TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 178/2013-RRC
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : Cochabamba 25/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Gonzalo Angulo Díaz
Parte imputada : Jilma Marlene Soliz Camacho y otro
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 684 a 687, Gonzalo Angulo Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, de fs. 670 a 680 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Tórrez Escobar, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación requerida por el Ministerio Público (fs. 5 a 8), y acusación particular promovida por el recurrente (fs. 13 a 19), desarrollada audiencia de juicio oral, habiéndose dispuesto la acumulación de dos procesos seguidos en identidad de hecho en contra de los dos imputados, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Sentencia de 21 de octubre de 2009 (fs. 502 a 512), declarando a Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Tórrez Escobar, autores y culpables del delito de Estafa, tipificado y sancionado en el art. 335 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día.
Contra la mencionada Sentencia, Abel Tórrez Escobar (fs. 557 a 560), así como Jilma Marlene Soliz Camacho (fs. 608 a 617 y memorial de ampliación de fs. 633 a 642 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos interpuestos, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Admisión y motivos del recurso
Por medio del Auto Supremo 146/2013-RA de 31 de mayo, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido por Gonzalo Angulo Díaz, delimitando la presente Resolución, al detalle que sigue:
La primera problemática, referida al reclamo del recurrente en sentido que la Sentencia anulada por el Auto de Vista contiene argumentos claros y precisos para determinar la autoría de los acusados en el hecho que les fue atribuido, que sin contener una amplia exposición de motivos, posee un pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho; siendo que la postura asumida por el Tribunal de alzada fue contraria a la doctrina sentada en el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2008.
La segunda problemática, en relación a la posible contradicción de la resolución impugnada con los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 356 de 4 de julio de 2011, bajo la proposición de que no fue necesaria la anulación de la Sentencia y la del juicio, en el argumento de falta de fundamentación sobre la agravación de la pena, pues tal inobservancia podía ser reparada directamente por el Tribunal de alzada dictando una nueva sentencia sin la necesidad de disponer el reenvío del juicio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicitó que este Tribunal Supremo previa verificación de contradicción con la doctrina legal aplicable invocada, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose la dictación de uno nuevo, conforme la doctrina legal a ser establecida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece:
II.1 Sentencia.
A término de la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia de 21 de octubre de 2009, que por unanimidad de votos de los miembros del Tribunal de sentencia declaró a Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Tórrez Escobar autores del delito de Estafa (art. 335 del CP), imponiendo a ambos la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
Jilma Marlene Soliz Camacho, sin ser contadora hizo creer que sí lo era, no teniendo en consecuencia, atribución alguna para realizar trabajos contables, manifestando incluso que era contadora de un sindicato de transporte, identificándose ante una testigo de cargo como “doctora” (sic), y que todos estos hechos formaron el error en la víctima.
Abel Tórrez Escobar, actuó de forma dolosa al firmar balances durante tres años para Jilma Marlene Soliz Camacho; la víctima no pudo realizar actos de disposición patrimonial en un tiempo tan extenso de no haber mediado la cooperación del primero, quién no puede afirmar que “firmó por hacer un favor” (sic), pues al ser auditor sólo puede avalar el trabajo que él realiza.
Por las pruebas judicializadas y valoradas se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del tipo con lo que plenamente quedó demostrado el delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, sin llegar a conclusiones diversas; asimismo, se concluyó que tanto Jilma Marlene Soliz Camacho
como Abel Tórrez Escobar, “tenían en sus manos el curso causal de los acontecimientos” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Abel Tórrez Escobar, mediante memorial de fs. 557 a 560, interpuso recurso de apelación restringida, alegando:
La prueba documental propuesta por el Ministerio Público, signada “MP-1.1”, referida a un extracto tributario, careció de valor legal, y vulneró el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues consistió en una fotocopia simple y fue judicializada sin que el Tribunal de sentencia haya verificado su legal obtención.
En tal contexto, también alegó que la prueba pericial “AP.3.2”, careció de valor, pues el perito designado tomó juramento y entregó su dictamen, fuera de los plazos procesales dispuestos por el Tribunal de sentencia.
Falta de fundamentación de la sentencia; al no establecer cuál el momento en que Abel Tórrez Escobar trabajó en “forma concomitante” (sic), con Jilma Marlene Soliz Camacho, y mucho menos el beneficio que el primero hubiera obtenido; más al contrario, se estableció en debates que el mismo no trabajó con la segunda, incidiendo en la posición de que Abel Tórrez Escobar, en ningún momento recibió dineros de parte del querellante.
De igual forma, denunció que no se demostró con prueba alguna, que con maquinaciones o artificio, haya inducido a la víctima en error, ya que tal engaño se propició por parte de Jilma Marlene Soliz Camacho, en enero de 2003, no teniendo en consecuencia, participación alguna en el hecho ya que su intervención se procuró en septiembre de 2003.
Por su parte Jilma Marlene Soliz Camacho, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 608 a 617, ampliado por memorial de fs. 633 a 642 vta., de los cuales se sintetizan los siguientes reclamos:
Disconforme con la resolución del Tribunal de sentencia que declaró improbada la excepción de incompetencia planteada, y apoyada en la Sentencia Constitucional (SC) 390/2004-R de 16 de marzo, referida al momento procesal de presentación de excepciones en el proceso penal, la apelante solicitó se revoque el Auto que declaró improbada esa excepción.
Denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, mérito de que el Tribunal de sentencia basó su decisión de condena, no en la total valoración de las atestaciones, pues en el caso de los testigos Cinthia Anaya Ferrel Barrera, Sahara Saavedra Sánchez y Jersonn Nestor Uchani Soliz, se corroboró que su persona es técnico tributario y que esa condición fue de pleno conocimiento del acusador particular; empero, la sentencia da todo el valor probatorio a lo depuesto por el querellante solamente.
En este particular, señala que la Sentencia no cumplió con las exigencias de la debida fundamentación de todos los elementos constitutivos del tipo penal por el que se la condenó.
La sentencia, dentro la imposición de la pena, realiza una simple referencia de las agravantes y atenuantes en forma genérica, no especificando cuáles fueran ellas; asimismo, no se emitió pronunciamiento sobre los méritos en la vida de la apelante, anterior al hecho por el que se la enjuició, mismos que se desprenden de las atestaciones realizadas en juicio oral, lo cual implica la inobservancia del art. 38 del CP, siendo las resultas una pena excesivamente impuesta.
Señaló falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, en el antecedente de que la sentencia se basó en “una simple relación de hechos desordenada e incoherentes entre sí” (sic).
De igual manera, denunció que la Sentencia se basó en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio, ya que: la prueba “MP-1.1.”, que es un extracto tributario, no fue obtenida por medio de requerimiento fiscal y sólo constituye una fotocopia simple, la prueba “MP 1.2”, consistente en recibos, tuvo una valoración subjetiva por parte del Tribunal de sentencia al afirmar que todas ellas correspondiesen a la misma autoría, sin mediar en esa afirmación la existencia de una opinión técnica como un dictamen grafológico; en relación a las pruebas “M.P.1.3”, “M.P.1.5”, y “A.P.1.6”, que fueron todas ellas recibos de entrega de dineros, sin constatar la presencia de la firma de la apelante; apela la decisión de no ha lugar del incidente de exclusión probatoria sobre las deposiciones de los testigos Gonzalo Ramiro Aquino Salazar y Omar Charlie Canedo Prada; por último señala que la prueba pericial “A.P.3.1”, fue presentada fuera de plazo, no habiéndose dado un prudente tiempo para que pueda oponer alguna observación o complementación.
Insuficiente fundamentación de la sentencia, en la medida que -desde la proposición de la apelante- el Tribunal de sentencia realizó una desordenada descripción de los elementos probatorios, no tomando en cuenta la totalidad de lo depuesto por los testigos –con preeminencia de los de descargo-; asimismo, alegó que la Sentencia omitió una debida valoración intelectiva de los elementos de prueba producidos en juicio.
II.3. Auto de Vista.
En conocimiento de aquellos dos recursos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, los declaró procedentes, disponiendo la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal, en el fundamento:
En cuanto al recurso opuesto por Abel Tórrez escobar, se indicó: i) Que los reclamos sobre la documental “MP1.1” y “AP 3.2”, no fue realizada conforme a procedimiento; es decir, a través de incidente de exclusión probatoria en juicio oral, desestimando la consideración de este reclamo; ii) Referido al reclamo de falta de fundamentación sobre la concomitancia entre el actuar atribuido a la coimputada y su persona, el Tribunal de alzada
concluyó que la fundamentación intelectiva de la Sentencia carece de la explicación del nexo causal que ata al imputado con el hecho que se le atribuye, inherente a la conducta dolosa para la obtención de un beneficio ilícito para favor propio o de un tercero, declarando en consecuencia tal motivo procedente.
En la resolución del recurso interpuesto por Jilma Marlene Soliz Camacho, el Tribunal de alzada concluyó: 1) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la aplicación del art. 335 del CPP, se dijo que la sentencia contiene “errónea concreción del marco penal” (sic), pues no justificó la culpabilidad del sujeto activo del delito; 2) En relación a la imposición de la pena, no cuenta con soportes objetivos, no habiendo a más de la generalidad, fundamentado los arts. 38 y 40 del CP; 3) En relación a la falta de determinación del hecho objeto del juicio, se pronunció en sentido de que el reclamo careció de mérito por su falta de argumentación y por estar enfocado de manera desordenada y general; 4) Sobre el reclamo de que la Sentencia estuvo basada en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, se desestimó el mismo, por no haber la recurrente señalado cual la norma constitucional o legal quebrantada o bien las razones de la ilicitud de las pruebas que tachó de ilegales; 5) En relación a los restantes reclamos sobre la prueba, el Tribunal de alzada los desestimó; y, 6) El Auto de Vista concluye, manifestando que la Sentencia adolece de falta de fundamentación conforme señala el art. 370 inc. 5) del CPP, así como incongruencia en su texto, puesto que los elementos constitutivos del tipo por el cual se dictó condena no fueron señalados ni expuestos, así como la existencia de un mismo hecho (como lo es la condición profesional de la imputada Jilma Marlene Soliz Camacho) que fue tomado como argumento constitutivo del tipo, fue contradictorio y el mismo incluido en las agravantes de imposición de la pena; empero, de forma contradictoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1 Sobre la primera problemática relativa a que la Sentencia anulada contendría argumentos sobre la autoría de los imputados.
En la lectura del recurso en análisis, se evidencia que sobre este particular el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado fue contrario a la doctrina contenida en el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2008, transcribiendo al efecto una porción de aquella resolución, ya en ello y de la revisión de los archivos de este Tribunal Supremo se evidencia que aquel texto corresponde al Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009, de lo que se desprende la imprecisión incurrida por el recurrente; empero, en atención al principio de accesibilidad previsto al efecto en el art. 130 inc. 9) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituyendo un aspecto formal no insalvable, corresponde el análisis de la problemática planteada en relación al Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009.
En ese sentido, se tiene que dicho fallo fue pronunciado por la Sala Penal Primera, de la otrora Corte Suprema de Justicia, resolviendo un recurso de casación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de J.A.N.A.M., por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Ilegal de la Medicina y Uso Indebido de Influencias previstos en los arts. 198, 199, 203, 218 y 146 del CP, respectivamente. Siendo el antecedente la dictación de sentencia absolutoria, misma que fue anulada en resolución de apelación restringida con la consecuente determinación de juicio de reenvío.
En ese marco, se opuso recurso de casación, planteando dos problemáticas a ser resueltas, a saber: la primera referida a la violación de garantías constitucionales, ya que la emisión del Auto de Vista impugnado, fue realizada fuera de plazo legal, siendo esta circunstancia causal de nulidad; y, la segunda inherente a la denuncia de carencia de motivación pues se habría omitido el pronunciamiento de pruebas producidas en la resolución de incidentes de exclusión probatoria interpuestos en juicio oral.
En cuanto al motivo de la emisión de una resolución fuera del plazo previsto en la norma, el tribunal de casación determinó: “En nuestro nuevo sistema procesal penal, para que exista una nulidad de un acto procesal, tiene que estar expresamente señalada por ley, reatándose por tanto nuestro Código de Procedimiento Penal al principio de especificidad o legalidad, mismo que se halla a la cabeza de los requisitos que deben concurrir para la declaración de nulidad de un acto: "no hay nulidad sin ley especifica que la establezca", (Eduardo Couture), es decir que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, especifica, la nulidad debe ser prescrita por ley.
En la especie, el hecho de que los Señores Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, no hayan emitido el Auto de Vista dentro del plazo señalado por ley, no implica que los mismos pierdan su competencia y menos que se sancione ese acto con una nulidad, entendimiento que ha sido ampliamente desarrollado…”.
En torno a la denuncia de falta de motivación de la resolución impugnada, el Tribunal de casación, concluyó: “Las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124 la exigencia de la motivación en la sentencia, amenazando la infracción a la? regla con la nulidad conforme reza el art. 370.5) Código de Procedimiento Penal.
(…)
En la especie, el tribunal de apelación -en el ejercicio del control de la legalidad del que está investido- cumplió con todas las exigencias anteriormente descritas puesto que la resolución que emitió está adecuadamente motivada y fundamentada, de modo tal que nos permite conocer el razonamiento que desarrollaron a efectos de determinar la anulación de la sentencia, sin que sea evidente que dicha motivación sea insuficiente, no debe entenderse como adecuada fundamentación o motivación, la extensión de la exposición de motivos, sino, el pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho en base al cual se asume una decisión. Consiguientemente, las denuncias formuladas sobre este tema carecen de veracidad, deviniendo como en el anterior punto por infundadas”.
Bajo aquellos fundamentos el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009, declaró infundado al recurso de casación pretendido por J.A.N.A.M.
Ahora bien, identificados los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente, e ingresando a la verificación de la existencia de contradicción, es menester señalar que el planteamiento formulado por el recurrente en relación al presente motivo, está referido a que -desde su perspectiva- la sentencia de 21 de octubre de 2009, emitida dentro del presente proceso, contiene una suficiente fundamentación, clara y precisa, haciendo no una amplia exposición, sino un pronunciamiento expreso sobre el hecho motivo del juicio; empero, esos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, de lo que y expuestos como están los antecedentes; este Tribunal concluye:
El Auto de Vista impugnado, en respuesta al agravio expuesto en apelación restringida por el imputado Tórrez Escobar sobre ausencia de fundamentación intelectiva de los elementos constitutivos del delito de Estafa, determinó que la sentencia, si bien poseía una estructura formal correcta (indicación del tribunal, lugar, fecha, etc.) no contenía elementos que denoten –en la fundamentación intelectiva- la presencia de las razones por las que el Tribunal de sentencia llegó a la convicción de la culpabilidad del -en este caso- apelante; puesto que, la existencia de engaño (como elemento objetivo del tipo) y, dolo (como elemento subjetivo del tipo), no fueron fundamentadas en el texto de la sentencia, destacando a este fin las conclusiones expuestas en esa Resolución por parte del inferior de instancia.
Resulta necesario entonces, atender a los contenidos de la sentencia, a fin de verificar si la postura asumida por el Tribunal de apelación condice a los antecedentes que le fue puesto a resolución; es así, que de la lectura de la sentencia, se evidencia, que efectivamente la misma contiene una adecuada construcción formal, con indicación de las partes intervinientes, delimitación del hecho objeto del juicio, enunciación de los elementos probatorios, y otros que hacen a los fallos judiciales; sin embargo, ya en el aspecto medular de la misma; es decir, a momento de la fundamentación intelectiva, no se evidencia el desarrollo sobre la subsunción fáctica a los elementos constitutivos del delito de Estafa, aspecto que fue una de las conclusiones del tribunal de alzada (véase fs. 676), pues éste, en su análisis afirmó que la sentencia, extrajo “...directamente la intencionalidad, el dolo, el engaño y la culpabilidad de manera subjetiva, del hecho de que el referido procesado firmó los balances durante tres años para Jilma Marlene Soliz Camacho, sin explicar los motivos lógico jurídicos por los que el Tribunal ha llegado a dicha convicción, lo que implica falta de fundamentación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal y su nexo de causalidad con la conducta asumida por el acusado…” (sic).
En conclusión, se desprende el hecho de que el Auto de Vista por un lado asume la postura de control de la legalidad de la sentencia, identificando un momento en específico de carente fundamentación, como es la falta de explicación de la existencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa; y, por otro expone con la debida fundamentación cuales fueron los sustentos de llegar a esa conclusión, estableciendo un marco de apoyo legal, doctrinario y jurisprudencial suficiente, siendo de tal manera una resolución investida de validez y pronunciada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, en lo que a fundamentación refiere.
En esta línea, es importante resaltar, con relación a la fundamentación de las resoluciones judiciales, que este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, señaló: “…en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros,? determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas (…); y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”. En esta dirección se establece que los jueces y tribunales de sentencia, están llamados a realizar en sus sentencias: el examen de los hechos; el examen de la norma penal invocada; y, fundamentalmente, la correspondencia entre la ley y los hechos; es decir, la identificación de una situación fáctica y su inherencia a una noción legal, o dicho de otro modo la labor de subsunción del hecho al tipo, esta labor, tiene como objetivo el controlar que los hechos aportados al proceso corresponden, efectiva y ciertamente a los elementos constitutivos del delito que se invoca.
Dicho lo anterior, se concluye que el Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, que se impugna, no es contrario a la línea asumida por el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009, invocado por el recurrente como precedente.
III.2. En cuanto a la segunda problemática referida a que la falta de fundamentación de la pena podría ser reparada directamente por el Tribunal de alzada.
El recurrente, afirma que no era necesario la anulación de la sentencia y la disposición de juicio de reenvío, en lo que a imposición de pena corresponde, pues tal aspecto pudo ser subsanado por el propio Tribunal de apelación; invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 356 de 4 de julio de 2011.
Ahora bien, la línea jurisprudencial asumida por los precedentes invocados atingen a la potestad, por parte de los tribunales de apelación, de anular las sentencias y determinar la realización de juicio de reenvío; es así, que a fin de mejor resolución es preciso contextualizar esta problemática, a partir de consideraciones jurídicas previas sobre el particular en coherencia con la doctrina asumida por este Tribunal Supremo.
En ese propósito, el art. 413 del CPP, señala en lo pertinente al caso de autos: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez tribunal”; prosiguiendo indica, “Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio”; y finaliza, “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
Seguidamente el art. 414 también del CPP, señala: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas…Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.
De la normativa glosada se desprende, que la determinación de los tribunales de alzada, en declarar la nulidad de una sentencia, no posee un carácter discrecional, sino más bien, apunta a una potestad reglada, pues la articulación de la normativa que hacen la eventualidad de nulidad de las sentencias (arts. 169 y 370 del CPP), debe necesariamente regirse a una imposibilidad legal que limita al tribunal de alzada resolver por sí mismo la controversia a través del pronunciamiento de una nueva sentencia.
La potestad de anulación de las sentencias, se halla reatada a: i) La verificación y constatación de la existencia de una errónea aplicación de la ley o su inobservancia; ii) La imposibilidad de que el error detectado pueda ser reparado directamente por el Tribunal de alzada; y, iii) Que la existencia de errores de derecho (entendidos como ineficacia de aplicación de una norma en relación a otra de aplicación preferente o especifica por ejemplo), tengan incidencia directa y central con la parte dispositiva de la sentencia.
En sentido contrario; es decir, la viabilidad de reparación directa de las sentencias por parte de los tribunales de alzada, se define a partir de: a) Errores de derecho sin incidencia en la parte dispositiva de la sentencia, entendida como, la conclusión de culpabilidad o absolución; b) Errores u omisiones en la fundamentación de la sentencia de carácter formal; y, c) Aspectos inherentes a la imposición de la pena o el cómputo de la misma.
Sin embargo, las permisiones y prohibiciones para la anulación de las sentencias en materia penal, de ninguna manera son ajenas o independientes a los principios que hacen a la estructura del sistema procesal penal vigente, esto quiere decir, que los argumentos para la decisión de anulación de una sentencia, o bien la rectificación de la misma, deben converger necesariamente al respeto de los principios de inmediación, intangibilidad de las pruebas (es decir, una nueva valoración de la prueba) y de los hechos (que se traduce como la imposibilidad, que en apelación restringida, se establezca nuevos hechos a los debatidos en juicio oral o se modifiquen los ya debatidos), no pudiendo los tribunales de alzada sobrepasar las comprensiones de estos principios.
Es así que este Tribunal Supremo, en atención y coherencia al principio de inmediación que reviste el sistema procesal penal en el Estado a través del Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sentó doctrina legal señalando: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
Efectuadas las anteriores precisiones, a esta altura del análisis, corresponde identificar la doctrina legal asumida y las problemáticas resuelta en los precedentes contradictorios invocados por el recurrente; es así, que el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, fue pronunciado por la Sala Penal
Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación interpuesto por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, como acusadora particular, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y esa institución contra J.I.M.C., V.F.D.Q., A.T.R., D.N.M.C. y L.M.C., por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 223, 298 y 358 inc. 3) del CP, respectivamente; en el que se pronunció sentencia que declaró: a todos los imputados absueltos de los delitos Asociación Delictuosa y Daño Calificado; la absolución del imputado A.T.R. por los delitos de Instigación Pública a Delinquir y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; la absolución de J.I.M.C., D.N.M.C. y L.M.C. por el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; y la culpabilidad de J.I.M.C., V.F.D.Q., A.T.R., D.N.M.C., y L.M.C. por los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias; y la culpabilidad de J.I.M.C., V.F.Q., L.M.C. y D.M.C., por el delito de Instigación Pública a Delinquir.
Presentado recurso de apelación restringida por parte de los imputados, la resolución del Auto de Vista impugnado fue la anulación total de la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia; ante ello el acusador particular recurrió en casación, reclamando esencialmente: que el tribunal de alzada pretendió valorar nuevamente la prueba con la justificación de falta de fundamentación descriptiva sin que ninguna de las partes haya realizado reclamo sobre el particular.
Bajo ese antecedente la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentó doctrina legal aplicable, señalando: “El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia”. Determinando en último término el dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Por otra parte, el Auto Supremo 356 de 4 de julio 2011, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y C.M.T. y L.A.C. contra R.R.P. y A.Y.H.P., por los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa previstos por los arts. 335, 336, 199, 132, del CP, respectivamente, en el que se pronunció sentencia condenatoria en contra de los imputados, quienes opusieron recurso de apelación restringida, que motivó el pronunciamiento de Auto de Vista que determinó la anulación de la sentencia a la par de disponer juicio de reenvío; ante ello la parte querellante interpuso recurso de casación, en el que reclamaron: que el Auto de Vista revocó totalmente la Sentencia y dispuso el juicio de reenvío ante el Tribunal siguiente en número, cuando la sentencia anulada era susceptible de corrección de aspectos específicos sin ingresar a revalorizar la prueba, dando cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP.
Tal recurso fue de conocimiento de la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, que dispuso dejar sin efecto el auto de vista impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente”.
En la problemática planteada en el presente recurso, se tiene que el Auto de Vista 25 de 21 de octubre de 2012, en el fondo, declara la procedencia de los recursos interpuestos por los imputados, disponiendo la anulación de la sentencia y la realización de juicio de reenvío, bajo el fundamento central de haberse detectado la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, asumiendo en el caso del imputado Abel Tórrez Escobar, que las consideraciones sobre su participación en el hecho objeto del juicio y su actuar doloso no hayan sido debidamente fundamentadas y acreditadas en sentencia; y para el caso de la coimputada Jilma Marlene Soliz Camacho, por detectarse argumentos contradictorios relativos a que por un lado, en la calificación del hecho, se argumente que la misma aparentó ostentar una profesión que no poseía, como contadora o auditora, sin haberse acreditado en ningún momento del juicio que ella fuera técnico tributaria como señaló en su defensa y en el propio transcurso del juicio oral; y, por otro lado se afirme en la sentencia, como una agravante en la imposición de la pena su formación intelectual, entendida por el tribunal de apelación como un aspecto general que se liga de manera directa a la primera circunstancia.
Identificadas como están, las razones que llevaron al Tribunal de alzada a la anulación de la sentencia, se advierte el hecho de que las cuestiones rebatidas por el Auto de Vista son evidentes, pues de la lectura de la sentencia no se advierte la presencia de argumentación sobre la existencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa; pues, en el caso del imputado Abel Tórrez Escobar no se estableció cuál la acción desplegada por éste para la consecución de un beneficio patrimonial indebido, de igual manera, la sentencia no transmite de manera lógica y fundamentada, la actitud dolosa desplegada por aquél; y, en el caso de la coimputada Jilma
Marlene Soliz Camacho, la contradicción detectada sobre su condición intelectual, tomada como agravante y el supuestamente haber desplegado un artificio sobre su condición de contadora, es también visible en los antecedentes del proceso. Esas dos circunstancias por su naturaleza están ligadas directamente a un examen valorativo probatorio y relacionadas a la parte dispositiva de la sentencia, por ende de insostenible consideración, reencauzamiento o corrección en apelación restringida.
Esa carencia no sólo constituye en opinión de esta Sala una ausencia de motivación en la sentencia, sino también una afectación al principio de legalidad previsto como pilar de la jurisdicción ordinaria por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30.6 de la LOJ, pues por aquel principio la administración de justicia garantiza certeza jurídica, no sólo -en materia penal- de la conducta reprochada o de la sanción, sino de la decisión judicial que impone una pena o que absuelve a un imputado o imputada; siendo la sentencia el instrumento por medio del cual se logra el máximo de certeza jurídica que se propone el Estado de Derecho.
En esa línea de pensamiento, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como este mismo Tribunal, han sido coincidentes e uniformes a momento de delimitar el ámbito de resolución por parte de los Tribunales de alzada en la tramitación de recursos de apelación restringida; es así que el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, conceptualizó al recurso de apelación restringida como: “…el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores…”. Siguiendo esa línea, mediante Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, se ha precisado que: “…el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de ‘absuelto’ a ‘condenado’ o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba…”. Misma situación es evidente dentro de la doctrina sentada mediante Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre, que recalcó: “La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez o Tribunal ante el que se practicó la misma, encuentra su restricción en la aplicación del principio de inmediación, en el entendido de que fue el Juez o Tribunal de Sentencia el ‘que vio y oyó’. Cuando la apelación se plantea contra una sentencia y el motivo de la apelación verse sobre cuestiones de hechos suscitados por la valoración o ponderación de las pruebas de las que dependa la condena o la absolución del imputado, es necesario el reenvío, para que el Juez o Tribunal pueda resolver tomando conocimiento directo o inmediato de las pruebas” (las negrillas son nuestras).
Por todo lo expuesto, se verifica que el Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, no es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 356 de 4 de julio de 2011, restando en esa consecuencia declarar infundado el recurso que motivó autos.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 684 a 687, interpuesto por Gonzalo Angulo Díaz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 178/2013-RRC
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : Cochabamba 25/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Gonzalo Angulo Díaz
Parte imputada : Jilma Marlene Soliz Camacho y otro
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 684 a 687, Gonzalo Angulo Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, de fs. 670 a 680 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Tórrez Escobar, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación requerida por el Ministerio Público (fs. 5 a 8), y acusación particular promovida por el recurrente (fs. 13 a 19), desarrollada audiencia de juicio oral, habiéndose dispuesto la acumulación de dos procesos seguidos en identidad de hecho en contra de los dos imputados, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Sentencia de 21 de octubre de 2009 (fs. 502 a 512), declarando a Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Tórrez Escobar, autores y culpables del delito de Estafa, tipificado y sancionado en el art. 335 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día.
Contra la mencionada Sentencia, Abel Tórrez Escobar (fs. 557 a 560), así como Jilma Marlene Soliz Camacho (fs. 608 a 617 y memorial de ampliación de fs. 633 a 642 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos interpuestos, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Admisión y motivos del recurso
Por medio del Auto Supremo 146/2013-RA de 31 de mayo, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido por Gonzalo Angulo Díaz, delimitando la presente Resolución, al detalle que sigue:
La primera problemática, referida al reclamo del recurrente en sentido que la Sentencia anulada por el Auto de Vista contiene argumentos claros y precisos para determinar la autoría de los acusados en el hecho que les fue atribuido, que sin contener una amplia exposición de motivos, posee un pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho; siendo que la postura asumida por el Tribunal de alzada fue contraria a la doctrina sentada en el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2008.
La segunda problemática, en relación a la posible contradicción de la resolución impugnada con los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 356 de 4 de julio de 2011, bajo la proposición de que no fue necesaria la anulación de la Sentencia y la del juicio, en el argumento de falta de fundamentación sobre la agravación de la pena, pues tal inobservancia podía ser reparada directamente por el Tribunal de alzada dictando una nueva sentencia sin la necesidad de disponer el reenvío del juicio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicitó que este Tribunal Supremo previa verificación de contradicción con la doctrina legal aplicable invocada, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose la dictación de uno nuevo, conforme la doctrina legal a ser establecida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece:
II.1 Sentencia.
A término de la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia de 21 de octubre de 2009, que por unanimidad de votos de los miembros del Tribunal de sentencia declaró a Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Tórrez Escobar autores del delito de Estafa (art. 335 del CP), imponiendo a ambos la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
Jilma Marlene Soliz Camacho, sin ser contadora hizo creer que sí lo era, no teniendo en consecuencia, atribución alguna para realizar trabajos contables, manifestando incluso que era contadora de un sindicato de transporte, identificándose ante una testigo de cargo como “doctora” (sic), y que todos estos hechos formaron el error en la víctima.
Abel Tórrez Escobar, actuó de forma dolosa al firmar balances durante tres años para Jilma Marlene Soliz Camacho; la víctima no pudo realizar actos de disposición patrimonial en un tiempo tan extenso de no haber mediado la cooperación del primero, quién no puede afirmar que “firmó por hacer un favor” (sic), pues al ser auditor sólo puede avalar el trabajo que él realiza.
Por las pruebas judicializadas y valoradas se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del tipo con lo que plenamente quedó demostrado el delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, sin llegar a conclusiones diversas; asimismo, se concluyó que tanto Jilma Marlene Soliz Camacho
como Abel Tórrez Escobar, “tenían en sus manos el curso causal de los acontecimientos” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Abel Tórrez Escobar, mediante memorial de fs. 557 a 560, interpuso recurso de apelación restringida, alegando:
La prueba documental propuesta por el Ministerio Público, signada “MP-1.1”, referida a un extracto tributario, careció de valor legal, y vulneró el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues consistió en una fotocopia simple y fue judicializada sin que el Tribunal de sentencia haya verificado su legal obtención.
En tal contexto, también alegó que la prueba pericial “AP.3.2”, careció de valor, pues el perito designado tomó juramento y entregó su dictamen, fuera de los plazos procesales dispuestos por el Tribunal de sentencia.
Falta de fundamentación de la sentencia; al no establecer cuál el momento en que Abel Tórrez Escobar trabajó en “forma concomitante” (sic), con Jilma Marlene Soliz Camacho, y mucho menos el beneficio que el primero hubiera obtenido; más al contrario, se estableció en debates que el mismo no trabajó con la segunda, incidiendo en la posición de que Abel Tórrez Escobar, en ningún momento recibió dineros de parte del querellante.
De igual forma, denunció que no se demostró con prueba alguna, que con maquinaciones o artificio, haya inducido a la víctima en error, ya que tal engaño se propició por parte de Jilma Marlene Soliz Camacho, en enero de 2003, no teniendo en consecuencia, participación alguna en el hecho ya que su intervención se procuró en septiembre de 2003.
Por su parte Jilma Marlene Soliz Camacho, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 608 a 617, ampliado por memorial de fs. 633 a 642 vta., de los cuales se sintetizan los siguientes reclamos:
Disconforme con la resolución del Tribunal de sentencia que declaró improbada la excepción de incompetencia planteada, y apoyada en la Sentencia Constitucional (SC) 390/2004-R de 16 de marzo, referida al momento procesal de presentación de excepciones en el proceso penal, la apelante solicitó se revoque el Auto que declaró improbada esa excepción.
Denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, mérito de que el Tribunal de sentencia basó su decisión de condena, no en la total valoración de las atestaciones, pues en el caso de los testigos Cinthia Anaya Ferrel Barrera, Sahara Saavedra Sánchez y Jersonn Nestor Uchani Soliz, se corroboró que su persona es técnico tributario y que esa condición fue de pleno conocimiento del acusador particular; empero, la sentencia da todo el valor probatorio a lo depuesto por el querellante solamente.
En este particular, señala que la Sentencia no cumplió con las exigencias de la debida fundamentación de todos los elementos constitutivos del tipo penal por el que se la condenó.
La sentencia, dentro la imposición de la pena, realiza una simple referencia de las agravantes y atenuantes en forma genérica, no especificando cuáles fueran ellas; asimismo, no se emitió pronunciamiento sobre los méritos en la vida de la apelante, anterior al hecho por el que se la enjuició, mismos que se desprenden de las atestaciones realizadas en juicio oral, lo cual implica la inobservancia del art. 38 del CP, siendo las resultas una pena excesivamente impuesta.
Señaló falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, en el antecedente de que la sentencia se basó en “una simple relación de hechos desordenada e incoherentes entre sí” (sic).
De igual manera, denunció que la Sentencia se basó en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio, ya que: la prueba “MP-1.1.”, que es un extracto tributario, no fue obtenida por medio de requerimiento fiscal y sólo constituye una fotocopia simple, la prueba “MP 1.2”, consistente en recibos, tuvo una valoración subjetiva por parte del Tribunal de sentencia al afirmar que todas ellas correspondiesen a la misma autoría, sin mediar en esa afirmación la existencia de una opinión técnica como un dictamen grafológico; en relación a las pruebas “M.P.1.3”, “M.P.1.5”, y “A.P.1.6”, que fueron todas ellas recibos de entrega de dineros, sin constatar la presencia de la firma de la apelante; apela la decisión de no ha lugar del incidente de exclusión probatoria sobre las deposiciones de los testigos Gonzalo Ramiro Aquino Salazar y Omar Charlie Canedo Prada; por último señala que la prueba pericial “A.P.3.1”, fue presentada fuera de plazo, no habiéndose dado un prudente tiempo para que pueda oponer alguna observación o complementación.
Insuficiente fundamentación de la sentencia, en la medida que -desde la proposición de la apelante- el Tribunal de sentencia realizó una desordenada descripción de los elementos probatorios, no tomando en cuenta la totalidad de lo depuesto por los testigos –con preeminencia de los de descargo-; asimismo, alegó que la Sentencia omitió una debida valoración intelectiva de los elementos de prueba producidos en juicio.
II.3. Auto de Vista.
En conocimiento de aquellos dos recursos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, los declaró procedentes, disponiendo la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal, en el fundamento:
En cuanto al recurso opuesto por Abel Tórrez escobar, se indicó: i) Que los reclamos sobre la documental “MP1.1” y “AP 3.2”, no fue realizada conforme a procedimiento; es decir, a través de incidente de exclusión probatoria en juicio oral, desestimando la consideración de este reclamo; ii) Referido al reclamo de falta de fundamentación sobre la concomitancia entre el actuar atribuido a la coimputada y su persona, el Tribunal de alzada
concluyó que la fundamentación intelectiva de la Sentencia carece de la explicación del nexo causal que ata al imputado con el hecho que se le atribuye, inherente a la conducta dolosa para la obtención de un beneficio ilícito para favor propio o de un tercero, declarando en consecuencia tal motivo procedente.
En la resolución del recurso interpuesto por Jilma Marlene Soliz Camacho, el Tribunal de alzada concluyó: 1) Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la aplicación del art. 335 del CPP, se dijo que la sentencia contiene “errónea concreción del marco penal” (sic), pues no justificó la culpabilidad del sujeto activo del delito; 2) En relación a la imposición de la pena, no cuenta con soportes objetivos, no habiendo a más de la generalidad, fundamentado los arts. 38 y 40 del CP; 3) En relación a la falta de determinación del hecho objeto del juicio, se pronunció en sentido de que el reclamo careció de mérito por su falta de argumentación y por estar enfocado de manera desordenada y general; 4) Sobre el reclamo de que la Sentencia estuvo basada en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, se desestimó el mismo, por no haber la recurrente señalado cual la norma constitucional o legal quebrantada o bien las razones de la ilicitud de las pruebas que tachó de ilegales; 5) En relación a los restantes reclamos sobre la prueba, el Tribunal de alzada los desestimó; y, 6) El Auto de Vista concluye, manifestando que la Sentencia adolece de falta de fundamentación conforme señala el art. 370 inc. 5) del CPP, así como incongruencia en su texto, puesto que los elementos constitutivos del tipo por el cual se dictó condena no fueron señalados ni expuestos, así como la existencia de un mismo hecho (como lo es la condición profesional de la imputada Jilma Marlene Soliz Camacho) que fue tomado como argumento constitutivo del tipo, fue contradictorio y el mismo incluido en las agravantes de imposición de la pena; empero, de forma contradictoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1 Sobre la primera problemática relativa a que la Sentencia anulada contendría argumentos sobre la autoría de los imputados.
En la lectura del recurso en análisis, se evidencia que sobre este particular el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado fue contrario a la doctrina contenida en el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2008, transcribiendo al efecto una porción de aquella resolución, ya en ello y de la revisión de los archivos de este Tribunal Supremo se evidencia que aquel texto corresponde al Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009, de lo que se desprende la imprecisión incurrida por el recurrente; empero, en atención al principio de accesibilidad previsto al efecto en el art. 130 inc. 9) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituyendo un aspecto formal no insalvable, corresponde el análisis de la problemática planteada en relación al Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009.
En ese sentido, se tiene que dicho fallo fue pronunciado por la Sala Penal Primera, de la otrora Corte Suprema de Justicia, resolviendo un recurso de casación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de J.A.N.A.M., por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Ilegal de la Medicina y Uso Indebido de Influencias previstos en los arts. 198, 199, 203, 218 y 146 del CP, respectivamente. Siendo el antecedente la dictación de sentencia absolutoria, misma que fue anulada en resolución de apelación restringida con la consecuente determinación de juicio de reenvío.
En ese marco, se opuso recurso de casación, planteando dos problemáticas a ser resueltas, a saber: la primera referida a la violación de garantías constitucionales, ya que la emisión del Auto de Vista impugnado, fue realizada fuera de plazo legal, siendo esta circunstancia causal de nulidad; y, la segunda inherente a la denuncia de carencia de motivación pues se habría omitido el pronunciamiento de pruebas producidas en la resolución de incidentes de exclusión probatoria interpuestos en juicio oral.
En cuanto al motivo de la emisión de una resolución fuera del plazo previsto en la norma, el tribunal de casación determinó: “En nuestro nuevo sistema procesal penal, para que exista una nulidad de un acto procesal, tiene que estar expresamente señalada por ley, reatándose por tanto nuestro Código de Procedimiento Penal al principio de especificidad o legalidad, mismo que se halla a la cabeza de los requisitos que deben concurrir para la declaración de nulidad de un acto: "no hay nulidad sin ley especifica que la establezca", (Eduardo Couture), es decir que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, especifica, la nulidad debe ser prescrita por ley.
En la especie, el hecho de que los Señores Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, no hayan emitido el Auto de Vista dentro del plazo señalado por ley, no implica que los mismos pierdan su competencia y menos que se sancione ese acto con una nulidad, entendimiento que ha sido ampliamente desarrollado…”.
En torno a la denuncia de falta de motivación de la resolución impugnada, el Tribunal de casación, concluyó: “Las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124 la exigencia de la motivación en la sentencia, amenazando la infracción a la? regla con la nulidad conforme reza el art. 370.5) Código de Procedimiento Penal.
(…)
En la especie, el tribunal de apelación -en el ejercicio del control de la legalidad del que está investido- cumplió con todas las exigencias anteriormente descritas puesto que la resolución que emitió está adecuadamente motivada y fundamentada, de modo tal que nos permite conocer el razonamiento que desarrollaron a efectos de determinar la anulación de la sentencia, sin que sea evidente que dicha motivación sea insuficiente, no debe entenderse como adecuada fundamentación o motivación, la extensión de la exposición de motivos, sino, el pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho en base al cual se asume una decisión. Consiguientemente, las denuncias formuladas sobre este tema carecen de veracidad, deviniendo como en el anterior punto por infundadas”.
Bajo aquellos fundamentos el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009, declaró infundado al recurso de casación pretendido por J.A.N.A.M.
Ahora bien, identificados los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente, e ingresando a la verificación de la existencia de contradicción, es menester señalar que el planteamiento formulado por el recurrente en relación al presente motivo, está referido a que -desde su perspectiva- la sentencia de 21 de octubre de 2009, emitida dentro del presente proceso, contiene una suficiente fundamentación, clara y precisa, haciendo no una amplia exposición, sino un pronunciamiento expreso sobre el hecho motivo del juicio; empero, esos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, de lo que y expuestos como están los antecedentes; este Tribunal concluye:
El Auto de Vista impugnado, en respuesta al agravio expuesto en apelación restringida por el imputado Tórrez Escobar sobre ausencia de fundamentación intelectiva de los elementos constitutivos del delito de Estafa, determinó que la sentencia, si bien poseía una estructura formal correcta (indicación del tribunal, lugar, fecha, etc.) no contenía elementos que denoten –en la fundamentación intelectiva- la presencia de las razones por las que el Tribunal de sentencia llegó a la convicción de la culpabilidad del -en este caso- apelante; puesto que, la existencia de engaño (como elemento objetivo del tipo) y, dolo (como elemento subjetivo del tipo), no fueron fundamentadas en el texto de la sentencia, destacando a este fin las conclusiones expuestas en esa Resolución por parte del inferior de instancia.
Resulta necesario entonces, atender a los contenidos de la sentencia, a fin de verificar si la postura asumida por el Tribunal de apelación condice a los antecedentes que le fue puesto a resolución; es así, que de la lectura de la sentencia, se evidencia, que efectivamente la misma contiene una adecuada construcción formal, con indicación de las partes intervinientes, delimitación del hecho objeto del juicio, enunciación de los elementos probatorios, y otros que hacen a los fallos judiciales; sin embargo, ya en el aspecto medular de la misma; es decir, a momento de la fundamentación intelectiva, no se evidencia el desarrollo sobre la subsunción fáctica a los elementos constitutivos del delito de Estafa, aspecto que fue una de las conclusiones del tribunal de alzada (véase fs. 676), pues éste, en su análisis afirmó que la sentencia, extrajo “...directamente la intencionalidad, el dolo, el engaño y la culpabilidad de manera subjetiva, del hecho de que el referido procesado firmó los balances durante tres años para Jilma Marlene Soliz Camacho, sin explicar los motivos lógico jurídicos por los que el Tribunal ha llegado a dicha convicción, lo que implica falta de fundamentación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal y su nexo de causalidad con la conducta asumida por el acusado…” (sic).
En conclusión, se desprende el hecho de que el Auto de Vista por un lado asume la postura de control de la legalidad de la sentencia, identificando un momento en específico de carente fundamentación, como es la falta de explicación de la existencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa; y, por otro expone con la debida fundamentación cuales fueron los sustentos de llegar a esa conclusión, estableciendo un marco de apoyo legal, doctrinario y jurisprudencial suficiente, siendo de tal manera una resolución investida de validez y pronunciada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, en lo que a fundamentación refiere.
En esta línea, es importante resaltar, con relación a la fundamentación de las resoluciones judiciales, que este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, señaló: “…en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros,? determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas (…); y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”. En esta dirección se establece que los jueces y tribunales de sentencia, están llamados a realizar en sus sentencias: el examen de los hechos; el examen de la norma penal invocada; y, fundamentalmente, la correspondencia entre la ley y los hechos; es decir, la identificación de una situación fáctica y su inherencia a una noción legal, o dicho de otro modo la labor de subsunción del hecho al tipo, esta labor, tiene como objetivo el controlar que los hechos aportados al proceso corresponden, efectiva y ciertamente a los elementos constitutivos del delito que se invoca.
Dicho lo anterior, se concluye que el Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, que se impugna, no es contrario a la línea asumida por el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009, invocado por el recurrente como precedente.
III.2. En cuanto a la segunda problemática referida a que la falta de fundamentación de la pena podría ser reparada directamente por el Tribunal de alzada.
El recurrente, afirma que no era necesario la anulación de la sentencia y la disposición de juicio de reenvío, en lo que a imposición de pena corresponde, pues tal aspecto pudo ser subsanado por el propio Tribunal de apelación; invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 356 de 4 de julio de 2011.
Ahora bien, la línea jurisprudencial asumida por los precedentes invocados atingen a la potestad, por parte de los tribunales de apelación, de anular las sentencias y determinar la realización de juicio de reenvío; es así, que a fin de mejor resolución es preciso contextualizar esta problemática, a partir de consideraciones jurídicas previas sobre el particular en coherencia con la doctrina asumida por este Tribunal Supremo.
En ese propósito, el art. 413 del CPP, señala en lo pertinente al caso de autos: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez tribunal”; prosiguiendo indica, “Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio”; y finaliza, “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
Seguidamente el art. 414 también del CPP, señala: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas…Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.
De la normativa glosada se desprende, que la determinación de los tribunales de alzada, en declarar la nulidad de una sentencia, no posee un carácter discrecional, sino más bien, apunta a una potestad reglada, pues la articulación de la normativa que hacen la eventualidad de nulidad de las sentencias (arts. 169 y 370 del CPP), debe necesariamente regirse a una imposibilidad legal que limita al tribunal de alzada resolver por sí mismo la controversia a través del pronunciamiento de una nueva sentencia.
La potestad de anulación de las sentencias, se halla reatada a: i) La verificación y constatación de la existencia de una errónea aplicación de la ley o su inobservancia; ii) La imposibilidad de que el error detectado pueda ser reparado directamente por el Tribunal de alzada; y, iii) Que la existencia de errores de derecho (entendidos como ineficacia de aplicación de una norma en relación a otra de aplicación preferente o especifica por ejemplo), tengan incidencia directa y central con la parte dispositiva de la sentencia.
En sentido contrario; es decir, la viabilidad de reparación directa de las sentencias por parte de los tribunales de alzada, se define a partir de: a) Errores de derecho sin incidencia en la parte dispositiva de la sentencia, entendida como, la conclusión de culpabilidad o absolución; b) Errores u omisiones en la fundamentación de la sentencia de carácter formal; y, c) Aspectos inherentes a la imposición de la pena o el cómputo de la misma.
Sin embargo, las permisiones y prohibiciones para la anulación de las sentencias en materia penal, de ninguna manera son ajenas o independientes a los principios que hacen a la estructura del sistema procesal penal vigente, esto quiere decir, que los argumentos para la decisión de anulación de una sentencia, o bien la rectificación de la misma, deben converger necesariamente al respeto de los principios de inmediación, intangibilidad de las pruebas (es decir, una nueva valoración de la prueba) y de los hechos (que se traduce como la imposibilidad, que en apelación restringida, se establezca nuevos hechos a los debatidos en juicio oral o se modifiquen los ya debatidos), no pudiendo los tribunales de alzada sobrepasar las comprensiones de estos principios.
Es así que este Tribunal Supremo, en atención y coherencia al principio de inmediación que reviste el sistema procesal penal en el Estado a través del Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sentó doctrina legal señalando: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
Efectuadas las anteriores precisiones, a esta altura del análisis, corresponde identificar la doctrina legal asumida y las problemáticas resuelta en los precedentes contradictorios invocados por el recurrente; es así, que el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, fue pronunciado por la Sala Penal
Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación interpuesto por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, como acusadora particular, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y esa institución contra J.I.M.C., V.F.D.Q., A.T.R., D.N.M.C. y L.M.C., por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 223, 298 y 358 inc. 3) del CP, respectivamente; en el que se pronunció sentencia que declaró: a todos los imputados absueltos de los delitos Asociación Delictuosa y Daño Calificado; la absolución del imputado A.T.R. por los delitos de Instigación Pública a Delinquir y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; la absolución de J.I.M.C., D.N.M.C. y L.M.C. por el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; y la culpabilidad de J.I.M.C., V.F.D.Q., A.T.R., D.N.M.C., y L.M.C. por los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias; y la culpabilidad de J.I.M.C., V.F.Q., L.M.C. y D.M.C., por el delito de Instigación Pública a Delinquir.
Presentado recurso de apelación restringida por parte de los imputados, la resolución del Auto de Vista impugnado fue la anulación total de la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia; ante ello el acusador particular recurrió en casación, reclamando esencialmente: que el tribunal de alzada pretendió valorar nuevamente la prueba con la justificación de falta de fundamentación descriptiva sin que ninguna de las partes haya realizado reclamo sobre el particular.
Bajo ese antecedente la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentó doctrina legal aplicable, señalando: “El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia”. Determinando en último término el dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Por otra parte, el Auto Supremo 356 de 4 de julio 2011, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y C.M.T. y L.A.C. contra R.R.P. y A.Y.H.P., por los delitos de Estafa, Estelionato, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa previstos por los arts. 335, 336, 199, 132, del CP, respectivamente, en el que se pronunció sentencia condenatoria en contra de los imputados, quienes opusieron recurso de apelación restringida, que motivó el pronunciamiento de Auto de Vista que determinó la anulación de la sentencia a la par de disponer juicio de reenvío; ante ello la parte querellante interpuso recurso de casación, en el que reclamaron: que el Auto de Vista revocó totalmente la Sentencia y dispuso el juicio de reenvío ante el Tribunal siguiente en número, cuando la sentencia anulada era susceptible de corrección de aspectos específicos sin ingresar a revalorizar la prueba, dando cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP.
Tal recurso fue de conocimiento de la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, que dispuso dejar sin efecto el auto de vista impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente”.
En la problemática planteada en el presente recurso, se tiene que el Auto de Vista 25 de 21 de octubre de 2012, en el fondo, declara la procedencia de los recursos interpuestos por los imputados, disponiendo la anulación de la sentencia y la realización de juicio de reenvío, bajo el fundamento central de haberse detectado la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, asumiendo en el caso del imputado Abel Tórrez Escobar, que las consideraciones sobre su participación en el hecho objeto del juicio y su actuar doloso no hayan sido debidamente fundamentadas y acreditadas en sentencia; y para el caso de la coimputada Jilma Marlene Soliz Camacho, por detectarse argumentos contradictorios relativos a que por un lado, en la calificación del hecho, se argumente que la misma aparentó ostentar una profesión que no poseía, como contadora o auditora, sin haberse acreditado en ningún momento del juicio que ella fuera técnico tributaria como señaló en su defensa y en el propio transcurso del juicio oral; y, por otro lado se afirme en la sentencia, como una agravante en la imposición de la pena su formación intelectual, entendida por el tribunal de apelación como un aspecto general que se liga de manera directa a la primera circunstancia.
Identificadas como están, las razones que llevaron al Tribunal de alzada a la anulación de la sentencia, se advierte el hecho de que las cuestiones rebatidas por el Auto de Vista son evidentes, pues de la lectura de la sentencia no se advierte la presencia de argumentación sobre la existencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa; pues, en el caso del imputado Abel Tórrez Escobar no se estableció cuál la acción desplegada por éste para la consecución de un beneficio patrimonial indebido, de igual manera, la sentencia no transmite de manera lógica y fundamentada, la actitud dolosa desplegada por aquél; y, en el caso de la coimputada Jilma
Marlene Soliz Camacho, la contradicción detectada sobre su condición intelectual, tomada como agravante y el supuestamente haber desplegado un artificio sobre su condición de contadora, es también visible en los antecedentes del proceso. Esas dos circunstancias por su naturaleza están ligadas directamente a un examen valorativo probatorio y relacionadas a la parte dispositiva de la sentencia, por ende de insostenible consideración, reencauzamiento o corrección en apelación restringida.
Esa carencia no sólo constituye en opinión de esta Sala una ausencia de motivación en la sentencia, sino también una afectación al principio de legalidad previsto como pilar de la jurisdicción ordinaria por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30.6 de la LOJ, pues por aquel principio la administración de justicia garantiza certeza jurídica, no sólo -en materia penal- de la conducta reprochada o de la sanción, sino de la decisión judicial que impone una pena o que absuelve a un imputado o imputada; siendo la sentencia el instrumento por medio del cual se logra el máximo de certeza jurídica que se propone el Estado de Derecho.
En esa línea de pensamiento, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como este mismo Tribunal, han sido coincidentes e uniformes a momento de delimitar el ámbito de resolución por parte de los Tribunales de alzada en la tramitación de recursos de apelación restringida; es así que el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, conceptualizó al recurso de apelación restringida como: “…el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores…”. Siguiendo esa línea, mediante Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, se ha precisado que: “…el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de ‘absuelto’ a ‘condenado’ o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba…”. Misma situación es evidente dentro de la doctrina sentada mediante Auto Supremo 223/2012-RRC de 18 de septiembre, que recalcó: “La posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez o Tribunal ante el que se practicó la misma, encuentra su restricción en la aplicación del principio de inmediación, en el entendido de que fue el Juez o Tribunal de Sentencia el ‘que vio y oyó’. Cuando la apelación se plantea contra una sentencia y el motivo de la apelación verse sobre cuestiones de hechos suscitados por la valoración o ponderación de las pruebas de las que dependa la condena o la absolución del imputado, es necesario el reenvío, para que el Juez o Tribunal pueda resolver tomando conocimiento directo o inmediato de las pruebas” (las negrillas son nuestras).
Por todo lo expuesto, se verifica que el Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, no es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 356 de 4 de julio de 2011, restando en esa consecuencia declarar infundado el recurso que motivó autos.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 684 a 687, interpuesto por Gonzalo Angulo Díaz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA