Auto Supremo AS/0177/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2013-RRC

Fecha: 27-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 177/2013-RRC
Sucre, 27 de junio de 2013


Expediente : La Paz 22/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Marca Poma
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca


RESULTANDO


Por memorial presentado el 9 de enero de 2013, cursante de fs. 254 a 264, Juan Marca Poma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2012 de 24 de agosto de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 19/2009 de 7 de octubre (fs. 125 a 135), el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Juan Marca Poma, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), más el resarcimiento de daños y perjuicios al Estado y costas del juicio.


Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 140 a 151 vta.), resuelto por Auto de Vista 59/2012 de 24 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y lo declaró infundado, confirmando la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.


I.2. Motivos del recurso y su admisión


Previo análisis del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 254 a 264, se identificaron seis motivos, respecto a los cuales, mediante Auto Supremo 157/2013-RA de 31 de mayo de fs. 274 a 277, se concluyó que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; empero, esta Sala admitió el recurso de casación vía flexibilización, debido a que el recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en su componente de debida fundamentación y el derecho a la defensa, por cuanto no resolvió todos y cada uno de los puntos apelados o lo hizo sin la debida fundamentación tales como los relativos a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia respecto a las conclusiones arribadas y a la imposición de la pena, la consideración de su declaración como prueba así como de los testimonios policiales y las circunstancias erradas de una aparente flagrancia en el hecho.


I.3. Petitorio


Por lo expuesto, interpone recurso de casación, solicitando su admisión para que el Tribunal Supremo de Justicia case la resolución recurrida y, devuelva los actuados al Tribunal Departamental de Justicia para que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:


II.1 Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Marca Poma, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la Ley 1008, el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado autor de la comisión del delito acusado condenándole a sufrir la pena de diez años de presidido más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.


II.2 Contra la mencionada Sentencia, Juan Marca Poma interpuso recurso de apelación restringida, acusando los siguientes agravios:


Violación de la ley procesal penal, aduce que la prueba “MP-2” no debió ser producida en juicio porque no fue ofrecida en la acusación y por lo tanto tampoco podía ser valorada al carecer de eficacia probatoria. En la acusación, en el ofrecimiento de prueba inc. c), se hizo referencia a la prueba documental “MP-2” descrita como muestrario fotográfico (fs. 7), prueba de campo de narco test, incluida la bombilla y dos documentos, no obstante ello el Tribunal de juicio valoró e incorporó como dos informes los documentos, lo cual viola el debido proceso.


No existe fundamentación de la Sentencia o la misma es insuficiente y contradictoria. Sobre la fundamentación de la pena, esta no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en el caso, la Sentencia señaló que para la imposición de la pena que era indeterminada se consideraban los arts. 20, 37, 38, 40 del Código Penal (CP), sin explicar cómo realizó la individualización judicial y determinó la pena que se le impuso; es decir, que se limitó a enunciar disposiciones legales sin ninguna explicación. Sobre la fundamentación de la Sentencia, acusó la inobservancia de los arts. 124.I, 173, 359.I, 360.I incs. 2) y 3), todos del Código de
Procedimiento Penal (CPP), debido a que las conclusiones de la parte motivadora de la Sentencia eran meras fórmulas que no pueden considerarse como motivación al no establecer por qué se llegó a esas conclusiones, el ciudadano que es condenado tiene el derecho de saber por qué y en base a qué elementos de convicción se le condenó a objeto de poder asumir su defensa, lo que en el caso no aconteció, pues el tribunal no explicó cómo constató la comisión del hecho y por qué asumió que su conducta se subsumió en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.


La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en una defectuosa valoración de la prueba, afirma que se inobservaron los arts. 6.I y II, 9.I y II, 13.I y II, 71, 84.II, 92.I, II y III), 93.II, 94.I, III y IV, 97.I y II, 100, 124.I y II, 172.I y II, 173, 280.III y 296.I inc. 6 y II, todos del CPP, porque se valoró su declaración como prueba, cuando la doctrina claramente establece que sólo puede ser considerada como un medio de defensa y no de prueba, lo mismo ocurre con los testimonios de los policías que no pueden ser admitidos como prueba.


Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, acusa como vulnerados los arts. 359.I y II, 360.I y 361.III del CPP, debido a que si bien los Jueces del Tribunal determinaron por unanimidad su culpabilidad estaban obligados a fundamentar individualmente su posición antes de la votación y no lo hicieron.


Principio de congruencia, no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, la última no puede ampliar ni restringir el supuesto hecho presentado por el acusador como ocurrió en el caso, donde el Tribunal no se percató de que las declaraciones de los testigos eran contradictorias lo que dio lugar a que se establezca una conducta de flagrancia que no existió.


II.3 Por Auto de Vista 59 de 24 de agosto de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió el recurso y lo declaró improcedente, en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada, con el argumento inicial y general de que el Tribunal de alzada en el recurso de apelación restringida, tiene la obligación de realizar el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia y conforme a la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del tribunal de juicio, a contrario sensu se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error en el que habría incurrido el tribunal. Además, el Tribunal de alzada asumió una serie de conclusiones específicas.


III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN SU COMPONENTE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
El recurrente acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y la defensa, por cuanto en su planteamiento, el Auto de Vista impugnado, no resolvió todos y cada uno de los puntos apelados o lo hizo sin la debida fundamentación como los relativos a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia que establece conclusiones sin sustento que determinaron su condena así como la imposición de la pena, la consideración de su declaración como prueba y de los testimonios policiales; y, la determinación de circunstancias erradas de una aparente flagrancia en el hecho.


III.1. Sobre la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales y la tutela judicial efectiva.


La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I, constituyendo uno de los elementos esenciales del debido proceso la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, referida a la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta expresa, clara, completa, legitima y lógica a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos. Expresa, porque debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.


Requisitos de la fundamentación o motivación, que deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación o motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.


Lo anterior significa, que se estará ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carece de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y de la publicidad.

El derecho a una tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, por esto ambos derechos están vinculados. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y al derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar la razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término a oponerse a las decisiones arbitrarias.


Además, la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución congruente se refiere a que en proceso debe existir una correlación entre la Sentencia y la acusación, aplicado al caso es la necesaria co-relación que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto.


Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.


III.2. Análisis del caso concreto


En el caso analizado los reclamos del recurrente alegados en su recurso de apelación restringida, han sido sintetizados en el acápite II.2 de la presente Resolución y están relacionados a: 1) Violación de la ley procesal penal; 2) La falta de fundamentación de la Sentencia o la misma es insuficiente y contradictoria, en la que esencialmente el recurrente observó que la Sentencia, para la determinación de la pena se limitó a citar los arts. 20, 37, 38, 40 del CP, sin explicar cómo realizó la individualización judicial determinando la pena que se le impuso; asimismo acusó la inobservancia de los arts. 124.I, 173, 359.I, 360.I incs. 2) y 3), todos del CPP, pues las conclusiones de la parte motivadora de la Sentencia eran en su criterio meras fórmulas que no podían considerarse como motivación al no establecer ni explicar por qué se llegó a esas conclusiones; 3) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en una defectuosa valoración de la prueba, observando el recurrente que fue valorada su declaración como prueba, cuando la doctrina claramente establece que sólo puede ser considerada como un medio de defensa y no de prueba, lo mismo ocurrió con el testimonio del policía que no podía ser admitida como prueba; 4) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, al efecto acusó como vulnerados los arts. 359.I y II, 360.I y 361.III del CPP, afirmando que si bien los Jueces del Tribunal por unanimidad determinaron su culpabilidad, estaban obligados a fundamentar individualmente su posición antes de la votación y no lo hicieron; y, 5) Principio de congruencia, por cuanto en el planteamiento del imputado, no existió congruencia entre la acusación y la Sentencia, pues la última no podía ampliar ni restringir el supuesto hecho presentado por el acusador como ocurrió en el caso presente, en el que no se percató que las declaraciones de los testigos eran contradictorias lo que dio lugar a que se establezca un
a conducta de flagrancia que no existió.


Los reclamos efectuados fueron resueltos por Auto de Vista impugnado, con los siguientes argumentos: i) Con relación a la prueba “MP-2”, el Tribunal de alzada conforme el acta de juicio, evidenció que al momento de realizarse su judicialización, el abogado defensor no realizó ninguna objeción, consintiendo por tanto su incorporación. Asimismo, la Sentencia realizó la referencia de la prueba “MP2” conforme fue ofrecida por el Ministerio Público, lo que no fue observado u objetado por el recurrente; ii) Respecto al reclamo de los errores relacionados con el análisis y valoración de prueba, concluyó que no se aclaró cuál debía ser la valoración correcta, evidenciando por el contrario que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica, observando lo determinado por el art. 359 del CPP; iii) En cuanto al art. 370 inc. 4) del CPP, el Tribunal de alzada asumió que el recurrente no hizo la observación a la judicialización de ninguna de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, habiendo convalidado cualquier observación; con relación al inc. 5), no se determinó ninguna contradicción y sobre la fundamentación de la Sentencia, se cumplió con lo determinado por los arts. 360 y 365 del CPP, conforme la fundamentación probatoria y descriptiva del hecho, en la que se hizo una descripción de todos los elementos probatorios judicializados y la valoración otorgada a cada uno de ellos. Respecto al inc. 6), concluyó que la valoración de la prueba fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el art. 359 de la norma citada. El reclamo sobre la observación de defectuosa valoración de la prueba, no señaló que pruebas no fueron debidamente valoradas ni cuál era la valoración correcta. Por último, con relación al inc. 8), el recurso no refirió cuál era la contradicción existente en la Sentencia, más cuando revisada, no incurrió en contradicción alguna.


Conforme a dichos antecedentes, se establece que el Auto de Vista impugnado no resolvió de manera completa y lógica, todos y cada uno de los reclamos formulados por el recurrente en su apelación restringida; de ese modo, no se pronunció sobre el reclamo de la fundamentación de la pena y las conclusiones de la Sentencia, limitándose a señalar de manera genérica que la Sentencia estaba debidamente fundamentada, debiendo destacarse por un lado, que la imposición de la pena aún sea la mínima en la escala legal, no releva al juez del deber de fundamentar o motivar el quatum de la pena; y por otro, que el Tribunal de apelación en ejercicio de
la facultad prevista por el art. 414 del CPP, puede rectificar omisiones en las que se hubiese incurrido respecto a la imposición de la sanción. Tampoco dio respuesta a la observación del imputado respecto a la valoración de su declaración y la de los investigadores; es más, el Tribunal de alzada en la resolución impugnada sobre el reclamo concreto, señaló de manera genérica que el recurrente no identificó que declaraciones no fueron correctamente valoradas y cuál debía ser la valoración correcta, pese a que el reclamo fue puntual y específico.


Lo referido, implica que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al resolver la apelación restringida interpuesta por el recurrente no consideró que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional establecida en el art. 124 de la CPE, constituyendo un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez, más cuando la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión. Tampoco consideró que la respuesta a las peticiones formuladas en el recurso puede no ser extensa ni demasiado pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez en general no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el sistema de fuentes establecido, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley; siendo necesario insistir en la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: a) La de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, que permita conocer la interpretación del derecho asumida por el Tribunal; y, b) La de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.


Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.
POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 59 de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 227 a 229, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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