Auto Supremo AS/0170/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2013-RRC

Fecha: 19-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 170/2013-RRC
Sucre, 19 de junio de 2013


Expediente : Oruro 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca


RESULTANDO


Los memoriales presentados por Carolina Felicidad Vásquez Ramírez (fs. 228 a 241 vta.) y Luís Valerio Bravo Zapata (fs. 257 a 269 vta.), respectivamente, por los que interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, de fs. 210 a 222 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Víctor Zaconeta Quintana en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Oruro contra los recurrentes, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Como efecto de las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Oruro, se desarrolló audiencia de juicio oral, que concluyó con la Sentencia 18/2012 de 7 de agosto (fs. 93 a 104), por la cual el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Carolina Felicidad Vásquez autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión; y, al coimputado Luis Valerio Bravo Zapata, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, con relación al segundo párrafo del art. 199 del CP y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, en ambos casos con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.


Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carolina Felicidad Vásquez Ramírez (fs. 109 a 122) y Luis Valerio Bravo Zapata (fs. 125 a 137 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recursos de casación.
I.1.1. Motivos del recurso


De los memoriales presentados por los recurrentes, se tienen los siguientes motivos:


I.1.1.1 Del recurso de Carolina Felicidad Vásquez Ramírez


La recurrente denuncia errónea aplicación de los arts. 198 y 203 del CP, manifestando que la Sentencia en el considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), dejó claro que el juicio oral en su contra se desarrolló teniendo como documento público falso una fotocopia ilegible de un presunto certificado de notas que nunca constó en el legajo de documentos que la Aduana poseía, sin establecer cómo el Tribunal de juicio determinó que dicha fotocopia fue forjada o materialmente falsificada por ella, cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró, además sin determinar si la fotocopia era un documento público o privado.


En relación a la errónea aplicación del art. 198 del CP, la recurrente se cuestiona de cómo una fotocopia puede ser considerada documento público, la que además no posee ningún criterio de autenticidad ni legalidad porque no es legible y que no se cuenta con su original que otorgue convicción de seguridad. Afirmando que, una fotocopia bajo ningún concepto puede tener valor jurídico, señala que los juzgadores, al haber otorgado a esa simple fotocopia ilegible la calidad de documento privado aplicaron erróneamente el art. 198 del CP. Arguye, que la errónea aplicación, no sólo implica aplicar de manera inexacta o sin considerar todos los elementos constitutivos del tipo penal a una determinada conducta, sino también aplicar un tipo penal sin explicar la conducta. Con relación a la errónea aplicación del art. 203 del CP, sostiene que los juzgadores pronunciaron Sentencia sin ningún referente probatorio, afirmando que utilizó la fotocopia ilegible del certificado de calificaciones de la gestión 1999 en la convocatoria del año 2001.


Sobre ello manifiesta que el Auto de Vista impugnado, al resolver los agravios denunciados, no realizó ningún análisis, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar el reclamo nuclear como era la determinación si la fotocopia simple, ilegible, sin fuente de obtención, inserta en la “MPD6” y “MPD8”, era o no un documento público, de cuya respuesta depende el resto de su postulación y la determinación de la errónea aplicación del art. 198 del CP, pues si se la considera un documento público es posible el razonamiento de aplicación punitiva del art. 198 citado, pero si se considera como documento privado, como lo establece la Sentencia, es evidente la errónea aplicación de la disposición sustantiva y finaliza indicando que tampoco hubo pronunciamiento sobre la falta de claridad de la fotocopia y de la determinación de si era falsa o verdadera.
En cuanto al art. 203 del CP, la recurrente refiere que la orfandad de la fundamentación es más objetiva, puesto que respecto a la fotocopia que apareció en el proceso, sin determinación de su fuente de obtención, no existe elemento probatorio que demuestre que lo hubiera usado, máxime si cuando se logró colectar e incorporar al juicio oral, el original de su “file” personal en poder de la Aduana Nacional no se encontró ningún referente
del mismo, situación respecto a la que el Tribunal de apelación guardó silencio deslegitimando por completo el Auto de Vista. Sobre el particular se citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.


La recurrente refiere que el Auto de Vista, confunde la falta de fundamentación vinculada a tomar en cuenta los aspectos referidos a la defensa del imputado, expresando que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral. Al respecto, señala que una Sentencia condenatoria, debe contener una fundamentación coherente en función a los hechos acusados y la defensa asumida, destacando que en el presente caso, los argumentos de su parte expresados tanto en la fundamentación inicial sustentada en el análisis de los elementos de prueba no fueron tomados en cuenta, en cuyo mérito, la fundamentación fue insuficiente y vulnera el principio constitucional que establece que “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero y 183 de 6 de febrero, ambos del 2007.


Añade que la Resolución impugnada convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a la obligación del Tribunal de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral, observando con referencia a la prueba “MPD6”, “MPD8” y “MPD9” que son fotocopias simples, la primera ilegible, ignorando como fueron obtenidas y que contradicen a la documentación que consta en el “file” personal que tiene la Aduana Nacional y que fueron presentadas en apelación. Como se aclaró, la recurrente señala que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, sino más bien, establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haberlas considerado pese a sus defectos dada su falta de claridad, origen etc., pero sobre el particular no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.


I.1.1.2. Del recurso de Luis Valerio Bravo Zapata


El recurrente denuncia la existencia de errónea aplicación de los arts. 198, 199 y 203 del CP, argumentando que en el considerando VI de la Sentencia (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), se señala que Luis Valerio Bravo Zapata en la gestión 2000, a raíz del proceso de institucionalización en la Aduana Nacional, presentó fotocopias del Certificado de Egreso como Contador General y el Certificado Profesional de “Contador General”, del Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz para acceder al cargo de Técnico Aduanero I, siendo por lo tanto el autor material de la falsedad de ambos documentos; sin establecer cómo el Tribunal de juicio constató que aquellas fotocopias fueron forjadas o materialmente falsificadas por él, ni cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró. Consecuentemente, refiere que los juzgadores al haber otorgado la calidad de documento público, a una fotocopia simple que no fue obtenida legalmente, aplicó erróneamente el art. 198 del CP.


Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si una fotocopia simple, cuya obtención se ignora si respetó al principio de legalidad, puede ser considerada un documento público; y, se pronuncie sobre la inexistencia en la Sentencia de una acción o conducta vinculada a la falsedad de la fotocopia que hubiera ejercido su persona, cómo se determinó que forjó la fotocopia. El Auto de Vista al resolver el agravio denunciado no realizó ningún análisis de los aspectos cuestionados limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar sus reclamos.


Respecto a la errónea aplicación del art. 199 del CP, de manera expresa en la apelación restringida, solicitó que el Tribunal de alzada, establezca que fue condenado por un delito desarrollado sólo en su normativa sin el correspondiente proceso de subsunción, considerando el recurrente que esta omisión desmerece la Sentencia y muestra total injusticia. Asimismo, con relación a la errónea aplicación del art. 203 del CP, expresa que los juzgadores pronunciaron la Sentencia sin referente probatorio, afirmando que utilizó la fotocopia ilegible del certificado de calificaciones de la gestión 1999 en la convocatoria del año 2001, cuando de su “file” personal y de su declaración jurada se establece que no posee ninguna formación superior; por lo tanto, no podía haber presentado el Certificado de Egreso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 200 de 27 de abril de 2010, 12 de 30 de enero de 2012 y 109/2012 de 10 de mayo.


Como segundo motivo de su recurso, el imputado desarrolla los mismos argumentos sostenidos por la recurrente Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, identificados en el punto 2) del acápite I.1.1.2. de la presente Resolución.


Añade que el Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la CPE, siendo obligación del Tribunal valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral observando con referencia a la prueba “MPD8”, que son fotocopias simples de las que se ignora cómo fueron obtenidas, vulnerando el art. 172 del CPP; la prueba “MPD9”, consistente en fotocopias simples de su “file” personal en la Aduana Nacional, siendo estas distintas a las originales, tanto en numeración y contenido. En términos similares que la coimputada, el recurrente refiere que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba sino más bien establezca que el Tribunal de juicio vulneró la reglas de la sana crítica al haberla considerado pese a los defectos relativos a su falta de claridad, origen, etc., pero sobre el particular
no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.


I.1.2. Petitorio


Los recurrentes solicitan se declare procedentes los recursos de casación que interpusieron y se deje sin efecto el Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, ordenando que se pronuncie otra resolución en el marco de la doctrina legal que se establezca.


I.2. Admisión del recurso


Mediante Auto Supremo 131/2013-RA de 13 de mayo, se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:


II.1. Acusación Fiscal y particular


Instalado el juicio oral (fs. 8), el Ministerio Público expone el siguiente argumento para sustentar su acusación: “La Aduana Regional ha lanzado la convocatoria pública para contratar personal (…) a esta convocatoria se presentaron los dos imputados previamente ofreciendo la documentación que acreditaba que contaban con los registros legales para cumplir con estas funciones (…) estos documentos que han presentado cuando menos el título del Sr. Luís Valerio Bravo Zapata si resulta que jamás lo expidió la entidad que supuestamente lo habría formado como profesional, lo mismo con la señora Carolina Felicidad, que presentando un certificado de notas que supuestamente habría emitido la Universidad Técnica de Oruro, resulta que cuando pedimos una certificación a la Universidad resulta que jamás había estado, entonces esos son los dos elementos que voy a pedir a su autoridad tomen en cuenta…”(sic).


El acusador particular (fs. 8 vta.), sostiene que: “…por informe 001/2007 referido a la Auditoría Especial al proceso de selección de personal (…) realizada por la empresa consultora (…) así como del informe 007 07 relacionado con la auditoria especial al proceso de reclutamiento y selección de personal a cargo de otra empresa constructora (…) se sacó una serie de recomendaciones, previo análisis, ve la pertinencia de tomar acciones legales contra funcionarios públicos que hubieren adulterado o falsificado la documentación como es el caso de la ex funcionaria Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y el ex funcionario Luís Valerio Bravo Zapata (…) la primera consultora mencionada designada en el cargo de Técnico Documentista, el requisito de formación era ser técnico en archivo o estudiante universitario del tercer año de carreras afines, sin embargo al momento de presentar la documentación consta que se presentó una certificación indicando que había aprobado los dos primeros años de la carrera de economía, presentando un certificado de notas que previa solicitud el Lic. Augusto Vela Chacón, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, certificó que las calificaciones en esa documentación no correspondía, asimismo en el historial académico donde se observan las calificaciones de la gestión 1999 no coincidían con las calificaciones que cursaban en la carpeta personal de la oficina de escalafón (…) Por otro lado (…) Luís Valerio Bravo Zapata, no concluyó la carrera de Contaduría Pública (…) consta que han sido obtenidos mediante documentación falsa burlando de esta manera los intereses de una institución pública…”(sic).


II.2. Sentencia


De la Sentencia, en lo pertinente al recurso de casación, se extrae del numeral 3., que corresponde al “CONSIDERANDO VI (MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA) VI.A. (SUBSUNCIÓN)” (sic), que: ”Entre los hechos suficientemente probados en este caso se tiene que en la gestión 2001, a raíz de la necesidad de contar con personal capacitado en determinadas áreas de su dependencia, la Aduana Regional de Oruro lanzó la segunda convocatoria pública externa de selección de personal para su incorporación a la carrera administrativa, en tal sentido, luego del proceso correspondiente, fueron contratados la ciudadana Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y el ciudadano Luís Valerio Bravo Zapata” (sic).


“Posteriormente, a raíz de una auditoría realizada al proceso de incorporación de personal…el 29 de septiembre de 2006, se detectó que Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, presentó certificado de notas expedido por la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras en su Carrera de Administración de Empresas ‘acreditando’ haber vencido el segundo año, no obstante, dicha Facultad a través de la autoridad pertinente confirma que el certificado mencionado ‘no corresponde’, tratándose en consecuencia de un documento que no fue expedido por la entidad universitaria…”(sic).


“En cuanto concierne a Luís Valerio Bravo Zapata, la auditoría citada detectó que ese funcionario ha presentado un certificado de egreso y certificado profesional de Contador Público expedido por el Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz, al respecto la entidad nombrada certifica que el citado ciudadano nunca obtuvo un diploma que acredite su aprobación de la carrera de Contador General” (sic).


En el párrafo segundo del numeral “5. Verbo Rector”, se concluye que: “Entonces en ambos casos la alteración de los documentos falsos que aparentó ser como verdadero, que a su vez los mismos fueron usados como instrumentos falsificados, resultó siendo evidente que en cuyos actos la acusada y el acusado participaron en forma personal, por cuanto fueron ambas personas que primero falsearon materialmente y posteriormente lo usaron los documentos, esto para sus fines enteramente personales y en detrimento de la Institución Aduanera, actos que se configuran plenamente como delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado”(sic).


En el numeral “6. Consumación”, se concluye que: “Los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, se consumó, en el momento en que la acusada y el acusado, previamente falsearon los documentos, para posteriormente presentarlos en las convocatorias (…) obteniendo de esta forma el ser favorecidos con los cargos al que postularon, estableciéndose entonces que el momento de la consumación resulta siendo el momento de la presentación de los documentos falseados a la convocatorias emanadas…” (sic).
Finalmente en el numeral “10. Subsunción concreta”, se concluye que: “Por lo expuesto al haberse acreditado acciones típicas atribuibles a la acusada y acusado (…), cuyas conductas fueron dolosas y contraria al orden jurídico y al Derecho, teniendo lugar la culpabilidad y el consiguiente reproche, en consecuencia el hecho se subsumió por el Tribunal en pleno, de la forma siguiente: para Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, en los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado…, En cambio para Luís Valerio Bravo Zapata, en los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 198, éste último con relación al segundo párrafo del art. 199 y art. 203 del Código Penal” (sic).


II.3. Apelación restringida


Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, (fs. 109 a 122) y Luís Valerio Bravo Zapata (fs. 125 a 137 vta.), respectivamente, interponen recursos de apelación restringida, denunciando esencialmente: “Errónea aplicación de los arts. 198, 199 segunda parte y 203 del Código Penal”; “Fundamentación insuficiente de la Sentencia”; y “valoración defectuosa de la prueba”.


II.4. Auto de Vista


Respondiendo al primer motivo (fs. 213 y vta.) llega a concluir que: “por eso mismo se tiene la debida motivación en la sentencia recurrida, es decir el análisis fáctico – jurídico, de las razones por las que subsume la conducta de la acusada a la norma prevista, por que en primera instancia se describe el hecho para posteriormente comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, adecuando de ésta manera la conducta particular con sus peculiaridades descritas en el presente caso a la conducta general descrita por el tipo penal que se encuentra en la norma subsumiendo de esta manera la conducta particular a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, en este caso a los Arts. 198 y 203 del Código Penal (…), por eso mismo se ha calificado el hecho como delito, en ese sentido se advierte que en la sentencia impugnada se ha aplicado correctamente la ley sustantiva” (sic).


Continúa señalando que: en el “…recurso simplemente se hace mención por la recurrente a la calidad del documento presentado que simplemente se trataría de una fotocopia simple, y no se habría demostrado que la misma habría sido forjada por su persona, por lo que existiría un inadecuado proceso de subsunción y a la inexistencia de elementos probatorios con relación a los elementos constitutivos del tipo penal sería evidente, es decir con relación a su participación en el ilícito sancionado por los Arts. 198 y 203 del Código Penal, sin embargo, a lo largo del mismo y con referencia a la inexistencia de elementos probatorio, no se tiene, ni se específica con qué elementos de prueba se demostró que la misma no tuvo ninguna participación en el ilícito acusado de falsedad material y uso de instrumento falsificado y que tampoco forjó dicho documento, teniendo en cuenta que en función a la valoración de los hechos y de toda la prueba realizado por el Tribunal inferior, fue la propia recurrente quien en función a sus intereses personales, presentó dicha fotocopia simple a la institución aduanera, esto en respaldo del documento público original que como requisito era exigido por la institución convocante, por eso su obligación era de especificar de manera detallada, precisa explicando que elementos de prueba demuestran que la acusada no ha tenido participación alguna o que no ha tenido la intensión y la voluntad de cometer los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado…”(sic) (las negrillas son nuestras).
Respecto al segundo motivo de insuficiente fundamentación de la Sentencia, concluye (fs. 214 vta. a 215) que: “analizado así los fundamentos y la resolución impugnada se llega a establecer que dicha resolución cuenta con los requisitos exigidos de fundamentación…la motivación fáctica, probatoria y descriptiva (…) resaltándose que la parte recurrente y en la instancia correspondiente no hizo uso de los recursos que la ley le franquea, y que sus alegaciones o hipótesis explanadas, solamente se constituyen simples afirmaciones sin ningún respaldo probatorio o jurídico, por lo que se desvirtúa el hecho de que las autoridades inferiores nunca expresaron porque han sido ineficaces sus alegaciones y objeciones en ejercicio de su defensa, contrariamente el Tribunal inferior establece que en su conjunto y en forma coincidente y concluyente en cuestión de tiempo, hecho, lugar y personas que han participado siendo testigos presenciales, que esta prueba sirve de fundamento a la presente sentencia, y que existió una eficaz actividad probatoria de la parte acusadora, lo que no acontece con la prueba de descargo (…) se fijan los hechos y circunstancias del acontecer concreto, y se les somete a una calificación jurídica, concluyéndose en definitiva el Tribunal inferior por la condena (…) por lo que como se expresó precedentemente, a lo largo de la resolución recurrida, no se advierte afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes, a ello se suma el hecho de que el apelante no ha especificado debidamente el vicio aludido con indicación expresa en qué consistía la insuficiente o contradictoria fundamentación de la sentencia recurrida o en su caso la falta de fundamentación de la sentencia recurrida…siendo contrariamente que la fundamentación de la sentencia recurrida es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos” (sic).


Con relación al tercer motivo del recurso, de defectuosa valoración de la prueba, (fs. 216) se concluye que: “contrariamente a lo que refiere la recurrente, y en conclusión en el caso que nos ocupa se llega a advertir que el fallo se basa en los medios probatorios que se produjeron en juicio, conforme se evidencia del considerando V (voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho), punto V.A (apreciación de la prueba) y en sus diferentes sub incisos, donde se realiza una descripción integral de los medios de prueba, tomándose en cuenta inclusive la prueba de descargo incorporada por los acusados, de igual manera, se otorga el valor correspondiente a todos los medios probatorios (…) así se puede advertir a lo largo del punto V.B., donde además se fijan los hechos y circunstancias del acontecer concreto y se establecen con nitidez los hechos probados y posteriormente en el Considerando VI (Motivos de Derecho que fundamentan la Sentencia), punto VI.A. (Subsunción), se les somete a una calificación jurídica (...) por lo que no se advierte afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes, toda vez que la resolución dictada se basa en todos los elementos de prueba (…) y no es evidente que se haya omitido o no se haya tomado en cuenta toda la prueba presentada…” (sic).

Corresponde precisar que los motivos del recurso de apelación restringida expuestos por Luís Valerio Bravo Zapata, son similares a los de la imputada tal como la respuesta emitida por el Tribunal de alzada, por ello no es pertinente

hacer referencia a las razones que se expone en el Auto de Vista con respecto al recurso interpuesto por el mencionado acusado”.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En autos, ambos recurrentes identifican tres motivos similares, por lo que a efectos de resolver el presente recurso corresponde responder los mismos en forma conjunta.


III.1 Sobre la denuncia de errónea aplicación de los arts. 198, 199 párrafo segundo y 203 del CP.


En este acápite, los recurrentes denunciando errónea aplicación de los arts. 198, 199 párrafo segundo y 203 del CP, señalan que en Sentencia se les declaró culpables de la comisión de esos delitos, teniendo como documentos públicos falsos simples fotocopias, sin establecer con precisión cómo se determinó que las fotocopias fueron forjadas o materialmente falsificadas por ellos, omitiendo además precisar cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que demostró ese hecho; al respecto, manifiestan que el Auto de Vista impugnado, al resolver este agravio denunciado en apelación restringida, no realizó ningún análisis, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, ni aclaró el reclamo de determinar si las fotocopias simples, eran o no documentos públicos; además, no fundamentó respecto al art. 203 del CP y no dio respuesta a la denuncia de Luís Valerio Bravo, de haber sido condenado por un delito desarrollado sólo en su normativa sin el correspondiente proceso de subsunción.
Sobre la temática planteada, ambos recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, a los que es necesario remitirse para realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.


El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció que: “la calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.


Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".


El Auto Supremo 431 del 11 de octubre de 2006, fija como doctrina legal aplicable que: “la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.


Por último el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 20060, establece que: “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ‘error injudicando’, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad’ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear ‘inseguridad jurídica’ en perjuicio de toda la población…”.


Podrá advertirse que la doctrina establecida en los precedentes invocados, tiene por finalidad precisar la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de sentencia, respecto al debido proceso y al principio de legalidad, de realizar a tiempo de dictar Sentencia, la labor de subsunción que demuestre, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, realizando para ello previamente una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y establecer si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, para luego calificar el hecho como delito.


Precisados los precedentes invocados e ingresando a la problemática planteada por ambos recurrentes, es menester, señalar en principio que el art. 180. I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.


Este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del
precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, que obviamente desconoce derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica.
Efectuada esta precisión de orden constitucional, es menester hacer referencia a las normas sustantivas que dicen fueron erróneamente aplicadas, en cuyo mérito se tiene que el art. 198 del CP (Falsedad Material) dispone “el que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años”.


De la norma legal se colige que, incurre en este ilícito, quien forjare un documento público falso o altere uno verdadero, de modo que pueda causar perjuicio; al respecto Fernando Villamor Lucía señala que “…Se comete falsedad material, haciendo un documento que tenga la apariencia de verdadero, es decir, falsificar imitando los signos de autenticidad para referirlos a otro contenido distinto de aquel a que se hallaban unidos antes en el mismo documento”.


El párrafo segundo del art. 199 dispone “en ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años”. Se entiende de esta norma que el imputado acomoda su conducta a este tipo penal, cuando en el ejercicio de sus funciones como funcionario público, falsifica documentos propios e inherentes a la función que le encomienda el Estado, razón por la cual se agrava su responsabilidad penal. A decir de Carlos Creus, se “requiere la competencia del funcionario en las funciones de creación, control, registración, custodia u otro modo de manejo del documento falsificado” (Falsificación de documentos en general, pag. 230, Editorial Astrea, 1986).
Art. 203 (Uso de Instrumento Falsificado) “el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fue autor de la falsedad”. De esta norma se colige que, quien sabiendo de la falsedad material o ideológica de un documento, lo usare, es sancionado como si fuera el autor de la falsedad.


También es necesario precisar sobre el entendimiento que se estableció respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva y el principio de legalidad vinculado al deber de subsunción:


Es así, que de acuerdo al art. 407 del CPP, uno de los motivos que hace posible la interposición del recurso de apelación restringida, es la inobservancia o errónea aplicación de la ley; al respecto, el Tribunal Constitucional, aclarando los alcances de esta expresión, señaló lo siguiente: “…el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien, se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R)”. (SC. 1075/2003-R de 24 de julio).
Resolviendo este motivo, corresponde acudir a los antecedentes, de donde se evidencia que, los imputados a tiempo de interponer recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, denunciaron que la misma incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que, dentro del marco legal y de respeto al principio de legalidad, el Tribunal estaba obligado a realizar un juicio de tipicidad que fundadamente haga ver que la conducta que se les atribuyó, se adecuaba a los tipos penales incriminados.
Sobre la temática planteada, el Ad quem, conforme consta en el Auto de Vista, limitó su labor a transcribir parte de la Sentencia y concluir que: “por eso mismo se tiene la debida motivación en la sentencia recurrida, es decir el análisis fáctico – jurídico, de las razones por las que subsume la conducta a la norma prevista, porque en primera instancia se describe el hecho para posteriormente comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, adecuando de esta manera la conducta particular con sus peculiaridades descritas en el presente caso a la conducta general descrita por el tipo penal que se encuentra en la norma subsumiendo de esta manera la conducta particular a todos los elementos constitutivos de un tipo penal…, en ese sentido se advierte que en la sentencia impugnada se ha aplicado correctamente la ley sustantiva” (sic); respuesta que no cumple lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues no existe ninguna motivación ni fundamentación jurídica que emerja del análisis de la Sentencia.


Ahora bien, del contenido de la Sentencia pronunciada dentro del presente proceso, se puede advertir que el A quo, al realizar la labor de subsunción de la conducta de los acusados a los delitos imputados, concluyó que: “Entonces en ambos casos la alteración de los documentos falsos que aparentó ser como verdadero, que a su vez los mismos fueron usados como instrumentos falsificados, resultó siendo evidente que en cuyos actos la acusada y el acusado participaron en forma personal, por cuanto fueron ambas personas que primero falsearon materialmente y posteriormente lo usaron los documentos, esto para sus fines enteramente personales (…) actos que se configuran plenamente como delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado” (sic) y “...se consumó, en el momento en que la acusada y el acusado, previamente falsearon los documentos, para posteriormente presentarlos en las convocatorias…” (sic).

