de recusación contra todo el Tribunal de sentencia y seguidamente los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi son suspendidos por el Consejo de la Magistratura, conforme se infiere del decreto de 1 de marzo de 2012, cuyo contenido íntegro se destaca en el acápite II.2. de la presente Resolución.
Es decir, tal como afirma el recurrente, evidentemente se interrumpió el debate del juicio oral, desde el 21 de octubre de 2011 al 7 de marzo de 2012, siendo cuatro meses y quince días; sin embargo, como se tiene explicado en los dos acápites precedentes, el hecho de sobrepasar los diez días que prevé el art. 336 del CPP, como tiempo máximo de suspensión de audiencia, por sí mismo no puede considerarse como un quebrantamiento al principio de continuidad, en una interpretación restringida de la norma, puesto que también es imperioso el analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral, en el caso en análisis, se tiene que al haberse dispuesto una sanción administrativa a los Jueces técnicos, como es la suspensión de funciones por el Consejo de la Magistratura, implica un hecho sobreviniente y que constituye fuerza mayor que naturalmente imposibilitó la continuación de juicio por impedimento de los Jueces técnicos, siendo un hecho externo no imputable a las partes ni al Órgano Judicial, resultando aplicables los razonamientos del Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, ante la imposibilidad fáctica de continuar con el juicio oral en espacios cortos de tiempo, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo, en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad, si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor, criterio plenamente aplicable para casos de suspensión de audiencia, como de receso y reanudación de audiencias.
Asimismo, en la doctrina legal aplicable precitada, también se ha establecido que el Juez o Tribunal, debe justificar por qué no se dispone el reinicio del juicio oral en lapsos cortos de tiempo o dentro del plazo legal máximo, sea que se trate de receso o suspensión de la audiencia; sin embargo, en el caso presente, de ninguna manera hubiera podido justificarse el tiempo de cuatro meses y quince días que transcurrió entre la audiencia de 21 de octubre de 2011 y la de 7 de marzo de 2012, sencillamente porque en oportunidad de haberse señalado receso el 21 de octubre, no estaba en vigencia la disposición de suspensión de funciones de los Jueces técnicos por parte del Consejo de la Magistratura, lo que ocasionó justamente que la audiencia señalada para el 31 de octubre de 2011, no se llevara a cabo, reiniciándose los debates del juicio oral, recién el 7 de marzo de 2012, de lo que se tiene que, la imposibilidad de proseguir la audiencia de juicio oral con la regularidad que exige el Código de Procedimiento Penal, resulta justificada y legítima.
Actuar en sentido contrario; es decir, dar curso a la solicitud de nulidad del juicio oral, por vulneración al principio de continuidad, al margen de no corresponder por todo lo antes anotado, implicaría revictimización para el ofendido por el delito, con los perjuicios materiales y personales que conlleva el desarrollo del juicio penal; además, de dilación en la resolución del conflicto, lo que afecta a ambas partes, pues al igual que la víctima busca que se haga justicia con celeridad, el imputado también tiene derecho a que se defina su situación de manera pronta y oportuna, lo que constituye uno de los objetivos esenciales de la administración de justicia; asimismo, las autoridades jurisdiccionales, no pueden ignorar la nueva visión de justicia, que a la par de que los procesos se desarrollen dentro del marco del debido proceso, como no puede ser de otra manera; impone que en la resolución de los conflictos, se propenda a la vigencia plena de los principios de celeridad, justicia pronta, oportuna y tutela judicial efectiva, tal como se tiene explicado.
Por lo tanto, se establece que no se vulneró el principio de continuidad o concentración del juicio oral en el presente caso, debiendo tener presente el recurrente, que los razonamientos expuestos en el invocado Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, fueron superados por el citado Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo.
III.3. Con relación a la denuncia formulada por el recurrente de supuesta introducción ilegal de prueba.
En el siguiente motivo sujeto a análisis de fondo, el recurrente denuncia que la prueba pericial “MP2 - MP3”, fue introducida a juicio ilegalmente, ya que para obtener esta prueba, que se trata de pericia documentológica, no se le
notificó con la solicitud ni con su requerimiento, además que se hizo la pericia de una fotocopia simple, citando al efecto el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006, que resuelve una petición de revisión extraordinaria de Sentencia.
Para la resolución del presente motivo, debe recordarse que el derecho a recurrir, fue abordado profusamente por esta Sala, es así que conviene traer a colación, los razonamientos expuestos en el reciente Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, que sobre este tema precisó: “La Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano, establece el principio de impugnación previsto en el art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en definitiva la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. También es evidente que para el ejercicio de este derecho, existe regulación especial que se halla prevista en el Código de Procedimiento Penal, que contiene disposiciones en cuanto a los medios de impugnación contra fallos pronunciados en materia penal, previendo requisitos de procedencia, el procedimiento aplicable, así como las formas de resolución”.
Las regulaciones a las que hace alusión el citado Auto Supremo, tienen el objetivo, que los mecanismos impugnatorios cumplan su finalidad y no se conviertan en meros instrumentos de dilación en la resolución de los conflictos, siendo así, respecto al recurso de apelación restringida, este puede ser activado por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y cuando esta inobservancia está relacionada a defectos procesales en la tramitación del proceso penal, el recurso sólo puede ser admitido, si el afectado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo los casos de nulidad absoluta, así prescribe el art. 407 del CPP; esto implica que, no todos los defectos procesales pueden ser impugnados en apelación restringida, pues el legislador ha previsto, que al no haberse reclamado oportunamente un defecto advertido, en el fondo se está aceptando el mismo, convalidando cualquier vicio en que se haya incurrido, por lo que resulta extemporáneo, por tanto ilegítimo, reservarse reclamos hasta el momento de plantear la apelación restringida, pidiendo se anule actuados por defectos procesales que bien pudieron ser corregidos en el momento oportuno, y en caso de negativa, hacer reserva de apelación expresamente, circunstancia que debe estar reflejada en el registro de audiencia del juicio oral, conforme manda el art. 371 inc. 4) del CPP, justamente a efectos de viabilizar los medios impugnatorios, lo contrario conlleva la imposibilidad de considerar impugnaciones posteriores, como sanción a la pasividad, negligencia o mala fe de las partes.
Tomando en cuenta lo expresado precedentemente, es necesario destacar que, todo defecto procesal en la tramitación de la causa, en este caso del juicio oral, debe ser reclamado oportunamente, para en caso de no ser corregido por el Juez o Tribunal, efectuarse reserva de recurrir, lo que habilita al perjudicado con el defecto provocado por un acto o una decisión, acudir al Tribunal superior para que, verificada la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, y en caso de no poder repararse directamente el defecto, ordene la reposición del juicio oral por otro juez.
En el caso en examen, se advierte que en audiencia de 8 de septiembre de 2011 (fs. 945 a 951), el Ministerio Público solicitó la introducción al juicio de las pruebas de cargo signadas como “MP2 y MP3”, la primera relativa a pericia documentológica (cuya incorporación se reclama), y la segunda consistente en acta de inspección ocular, oportunidad en que la defensa del imputado, planteó exclusión probatoria de las referidas pruebas, particularmente de la prueba pericial, con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el de casación, siendo rechazada su petición, con el argumento de que no era evidente que no se le haya notificado con los puntos de pericia; además, que tenía pleno conocimiento de la acusación y que la vulneración de derechos y garantías no fue reclamada oportunamente ante el Juez cautelar, incorporándose las referidas pruebas al juicio oral, para su posterior valoración en Sentencia.
Respecto a esta decisión, la defensa del recurrente, interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por el Tribunal de sentencia por no adecuarse a procedimiento, para luego limitarse la defensa del recurrente a señalar: “Pido fotocopia legalizada del acta de la audiencia, ya que la actitud del tribunal es vulnerar los arts. 172 y 173 del C.P.P., en calidad de abogado vamos a anunciar acciones legales, al haber incurrido lo que establece el art. 173 del Código Penal” (sic); sin ejercer su derecho y a la vez sin cumplir la carga procesal de hacer reserva de recurrir, actitud con la que voluntariamente dejó pasar su oportunidad de hacer viable su derecho a impugnar tal decisión, a través de los medios de impugnación reconocidos por ley.
Del análisis precedente, se concluye que el fundamento del Tribunal de alzada, al haber establecido que el reclamo del recurrente no es susceptible de análisis por no haberse hecho reserva de recurrir, es correcto, sin incurrir en contradicción con doctrina legal alguna. Además, el Auto Supremo invocado, 441 de 20 de octubre de 2006, conforme establece el art. 420 del CPP, no constituye precedente obligatorio, por cuanto fue dictado en un recurso de revisión extraordinaria de Sentencia y no así en un recurso de casación.
III.4. En cuanto a la denuncia de incorrecta subsunción del hecho al delito condenado.
