Auto Supremo AS/0168/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2013

Fecha: 12-Jun-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 168/2013
Sucre, 12 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 115/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Raúl Cabrera Carrasco, Dilma Dayane Brito de Souza contra José Carlos Bermudes Casillas, Mario Rengel Saavedra
DELITO: robo agravado


VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Rengel Saavedra y José Carlos Bermudes Casillas (fs. 335 a 345), impugnando el Auto de Vista Nro. 23 emitido el 22 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 326 a 332), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Raúl Cabrera Carrasco y Dilma Dayane Brito de Souza (víctimas) contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 incisos 1) y 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 8 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 18/2011 el 22 de diciembre de 2011 (fs. 243 a 246), declarando a los imputados Mario Rengel Saavedra y José Carlos Bermudes Casillas autores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 332 incisos 1) y 2) del Código Penal, condenándolos a cada uno a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, de conformidad al artículo 272 del Código de Procedimiento Penal.
Contra la citada Sentencia los imputados José Carlos Bermudes Casilla y Mario Rengel Saavedra formularon recurso de apelación restringida (fs. 267 a 282), resuelto por Auto de Vista con Nro. 23 de 22 de febrero de 2013 (fs. 326 a 332), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible e improcedente. Con el Auto de Vista referido, Mario Rengel Saavedra y José Carlos Bermudes Casillas fueron notificados el 14 de marzo de 2013 (fs. 333), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 21 de marzo de 2013 (fs. 335 a 345).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
1. Acreditación de la actividad procesal defectuosa verificada en el desarrollo del proceso, fundamentalmente en la etapa del juicio y del trámite de la apelación restringida. Que el Tribunal de Alzada en vez de resolver los vicios de Sentencia como las violaciones y garantías constitucionales, los defectos absolutos, el debido proceso, no analizó las peticiones fundamentadas y respaldadas con prueba pre constituida que están en las actas del juicio oral y la Sentencia, ya que no existe prueba alguna de que hubieran participado en el delito denunciado y sentenciado; el Auto de Vista de 22 de febrero de 2013 explicita una fundamentación contraria a las reglas que rigen la actividad procesal defectuosa absoluta, en la inobservancia y violación de derechos y garantías, convalidando actos procesales inconvalidables, una Sentencia carente de debida fundamentación; la Sala Penal Segunda no observó ni aplicó correctamente el régimen constitucional y procesal vigente, en cuanto a la actividad procesal defectuosa que se continúa arrastrando, de ahí que ambos Tribunales aplicaron erróneamente los artículos 115 parágrafo I y II, 116 parágrafo I, 117 parágrafo I, 120 parágrafos I y II, 121 parágrafo I y 122 de la Constitución Política del Estado; por lo que su apelación no podía ser resuelta convalidando la violación de derechos y garantías, vinculadas a la inviolabilidad de la defensa que generó la decisión ilegal del Tribunal de Alzada, aludiendo la inviolabilidad del domicilio ante la ejecución del mandamiento de allanamiento que no se mostró y las supuestas pruebas que nunca propuso el Ministerio Público, de ahí que no existe el cuerpo del delito por el que se les sentenció; la judicialización de la prueba propuesta por el Ministerio Público mediante su lectura son defectos absolutos de Sentencia, asimismo en el acta de audiencia de apelación restringida demostró a detalle los defectos absolutos de Sentencia que el Auto de Vista impugnado no los mencionó, además de la extinción por el vencimiento del término de los tres años, de conformidad al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
Que el Tribunal de Apelación les restringió su petición de audiencia de fundamentación oral del recurso, desconociendo su derecho a la defensa, sin oírles dictó una resolución carente de validez; por ello, de la recurrente negativa a oírles en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas y de los incidentes, nulidades y excepciones sobre los cuales consta reserva de apelación restringida, el Tribunal de Alzada no se pronunció en ninguno de los Considerandos.
Que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada vulneran el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa y defectos absolutos, previsto en los artículos 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, alineado a la corriente doctrinal antiformalista, mixta o intermedia, sin distinguir los defectos absolutos y relativos, cuando convalidan defectos absolutos, emergente de la violación de las garantías del debido proceso y defensa, ya que la falta de debida fundamentación de la Sentencia acarrea la nulidad de obrados, pues la Sentencia está dedicada a reproducir una sola declaración del investigador, sin que conozca nada, identificando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 166 de 12 de mayo de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005, que fueron aplicados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de la Paz, en el Auto de Vista Nro. 12/2006 de 13 de febrero de 2006, por lo que verificado el defecto absoluto lo que correspondía era anular la Sentencia y disponer nuevo juicio, razonamiento obviado por el Tribunal de Alzada que tiene que ver con la aplicación de la ley procesal penal, de modo que no corrigió la defectuosa valoración de pruebas y consiguiente fundamentación de Sentencia, lo que incide en la falta de fundamentación individualizada de la pena impuesta, además de que la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia, producto de la actividad procesal defectuosa, viola el principio de integridad judicial, por errónea interpretación y aplicación legal, y los principios básicos y fundamentales de la teoría del delito y culpabilidad, vulnerando las reglas de deliberación para Sentencia y de valoración de las pruebas.
2. Falta de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada sobre cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida y errores in procedendo con actos procesales defectuosos absolutos. Que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de resolver el recurso de apelación restringida, pronunciando o respondiendo fundamentalmente a todos y cada uno de los motivos del recurso, citando la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda), 359 de 26 de junio de 2009 (Sala Penal Primera), 176 de 26 de abril de 2010 (Sala Penal Primera), 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 (Sala Penal Primera), por lo que en cuanto al fundamento de la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el artículo 370 incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación ni siquiera hizo un análisis superficial, ni resolvió el fondo de la problemática planteada, mas al contrario la Corte de Apelación revalorizó superficialmente prueba, aduciendo que la prueba adquirida por el Tribunal fue erróneamente valorada en su perjuicio, aludiendo errores in procedendo, conforme a los artículos 167, 168, 169, 370 incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) y 407 del Código de Procedimiento Penal, pues en el desarrollo del proceso penal se han cometido una serie de actos violatorios a sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa, aduciendo actos procesales defectuosos fundamentalmente absolutos que por su intensidad pueden ser declarados aun de oficio por los Tribunales de Apelación y las Cortes.
3. Errores in iudicando de hecho. Precisa la falta de debida motivación de la Sentencia, señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea interpretación y aplicación de las reglas de culpabilidad y autoría del delito de robo agravado, cuando solo señaló los artículos 20, 27 inciso 1) con relación al artículo 23 del Código Penal, sin generar fundamentos relativos a la culpabilidad y antijuricidad (artículos 13 y 20 del Código Penal), violando la función cualificativa que la tipicidad ejerce sobre la culpabilidad, y defectuosa valoración de la prueba relativa a los elementos constitutivos del delito, teniendo en cuenta el principio de responsabilidad penal, por eso la imposibilidad de aceptar la existencia de autoría como pretende el Tribunal de Sentencia y convalida el Tribunal de Apelación, parafraseando razonamientos de la teoría finalista; por lo que, el Tribunal de Alzada hizo un análisis superficial e incompleto de la crítica impugnatoria del recurso de apelación, sin resolver el fondo de la problemática planteada, mas al contrario la Corte de Apelación revalorizó superficialmente prueba, aduciendo que la prueba adquirida por el Tribunal fue erróneamente valorada en su perjuicio, aludiendo errores in procedendo, conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, y sosteniendo que el Tribunal de Alzada les puso que solamente deben fundamentar sobre puntos establecidos y no ir mas allá negándoles su solicitud de ampliar su apelación restringida oralmente, aspecto que constituye un defecto absoluto, sobre el defecto in iudicando.
Concluye solicitando se dicte Auto Supremo disponiendo la nulidad del Auto de Vista y que el Tribunal de Alzada dicte nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal establecida
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 23 de 22 de febrero de 2013 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Los recurrentes Mario Rengel Saavedra y José Carlos Bermudes Casillas omitieron anexar copia del recurso de alzada en el que conste la invocación de precedentes contradictorios; sin embargo, encontrándose en antecedentes la apelación restringida original, se pudo verificar que para respaldar sus fundamentos, los nombrados recurrentes citaron el Auto de Vista de 24 de enero de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, y los Autos Supremos Nros. 222 de 7 de marzo de 2007, 661 de 15 de diciembre de 2007, 237 de 17 de octubre de 2008, 363 de 24 de junio de 1994, 363 de 30 de septiembre de 2002, 165 de 4 de abril de 2004 y 516 de 13 de octubre de 2003.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del citado adjetivo penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
I. En cuanto a la denuncia inserta en el inciso uno del recurso de casación, concerniente a la acreditación de la actividad procesal defectuosa verificada en el desarrollo del proceso, fundamentalmente en la etapa del juicio y del trámite de la apelación restringida, se tiene que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 166 de 12 de mayo de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005 que fueron aplicados en el Auto de Vista Nro. 12/2006 de 13 de febrero de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, los cuales no fueron invocados por los recurrentes a tiempo de interponer la apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista; sin embargo de ello, se evidencia que los recurrentes omitieron cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar, limitándose simple y llanamente a identificarlos, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que los recurrentes no han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Sumado a ello, en cuanto a la denuncia de presuntos defectos absolutos por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa y defectos absolutos, el principio de integridad judicial y los principios básicos y fundamentales de la teoría del delito y culpabilidad, conforme a los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, es menester destacar que los recurrentes si bien citan los artículos 115 parágrafos I y II, 116 parágrafo I, 117 parágrafo I, 120 parágrafos I y II, 121 parágrafo I y 122 de la Constitución Política del Estado, empero no precisan cuál la restricción o disminución del derecho fundamental o garantía constitucional, limitándose a enunciarlos de manera referencial omitiendo explicar el agravio o resultado dañoso y su relevancia en el orden constitucional; incumpliendo con la carga procesal de especificar y acreditar en qué medida dichos aspectos inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, consagrados en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal
II. Con referencia a la denuncia inserta en el inciso dos del recurso de casación, relativo a la falta de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada sobre cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida y errores in procedendo con actos procesales defectuosos absolutos, se evidencia que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda), 359 de 26 de junio de 2009 (Sala Penal Primera), 176 de 26 de abril de 2010 (Sala Penal Primera), 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 (Sala Penal Primera), los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista; sin embargo se advierte que los recurrentes desarrollaron parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente mencionaron la presunta contradicción, en cuanto a que el Tribunal de Alzada no hizo análisis ni resolvió el fondo de la problemática planteada, respecto al fundamento de la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el artículo 370 incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal, y los errores in procedendo con actos procesales defectuosos que pueden ser declarados aun de oficio por los Tribunales de Apelación; por lo que, serán considerados para la labor nomofiláctica los precedentes que anteceden, con excepción del Auto Supremo Nro. 434 de 4 de agosto de 2009 (Sala Penal Primera) que no constituye precedente contradictorio por no existir en el sistema de Jurisprudencia de éste Tribunal Supremo.
III. Con respecto a la denuncia inserta en el inciso tres del recurso de casación, referente a los errores in iudicando de hecho, se tienen que los recurrentes no solo omitieron la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del artículo 419 del referido cuerpo legal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar, sino que tampoco expresaron de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que consideran lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debieron exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, resultando insuficiente la mera alegación de errores in judicando de hecho que contiene el recurso en examen, referidas además a infracciones en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, toda vez que solo en la medida en que los recurrentes expresen adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión de los recurrentes.
Por último, en cuanto a la denuncia de presunto defecto absoluto, sobre el defecto in iudicando, cabe anotar que los recurrentes no precisan cual la restricción o disminución del derecho fundamental o garantía constitucional, omitiendo explicar el agravio o resultado dañoso y su relevancia en el orden constitucional; incumpliendo con la carga procesal de especificar y acreditar en qué medida dichos aspectos inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, consagrados en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta a la denuncia transcrita en el inciso dos; por lo que, los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda), 359 de 26 de junio de 2009 (Sala Penal Primera), 176 de 26 de abril de 2010 (Sala Penal Primera) y 272 de 4 de mayo de 2009, se constituirán en base y sustento legal del recurso de casación para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Rengel Saavedra y José Carlos Bermudes Casillas (fs. 335 a 345), impugnando el Auto de Vista Nro. 23 emitido el 22 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 326 a 332), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Raúl Cabrera Carrasco y Dilma Dayane Brito de Souza (víctimas) contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 incisos 1) y 2) del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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