Auto Supremo AS/0176/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2013-RRC

Fecha: 24-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 176/2013-RRC
Sucre, 24 de junio de 2013


Expediente : Santa Cruz 14/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Leonardo Montenegro Flores y otros
Delito : Violación en estado de inconciencia
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina


RESULTANDO


Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, que cursa de fs. 1042 a 1046, Junior Andrés Castellón Gonzáles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013 de fs. 1010 a 1015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Silvia Noelia Caballero Osinaga contra Cristian Moreno Osorio, Leonardo Montenegro Flores y el recurrente, por el delito de Violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 Ter. del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


En mérito a las acusaciones pública (fs. 206 a 212) y particular (220 a 225), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/2012 de 31 de julio (fs. 870 a 921), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo Montenegro Flores, Cristian Moreno Osorio y Junior Andrés Castellón Gonzáles, absueltos de la comisión del delito de Violación en estado de inconciencia agravada, por haberse generado duda razonable, al ser insuficiente la prueba aportada para probar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos sometidos a juzgamiento.


Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Silvia Noelia Caballero Osinaga (932 a 933 vta. y 940 a 945) y el Ministerio Público (946 a 949), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013 (fs. 1010 a 1015), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, lo que motivó la interposición de recursos de casación por dos de los imputados.


I.1.1. Motivos del recurso


Del memorial de recurso de casación de Junior Andrés Castellón Gonzáles de fs. 1042 a 1046, como único motivo admitido para su análisis de fondo, y del Auto Supremo 148/2013-RA de 31 de mayo, dictado en el presente proceso, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente manifiesta que, el Tribunal de apelación incurrió en revalorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, vulnerando el principio de inocencia, toda vez que en los considerandos III, IV y V revalorizó las pruebas, señalando: “…en el caso de autos nos encontramos ante una supuesta violación en estado de inconciencia, ya que para obtener la supremacía y control sobre su víctima, no obstante la desproporción de la fuerza física, los imputados empelaron su fuerza y esperaron que la víctima quede en estado de semiinconciencia para forzarlo sexualmente… de lo examinado se colige que los imputados habrían cometido el hecho delictivo de violación, motivados por el alcohol…etc.,” (sic); siendo la prueba revalorizada, el informe médico, el informe psicológico, la declaración de la víctima y de los testigos, lo que es contrario al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que estableció que el Juez o Tribunal de sentencia son los únicos que tienen la facultad para valorar la prueba, razón por la cual el Tribunal de apelación se encuentra impedido de hacer este trabajo, debiendo controlar que la valoración ejercida por el inferior, esté de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
I.1.2. Petitorio


El recurrente solicita la admisión del recurso, se revoque el Auto de Vista y en definitiva se confirme totalmente la Sentencia absolutoria o en su defecto el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista, conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso


Mediante Auto Supremo 148/2013-RA de 31 de mayo, cursante de fs. 1074 a 1077 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Junior Andrés Castellón Gonzáles para su análisis de fondo, respecto al motivo referido anteriormente.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria en favor de los imputados, incluido el recurrente, argumentando que se generó duda razonable por las siguientes razones: i) Entre las acusaciones fiscal y particular, se manifestaron serias contradicciones en las conclusiones orales, en cuanto al delito por el que debía condenarse a los imputados; ii) Existen versiones opuestas respecto a la relación sentimental entre Leonardo Montenegro Flores y Silvia Noelia Caballero Osinaga, pues por una parte ésta última niega este extremo; empero, el imputado y los testigos de descargo señalan lo contrario, concluyendo el Tribunal que, dan por sentada esa relación, por lo manifestado de parte de la víctima ante la psicóloga Lic. Viviane Gutiérrez Barba; iii) Se generó confusión en el tribunal por la versión de la forma cómo se encontró a la víctima al amanecer del 29 de junio de 2009, por cuanto existen exageraciones de parte de su familia al señalar que había un charco de sangre en el piso, sangre en la cama, en
una toalla y en su ropa, que presentaba hematomas en la cabeza y curiosamente no tuvo auxilio inmediato; además, que la prueba pericial y material no reflejan esas afirmaciones; iv) Causó preocupación a los jueces ciudadanos, las constantes reuniones que tenían las familias de los involucrados, consumiendo bebidas alcohólicas hasta las primeras horas de la madrugada entre padres e hijos, lo que genera peligros; y, en este caso, no se evidenció que los acusados hayan causado el estado etílico de la víctima o que le hubieran dado algún fármaco como afirma la acusación particular, señalando además el Tribunal, que si bien puede haber un daño en la joven, no se borrará enviando a la cárcel a los jóvenes inocentes por quince años como se pide; v) El Tribunal no tiene certeza o convicción para creer que la joven sufrió la agresión sexual en estado de inconciencia por los tres acusados, considerando las largas horas de consumo de bebidas alcohólicas, los bailes sensuales por parte de la víctima hacia Leonardo, lo que dio lugar a la relación sexual entre ambos jóvenes, debido a la relación sentimental y atracción mutua por varios años, descartando plenamente la participación de los otros coimputados, por no existir prueba alguna que los incrimine en el hecho; y, vi) No se probó el estado de inconciencia de la víctima alegada en la acusación, presentando serias falencias, no dando seguridad al Tribunal para el veredicto de condena, porque existen muchas dudas.

II.2. De las apelaciones restringidas de la parte querellante.


Por memoriales de fs. 932 a 933 vta. y 940 a 945, la víctima y querellante, formuló recurso de apelación restringida, el 22 y 23 de agosto de 2012, entre sus argumentos de relevancia y comunes en ambos memoriales, señaló que: 1) En la Sentencia se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y, se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba; 2) El Tribunal de sentencia no realizó una revisión y ponderación prolija de las pruebas, valorando únicamente aseveraciones familiares sobre la existencia de una relación; 3) No se consideró a cabalidad las pruebas judicializadas, las declaraciones testificales de cargo, ni las declaraciones de los mismos imputados; 4) El Tribunal no pudo señalar que disfrutó de una relación sentimental consentida, por el hecho que no tenía otro tipo de agresión física, ya que estaba inconsciente por la ingesta de alcohol, y aun así merecía respeto dentro su casa; y, 5) El Tribunal emitió una serie de criterios de manera ultra petita y subjetiva, refiriendo opiniones alejadas de la realidad de los hechos, basándose en simples declaraciones.


Con estos argumentos, solicitó que el Tribunal de apelación anule al fallo de primera instancia y dicte nueva sentencia directamente, realizando una prolija valoración y ponderación de las pruebas aportadas.


II.3. De la apelación restringida del Ministerio Público.


El Ministerio Público, también interpuso recurso de apelación restringida, en lo medular reclamó: a) Que el Tribunal de sentencia no valoró las declaraciones de los testigos de cargo que señalaron que no existía una relación sentimental entre el acusado Leonardo Montenegro con la víctima; b) No se valoró adecuadamente las pruebas documental, pericial y testifical, que demostraron la hipótesis de la acusación; c) Que el Tribunal, de manera degradante refirió que sólo existió acceso carnal consensuado, lo que es contrario a lo manifestado por la víctima y las pruebas aportadas; d) Se concluyó en que existía duda, sin tomar en cuenta las pruebas producidas en el juicio oral; y, e) El Tribunal no cumplió su deber de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP.


Por lo que finalmente solicitó se anule la Sentencia en aplicación del art. 413 y ss. del CPP.


II.4. Del Auto de Vista impugnado.


Previa radicada de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público y resolviendo el fondo del interpuesto por la acusadora particular, emitió el Auto de Vista 25 de 22 marzo de 2013, señalando sobre los agravios denunciados que:


En el caso de autos, se estaría ante una supuesta violación en estado de inconciencia, ya que los imputados emplearon su fuerza y esperaron hasta que la víctima quede en estado de inconciencia para forzarla sexualmente, obligándola a consentir sobre el degradante y humillante abuso sexual al que fue sometida. Que los imputados habrían cometido violación, motivados por el alcohol y la oportunidad que se les presentó, por lo que el hecho es tanto más merecedor de pena cuando más directa y gravemente afecte la libertad sexual de las personas. Que el Tribunal de sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues es evidente que no realizó una correcta adecuación de la conducta antijurídica de los acusados, puesto que la Sentencia no contiene motivos de hecho y de derecho en que base sus decisiones ni el valor otorgado a los medios de prueba, no se explica cuál fue la prueba que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal acusado y cuáles son las pruebas consideradas insuficientes que no generaron convicción.


No se desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la cualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, conforme a la libre valoración y las reglas de la sana crítica, en el entendido que existe un Informe Psicológico e Informe Médico que demostrarían que la víctima habría sido abusada sexualmente por los tres acusados el 29 de junio de 2009, hechos probados y admitidos por todos los testigos de cargo, descargo, las investigaciones realizadas, la inspección ocular y el muestrario fotográfico, que merecen fe probatoria conforme los arts. 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del CPP, corroborados por la declaración de la víctima en el juicio oral, pruebas y testimonio que tienen aptitud suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por no existir pruebas objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen dudas que impidan formar convicción.

Además, el Tribunal de alzada enfatizó que el Informe Médico Forense, acredita el desgarro reciente y que no puede certificar signos de violencia, por cuanto no hubo resistencia de la víctima, al encontrarse en estado semi inconsciente; que en ese sentido, se verifica que la Sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas, en especial la prueba testifical y pericial; que según el estado de inconciencia de la víctima, resulta imposible que exista mutuo consentimiento para tener relaciones sexuales, siendo un débil argumento de la defensa y del Tribunal de sentencia.


Que si bien el Tribunal se abstuvo de condenar a los imputados por el delito de Violación en estado de inconciencia por falta de tipicidad; sin embargo, el Tribunal debía dar aplicación al principio iura novit curia respetando el principio de congruencia; finalmente, que de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la actuación de los acusados no se adecuaría a los alcances del delito previsto por el art. 308 Ter. del CP; empero, al haber actuado con conocimiento y de forma voluntaria, el Tribunal inferior estaba obligado a dictar Sentencia aplicando el derecho a los hechos reales demostrados. También precisó que corresponde al Tribunal de Sentencia la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, en aplicación de las reglas de la sana crítica conforme el art. 171 del CPP, concluyendo que el fallo no se ajusta a las normas procesales vigentes, al haberse inobservado la ley adjetiva en relación a la valoración defectuosa de la prueba, por lo que corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme el art. 413 primera parte del CPP.


Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Silvia Noelia Caballero Osinaga y consiguientemente anuló la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia; asimismo, declaró inadmisibles los recursos de fs. 940 a 945 también planteada por la víctima y la de fs. 946 a 949, interpuesta por el Ministerio Público, por haberse presentado fuera del plazo de ley.


Notificadas las partes con tal determinación, los imputados Leonardo Montenegro Flores y Junior Andrés Castellón Gonzáles, plantearon recurso de casación (fs. 1032 a 1041 vta. y 1042 a 1046, respectivamente), siendo el último de ellos objeto del presente análisis en uno de sus motivos.


III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR EL RECURRENTE


Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, correspondiendo resolver la problemática planteada; primero, identificando el motivo del recurso admitido para su examen, extractado del recurso de casación y del Auto Supremo 148/2013-RA, en relación con el precedente invocado; segundo, precisando algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia y que servirán de fundamento para el presente Auto, para en una tercera etapa, ingresar al análisis del caso concreto.


III.1. Contenido de la denuncia y precedente invocado.


El recurrente sostiene, esencialmente, que el Tribunal de apelación incurrió en una revalorización ilegal de las pruebas, consistente en los informes médico y psicológico, y en las declaraciones de los testigos y de la víctima; en cuyo mérito, a decir del recurrente, la Resolución impugnada contradijo el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.


El citado precedente, al resolver una problemática emergente de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, estableció que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida, revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de Tráfico de Sustancias Controladas, lo que constituye defecto absoluto, porque vulnera los principios de inmediación y contradicción, que rigen la producción de la prueba en el juicio, estableciendo como doctrina legal: “que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica.”


III.2. La valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.


En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.


Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento.


Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; doctrina legal traducida en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 que estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".


El Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, al distinguir la labor de los Tribunales de Sentencia con la de los Tribunales de apelación, señaló que: “Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.


El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.” (las negrillas y el subrayado son nuestras)


Por su parte el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, entre otros, precisó que: “La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.


En la misma línea, el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, expresó que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte
resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal".


Incluso en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso” (Las negrillas son nuestras).


III.3. Análisis del caso concreto.


Como argumento medular del recurso de casación sujeto al presente análisis de fondo, el recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba, ingresando en apreciaciones subjetivas de los hechos, cuando su labor debió consistir en el control de la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, del análisis del Auto de Vista impugnado, se tiene que de los fundamentos que amparan la conclusión del Tribunal de alzada de errónea valoración de la prueba, cuyo resumen se encuentra plasmado en el acápite II.3. del presente Auto, destacan los siguientes: a) “De lo examinado se colige que los imputados habrían cometido violación, motivados por el alcohol…” (sic); b) “Que, luego de estudiar minuciosamente los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver…” (sic); c) “El Tribunal 1º de Sentencia en lo penal de la Capital habría incurrido en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, es cierto y evidente, ya que el Tribunal inferior no ha realizado una adecuación correcta de la conducta antijurídica de los acusados…” (sic); d) “…en el entendido de que existe un informe Psicológico así como un Informe Médico, los cuales supuestamente demostrarían que la ciudadana SILVIA NOELIA CABALLERO OSINAGA habría sido abusada sexualmente por los tres acusados…” (sic); e) “…estos son los hechos probados y admitidos por todos los testigos de cargo, descargo y las investigaciones realizadas, así como el acta de inspección ocular, y el muestrario fotográfico, pruebas que fueron introducidas é insertadas en audiencia de juicio oral, pruebas que merecen fe probatoria conforme a los Arts. 194,200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal;…” (sic); y, f) “Consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de los acusados no se adecuaría a los alcances del delito previsto en el Art. 308 Ter y 310 incs. 2), 5) y 7) del Código Penal, sin embargo al haber actuado con conocimiento, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, el Tribunal inferior estaba en la obligación de dictar sentencia aplicando el derecho a los hechos reales demostrados.” (sic)


El resumen anterior, demuestra que el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio.


Lo anterior es evidente, pues en el presente caso, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, conforme los parámetros expuestos en el acápite III.2. del presente Auto, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia.


Por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, al no haber limitado su función al control de verificación respecto a la valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, sino que desarrolló una tarea de revalorización de la prueba, se apartó de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo que el Auto de Vista incurre en contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, invocado por el recurrente como procedente, incumpliendo la facultad que la ley le asigna en la sustanciación y resolución de los recursos de apelación restringida; debiendo enfatizarse que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en el presente caso, puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación
o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la
sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica.


Por todos los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, no adecuó sus actos a la norma ni a la doctrina legal vinculante, por lo que el motivo denunciado, deviene en fundado; aclarándose, que los argumentos esgrimidos que sirven de fundamento del presente fallo, inmersos en su acápite III, se constituyen en doctrina legal aplicable conforme el art. 419 del CPP y el entendimiento plasmado en el Auto Supremo 110/2013-RRC.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 1010 a 1015 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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