En esta labor realizada por el Tribunal de sentencia, claramente se puede identificar los defectos que contiene la Sentencia, la que carece de la debida motivación y fundamentación, que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, advirtiendo en ella las siguientes omisiones: 1) No existe la descripción del hecho probado respecto a cada uno de los imputados, ni se explica la conducta antijurídica que se les atribuye; 2) No se precisa si las fotocopias tachadas de falsas constituyen documentos públicos, que en este
caso es esencial para la aplicación del art. 198 del CP; 3) Se elude identificar la conducta individual de cada imputado, realizando una subsunción conjunta de ambos en los tipos penales; 4) No se realiza una adecuada fundamentación fáctica y probatoria, pues no se puede identificar qué prueba demuestra que los imputados forjaron los documentos tachados de falsos; 5) No se establece el hecho ni se precisa la prueba, que amerite declarar la culpabilidad de uno de los imputados por la comisión del delito de Falsedad Material en su condición de funcionario público; y, 6) No se advierte una labor de valoración probatoria, de la cual se deduzca la expresión clara y terminante de los hechos probados que hubieren conducido a la afirmación de la comisión de los delitos atribuidos y los fundamentos de derecho en relación a la subsunción de la conducta a los elementos de los tipos penales, pues la sentencia contiene simplemente una relación de la prueba de cargo y descargo.
De ello se concluye, que el Tribunal de alzada, no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia, habría obrado conforme a derecho; sin responder a todos y cada uno de los motivos recurridos, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el debido proceso y el principio de legalidad; pues no advirtió que a tiempo de dictarse sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y establecer si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, para finalmente calificarse el hecho como delito.


Es más, no advirtió que en el caso del co procesado Luís Valerio Bravo, sin mayor explicación se emitió una declaración de culpabilidad por el delito de Falsedad Material en relación con el párrafo segundo del art. 199 del CP; por lo que se evidencia la concurrencia de anomalías que desconocen los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, que conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP, constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación.


Corresponde reiterar que en respeto del “principio de impugnación”, garantizado por el art. 180.II de la CPE, que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, revisando que no se haya incurrido en vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP, constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación. En ese marco, es obligación de los Jueces de sentencia y Tribunales de sentencia, realizar un juicio de tipicidad objetivo que evidencie que la conducta que se atribuye al imputado se adecua al tipo penal acusado; obviar el cumplimiento de esta labor, constituye errónea aplicación de la ley sustantiva en su vertiente de errónea calificación de los hechos, que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación.


Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción con la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados, que resulta obligatoria para los tribunales y jueces inferiores según dispone la segunda parte del art. 420 del CPP.
III.2. Respecto a la denuncia de fundamentación insuficiente de la Sentencia.


En este tópico los recurrentes precisan que, la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omitió considerar los fundamentos de su defensa técnica expuestos durante el juicio oral, ignorando por completo cuáles fueron los alcances de la deliberación con relación a sus postulaciones; sobre este motivo invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero y 183 de 6 de febrero, ambos del 2007.


El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, establece que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.


De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.


a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.


c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de
valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.


La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.


El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.


d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.


e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.


Por su parte el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, establece que: “el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.


La doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, hacen un desarrollo doctrinal sobre la obligación que tienen el Juzgador de fundamentar sus resoluciones, conforme al mandato del art. 124 con relación al art. 370, ambos del CPP, precisando que la inobservancia de estos presupuestos implica un desconocimiento de los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, que conforme dispone el art. 169 del adjetivo citado, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación.


Sobre este motivo, debe considerarse que el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el “debido proceso”, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.


Por su parte el art. 124 del CPP, determina que: “las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Esta norma adjetiva, impone a los Jueces y Tribunales, la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en sus resoluciones, sin que la misma pueda ser suplida con una simple relación de actuados procesales o la petición de las partes; la omisión a este deber implica un desconocimiento de los derechos y garantías, previstos por la Constitución Política del Estado, que según el art. 169 inc. 3) del adjetivo citado, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación.


En el caso de autos, se tiene que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en principio realizó consideraciones sobre el deber de fundamentación desde la óptica normativa y doctrinal, para luego concluir que la Sentencia impugnada “…cuenta con los requisitos exigidos de fundamentación…la motivación fáctica, probatoria y descriptiva…, resaltándose que la parte recurrente y en la instancia correspondiente no hizo uso de los recursos que la ley le franquea, y que sus alegaciones o hipótesis explanadas, solamente se constituyen simples afirmaciones sin ningún respaldo probatorio o jurídico, por lo que se desvirtúa el hecho de que las autoridades inferiores nunca expresaron porque han sido ineficaces sus alegaciones y objeciones en ejercicio de su defensa, contrariamente el Tribunal inferior establece que en su conjunto y en forma coincidente y concluyente en cuestión de tiempo, hecho, lugar y personas que han participado siendo testigos presenciales, que esta prueba sirve de fundamento a la presente sentencia, y que existió una eficaz actividad probatoria de la parte acusadora, lo que no acontece con la prueba de descargo…” (sic); esta respuesta no refleja que el Tribunal de alzada, hubiera realizado un control legal sobre la labor desplegada por el A quo en la fundamentación de la Sentencia, pues no advirtió que en la citada resolución, no existe pronunciamiento alguno sobre el argumento de la defensa, de establecer si las fotocopias acusadas de falsas tenían la naturaleza de documentos públicos y sobre la obtención de las mismas para
la introducción a juicio; resultando evidente la denuncia formulada por los recurrentes.


III.3. En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba.


En términos similares los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo así en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; para ello denuncian que el Tribunal a quo, pese a la obligación que tenía de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral no lo hizo; que en apelación restringida no pretendieron que el Tribunal de alzada, revalorice la prueba, sino que establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haber considerado prueba que contenía defectos y que no tenía claro su origen; no obteniendo respuesta fundamentada por parte del Tribunal de alzada; al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.


El Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, establece que “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.


Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.


También se invocó en este motivo el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que fue invocado en el segundo motivo de los recursos sujetos al presente análisis.


Por la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, se precisa y clarifica la obligación de los jueces y Tribunales, de motivar y fundamentar sus resoluciones, dentro de los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, recordando que su inobservancia conlleva defecto absoluto conforme determinan los arts. 169 y 370 del CPP.


Precisados los precedentes, a efectos de resolver el presente motivo, es
menester señalar que de la parte in fine del primer párrafo del art. 124 del CPP, se desprende que los Jueces y Tribunales, tienen la obligación de desarrollar una adecuada fundamentación de Sentencia con relación a la valoración de los medios de prueba que se judicialice en juicio oral; al respecto este Tribunal a través de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, precisó un entendimiento sobre los parámetros que deben observarse en la labor de valoración de la prueba y que su inobservancia incumbe desconocimiento del debido proceso que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme manda el art. 169 del CPP. Cuando en apelación restringida se denuncie defectuosa valoración de la prueba, es obligación del Tribunal de alzada, en cumplimiento del art. 407 del CPP, controlar que las inferencias lógicas del A quo, estén acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que esa resolución pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.


En autos, el Tribunal de alzada, al resolver mediante el Auto de Vista impugnado, el motivo expuesto por los imputados en el recurso de apelación restringida, señaló que: “en el caso que nos ocupa se llega a advertir que el fallo se basa en los medios probatorios que se produjeron en juicio, conforme se evidencia del considerando V (voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho), punto V:A (apreciación de la prueba) y en sus diferentes sub incisos, donde se realiza una descripción integral de los medios de prueba, tomándose en cuenta inclusive la prueba de descargo incorporada por los acusados, de igual manera, se otorga el valor correspondiente a todos los medios probatorios…así se puede advertir a lo largo del punto V:B., donde además se fijan los hechos y circunstancias del acontecer concreto y se establecen con nitidez los hechos probados y posteriormente en el Considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), punto VI.A. (Subsunción), se les somete a una calificación jurídica...” (sic); esta conclusión al que arriba el Tribunal de apelación, no refleja el cumplimiento de la labor encomendada por el art. 407 del CPP, pues no advirtió que en el acápite V:B de la Sentencia, no existe una adecuada valoración de la prueba, menos se puede advertir con nitidez los hechos probados, pues no se precisó en Sentencia el medio de prueba que demuestre “la falsificación material de las fotocopias tenidas como falsas”; “los medios utilizados para forjar los documentos
tenidos como falsos” o “la conducta de Luís Valerio Bravo respecto al párrafo segundo del art. 199 del CP”; en consecuencia, al no haber realizado un control efectivo de la labor desplegada por el Tribunal de Sentencia a tiempo valorar la prueba, se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración al debido proceso, estableciéndose en conclusión que la denuncia de los recurrentes es evidente ante la constatación de que el Auto de Vista impugnado fue dictado en contradicción a los precedentes invocados.


Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.


POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, cursante de fs. 210 a 222 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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