En este motivo del recurso de casación, el recurrente en lo medular de su exposición, solicita que el Tribunal de casación tome en cuenta la falencia en la subsunción del hecho al delito condenado, no haciéndose conocer el alcance aplicativo e interpretativo de las normas en que se basa el Tribunal de sentencia para determinar su culpabilidad por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, así como la absolución del delito de Sustracción o Supresión de Documento, siendo que no se fundamenta su absolución o culpabilidad sobre el delito de Falsificación de Documento Privado, invocado al efecto el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, que estableció como doctrina legal aplicable lo siguiente: “…Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando
todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal…”.
Identificado el precedente invocado por el recurrente, corresponde reiterar que el principio de congruencia está íntimamente ligado al principio iura novit curia, por lo que el objeto del juicio penal son hechos y no tipos o normas penales, luego, resulta innecesario que el Juez o Tribunal de sentencia se pronuncien en la parte dispositiva de la Sentencia, sobre todos los tipos penales provisionalmente atribuidos en las acusaciones, pues las connotaciones del hecho atribuido y tenido como probado, están en la parte considerativa fáctica y jurídica del fallo, en esa línea esta Sala emitió el Auto Supremo 85/2013 de 28 de marzo, remarcando que: “En tal sentido, no puede considerarse como defecto de la Sentencia o que haya contradicción en ella, cuando habiéndose establecido la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido objeto de juzgamiento, en función a la adecuación penal identificada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se dicta Sentencia condenatoria, sin absolverse el o los otros delitos también atribuidos en las acusaciones, por cuanto como se explicó precedentemente, lo juzgado y de inexcusable pronunciamiento, es el hecho y no el delito, así se colige de lo previsto por el art. 359 del CPP, cuando al referirse sobre las normas de deliberación y votación en Sentencia, señala: `…Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden: (…) 2) Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado…´ en concordancia con el art. 360 inc. 3) del mismo compendio normativo”.
Ahora bien, a efecto de resolver el décimo motivo del recurso de casación, se tiene que el Tribunal de Sentencia con base a las conclusiones que son identificadas en el acápite II.3. inc. i) de la presente Resolución, estableció previa valoración de los hechos y la mención de apuntes doctrinales sobre el delito de falsedad material, que: a) Ante la conversión de documento privado a documento público, la adulteración de un documento privado, incorporado a una actuación oficial, constituye falsificación de documento público; b) Se produjo daño económico en contra de la víctima, por cuanto con la alteración del documento original, respecto al monto originalmente pactado, se pretende cobrar una suma mayor, el que fue dolosamente insertado en el documento, con lo cual se pretendió hacer rematar un bien inmueble perteneciente al acusador; c) Que la relación típica consistente en hacer en todo o en parte un documento falso, adulterando uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio; d) Existe dolo en la conducta del acusado, ya que tenía pleno conocimiento de su forma de actuar, lo que encierra una acción típicamente, antijurídica y culpable; e) Que el imputado hizo uso del documento falso; f) Sobre el hecho acusado de desaforo de una foja del expediente perteneciente al proceso ejecutivo civil, señala el Tribunal, que si bien se ha acreditado la extracción del documento, las pruebas introducidas no fueron suficientes para individualizar al autor de ese hecho, teniéndose tan sólo conjeturas e indicios; para finalmente, en la parte dispositiva de la Sentencia, de acuerdo a los fundamentos referidos, y subsumida la conducta del imputado, declarar la culpabilidad del recurrente en la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años; y, su absolución del delito de Sustracción de Documento.
Como se observa, el Tribunal de sentencia, adecuó la conducta del imputado a los delitos por los que se lo sentenció, con la fundamentación mínima que requiere el fallo final, pues del contenido de la Sentencia se puede comprender los motivos que le llevaron a esa determinación; por lo tanto, cumplida la fundamentación jurídica, más aún cuando, conforme lo esgrimido en los fundamentos anteriores, los hechos constituyen el objeto de juzgamiento y no así los tipos penales como insistentemente reclama el recurrente.
Lo anterior, también permite desvirtuar el reclamo referido a la ausencia de motivación sobre el delito de Falsificación de Documento Privado, que a decir del recurrente constituye la peor omisión de la Sentencia, puesto que en la fundamentación de la Sentencia no se hace alusión alguna a este tipo penal; empero, como se tiene explicado, al haberse establecido y subsumido los hechos en las normas penales de los arts. 198 y 203 del CPP, así como la insuficiencia de prueba respecto a la sustracción de documento, determinando su absolución, la motivación resulta cumplida, más allá de no haber merecido el mismo pronunciamiento el delito de Falsedad de Documento Privado, por cuanto el hecho de falsedad de documento se calificó como Falsedad Material, lo que no constituye defecto alguno, conforme los fundamentos expuestos.
En tal sentido, el Auto de Vista al haber determinado la falta de acreditación sobre cual la indefensión o afectación a derechos y garantías constitucionales, no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, invocado como precedente por el recurrente.
III.5. Con referencia a la denuncia de ilegal fundamentación y aplicación de la pena.
Finalmente, en el último motivo respecto al cual corresponde su análisis de fondo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre su fundamento impugnatorio; empero, que el Tribunal de casación debe considerar que al momento de emitirse Sentencia, no se consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para aplicar la sanción que correspondía de manera fundamentada, siendo que por la enemistad hacia su persona a raíz de su actuar procesal, la decisión fue de carácter vengativo, sin considerar los hechos que constituyen agravantes y atenuantes, a este fin invoca el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, que resolviendo un recurso dentro de un proceso de Despojo, en el que el Auto de Vista incrementó la pena impuesta en Sentencia sin fundamento suficiente, sostuvo como doctrina legal: “Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la
resolución del recurso de Apelación, el Ad-quem debe tomar en cuenta los artículos, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal para aplicar la sanción que corresponda con la adecuada fundamentación de aquella decisión, considerando que la pena se constituye en una consecuencia jurídica del delito y debe responder en la orientación filosófica de la norma cuya finalidad es la enmienda y readaptación social del delincuente, lo que equivale a desterrar criterios de atribuir a la pena carácter vengativo, de ahí que en la actualidad la pena no persigue castigar ni retribuir el mal sino educar al criminal. En consecuencia la gravedad de la pena no debe medirse en razón de la culpabilidad, sino atendiendo la necesidad de controlar la intensidad del impulso a delinquir. Por todo ello, en casos en que la pena establecida en sentencia sea incrementada por un Tribunal Superior, necesariamente -como se tiene dicho-, deberá existir el sustento legal que justifique tal decisión”.
Cita también el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre, que estableció como doctrina legal, lo siguiente: “La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.
Con relación a la temática aquí abordada, corresponde señalar que es fundamental en la estructura de la Sentencia, una vez establecida la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho delictivo, el fundamentar debidamente, la pena a imponerse, esto, como garantía de que el labor del juzgador en la imposición de la pena, se encuadre dentro del marco de los preceptos normativos, es decir, que se respete estrictamente el principio de legalidad.
En ese marco, sobre la imposición de la pena, ésta Sala, ha emitido razonamientos en el Auto Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, precisando: “El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP(…)
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.”
Igualmente, es pertinente recordar, en cuanto a la facultad del Tribunal de alzada, al verificar la ilegalidad o incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, le compete reparar el defecto en forma directa, conforme lo previsto por el art. 314 del CPP, habiéndose sentado doctrina legal en el precitado Auto Supremo 038/2013-RRC, al respecto, de la siguiente manera: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP,” para finalmente, respecto a la exigencia de motivación, señalar: “La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.”
Por otra parte, a esta altura del análisis es menester relievar que la debida motivación de las resoluciones judiciales, y en particular, las emitidas por los Tribunales de alzada, comprende también, el dar respuesta a todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, lo contrario, es incurrir en congruencia omisiva, conocida también como citra petita o ex silentio, lo que implica defecto absoluto, criterio que fue asumido por éste Tribunal, en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, de la siguiente manera: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal
de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto al debido proceso y del derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido.” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, se tiene del reclamo “J-I” del memorial de la apelación
restringida, que el recurrente cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, de la revisión prolija del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre este reclamo, lo que indudablemente implica vulneración al derecho al debido proceso, respecto a obtener una respuesta motivada sobre cada uno de los puntos impugnados, omisión que fue advertida y reclamada también en el recurso de casación, a la par de solicitarse que éste Tribunal se pronuncie sobre los cuestionamientos a la imposición de la pena.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de alzada ha incumplido su obligación de absolver la totalidad de los reclamos del recurrente, impidiendo hacer el trabajo de contraste que se solicita con lo resuelto en apelación, no siendo factible que éste Tribunal supla la labor de dicho Tribunal en forma directa, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ante la incongruencia omisiva en que ha incurrido la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que se pronuncie de forma expresa sobre este motivo, debiendo en su caso aplicar estrictamente la doctrina legal establecida y expuesta en el presente acápite III.5. de esta Resolución.
Por lo expuesto, si bien se determinó la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados respecto a los cuatro primeros motivos formulados por el recurrente en su recurso de casación, en mérito al entendimiento desarrollado por este Tribunal en cuanto al último motivo relativo a la denuncia de ilegal fundamentación y aplicación de la pena, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1619 a 1625 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA