SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 170/2013
Sucre, 14 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 118/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Marlene Nina García contra Severo Laureano Micaso, Teodocio Aguilar Cabezas
DELITO: asesinato, robo agravado
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Teodocio Aguilar Cabezas y Severo Laureano Micaso (fs. 272 a 274 y 291 a 301), impugnando el Auto de Vista Nro. 10/2013 emitido el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 255 a 265), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marlene Nina García (acusadora particular) contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)
Que los recursos de casación tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario por el Tribunal de Sentencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 2/2012 el 24 de abril de 2012 (fs. 120 a 136), declarando a los imputados Severo Laureano Micaso y Teodocio Aguilar Cabezas autores de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del Código Penal, condenándoles a la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia ambos imputados formularon recursos de apelación restringida (fs. 142 a 145 y 147 a 159), resueltos por Auto de Vista Nro. 25/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 185 a 196), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, el imputado Severo Laureano Micaso fue notificado el 22 de octubre de 2012 (fs. 197) formulando el recurso de casación el 29 de octubre de 2012 (fs. 213 a 225), resuelto por Auto Supremo Nro. 368/2012 de 5 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Oruro que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Posteriormente, en cumplimiento de la resolución suprema descrita precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nro. 10/2013 de 15 de abril de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista citado, Teodocio Aguilar Cabezas y Severo Laureano Micaso fueron notificados el 7 de mayo de 2013 (fs. 266) formulando los recursos de casación, motivo de autos, el 13 y 14 de mayo de 2013, respectivamente (fs. 272 a 274 y 291 a 301).
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
1. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Teodocio Aguilar Cabezas (fs. 272 a 274).
El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1.1. Inexistencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. Citando antecedentes y objeto del juicio, señala que todo Auto de Vista será debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, pues no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados, en el recurso de apelación restringida, aludiendo los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal y defecto absoluto que vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Del Auto de Vista recurrido transcribe la parte pertinente consignada en la hoja 2 (fs. 255 vuelta), indicando que en base a la prueba signada como MP-D1 se llegó a la convicción de que sería co-autor, cuando solamente habría visto el hecho de la muerte de Freddy Arcaine, el razonamiento hecho por el Tribunal de Alzada le incorpora como si fueran artesanos del derecho, razonamiento sin lógica que se aparta de la norma, ya que para dictar Sentencia condenatoria en calidad de co-autor, ambos deberían haber jalado la cuerda y golpeado con piedras, pero no existe prueba de ello, basándose solo en las declaraciones de Richard Aguilar y su persona; en ese sentido, solicitó el reenvió de la causa, siendo que fue testigo del hecho y luego pasó a ser directamente co-autor del delito de asesinato por gracia del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada.
1.2. Precedentes contradictorios. Anota como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 200 del 27 de abril de 2010, para precisar que el Tribunal A-quo no lo tuvo en cuenta, ya que solicitó que no se le declare absuelto, tampoco se le condene en calidad de co-autor por el delito de asesinato, sino se le declare cómplice por los antecedentes señalados en el recurso de apelación restringida, pues no se comprobó la mano criminal que segó la vida de la víctima; por lo que el Tribunal de Alzada sin deliberar en el fondo debió subsumir su conducta en calidad de cómplice, conforme al principio iura novit curia, o en su caso declarar procedente su apelación.
Asimismo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 724 de 29 de noviembre de 2004, para indicar que en el juicio no se individualizó al autor intelectual, autor material y co-autores, conforme al artículo 370 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, ya que de la declaración de Teodocio Aguilar existen otras tres personas denominadas Freddy, Arquemio y Álvaro y tendría que haber atacado a Freddy Arcayne; precisa que se vulneró el debido proceso cuando el Tribunal de Alzada no aplicó lo establecido por el artículo 413 del citado adjetivo penal al advertir conclusiones erradas a las que arribó el Tribunal de Sentencia respecto a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, ya que el Tribunal de Alzada no apreció el error invencible en que cayó Teodocio Aguilar (perteneciente a un pueblo originario-campesino), aspecto que implica defectuosa valoración probatoria, incurriéndose en defecto de la Sentencia al tenor del artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando se declare admisible el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, conforme al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
2. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Severo Laureano Micaso (fs. 291 a 301). El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
2.1. Defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado. Transcribiendo los antecedentes del proceso y la posibilidad de formular recurso de casación, precisa la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones, Sentencias y Autos de Vista, tanto de hecho como de derecho, conforme establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; el Auto de Vista impugnado incurrió en omisión de la norma señalada, ya que el Tribunal de Alzada referente al primer motivo de su recurso de apelación restringida asumió el criterio de que su persona debiera probar que no tuvo participación en la muerte de la víctima, cuando la carga de la prueba corresponde a los acusadores.
Señala que no explican la afirmación “El argumento no guarda coherencia necesaria a los antecedentes del ilícito juzgado…” (fs. 13 del Auto de Vista), que es lo que el Tribunal pretendió significar con aquello, por qué se esfuerzan en explicar una inexistente relación de causalidad, pues no tuvo nada que ver con la muerte de la víctima; observó en su denuncia que el Tribunal de grado no expresó cuales son los actos probados atribuidos a su persona, ya que el fundamento es incoherente con el ilícito juzgado, por ello la total ausencia de explicación racional. Luego cita la foja 15 que indica “… la relación de hechos realizada por el tribunal de sentencia no ha merecido respuesta y menos se ha desvirtuado, que de allí emerge la relación de causalidad de mi participación en el hecho…” para que el Tribunal inferior determine los elementos constitutivos del tipo penal, conclusión que tampoco es convincente, se partió del criterio de que el imputado es culpable hasta tanto no demuestre su inocencia, pero los Vocales no explican indicando cual es la norma que permite hacer una inversión de la carga de la prueba y una inversión del principio de presunción de inocencia; se precisó que junto a Teodocio Aguilar Cabezas planificó el hecho desde la ideación hasta la consumación y agotamiento, pretendiendo ocultar el delito de robo y beneficiase económicamente, cometiendo el delito de asesinato, sin que exista defecto absoluto por violación del principio de legalidad, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, sobre este punto la inadecuada construcción gramatical de las ideas por el Tribunal en el fallo impugnado le coloca en evidente estado de indefensión; de manera contradictoria se concluyó “… la denuncia por errónea aplicación de la norma sustantiva no cuenta con sustento legal, que la tipificación de la conducta ha sido correctamente apropiada al tipo penal…”, siendo irrelevante el defecto acusado por su persona; consiguientemente, todas esas afirmaciones subjetivas permiten entrever que no existe respuesta explicando de manera coherente cuales son las razones por las que concluye que su motivo del recurso no es atendible, vulnerando el derecho del justiciable a una resolución fundamentada, conforme expresa el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, aludiendo el aforismo latino “si cautussit iudex, nullam causam exprimet” (si el Juez es cauto, no expresará la causa de su decisión) concluye que no se han expresado fundamentos racionales, advirtiendo insuficiente fundamentación del Auto de Vista, pues no ingresó a valorar el fondo del recurso, por cuanto en su criterio la actuación del Tribunal inferior fue correcta, sin especificarlo de manera clara, concreta y positiva; alega que se vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, porque no alcanzó a comprender las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010, 086 de 18 de marzo de 2008 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012.
2.2. Nulidad por defecto absoluto por vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza. En su apelación restringida expresó que existe una flagrante vulneración del derecho de defensa, por cuanto en la audiencia de juicio oral, ante la ausencia temporal de su abogado defensor, se le impuso una defensora de oficio como asistente o apoyo del defensor público, según consta en el acta de audiencia que cursa a fojas 430, 431 y siguientes, que no ejercita ninguna fundamentación vinculada a su persona, dejándole en estado de indefensión, permaneciendo desamparado, sin asistencia jurídica y la posibilidad de contradecir prueba incorporada por el Ministerio Público, de ahí que vulneraron el derecho de defensa, el derecho a ser asistido por un defensor técnico que es irrenunciable en todo proceso penal y el derecho a elegir un abogado. Alude el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ya que se ocasionó un defecto absoluto al habérsele impuesto un abogado, sin que consienta esa asistencia, posteriormente interpuso un incidente de nulidad por defecto absoluto que fuera declarado improcedente. Sobre este motivo del recurso, los Vocales señalan que la posibilidad de contradecir prueba habría precluido porque sería parte de la etapa conclusiva del procedimiento, que el imputado estaba obligado a asistir con abogado defensor y ante la inasistencia de éste último podía ser asistido por defensor de oficio, que no puede alegarse indefensión absoluta porque no quedó sin asistencia técnica y que al no haber reclamo se hubiera convalidado esa designación, cuando no se ha revisado sobre la imposición en la misma audiencia, siendo que reclamó aduciendo que tenía un abogado contratado, y posteriormente en la próxima audiencia su defensor técnico interpuso incidente de nulidad que fue declarado improcedente y se hizo reserva de apelación restringida. Señala que existe una interpretación forzada del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal por parte de los Vocales, pues es posible sustituir al fiscal y al abogado defensor, pero éste debe gozar del tiempo esencial para enterarse del caso y ejercitar defensa coherente; cita como normas vulneradas los artículos 115 parágrafo II, 119 de la Constitución Política del Estado, 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal, 14-1-b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-1), 2). c), d) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la doctrina del TEDH por violación del artículo 6.3 de la CEDH y la STEDH de 9 de octubre de 1979, indicando que el mero nombramiento de un abogado no da cumplimiento pleno al derecho de defensa, sino que será satisfecho cuando aparte del nombramiento el abogado preste su asistencia, aspecto que no ocurrió colocándole en estado de indefensión y las actuaciones llevadas a cabo en aquella oportunidad fueron transcendentales para la determinación de su culpabilidad.
2.3. Defecto absoluto por ausencia de un juicio lógico en la Sentencia. Lo importante en la Sentencia es su decisión y para ello se debe analizar los elementos intrínsecos de la Sentencia, pues debe contener un juicio lógico, debiendo expresar cuales son las razones por las cuales un Juez llega a determinada conclusión que emerja solo de los medios de prueba incorporados al proceso; en el fallo apelado, como denunció en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de grado concluyó que existe prueba de su responsabilidad en la muerte de Freddy Arcaine, sin embargo no señaló un solo elemento de prueba del que emerja ese conocimiento.
2.4. Defecto absoluto por violación del principio de sana crítica en la valoración de la prueba. Se considera defectos absolutos cuando en la resolución, Sentencia o Auto de Vista, no existan razones ni criterios solidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o Convenios o Tratados Internacionales, omisión que constituye un defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, indicando los artículos 1, 169 inciso 3) y 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal.
2.5. Defecto absoluto porque la Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente incorporados a juicio. El recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto a la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cual la norma vulnerada, cual se debió aplicar y que entendimiento es el correcto, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
2.6. Nulidad por defecto procesal absoluto por no haberse resuelto todos los motivos denunciados. Alude la nulidad de un proceso, la apreciación de la prueba que es una atribución privativa de los Jueces de instancia, el prudente criterio y las reglas de la sana critica.
2.7. Defecto absoluto por restricción del derecho a subsanar el recurso de apelación restringida, vulneración del art. 399 del Código de Procedimiento Penal. Que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, señala lo central del recurso, ante la contradictoria proposición, por una parte en la Sentencia falta fundamentación y por otra que fue pronunciada sin la debida fundamentación, aludiendo el precepto del artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal; precisa que el Auto de Vista expresó que en los fundamentos del recurso de apelación restringida no concurren los requisitos previstos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, cuando no determinó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva y no citó y fundó las normas legales vulneradas en forma separada, limitándose a enunciar el artículo 124 del citado adjetivo penal sin establecer el modo de infracción; ante esta situación, resultaba obligación del Tribunal de Alzada conceder un plazo de tres días a efectos de que se subsane o corrija el recurso, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 419 de 10 de octubre de 2006, 102 de 1 de abril de 2005 y 58 de 27 de enero de 2007.
2.8. Existencia de defectos absolutos debido a que la Sentencia se sostiene en prueba ilegalmente obtenida, defectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada. Señala la posibilidad de los Tribunales de Apelación y de Casación de ingresar a la consideración del recurso, ante la existencia de defectos absolutos que signifiquen vulneración de derechos y garantías constitucionales, aludiendo el Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003.
Precisa que en el recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente obtenidos y el Tribunal de Alzada debió pronunciarse de alguna forma sobre esa vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. La obtención de la prueba codificada como MP-D10 fue llevada a cabo por el Ministerio Público sin la presencia de los abogados de la defensa de los imputados, lo que implica indefensión, más aun cuando se trata de un acto trascendental de toma de muestras de sangre, siendo irreproducible, por lo que debió cumplirse las formalidades de la pericia previstas en los artículos 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sin embargo en el Auto de Vista se señala que hubo la oportunidad para las exclusiones probatorias y que en alzada no se puede realizar ninguna observación a la prueba incorporada; resulta evidente que la prueba fue incorporada al juicio oral y ordinario sin observación de la parte imputada, aunque no es menos cierto que el Tribunal a efectos de la decisión solo puede valorar la prueba lícita, conforme a los artículos 172 y 173 del citado adjetivo penal, normas que fueron flagrantemente vulneradas por los Jueces de grado, ese es el fondo de su denuncia, no obstante de tratarse de un defecto absoluto que vulnera el derecho de defensa, el derecho a la asistencia de abogado y el derecho al contradictorio queda el recurso de casación; por lo que, la Sentencia se dictó violando el debido proceso o la oportunidad de la defensa, además de haberse vulnerado el principio de legalidad al admitirse prueba ilícita, existiendo al respecto abundante jurisprudencia vulnerada por el Tribunal de grado y los Jueces de Alzada, por no considerar ese fundamento del recurso, entre ellos los Autos Supremos Nros. 128 de 6 de marzo de 2008 y 434 de 20 de agosto de 2009.
Concluye solicitando se dicte resolución que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando el pronunciamiento de nueva resolución por el Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO III: (Requisitos para la admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículo 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, éste Tribunal Supremo concluye que los recursos de casación fueron interpuestos contra el Auto de Vista Nro. 10/2013 de 15 de abril de 2013 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro el plazo legal establecido para sus presentaciones, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, y los recurrentes adjuntaron copias de los recursos de apelaciones restringidas, siendo éstos los únicos medios de prueba permitidos.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del citado adjetivo penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
I. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por el imputado Teodocio Aguilar Cabezas (fs. 272 a 274). En la denuncia inserta en el inciso 1.1. del recurso de casación, concerniente a la inexistencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, se tiene que el recurrente -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del referido Cuerpo Legal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresa de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación está instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida que contiene el recurso de casación en examen, por cuanto solo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión del recurrente.
Sobre la denuncia inserta en el inciso 1.2. del recurso de casación, relativo a los precedentes contradictorios, se evidencia que el recurrente citó los Autos Supremos Nros. 200 de 27 de abril de 2010 y 724 de 29 de noviembre de 2004, los cuales fueron invocados en apelación restringida; sin embargo de ello, se advierte con relación al Auto Supremo Nro. 200 de 27 de abril de 2010 que el recurrente expresó aunque sutilmente la contradicción en el que el Auto de Vista impugnado incurrió con relación a dicho fallo; por lo que, será considerado para la labor nomofiláctica el precedente que antecede.
En lo que respecta al Auto Supremo Nro. 724 de 29 de noviembre de 2004, se tiene que el recurrente omitió cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el antedicho Auto Supremo, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar; en ese sentido, dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que el recurrente no ha cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, en cuanto a la acusada vulneración del derecho a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es menester destacar que el recurrente no precisa la forma quebrantada, la restricción o disminución de un determinado derecho fundamental o garantía constitucional y tampoco explica el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionado, cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de este modo, se incumple con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida dicho aspecto incide en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, consagrados en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal.
2. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Severo Laureano Micaso (fs. 291 a 301). En cuanto a la denuncia inserta en el inciso 2.1. del recurso de casación, referente al defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, se tiene que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010, 086 de 18 de marzo de 2008 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012, los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista, advirtiéndose que el recurrente desarrolla parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente menciona la presunta contradicción; por lo que, serán considerados para la labor nomofiláctica los precedentes que anteceden, inclusive el defecto absoluto denunciado en el marco del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada, conforme determina el artículo 124 del citado adjetivo penal.
En la denuncia inserta en el inciso 2.2. del recurso de casación, concerniente a la nulidad por defecto absoluto por vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza, se evidencia que el recurrente si bien no invocó precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del artículo 419 del referido cuerpo legal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar, empero se advierte que denunció defecto absoluto por vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza, en esta denuncia el recurrente señaló los artículos 115 parágrafo II, 119 de la Constitución Política del Estado, 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal, 14-1-b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-1), 2). c), d) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la doctrina del TEDH por violación del artículo 6.3 de la CEDH y la STEDH del 9 de octubre de 1979, que son citados para reforzar su pretensión jurídica; consecuentemente, corresponde revisar la posible existencia de defecto absoluto relacionado a la presunta vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza, correspondiendo a éste Tribunal Supremo abrir su competencia excepcionalmente.
En lo que respecta a las denuncias insertas en los incisos 2.3., 2.4., 2.5. y 2.6. del recurso de casación, referente a los defectos absolutos por ausencia de un juicio lógico en la Sentencia, violación del principio de sana crítica en la valoración de la prueba y porque la Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente incorporados a juicio, y la nulidad por defecto procesal absoluto por no haberse resuelto todos los motivos denunciados, se tiene que el recurrente -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del referido Cuerpo Legal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresa de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de ausencia de un juicio lógico en la Sentencia, la presunta violación del principio de sana critica en la valoración de la prueba, la indicación de que la Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente incorporados a juicio y la nulidad por defecto procesal absoluto por no haberse resuelto todos los motivos denunciados que contiene el recurso de casación en examen, por cuanto solo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión del recurrente.
Sobre la denuncia inserta en el inciso 2.7. del recurso de casación, relativa al defecto absoluto por restricción del derecho a subsanar el recurso de apelación restringida, vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 419 de 10 de octubre de 2006, 102 de 1 de abril de 2005 y 58 de 27 de enero de 2007, los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista, sin embargo de ello se advierte que el recurrente desarrolla parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente menciona la presunta contradicción; por lo que, serán considerados para la labor nomofiláctica los precedentes que anteceden, inclusive el defecto absoluto denunciado en el marco del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En la denuncia inserta en el inciso 2.8. del recurso de casación, concerniente a la existencia de defectos absolutos debido a que la Sentencia se sostiene en prueba ilegalmente obtenida, defectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, se tiene que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 128 de 6 de marzo de 2008 y 434 de 20 de agosto de 2009, los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista, advirtiéndose que el recurrente desarrolla parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente menciona la presunta contradicción; por lo que, serán considerados para la labor nomofilactica los precedentes que anteceden, con excepción del Auto Supremo Nro. 128 de 6 de marzo de 2008 que no constituye precedente contradictorio, por cuanto la citada resolución suprema contiene fundamentación concerniente a la admisión del recurso de casación donde se dilucida cuestiones de forma y no a la resolución del recurso de casación donde se dilucida cuestiones de fondo, conforme determinan los artículos 418 y 419 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que los recursos de casación interpuestos, cumplen y reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta a las denuncias insertas en los incisos 1.2., 2.1., 2.7. y 2.8.; por lo que los Autos Supremos Nros. 200 de 27 de abril de 2010, 325 de 1 de julio de 2010, 086 de 18 de marzo de 2008, 251/2012 de 17 de septiembre de 2012, 419 de 10 de octubre de 2006, 102 de 1 de abril de 2005, 58 de 27 de enero de 2007, 317 de 13 de junio de 2003 y 434 de 20 de agosto de 2009 se constituirán en base y sustento legal del recurso de casación para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada, y en cuanto a la denuncia inserta en el inciso 2.2., haciendo abstracción a los requisitos de forma, corresponde con carácter excepcional disponer su admisión a efectos de verificar la posible existencia de defecto absoluto relacionado a la presunta vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Teodocio Aguilar Cabezas y Severo Laureano Micaso (fs. 272 a 274 y 291 a 301), impugnando el Auto de Vista Nro. 10/2013 emitido el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 255 a 265), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marlene Nina García (acusadora particular) contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 170/2013
Sucre, 14 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 118/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Marlene Nina García contra Severo Laureano Micaso, Teodocio Aguilar Cabezas
DELITO: asesinato, robo agravado
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Teodocio Aguilar Cabezas y Severo Laureano Micaso (fs. 272 a 274 y 291 a 301), impugnando el Auto de Vista Nro. 10/2013 emitido el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 255 a 265), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marlene Nina García (acusadora particular) contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)
Que los recursos de casación tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario por el Tribunal de Sentencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 2/2012 el 24 de abril de 2012 (fs. 120 a 136), declarando a los imputados Severo Laureano Micaso y Teodocio Aguilar Cabezas autores de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del Código Penal, condenándoles a la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia ambos imputados formularon recursos de apelación restringida (fs. 142 a 145 y 147 a 159), resueltos por Auto de Vista Nro. 25/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 185 a 196), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, el imputado Severo Laureano Micaso fue notificado el 22 de octubre de 2012 (fs. 197) formulando el recurso de casación el 29 de octubre de 2012 (fs. 213 a 225), resuelto por Auto Supremo Nro. 368/2012 de 5 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Oruro que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Posteriormente, en cumplimiento de la resolución suprema descrita precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nro. 10/2013 de 15 de abril de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista citado, Teodocio Aguilar Cabezas y Severo Laureano Micaso fueron notificados el 7 de mayo de 2013 (fs. 266) formulando los recursos de casación, motivo de autos, el 13 y 14 de mayo de 2013, respectivamente (fs. 272 a 274 y 291 a 301).
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
1. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Teodocio Aguilar Cabezas (fs. 272 a 274).
El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1.1. Inexistencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. Citando antecedentes y objeto del juicio, señala que todo Auto de Vista será debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, pues no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados, en el recurso de apelación restringida, aludiendo los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal y defecto absoluto que vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Del Auto de Vista recurrido transcribe la parte pertinente consignada en la hoja 2 (fs. 255 vuelta), indicando que en base a la prueba signada como MP-D1 se llegó a la convicción de que sería co-autor, cuando solamente habría visto el hecho de la muerte de Freddy Arcaine, el razonamiento hecho por el Tribunal de Alzada le incorpora como si fueran artesanos del derecho, razonamiento sin lógica que se aparta de la norma, ya que para dictar Sentencia condenatoria en calidad de co-autor, ambos deberían haber jalado la cuerda y golpeado con piedras, pero no existe prueba de ello, basándose solo en las declaraciones de Richard Aguilar y su persona; en ese sentido, solicitó el reenvió de la causa, siendo que fue testigo del hecho y luego pasó a ser directamente co-autor del delito de asesinato por gracia del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada.
1.2. Precedentes contradictorios. Anota como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 200 del 27 de abril de 2010, para precisar que el Tribunal A-quo no lo tuvo en cuenta, ya que solicitó que no se le declare absuelto, tampoco se le condene en calidad de co-autor por el delito de asesinato, sino se le declare cómplice por los antecedentes señalados en el recurso de apelación restringida, pues no se comprobó la mano criminal que segó la vida de la víctima; por lo que el Tribunal de Alzada sin deliberar en el fondo debió subsumir su conducta en calidad de cómplice, conforme al principio iura novit curia, o en su caso declarar procedente su apelación.
Asimismo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 724 de 29 de noviembre de 2004, para indicar que en el juicio no se individualizó al autor intelectual, autor material y co-autores, conforme al artículo 370 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, ya que de la declaración de Teodocio Aguilar existen otras tres personas denominadas Freddy, Arquemio y Álvaro y tendría que haber atacado a Freddy Arcayne; precisa que se vulneró el debido proceso cuando el Tribunal de Alzada no aplicó lo establecido por el artículo 413 del citado adjetivo penal al advertir conclusiones erradas a las que arribó el Tribunal de Sentencia respecto a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, ya que el Tribunal de Alzada no apreció el error invencible en que cayó Teodocio Aguilar (perteneciente a un pueblo originario-campesino), aspecto que implica defectuosa valoración probatoria, incurriéndose en defecto de la Sentencia al tenor del artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando se declare admisible el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, conforme al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
2. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Severo Laureano Micaso (fs. 291 a 301). El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
2.1. Defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado. Transcribiendo los antecedentes del proceso y la posibilidad de formular recurso de casación, precisa la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones, Sentencias y Autos de Vista, tanto de hecho como de derecho, conforme establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; el Auto de Vista impugnado incurrió en omisión de la norma señalada, ya que el Tribunal de Alzada referente al primer motivo de su recurso de apelación restringida asumió el criterio de que su persona debiera probar que no tuvo participación en la muerte de la víctima, cuando la carga de la prueba corresponde a los acusadores.
Señala que no explican la afirmación “El argumento no guarda coherencia necesaria a los antecedentes del ilícito juzgado…” (fs. 13 del Auto de Vista), que es lo que el Tribunal pretendió significar con aquello, por qué se esfuerzan en explicar una inexistente relación de causalidad, pues no tuvo nada que ver con la muerte de la víctima; observó en su denuncia que el Tribunal de grado no expresó cuales son los actos probados atribuidos a su persona, ya que el fundamento es incoherente con el ilícito juzgado, por ello la total ausencia de explicación racional. Luego cita la foja 15 que indica “… la relación de hechos realizada por el tribunal de sentencia no ha merecido respuesta y menos se ha desvirtuado, que de allí emerge la relación de causalidad de mi participación en el hecho…” para que el Tribunal inferior determine los elementos constitutivos del tipo penal, conclusión que tampoco es convincente, se partió del criterio de que el imputado es culpable hasta tanto no demuestre su inocencia, pero los Vocales no explican indicando cual es la norma que permite hacer una inversión de la carga de la prueba y una inversión del principio de presunción de inocencia; se precisó que junto a Teodocio Aguilar Cabezas planificó el hecho desde la ideación hasta la consumación y agotamiento, pretendiendo ocultar el delito de robo y beneficiase económicamente, cometiendo el delito de asesinato, sin que exista defecto absoluto por violación del principio de legalidad, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, sobre este punto la inadecuada construcción gramatical de las ideas por el Tribunal en el fallo impugnado le coloca en evidente estado de indefensión; de manera contradictoria se concluyó “… la denuncia por errónea aplicación de la norma sustantiva no cuenta con sustento legal, que la tipificación de la conducta ha sido correctamente apropiada al tipo penal…”, siendo irrelevante el defecto acusado por su persona; consiguientemente, todas esas afirmaciones subjetivas permiten entrever que no existe respuesta explicando de manera coherente cuales son las razones por las que concluye que su motivo del recurso no es atendible, vulnerando el derecho del justiciable a una resolución fundamentada, conforme expresa el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, aludiendo el aforismo latino “si cautussit iudex, nullam causam exprimet” (si el Juez es cauto, no expresará la causa de su decisión) concluye que no se han expresado fundamentos racionales, advirtiendo insuficiente fundamentación del Auto de Vista, pues no ingresó a valorar el fondo del recurso, por cuanto en su criterio la actuación del Tribunal inferior fue correcta, sin especificarlo de manera clara, concreta y positiva; alega que se vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, porque no alcanzó a comprender las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010, 086 de 18 de marzo de 2008 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012.
2.2. Nulidad por defecto absoluto por vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza. En su apelación restringida expresó que existe una flagrante vulneración del derecho de defensa, por cuanto en la audiencia de juicio oral, ante la ausencia temporal de su abogado defensor, se le impuso una defensora de oficio como asistente o apoyo del defensor público, según consta en el acta de audiencia que cursa a fojas 430, 431 y siguientes, que no ejercita ninguna fundamentación vinculada a su persona, dejándole en estado de indefensión, permaneciendo desamparado, sin asistencia jurídica y la posibilidad de contradecir prueba incorporada por el Ministerio Público, de ahí que vulneraron el derecho de defensa, el derecho a ser asistido por un defensor técnico que es irrenunciable en todo proceso penal y el derecho a elegir un abogado. Alude el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ya que se ocasionó un defecto absoluto al habérsele impuesto un abogado, sin que consienta esa asistencia, posteriormente interpuso un incidente de nulidad por defecto absoluto que fuera declarado improcedente. Sobre este motivo del recurso, los Vocales señalan que la posibilidad de contradecir prueba habría precluido porque sería parte de la etapa conclusiva del procedimiento, que el imputado estaba obligado a asistir con abogado defensor y ante la inasistencia de éste último podía ser asistido por defensor de oficio, que no puede alegarse indefensión absoluta porque no quedó sin asistencia técnica y que al no haber reclamo se hubiera convalidado esa designación, cuando no se ha revisado sobre la imposición en la misma audiencia, siendo que reclamó aduciendo que tenía un abogado contratado, y posteriormente en la próxima audiencia su defensor técnico interpuso incidente de nulidad que fue declarado improcedente y se hizo reserva de apelación restringida. Señala que existe una interpretación forzada del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal por parte de los Vocales, pues es posible sustituir al fiscal y al abogado defensor, pero éste debe gozar del tiempo esencial para enterarse del caso y ejercitar defensa coherente; cita como normas vulneradas los artículos 115 parágrafo II, 119 de la Constitución Política del Estado, 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal, 14-1-b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-1), 2). c), d) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la doctrina del TEDH por violación del artículo 6.3 de la CEDH y la STEDH de 9 de octubre de 1979, indicando que el mero nombramiento de un abogado no da cumplimiento pleno al derecho de defensa, sino que será satisfecho cuando aparte del nombramiento el abogado preste su asistencia, aspecto que no ocurrió colocándole en estado de indefensión y las actuaciones llevadas a cabo en aquella oportunidad fueron transcendentales para la determinación de su culpabilidad.
2.3. Defecto absoluto por ausencia de un juicio lógico en la Sentencia. Lo importante en la Sentencia es su decisión y para ello se debe analizar los elementos intrínsecos de la Sentencia, pues debe contener un juicio lógico, debiendo expresar cuales son las razones por las cuales un Juez llega a determinada conclusión que emerja solo de los medios de prueba incorporados al proceso; en el fallo apelado, como denunció en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de grado concluyó que existe prueba de su responsabilidad en la muerte de Freddy Arcaine, sin embargo no señaló un solo elemento de prueba del que emerja ese conocimiento.
2.4. Defecto absoluto por violación del principio de sana crítica en la valoración de la prueba. Se considera defectos absolutos cuando en la resolución, Sentencia o Auto de Vista, no existan razones ni criterios solidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o Convenios o Tratados Internacionales, omisión que constituye un defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, indicando los artículos 1, 169 inciso 3) y 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal.
2.5. Defecto absoluto porque la Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente incorporados a juicio. El recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto a la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cual la norma vulnerada, cual se debió aplicar y que entendimiento es el correcto, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
2.6. Nulidad por defecto procesal absoluto por no haberse resuelto todos los motivos denunciados. Alude la nulidad de un proceso, la apreciación de la prueba que es una atribución privativa de los Jueces de instancia, el prudente criterio y las reglas de la sana critica.
2.7. Defecto absoluto por restricción del derecho a subsanar el recurso de apelación restringida, vulneración del art. 399 del Código de Procedimiento Penal. Que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, señala lo central del recurso, ante la contradictoria proposición, por una parte en la Sentencia falta fundamentación y por otra que fue pronunciada sin la debida fundamentación, aludiendo el precepto del artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal; precisa que el Auto de Vista expresó que en los fundamentos del recurso de apelación restringida no concurren los requisitos previstos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, cuando no determinó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva y no citó y fundó las normas legales vulneradas en forma separada, limitándose a enunciar el artículo 124 del citado adjetivo penal sin establecer el modo de infracción; ante esta situación, resultaba obligación del Tribunal de Alzada conceder un plazo de tres días a efectos de que se subsane o corrija el recurso, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 419 de 10 de octubre de 2006, 102 de 1 de abril de 2005 y 58 de 27 de enero de 2007.
2.8. Existencia de defectos absolutos debido a que la Sentencia se sostiene en prueba ilegalmente obtenida, defectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada. Señala la posibilidad de los Tribunales de Apelación y de Casación de ingresar a la consideración del recurso, ante la existencia de defectos absolutos que signifiquen vulneración de derechos y garantías constitucionales, aludiendo el Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003.
Precisa que en el recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente obtenidos y el Tribunal de Alzada debió pronunciarse de alguna forma sobre esa vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. La obtención de la prueba codificada como MP-D10 fue llevada a cabo por el Ministerio Público sin la presencia de los abogados de la defensa de los imputados, lo que implica indefensión, más aun cuando se trata de un acto trascendental de toma de muestras de sangre, siendo irreproducible, por lo que debió cumplirse las formalidades de la pericia previstas en los artículos 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sin embargo en el Auto de Vista se señala que hubo la oportunidad para las exclusiones probatorias y que en alzada no se puede realizar ninguna observación a la prueba incorporada; resulta evidente que la prueba fue incorporada al juicio oral y ordinario sin observación de la parte imputada, aunque no es menos cierto que el Tribunal a efectos de la decisión solo puede valorar la prueba lícita, conforme a los artículos 172 y 173 del citado adjetivo penal, normas que fueron flagrantemente vulneradas por los Jueces de grado, ese es el fondo de su denuncia, no obstante de tratarse de un defecto absoluto que vulnera el derecho de defensa, el derecho a la asistencia de abogado y el derecho al contradictorio queda el recurso de casación; por lo que, la Sentencia se dictó violando el debido proceso o la oportunidad de la defensa, además de haberse vulnerado el principio de legalidad al admitirse prueba ilícita, existiendo al respecto abundante jurisprudencia vulnerada por el Tribunal de grado y los Jueces de Alzada, por no considerar ese fundamento del recurso, entre ellos los Autos Supremos Nros. 128 de 6 de marzo de 2008 y 434 de 20 de agosto de 2009.
Concluye solicitando se dicte resolución que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando el pronunciamiento de nueva resolución por el Tribunal de Alzada.
CONSIDERANDO III: (Requisitos para la admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículo 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, éste Tribunal Supremo concluye que los recursos de casación fueron interpuestos contra el Auto de Vista Nro. 10/2013 de 15 de abril de 2013 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro el plazo legal establecido para sus presentaciones, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, y los recurrentes adjuntaron copias de los recursos de apelaciones restringidas, siendo éstos los únicos medios de prueba permitidos.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de los establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del citado adjetivo penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
I. Con relación al Recurso de Casación interpuesto por el imputado Teodocio Aguilar Cabezas (fs. 272 a 274). En la denuncia inserta en el inciso 1.1. del recurso de casación, concerniente a la inexistencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, se tiene que el recurrente -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del referido Cuerpo Legal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresa de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación está instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida que contiene el recurso de casación en examen, por cuanto solo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión del recurrente.
Sobre la denuncia inserta en el inciso 1.2. del recurso de casación, relativo a los precedentes contradictorios, se evidencia que el recurrente citó los Autos Supremos Nros. 200 de 27 de abril de 2010 y 724 de 29 de noviembre de 2004, los cuales fueron invocados en apelación restringida; sin embargo de ello, se advierte con relación al Auto Supremo Nro. 200 de 27 de abril de 2010 que el recurrente expresó aunque sutilmente la contradicción en el que el Auto de Vista impugnado incurrió con relación a dicho fallo; por lo que, será considerado para la labor nomofiláctica el precedente que antecede.
En lo que respecta al Auto Supremo Nro. 724 de 29 de noviembre de 2004, se tiene que el recurrente omitió cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el antedicho Auto Supremo, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar; en ese sentido, dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que el recurrente no ha cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, en cuanto a la acusada vulneración del derecho a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es menester destacar que el recurrente no precisa la forma quebrantada, la restricción o disminución de un determinado derecho fundamental o garantía constitucional y tampoco explica el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionado, cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de este modo, se incumple con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida dicho aspecto incide en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, consagrados en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal.
2. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Severo Laureano Micaso (fs. 291 a 301). En cuanto a la denuncia inserta en el inciso 2.1. del recurso de casación, referente al defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, se tiene que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010, 086 de 18 de marzo de 2008 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012, los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista, advirtiéndose que el recurrente desarrolla parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente menciona la presunta contradicción; por lo que, serán considerados para la labor nomofiláctica los precedentes que anteceden, inclusive el defecto absoluto denunciado en el marco del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada, conforme determina el artículo 124 del citado adjetivo penal.
En la denuncia inserta en el inciso 2.2. del recurso de casación, concerniente a la nulidad por defecto absoluto por vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza, se evidencia que el recurrente si bien no invocó precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del artículo 419 del referido cuerpo legal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar, empero se advierte que denunció defecto absoluto por vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza, en esta denuncia el recurrente señaló los artículos 115 parágrafo II, 119 de la Constitución Política del Estado, 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal, 14-1-b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-1), 2). c), d) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la doctrina del TEDH por violación del artículo 6.3 de la CEDH y la STEDH del 9 de octubre de 1979, que son citados para reforzar su pretensión jurídica; consecuentemente, corresponde revisar la posible existencia de defecto absoluto relacionado a la presunta vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza, correspondiendo a éste Tribunal Supremo abrir su competencia excepcionalmente.
En lo que respecta a las denuncias insertas en los incisos 2.3., 2.4., 2.5. y 2.6. del recurso de casación, referente a los defectos absolutos por ausencia de un juicio lógico en la Sentencia, violación del principio de sana crítica en la valoración de la prueba y porque la Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente incorporados a juicio, y la nulidad por defecto procesal absoluto por no haberse resuelto todos los motivos denunciados, se tiene que el recurrente -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del referido Cuerpo Legal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresa de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de ausencia de un juicio lógico en la Sentencia, la presunta violación del principio de sana critica en la valoración de la prueba, la indicación de que la Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente incorporados a juicio y la nulidad por defecto procesal absoluto por no haberse resuelto todos los motivos denunciados que contiene el recurso de casación en examen, por cuanto solo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión del recurrente.
Sobre la denuncia inserta en el inciso 2.7. del recurso de casación, relativa al defecto absoluto por restricción del derecho a subsanar el recurso de apelación restringida, vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 419 de 10 de octubre de 2006, 102 de 1 de abril de 2005 y 58 de 27 de enero de 2007, los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista, sin embargo de ello se advierte que el recurrente desarrolla parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente menciona la presunta contradicción; por lo que, serán considerados para la labor nomofiláctica los precedentes que anteceden, inclusive el defecto absoluto denunciado en el marco del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En la denuncia inserta en el inciso 2.8. del recurso de casación, concerniente a la existencia de defectos absolutos debido a que la Sentencia se sostiene en prueba ilegalmente obtenida, defectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, se tiene que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 128 de 6 de marzo de 2008 y 434 de 20 de agosto de 2009, los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista, advirtiéndose que el recurrente desarrolla parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente menciona la presunta contradicción; por lo que, serán considerados para la labor nomofilactica los precedentes que anteceden, con excepción del Auto Supremo Nro. 128 de 6 de marzo de 2008 que no constituye precedente contradictorio, por cuanto la citada resolución suprema contiene fundamentación concerniente a la admisión del recurso de casación donde se dilucida cuestiones de forma y no a la resolución del recurso de casación donde se dilucida cuestiones de fondo, conforme determinan los artículos 418 y 419 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que los recursos de casación interpuestos, cumplen y reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta a las denuncias insertas en los incisos 1.2., 2.1., 2.7. y 2.8.; por lo que los Autos Supremos Nros. 200 de 27 de abril de 2010, 325 de 1 de julio de 2010, 086 de 18 de marzo de 2008, 251/2012 de 17 de septiembre de 2012, 419 de 10 de octubre de 2006, 102 de 1 de abril de 2005, 58 de 27 de enero de 2007, 317 de 13 de junio de 2003 y 434 de 20 de agosto de 2009 se constituirán en base y sustento legal del recurso de casación para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada, y en cuanto a la denuncia inserta en el inciso 2.2., haciendo abstracción a los requisitos de forma, corresponde con carácter excepcional disponer su admisión a efectos de verificar la posible existencia de defecto absoluto relacionado a la presunta vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Teodocio Aguilar Cabezas y Severo Laureano Micaso (fs. 272 a 274 y 291 a 301), impugnando el Auto de Vista Nro. 10/2013 emitido el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 255 a 265), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marlene Nina García (acusadora particular) contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.