Auto Supremo AS/0173/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2013-RA

Fecha: 20-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 173/2013-RA
Sucre, 20 de junio de 2013


Expediente : Potosí 14/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Juan Alejo Choque
Parte imputada : Gilton Gerardo Fuertes Alá y otros
Delitos : Asesinato y otros


RESULTANDO


Por memorial presentado el 23 de mayo de 2013, que cursa de fs. 234 a 239 vta., Gilton Gerardo Fuertes Alá, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2013 de 2 de mayo, de fs. 217 a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el recurrente, Hernán Fuertes Alá y Teodora Uño Paco, por los delitos de Asesinato, Robo y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7), 331 y 332 inc. 2), todos del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 al 5) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 01/2013 de 29 de enero (fs. 103 a 125), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Hernán Fuertes Alá y Gilton Gerardo Fuertes Alá, autores de los delitos de Asesinato, Robo y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6), y 7); 331; y, 332 inc. 2) del CP, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto; y, a Teodora Uño Paco autora de los citados delitos, en grado de Complicidad como previene el art. 23 del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio.


b) Contra la mencionada Sentencia, Gilton Gerardo Fuertes Alá (fs. 144 a 155 vta.), Teodora Uño Paco (fs. 160 a 165 vta.) y Hernán Fuertes Alá (fs. 193 a 195 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 15/2013 de 2 de mayo (fs. 217 a 223 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte los recursos de apelación restringida y revocó la Sentencia pronunciada, absolviendo de pena y culpa a la imputada Teodora Uño Paco por los delitos de Asesinato, Robo y Robo agravado en grado Complicidad, siendo condenada por el delito de Receptación, previsto en el art. 172 del CP, con una pena de dos años de presidio. También absolvió de pena y culpa a los imputados Hernán Fuertes Alá y Gilton Gerardo fuertes Alá por el delito de Robo, manteniendo la condena por los delitos de Asesinato y Robo agravado.


c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 13 de mayo de 2013 (fs. 224), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el


23 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 234 a 239 vta., se extraen los siguientes motivos:


Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, toda vez que una resolución justa debe estar unida al debido proceso conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); debiendo considerarse para la determinación del quantum de la pena, el grado de participación y la personalidad, además de fundamentarse el por qué se condena o se absuelve, así como la mayor o menor gravedad del hecho.


Expone que la Sentencia en la parte de la fundamentación probatoria descriptiva precisó que, el 29 de diciembre de 2011, los imputados Hernán y Gerardo Fuertes Alá, para lograr el objetivo de dar muerte a su víctima, se dirigieron al sector de transportes de carga, donde Hernán Fuertes Alá sacó de su mochila la piola y el cuchillo, logrando envolverle en el cuello de la víctima y darle muerte; al respecto, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, respecto a su denuncia de inobservancia u error en la aplicación de la ley sustantiva, se remitió a la conclusión asumida respecto a la apelación del coimputado Hernán Fuertes, lo que demuestra que no motivó, ni expresó con absoluta claridad sobre el agravio que denunció; ya que conforme mencionó la Sentencia su persona actuó como cómplice y no como autor del hecho. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, sobre la temática del debido proceso.


Arguye inadecuada calificación del hecho al tipo penal de Asesinato, toda vez que debe demostrarse en juicio el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; así, en el título de la fundamentación probatoria descriptiva sobre los hechos probados, señala que la Sentencia refirió que el 29 de diciembre de 2011, los imputados luego de planificar el robo de la volqueta del occiso y una vez que éste quedó inconsciente, fue Hernán Fuertes Alá quien sacó de su mochila la piola y cuchillo, y envolviéndole en el cuello de la víctima con la piola le dió muerte.


Transcribiendo el recurrente parte de la doctrina establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, sobre la calificación del hecho al tipo penal; señala que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades y si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para recién calificarse el hecho como delito; resultando que en el presente caso, el hecho se adecua a tentativa u otra figura delictiva. Agrega que los delitos endilgados deben ser correctos y exactos sobre quien es el autor, instigador o cómplice; habiendo demostrado no ser autor del hecho, como lo razonó el Tribunal de sentencia.


Enfatiza que su persona que tiene veintiún años de edad, junto al autor del hecho, su hermano Hernán Fuertes Alá de treinta y cuatro años de edad, fueron criados bajo la figura paternal de obediencia a los hermanos mayores; que si bien participó inicialmente en el robo, no sabía de la intención de su hermano de quitar la vida del occiso, por lo que al no tener más remedio, le ayudó a enterrarlo por temor incluso de ser también víctima; precisando en consecuencia que no mató a nadie y que tampoco fue beneficiado con el desmantelamiento del bus.


Con estos argumentos, solicita que ante la violación de derechos y garantías constitucionales, se anule totalmente el Auto de Vista impugnado y se emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:


Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


De las normas legales citadas en el acápite III de la presente Resolución, se establece que este Tribunal al efectuar el análisis de admisibilidad del recurso de casación, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La observancia del plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La citación del precedente contradictorio, con la precisión de la situación del hecho similar y del sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) La invocación del precedente en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida.


Ahora bien, teniendo en cuenta que el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la Resolución recurrida, que a efectos del cómputo se consideran sólo los días hábiles; es decir, de lunes a viernes de acuerdo a la previsiones del art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, que vence a las veinticuatro horas del último día hábil; se tiene en el caso de autos, conforme se advierte de la diligencia que cursa a fs. 224, que el recurrente Gilton Gerardo Fuertes Alá, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de mayo del 2013, en cuyo mérito el plazo para la formulación del recurso de casación, vencía a las veinticuatro horas del lunes 20 de mayo de 2013; sin embargo, de acuerdo al cargo que cursa a fs. 240, el recurrente presentó el recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP.


En consecuencia, atenta la presentación extemporánea del presente recurso, el mismo deviene en inadmisible, siendo innecesario analizar sobre los demás presupuestos de admisibilidad.


POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 234 a 239 vta., formulado por Gilton Gerardo Fuertes Alá.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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