TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 180/2013-RA
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : Oruro 9/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Samuel Cabezas Huallpa
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 65 a 67 vta., el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia César Herbert Terán Ramallo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 22 de abril, de fs. 58 a 63, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Samuel Cabezas Huallpa, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en la primera parte del art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación pública, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 24/2012 de 13 de diciembre (fs. 33 a 41), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró con el voto uniforme de sus miembros, a Samuel Cabezas Huallpa, absuelto de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 47 de la Ley 1008, en la consideración que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado.
La citada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por el Fiscal de Materia, Franz Zulmer Villegas Chávez (fs. 43 a 48), resuelta mediante Auto de Vista 12/2013 de 22 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la improcedencia del recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista el 6 de junio de 2013 (fs. 64), interpuso el recurso que es materia de autos el 13 del mismo mes y año.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente inicia su alegato de recurso, reseñando antecedentes de los hechos que motivaron al Ministerio Público requerir acusación formal, continuando por datos formales sobre la realización del juicio oral; para finalmente incidir en la recapitulación de argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida; de ello y dentro del apartado rotulado como: “MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN” (sic), se extraen como motivos del recurso de casación los siguientes:
En posición del recurrente, el Tribunal de grado emitió una Sentencia que no sancionó una conducta ilegal y tal hecho fue avalado por parte del Tribunal de alzada al afirmar que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre la culpabilidad del imputado en el hecho que le fue atribuido, más por el contrario -resalta el recurrente- al haber existido la propia declaración del imputado de tener conocimiento de la “existencia de una fábrica de cocaína y que él se dedicaba al transporte de todos los elementos e implementos para la fabricación de cocaína” (sic), debió declararse su culpabilidad. Finaliza el recurrente en la afirmación que la Sentencia no contiene fundamentación fáctica.
A continuación, señala que los fundamentos del Auto de Vista que impugna fuesen subjetivos, no demostrando un análisis integral de los antecedentes del proceso, pues aquella Resolución no tuvo presente lo previsto en el art. 20 del CP, pues también son autores quiénes dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, siendo tal consideración aplicable a la conducta desplegada por el imputado.
También se extrae como motivo del recurso, la aseveración de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, pues sólo se limita a señalar que se evidenció los argumentos de la Sentencia en torno a que no se hubiera demostrado la participación directa o indirecta del imputado, apuntala ello realizando una serie de cuestionantes referidas directamente con los hechos debatidos en juicio oral.
Refiere el recurrente, que hubo una errada concreción del marco penal por parte del Tribunal de sentencia, dado que se realizó una inadecuada subsunción de la conducta del imputado y no se observó lo contenido en el art. 60 de la Ley 1008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos
establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Se constata en primer término, que el recurrente cumplió con el plazo de interposición del recurso, pues notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de junio de 2013, presentó su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días otorgado por ley.
Con relación a los demás requisitos, en el desarrollo del recurso se hace evidente por un lado, diversos reclamos hechos por el recurrente, esencialmente referidos al resultado de la Sentencia absolutoria, cuestionando ese fallo y realizando una serie de apreciaciones que apuntan a una nueva calificación del hecho objeto del juicio; sin embargo, esta posición no es acompañada por el marco procesal exigido para el recurso de casación, que constituye un medio de impugnación eminentemente técnico, estando su admisibilidad supeditada al cumplimiento de las exigencias inmersas en los arts. 416 y 417 del CPP, como se desarrolló en el acápite III del presente Auto Supremo, pues dada su esencia procesal unificadora de jurisprudencia, es imperiosa la invocación de precedentes contradictorios, con el necesario señalamiento de la situación de hecho similar existente entre la resolución impugnada y el precedente invocado.
En autos, a más de afirmaciones de descontento con los datos del proceso y pese a expresarse que el Tribunal de alzada dictó “…una resolución contradictoria a los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, ya referidos…” (sic); el memorial del recurso no estableció la relación de hecho similar que exige el tercer párrafo del art. 416 del CPP, tampoco citó precedente contradictorio alguno, sino, al contrario el recurrente pretende que en este momento procesal, se proceda a un examen de los hechos o de las pruebas producidas en el proceso, circunstancia no prevista en la Ley Adjetiva Penal, puesto que aquella labor por los principios de intangibilidad de los hechos e inmediación, compete en única y exclusiva instancia a los Jueces y Tribunales de sentencia.
Es así, que al constatarse que el recurso incumple con los requisitos para su admisión, resulta inviable la apertura de competencia de este Tribunal, siendo en consecuencia inadmisible el recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y tercero del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Materia, César Herbert Terán Ramallo, cursante de fs. 65 a 67 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 180/2013-RA
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : Oruro 9/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Samuel Cabezas Huallpa
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 65 a 67 vta., el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia César Herbert Terán Ramallo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 22 de abril, de fs. 58 a 63, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Samuel Cabezas Huallpa, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en la primera parte del art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación pública, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 24/2012 de 13 de diciembre (fs. 33 a 41), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró con el voto uniforme de sus miembros, a Samuel Cabezas Huallpa, absuelto de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el primer párrafo del art. 47 de la Ley 1008, en la consideración que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado.
La citada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por el Fiscal de Materia, Franz Zulmer Villegas Chávez (fs. 43 a 48), resuelta mediante Auto de Vista 12/2013 de 22 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la improcedencia del recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista el 6 de junio de 2013 (fs. 64), interpuso el recurso que es materia de autos el 13 del mismo mes y año.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente inicia su alegato de recurso, reseñando antecedentes de los hechos que motivaron al Ministerio Público requerir acusación formal, continuando por datos formales sobre la realización del juicio oral; para finalmente incidir en la recapitulación de argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida; de ello y dentro del apartado rotulado como: “MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN” (sic), se extraen como motivos del recurso de casación los siguientes:
En posición del recurrente, el Tribunal de grado emitió una Sentencia que no sancionó una conducta ilegal y tal hecho fue avalado por parte del Tribunal de alzada al afirmar que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre la culpabilidad del imputado en el hecho que le fue atribuido, más por el contrario -resalta el recurrente- al haber existido la propia declaración del imputado de tener conocimiento de la “existencia de una fábrica de cocaína y que él se dedicaba al transporte de todos los elementos e implementos para la fabricación de cocaína” (sic), debió declararse su culpabilidad. Finaliza el recurrente en la afirmación que la Sentencia no contiene fundamentación fáctica.
A continuación, señala que los fundamentos del Auto de Vista que impugna fuesen subjetivos, no demostrando un análisis integral de los antecedentes del proceso, pues aquella Resolución no tuvo presente lo previsto en el art. 20 del CP, pues también son autores quiénes dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, siendo tal consideración aplicable a la conducta desplegada por el imputado.
También se extrae como motivo del recurso, la aseveración de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, pues sólo se limita a señalar que se evidenció los argumentos de la Sentencia en torno a que no se hubiera demostrado la participación directa o indirecta del imputado, apuntala ello realizando una serie de cuestionantes referidas directamente con los hechos debatidos en juicio oral.
Refiere el recurrente, que hubo una errada concreción del marco penal por parte del Tribunal de sentencia, dado que se realizó una inadecuada subsunción de la conducta del imputado y no se observó lo contenido en el art. 60 de la Ley 1008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos
establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Se constata en primer término, que el recurrente cumplió con el plazo de interposición del recurso, pues notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de junio de 2013, presentó su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días otorgado por ley.
Con relación a los demás requisitos, en el desarrollo del recurso se hace evidente por un lado, diversos reclamos hechos por el recurrente, esencialmente referidos al resultado de la Sentencia absolutoria, cuestionando ese fallo y realizando una serie de apreciaciones que apuntan a una nueva calificación del hecho objeto del juicio; sin embargo, esta posición no es acompañada por el marco procesal exigido para el recurso de casación, que constituye un medio de impugnación eminentemente técnico, estando su admisibilidad supeditada al cumplimiento de las exigencias inmersas en los arts. 416 y 417 del CPP, como se desarrolló en el acápite III del presente Auto Supremo, pues dada su esencia procesal unificadora de jurisprudencia, es imperiosa la invocación de precedentes contradictorios, con el necesario señalamiento de la situación de hecho similar existente entre la resolución impugnada y el precedente invocado.
En autos, a más de afirmaciones de descontento con los datos del proceso y pese a expresarse que el Tribunal de alzada dictó “…una resolución contradictoria a los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, ya referidos…” (sic); el memorial del recurso no estableció la relación de hecho similar que exige el tercer párrafo del art. 416 del CPP, tampoco citó precedente contradictorio alguno, sino, al contrario el recurrente pretende que en este momento procesal, se proceda a un examen de los hechos o de las pruebas producidas en el proceso, circunstancia no prevista en la Ley Adjetiva Penal, puesto que aquella labor por los principios de intangibilidad de los hechos e inmediación, compete en única y exclusiva instancia a los Jueces y Tribunales de sentencia.
Es así, que al constatarse que el recurso incumple con los requisitos para su admisión, resulta inviable la apertura de competencia de este Tribunal, siendo en consecuencia inadmisible el recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y tercero del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Materia, César Herbert Terán Ramallo, cursante de fs. 65 a 67 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA