TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 174/2013-RA
Sucre, 24 de junio de 2013
Expediente : Potosí 15/2013
Parte acusadora : Andrés Soraide Campos
Parte imputada : Pedro Menacho Flores
Delito : Despojo
RESULTANDO
El memorial presentado por Andrés Soraide Campos, cursante de fs. 315 a 319, por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 301 a 305 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Pedro Menacho Flores, por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En virtud a la acusación particular presentada por Andrés Soraide Campos (fs. 10 a 12) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2013 de 7 de febrero (fs. 263 a 271), emitida por el Juzgado Mixto Liquidador y de Sentencia de Puna, provincia José María Linares del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró al acusado Pedro Menacho Flores, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 281), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 17/2013 de 10 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró PROCEDENTE el recurso, en consecuencia ANULÓ totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío ante el Juzgado de Partido más próximo.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente manifiesta que el imputado, teniendo pleno conocimiento que el lote de terreno ubicado en la localidad de Betanzos, le fue transferido de manera legal, que fue registrado en Derechos Reales y que se le ministró posesión judicial; de manera abusiva, está realizando construcciones y trabajos en el terreno de su propiedad, conforme lo acreditó el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia.
Señala que la actitud del imputado al invadir con una serie de engaños una propiedad ajena, incurre en el delito de Despojo, por ello siguió la acción penal buscando la protección del Estado, consiguiendo una Sentencia condenatoria; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, de manera confusa y sin haber hecho una valoración legal de la prueba referente a la propiedad del lote de terreno, concluye que se hubiera creado duda razonable, lo que considera no es correcto pues la prueba presentada demuestra fehacientemente que el lote de terreno es de su propiedad y que está siendo despojado de su derecho.
Respecto a los demás fundamentos del recurso de apelación formulado por el acusado que fueron atendidos, lamenta que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista ahora recurrido, tenga fundamentos contradictorios que atentan su derecho propietario, toda vez que para demostrar este delito no es necesario que se demuestren todos los elementos típicos del delito de Despojo, pues durante el juicio oral demostró su derecho propietario que el acusado pretende desconocer.
Se pregunta que si no hay dolo, por qué razón el Juez a quo dictó Sentencia condenatoria contra el imputado por la comisión del delito de Despojo; advierte que existe otro error del Tribunal de alzada que debe ser reparado, pues esa actitud le causa enormes perjuicios al pretender dejar al acusado libre de sanción penal.
Afirma que los otros agravios denunciados por el imputado en el recurso de apelación restringida, no se han producido, por ello la Sentencia condenatoria no fue vulneratoria, consecuentemente los fundamentos del Auto de Vista no se adecuan a los preceptos legales vigentes.
Refiere que el Tribunal Supremo de Justicia, dictó varios Autos Supremos que establecieron doctrina legal aplicable que no puede ser ignorada y menos se puede crear jurisprudencia negativa que trate el delito acusado, “al que de manera ilegal el Tribunal de alzada niega la protección” (sic).
Finaliza haciendo conocer que, no recurrió de apelación restringida por lo que no presenta copia del recurso ni precedentes contradictorios que hubieren sido motivo del mencionado recurso, por ello se concreta a manifestar que existen Autos Supremos y Sentencias Constitucionales que le amparan y le dan razón.
Con ese antecedente, solicita a este Tribunal Supremo dicte resolución, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP, parte in fine), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando en el acápite que precede los presupuestos de admisibilidad que deben cumplir los recurrentes a tiempo de interponer el recurso de casación, es menester realizar un análisis si el presente recurso cumplió con dichas exigencias; en esa virtud, en principio respecto al plazo de interposición, se evidencia que el querellante fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de mayo de 2013 y presentó el recurso el 3 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos, del examen realizado al memorial de recurso de casación, claramente puede advertirse que se aleja ostensiblemente de los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; pues si bien, el recurrente no interpuso el recurso de apelación restringida por serle favorable la Sentencia y que el agravio hubiera emergido con el Auto de Vista, esta situación no le libera en casación, de la obligación de invocar el o los precedentes contradictorios y de realizar la labor de contraste entre la Resolución recurrida con el precedente invocado; deber que el querellante no cumplió, pues el recurso es simplemente la exteriorización de su disconformidad con el Auto de Vista impugnado, sin ningún argumento jurídico que posibilite su examen en el fondo del recurso.
La omisión advertida y que además no puede ser suplida de oficio, evita que éste Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 315 a 319, formulado por Andrés Soraide Campos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 174/2013-RA
Sucre, 24 de junio de 2013
Expediente : Potosí 15/2013
Parte acusadora : Andrés Soraide Campos
Parte imputada : Pedro Menacho Flores
Delito : Despojo
RESULTANDO
El memorial presentado por Andrés Soraide Campos, cursante de fs. 315 a 319, por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 301 a 305 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Pedro Menacho Flores, por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En virtud a la acusación particular presentada por Andrés Soraide Campos (fs. 10 a 12) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 02/2013 de 7 de febrero (fs. 263 a 271), emitida por el Juzgado Mixto Liquidador y de Sentencia de Puna, provincia José María Linares del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró al acusado Pedro Menacho Flores, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 281), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 17/2013 de 10 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró PROCEDENTE el recurso, en consecuencia ANULÓ totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío ante el Juzgado de Partido más próximo.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente manifiesta que el imputado, teniendo pleno conocimiento que el lote de terreno ubicado en la localidad de Betanzos, le fue transferido de manera legal, que fue registrado en Derechos Reales y que se le ministró posesión judicial; de manera abusiva, está realizando construcciones y trabajos en el terreno de su propiedad, conforme lo acreditó el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia.
Señala que la actitud del imputado al invadir con una serie de engaños una propiedad ajena, incurre en el delito de Despojo, por ello siguió la acción penal buscando la protección del Estado, consiguiendo una Sentencia condenatoria; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, de manera confusa y sin haber hecho una valoración legal de la prueba referente a la propiedad del lote de terreno, concluye que se hubiera creado duda razonable, lo que considera no es correcto pues la prueba presentada demuestra fehacientemente que el lote de terreno es de su propiedad y que está siendo despojado de su derecho.
Respecto a los demás fundamentos del recurso de apelación formulado por el acusado que fueron atendidos, lamenta que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista ahora recurrido, tenga fundamentos contradictorios que atentan su derecho propietario, toda vez que para demostrar este delito no es necesario que se demuestren todos los elementos típicos del delito de Despojo, pues durante el juicio oral demostró su derecho propietario que el acusado pretende desconocer.
Se pregunta que si no hay dolo, por qué razón el Juez a quo dictó Sentencia condenatoria contra el imputado por la comisión del delito de Despojo; advierte que existe otro error del Tribunal de alzada que debe ser reparado, pues esa actitud le causa enormes perjuicios al pretender dejar al acusado libre de sanción penal.
Afirma que los otros agravios denunciados por el imputado en el recurso de apelación restringida, no se han producido, por ello la Sentencia condenatoria no fue vulneratoria, consecuentemente los fundamentos del Auto de Vista no se adecuan a los preceptos legales vigentes.
Refiere que el Tribunal Supremo de Justicia, dictó varios Autos Supremos que establecieron doctrina legal aplicable que no puede ser ignorada y menos se puede crear jurisprudencia negativa que trate el delito acusado, “al que de manera ilegal el Tribunal de alzada niega la protección” (sic).
Finaliza haciendo conocer que, no recurrió de apelación restringida por lo que no presenta copia del recurso ni precedentes contradictorios que hubieren sido motivo del mencionado recurso, por ello se concreta a manifestar que existen Autos Supremos y Sentencias Constitucionales que le amparan y le dan razón.
Con ese antecedente, solicita a este Tribunal Supremo dicte resolución, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP, parte in fine), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Estando en el acápite que precede los presupuestos de admisibilidad que deben cumplir los recurrentes a tiempo de interponer el recurso de casación, es menester realizar un análisis si el presente recurso cumplió con dichas exigencias; en esa virtud, en principio respecto al plazo de interposición, se evidencia que el querellante fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de mayo de 2013 y presentó el recurso el 3 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos, del examen realizado al memorial de recurso de casación, claramente puede advertirse que se aleja ostensiblemente de los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; pues si bien, el recurrente no interpuso el recurso de apelación restringida por serle favorable la Sentencia y que el agravio hubiera emergido con el Auto de Vista, esta situación no le libera en casación, de la obligación de invocar el o los precedentes contradictorios y de realizar la labor de contraste entre la Resolución recurrida con el precedente invocado; deber que el querellante no cumplió, pues el recurso es simplemente la exteriorización de su disconformidad con el Auto de Vista impugnado, sin ningún argumento jurídico que posibilite su examen en el fondo del recurso.
La omisión advertida y que además no puede ser suplida de oficio, evita que éste Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 315 a 319, formulado por Andrés Soraide Campos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA