Auto Supremo AS/0179/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2013-RRC

Fecha: 27-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 179/2013-RRC
Sucre, 27 de junio de 2013


Expediente : Cochabamba 23/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Roy Paredes Hinojosa y otro
Delito : Lesiones Leves
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina


RESULTANDO


Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 1006 a 1009, Juan Vargas Mendoza en representación de Miguel Ángel, Raúl Mauricio y Juan Pablo, todos de apellidos Vargas Ampuero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, de fs. 996 a 1002 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representados del recurrente contra Juan Roy Paredes Hinojosa y José Antonio Patiño Pozo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271, segunda parte del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:


Conforme a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) y particular (fs. 9 a 12), y desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 024/2012 de 2 de agosto (fs. 945 a 959), pronunciada por el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a los imputados José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa, autores y culpables del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del CP, condenando al primero a la pena de un año y seis meses de reclusión; y al segundo, a la sanción de un año de reclusión, en ambos casos más el pago de costas, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia.


Contra la referida Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 970 a 979), que fue resuelto por Auto de Vista de 17 de enero de 2013 (fs. 996 a 1002 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto, dispuso la anulación de la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, tomando en cuenta los efectos determinados en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso por el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2006, motivando la formulación del presente recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación, y del Auto Supremo 140/2013-RA de 28 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución:


El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado de manera errónea, concluyó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los fundamentos de la Sentencia respecto a la imposibilidad de aplicación del art. 11 inc. 1) del CP, serían insuficientes porque los argumentos de la alegada desproporcionalidad a la que hace referencia el Juez a quo, resultarían subjetivos; por otra parte, también cuestiona el “criterio sesgado” del Tribunal de apelación que no advirtió la respectiva valoración intelectiva y la debida fundamentación jurídica respecto al art. 271 del CP; aspectos que no son evidentes, ocasionando que la Resolución impugnada asuma un sentido jurídico contrapuesto a la doctrina establecida por este Tribunal.


Previa mención al afán que tuviera el Tribunal de apelación con su decisión, agrega que éste no está legalmente facultado para anular la sentencia que fue correcta y debidamente emitida, por ello, y por la pena mínima impuesta a los imputados, no se justifica la nulidad de la Sentencia, porque se vulneraría los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, más aún, cuando es evidente la intención de los imputados de buscar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción; con estos argumentos, el recurrente denuncia y explica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes contenidos en el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, que señala que la nulidad sólo procede cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, caso contrario debe resolver directamente en observancia del principio de celeridad, sin que ello implique revalorización de la prueba; Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, que estableció que el Tribunal de alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la responsabilidad penal atribuible, menos para ordenar la reposición del juicio, que llevaría a una retardación de justicia, debiendo aplicarse el art. 414 del CPP, que da la posibilidad de corregir errores directamente y de efectuar una fundamentación complementaria sin anular la Sentencia; y el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, referido a las características de la apelación restringida, recurso que no es el medio para revalorizar prueba, facultad que está limitada al Tribunal de sentencia, que se encuentra en contacto directo con las partes y las pruebas, y que al Tribunal de apelación le corresponde controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de que los hechos tengan coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, pues lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.


Concluye señalando que la Sentencia está debidamente motivada respecto a la participación de los imputados y la valoración de la prueba, cumpliendo con la previsión del art. 124 del CPP.


I.1.2. Petitorio


Con los argumentos supra consignados, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, por existir contradicción con la doctrina legal aplicable
citada, en consecuencia se dicte nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal establecida.


I.2. Admisión del recurso


Mediante Auto Supremo 140/2013-RA de 28 de mayo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Conforme consta en la enunciación del hecho, el 3 de octubre de 2009, al promediar las 23:00 horas, Miguel Ángel Justo Vargas Ampuero en compañía de Wendy Cortez Echalar, se disponían a retirarse de una reunión social del domicilio de Magy Patricia Reyes Fernández, ubicada en la Av. Los Ceibos, junto a sus dos hermanos a quienes había llamado minutos antes para que condujeran su vehículo, por su estado de ebriedad; circunstancias en las que sin previo aviso, fue objeto de una golpiza por los imputados Juan Roy Paredes y José Antonio Patiño Pozo, quienes también agredieron a sus dos hermanos, hechos por los cuales sufrieron lesiones y varios días de impedimento conforme a los certificados forenses que acompañan.


Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 024/2012 de 2 de agosto, declaró a José Antonio Patiño Pozo, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión; y, a Juan Roy Paredes Hinojosa, autor de la comisión del mismo delito, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión; en ambos casos, más costas, daño y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia.


Dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Del análisis de la prueba de cargo y descargo en conjunto, se tiene acreditado que cuando Miguel Ángel Vargas Ampuero, se disponía a abandonar el inmueble en el que se realizó la recepción social (parrillada), junto a sus dos hermanos que habían ido a recogerle por su estado de embriaguez; Juan Roy Paredes, vecino del lugar se acercó a preguntar qué pasaba, respondiendo Raúl Mauricio Vargas Ampuero, que su hermano estaba ebrio e indispuesto, momento en que sin que medie motivo alguno, Juan Roy Paredes, procedió a lanzar un golpe que fue evitado por Raúl Mauricio Vargas, quien procedió a correr para pedir auxilio, circunstancias en que su hermano Miguel Ángel Vargas que se encontraba indispuesto en el suelo, fue agredido por Juan Roy Paredes con una serie de patadas en las rodillas y canillas, quien fue colaborado en esta agresión por su amigo de nombre José Antonio Patiño, quien lo desmayó de un solo golpe; ii) Luego de realizar una fundamentación sobre lo que se entiende por legítima defensa, el Juez de sentencia, señala que no es atendible la pretensión de justificar las agresiones realizadas en base a la legítima defensa, puesto que la víctima principal de la agresión se encontraba en completo estado de ebriedad al punto de no poder pararse, pues su hermano menor lo sujetaba, y por otra parte, Raúl Mauricio es una persona de tan sólo veinte años de edad. También argumenta que tampoco es atendible el justificativo de los imputados, que actuaron en defensa de su familia que se encontraba a unos metros y que no existe evidencia probatoria (certificado forense) que acredite que Juan Roy Paredes y José Antonio Patiño hayan sido agredidos, para justificar una posible legítima defensa; asimismo, el Juez de sentencia, advirtió desproporción en muchos aspectos entre las víctimas y sus agresores, estos últimos con mejor formación profesional y con aproximadamente diez años mayores que las víctimas. De igual manera, toma en cuenta la contextura física de la víctima y el hecho de que esté un vehículo estacionado en las inmediaciones de su puerta y por susceptibilidad, no da derecho de actuar de una manera tan violenta, consecuentemente, no se encuentra ni advierte justificativo legal para pasar por alto las lesiones leves sufridas por las víctimas; y, iii) En el presente caso, se advierte la intención de los imputados de afectar el bien jurídico protegido cual es la vida, sin advertirse mínimamente que los imputados hubiesen querido evitar las lesiones que ocasionaron.


II.2. Apelación restringida y su Resolución.


Notificadas las partes con tal determinación, los imputados José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa, interpusieron el recurso de apelación restringida (fs. 970 a 979 vta.), de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Denunciaron inobservancia de la ley sustantiva, específicamente del art. 11 inc. 1) del CP, porque Juan Roy Paredes, fue agredido y tendido en el piso por los querellantes, y por ello José Antonio Patiño salió en su defensa, el fundamento del Juez respecto al art. 11 inc. 1) del CP, no es correcta, además, porque utilizaron la fuerza física en respuesta también a una agresión física, y que el análisis de desproporción evidente que señala el Juez no es correcto, porque los querellantes son más jóvenes y tienen mayor resto físico, son más ágiles y atléticos, y que el estado de embriaguez no ha sido probado por una prueba de alcoholemia; ii) Como segundo motivo, denunciaron errónea valoración de la prueba testifical de cargo y descargo e infracción a las reglas de la sana crítica, porque la Sentencia se basó principalmente en la declaraciones testificales de los querellantes y a la vez víctimas, quienes relataron los hechos de manera contradictoria, y en lo que respecta a las declaraciones testificales de descargo, que afirman que fue objeto de agresión, que lo vieron sangrar de la nariz; además, en lo que respecta a la sana crítica, refieren que no estaría demostrado el estado de embriaguez de Miguel Ángel Vargas, o que su hermano Juan Pablo Vargas, sea de determinada contextura física e incapaz de pelear; iii) Argumentaron que la Sentencia emitida en su contra era insuficiente en cuanto a su fundamentación y que es contradictoria, argumento sustentado en la afirmación de que en el caso presente no se hubiera hecho mención a los hechos probados, ni se individualiza la participación de cada uno de los imputados, ni tampoco se estableció de qué manera se hubieran causado las lesiones a las víctimas, lo propio en cuanto a la falta de justificación de los parámetros objetivos que hayan servido, para afirmar que la edad de veinte años resulta un elemento de desproporción; por otra parte la descripción de los hechos y cómo sucedieron, no es clara, al contrario es insuficiente en sus fundamentos, tampoco existió justificación respecto a la subsunción del tipo penal en la conducta de los acusados, no justifica cómo ambos
imputados son considerados autores del delito de lesiones leves, ni respecto a la imposición de las penas impuestas; iv) También, denunciaron contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; v) Finalmente, los recurrentes denunciaron la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, como ser violación al principio de continuidad por suspensiones de audiencia sin justificativo, según señalan, además, que el Juez no solicitó aclaraciones a los testigos de aspectos sobre los que se hubiera podido generar duda, al contrario “introdujo cuestiones tendientes a producir prueba” (sic), también denunciaron falta de notificación con el señalamiento para la presentación de prueba de descargo y vulneración del derecho a la defensa.


Ambos recursos, merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de enero de 2013, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, y anuló totalmente la Sentencia apelada, y en consecuencia, ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia de la Capital, previo sorteo computarizado, “…y sea con los efectos determinados, en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso por el Auto Supremo Nº 244 de 7 de julio de 2006” (sic). Notificadas las partes, con la referida Resolución, los querellantes interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN


III.1. De los precedentes contradictorios invocados.


El recurrente Juan Vargas Mendoza, invocó los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011; 356 de 4 de julio de 2011; y 53/2012 de 22 de marzo; dichos precedentes contienen la siguiente doctrina legal:


Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011: “El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia”.


La doctrina legal citada, tiene como antecedente un proceso penal en el que luego del juicio oral, el Tribunal emitió Sentencia absolutoria respecto a unos imputados y condenatoria respecto a otros, misma que fue objeto de apelación restringida, que finalmente fue declarada procedente con reposición de juicio por otro Tribunal, razón por la que la parte querellante interpuso recurso de casación, que fue declarado fundado, bajo el criterio de que la Sentencia no debió ser anulada, porque carecía de vicios y porque fue dictada en forma clara precisa y coherente, y que si se evidenció errores de derecho en la fundamentación que no incidieron en la parte resolutiva, el Tribunal de alzada, conforme al art. 414 del CPP, debió resolver de manera directa realizando una fundamentación complementaria.
En igual sentido se pronunció el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, que se transcribe a continuación, cuando señaló que en observancia del art. 414 del CPP y del principio de celeridad previsto en la Constitución Política del Estado, el Tribunal de apelación puede realizar rectificaciones y ampliar la fundamentación de la Sentencia, sin que ello implique revalorizar prueba: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación. Caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez A-quo, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente”.


Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo: “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma,estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”.


Dicha doctrina legal, tiene como antecedente una Sentencia absolutoria a favor del imputado, que una vez apelada, el Tribunal de alzada procedió a anularla y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, por considerar que la Sentencia había inobservado la ley adjetiva en cuanto a la valoración de la prueba, hecho que motivó que el imputado denunciara vulneración al principio de inocencia y
sobre todo que el Tribunal de apelación usurpó funciones, puesto que procedió a revalorizar prueba, incurriendo en defectos que atentan al debido proceso; denuncia, respecto a la cual el Tribunal de casación, en parte relacionada al objeto del presente recurso, estableció como doctrina legal, que el Tribunal de alzada no puede proceder a revalorizar prueba, pues solamente le compete controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia.


III.2. Fundamentos jurídicos.


El art. 11 del CP, señala que está exento de responsabilidad: “(legítima defensa) El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado”, definida en la doctrina como la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión actual y antijurídica contra uno mismo o contra otro, su uso, “no se justifica contra una tentativa inidónea, aunque sea punible, pues la misma no pone en peligro ningún bien jurídico individual” (Claus Roxin, Derecho Penal Parte General. Tomo I); del precepto señalado, se establece que para ser considerada, deben concurrir ciertos presupuestos, entre ellos, la exigencia de una agresión ilegítima, que además debe ser actual; es decir, se requiere que sea inmediatamente inminente, o cuando está teniendo lugar o prosigue, se justifica también, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no exista desproporción; aquí, podemos señalar que tanto, la exigencia de “necesidad racional” y no “desproporción”, se encuentran íntimamente ligados, e implica que no debe existir diferencia marcada entre la conducta que se considera lesiva ilegal y la conducta defensiva considerada legítima. “Para que la conducta sea considera legítima, la defensa requiere ante todo ser necesaria, y no lo es cuando el sujeto dispone de otra conducta, menos lesiva o inocua, y le es exigible la realización de la misma en lugar de la conducta típica en cuestión. No actuará justificadamente quien para defenderse de los puñetazos inciertos de un borracho, le propina un golpe que la fractura varios huesos, puesto que al borracho bastará con darle un empellón” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General); consecuente, con dichos fundamentos, debe ser el Juez o Tribunal de Sentencia, quien en virtud al principio de inmediación y contradicción, y en base a la prueba introducida al juicio, el que de manera fundamentada estime o desestime la consideración y aplicación al caso concreto, del precepto jurídico establecido en el art. 11.I del CP (legítima defensa), correspondiendo al Tribunal de alzada controlar que dicho razonamiento tenga lógica, orden y coherencia.


Por otra parte, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, deber que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante, y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica, y en caso de ser así, debe darlos por bien hechos, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, sin que sea posible que el Tribunal de apelación fundamente su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados debidamente por el Tribunal de Sentencia, más aún cuando dichos razonamientos fueron emitidos con fundamento en los hechos probados y en observancia a las reglas que rigen la aplicación de la sana crítica, que en todo caso se constituye en el instrumento principal de la labor de control de todo Tribunal de alzada, no siendo posible disponer la nulidad de una Sentencia congruente y razonablemente fundamentada, lo que implicaría afectación del principio de celeridad establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza a todo sujeto procesal, a tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias que generen incertidumbre respecto a la resolución de las causas.


Dentro de dicho marco, corresponde recordar que este Tribunal de Justicia, entre otros aspectos, también abordó el tema de las nulidades indebidas a momento de sentar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, cuando expresó: “El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.


En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito.


En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación
restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el
necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”.


III.2.1. Análisis del caso.


Corresponde ahora, analizar los precedentes presuntamente contradictorios y la argumentación que realizan ambos recurrentes en relación a los datos del proceso, razón por la cual, y a efecto de establecer si las denuncias son evidentes, es necesario acudir al análisis de la resolución impugnada, que resolvió los motivos alegados por los imputados en su apelación restringida de la siguiente manera:


En lo que respecta al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la inobservancia del art. 11 inc. 1) del CP (legítima defensa), el Tribunal de apelación concluyó que era evidente el defecto denunciado ya que los elementos que acreditaban la desproporcionalidad en el medio empleado, en los que se basó el Juez de sentencia, como la edad de los querellados, la contextura física, el estado de embriaguez, la mayor formación de los acusados, que la víctima no era una persona agresiva, que no sabría pelear y que no se hubiera demostrado que los acusados fueron atacados primero, al contrario hubieran sido ellos los que iniciaron la pelea, eran criterios insuficientes para demostrar la inaplicabilidad del art. 11 inc. 1) del CP, además de subjetivos.


En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba testifical de cargo y descargo e infracción a las reglas de la sana crítica, en razón a que la Sentencia se hubiera basado principalmente en las declaraciones testificales contradictorias de los querellantes, el Tribunal de apelación basado en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, concluyó que dicha denuncia carecía de mérito, porque los recurrentes no cumplieron con la carga de fundamentar y atacar la logicidad de la Sentencia en lo que se refiere a la sana crítica racional, constituida a su vez por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología, hecho que impidió un pronunciamiento al respecto.


En relación a la denuncia de que la Sentencia no contendría la suficiente fundamentación, porque no se hubiera mencionado qué hechos fueron probados, la falta de individualización en la participación de los imputados y la descripción cronológica de los hechos; se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada, desarrollando el deber de fundamentación de la Sentencia y sus principales elementos, señaló que la misma debía contener una adecuada fundamentación descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva, para lo cual la descriptiva debía consignar cada elemento probatorio judicializado mediante una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes de su contenido; concluyendo, en el caso presente, que la Sentencia apelada carecía de valoración intelectiva y debida fundamentación jurídica, porque simplemente se mencionó lo previsto en el art. 271 del CP, argumento insuficiente para sustentar la determinación del Juez de Sentencia, razón por la que consideró procedente este motivo.


Por último, en cuanto a la denuncia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la Sentencia, el Tribunal de apelación manifestó que el Juez realizó un relato de los hechos conforme a lo aseverado en el desfile probatorio, para posteriormente hacer hincapié en la solicitud de la defensa de aplicar el art. 11 del CP, que finalmente fue desestimada por existir desproporción en el medio empleado; aspectos que incidieron negativamente en el razonamiento lógico de no contradicción entre estas dos posiciones, pues no se identificó quien inició los hechos generando duda respecto a este aspecto y sobre la participación de los imputados en la agresión física a las víctimas y de estas con los primeros; argumentos por los que el Tribunal de apelación dio por cierta la denuncia de contradicción efectuada por los recurrentes.


Resumidos como fueron los fundamentos del Auto de Vista impugnado, cabe señalar que principalmente el Tribunal de alzada, dio mérito al recurso de apelación restringida porque consideró subjetivos los fundamentos consignados por el Juez de Sentencia para desestimar el argumento de la defensa referido a la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad de legítima defensa prevista en el art. 11 del CP; también, porque en la Sentencia no existiría valoración intelectiva ni fundamentación jurídica y por considerar que existió contradicción en la resolución, entre el relato efectuado de los hechos y la no aplicación del art. 11 del CP, fundamentos que son cuestionados por los recurrentes en el recurso de casación, y como consecuencia, manifiestan que no correspondía la reposición del juicio, pues ello implicaría vulneración a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, incurriendo en contradicción con la doctrina legal establecida en los precedentes invocados.


En el marco de la denuncia efectuada y en cuanto a los argumentos que sirvieron de sustento al Juez de Sentencia, para desestimar la aplicación del art. 11 del CP, referido a la legítima defensa, que fueron considerados como subjetivos por el Tribunal de alzada; corresponde señalar que, la conclusión asumida por el Juez de sentencia en la decisión final, obedeció precisamente a los hechos denunciados que fueron considerados probados por el mismo, aspecto sobre el cual, este Tribunal considera que además, fueron consecuencia de un razonamiento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica, pues es razonable que el Juez de Sentencia, haya considerado el estado de ebriedad de la víctima principal de las agresiones en relación al estado de sobriedad de los imputados que son vecinos del lugar de los hechos, así también, resulta correcto el razonamiento efectuado por el Juez de Sentencia en base a la prueba producida, en cuanto a la inexistencia de lesión alguna en la humanidad de los imputados, que se constituiría en uno de los elementos que podrían ser considerados para justificar el supuesto uso de la legítima defensa, que tampoco se ha demostrado el peligro de agresión que representarían las víctimas para las familias de los imputados, extremos que junto a otros debidamente fundamentados, entre ellos, la falta de acreditación de que Juan Roy Paredes habría sido agredido por Raúl Mauricio Vargas Ampuero, esclarecen cómo el Juez a quo, consideró injustificada la manera violenta en que actuaron los imputados, que incluso agredieron a una de las víctimas cuando ésta ya hacía en el suelo producto de su embriaguez y los golpes recibidos conforme lo estableció el Tribunal de Sentencia, no siendo posible dejar de lado las lesiones sufridas y debidamente acreditadas de las víctimas, consecuentemente, adecuó su
razonamiento y decisión a las reglas del correcto entendimiento humano y sana crítica.


Al margen de lo expresado, los imputados al formular su apelación restringida no aclararon de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Juez a quo, en cuanto a la concurrencia o no de los elementos que justifiquen la legítima defensa, conforme a las reglas de la sana crítica, obligación cuya trascendencia radica en hacer comprobable por el Tribunal de alzada la denuncia efectuada, ya que quien denuncie la existencia de una vulneración o alteración de las reglas de la sana crítica (en el caso presente en cuanto a la legítima defensa), debe exponer en su presentación, cómo considera que se generó la transgresión de los razonamientos lógicos, de las máximas de la experiencia y del conocimiento científico afianzado, que constituyen los límites de este sistema de ponderación probatoria, en cuya virtud, el Tribunal de alzada, pueda acceder y conocer los elementos necesarios para admitir o desestimar la denuncia, así también corresponderá a la parte que se considere afectada, demostrar que su inobservancia, principalmente incide en la parte dispositiva de la Sentencia, extremos que no se encuentran presentes en la problemática analizada, y como consecuencia del razonamiento expresado, este Tribunal considera que la conclusión del Tribunal de alzada, que calificó de subjetivos los fundamentos del Juez de Sentencia para desestimar la concurrencia de la legítima defensa, resulta incorrecta, y por ello, la nulidad de la Sentencia en base a dicho fundamento, es errónea.


El segundo fundamento cuestionado por los recurrentes, que sirvió de base al Tribunal de apelación para declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, a cuya consecuencia dejó sin efecto la Sentencia, está referido a la inexistencia de valoración intelectiva y una debida fundamentación jurídica de la Sentencia, porque simplemente se hubiera limitado a mencionar lo previsto en el art. 271 del CP; al respecto, teniendo en cuenta que la fundamentación analítica o intelectiva, resulta el momento más importante del razonamiento judicial, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, que permite llegar a conclusiones como: porqué se toma dicha decisión, porqué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, porqué se les da credibilidad a unos medios de prueba y a otros no; se advierte que en el presente caso, el Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizó una debida fundamentación, pues no sólo se refirió de manera individual a la prueba introducida a juicio, ya que también efectúo una fundamentación intelectiva razonada que cumple con los parámetros supra señalados, pues en la Sentencia de manera clara y expresa, consignó las conclusiones alcanzadas en base a todo el elenco probatorio previamente descrito y analizado, conforme se evidencia de fs. 956, en adelante.


Lo propio sucedió en cuanto a la fundamentación jurídica, pues si bien fue consignada sin la correlación necesaria; de la revisión integral de la Sentencia, se establece que el Juez cumplió con precisar por qué consideró que los hechos descritos previamente a detalle, ingresaban dentro de la previsión del art. 271 del CP, como también explicó por qué consideró la acción como típica, la que por cierto fue calificada como desproporcionada, agregando el Juez que no se encontró justificativo legal alguno para dejar de lado las lesiones leves sufridas por las víctimas debidamente acreditadas; además que, se evidenció por parte de los imputados la intención de afectar el bien jurídico protegido, y porque no se advirtió que los imputados hubiesen querido evitar mínimamente las lesiones que ocasionaron; consecuentemente, resulta evidente la denuncia de los recurrentes en sentido de que el Tribunal de apelación, no advirtió la debida y correcta fundamentación de la Sentencia, y que producto de ello, procedió a anular la Sentencia contrariando la doctrina legal consignada en los precedentes invocados, referida por un lado a la imposibilidad de anularse una sentencia que reúne los requisitos formales y cumple con una debida fundamentación; y, por otro, a que el Tribunal de alzada sólo puede ordenar la reposición del juicio, siempre que no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el recurso.


Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista ahora impugnado, contrariando los antecedentes del caso y en desconocimiento de la doctrina legal invocada por los recurrentes que ha sido consignada en la presente resolución, conforme a la fundamentación expuesta precedentemente.
POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Vargas Mendoza en representación de los querellantes (fs. 1006 a 1009) y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, cursante de fs. 996 a 1002 vta., disponiendo que el Tribunal ad quem, pronuncie nueva resolución, todo de conformidad a losfundamentos establecidos en la presente Resolución.


A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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