TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 182/2013-RA
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : Cochabamba 30/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 359 a 373, Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, de fs. 344 a 348, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Muriel Morales contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 5) y particular formulada por Julio Muriel Morales (fs. 8 a 11) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 08/2012 de 12 de marzo (fs. 292 a 297 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, condenó a Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 308 a 316), resuelto por Auto de Vista de 8 de marzo de 2013 (fs. 344 a 348), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de junio de 2013 (fs. 349), habiendo solicitado la explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto de Vista de 5 del mismo mes y año, con la que fue notificado el 10 de junio de la presente gestión (fs. 355 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 14 del mismo mes de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 359 a 373, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El Auto de Vista impugnado y su complementario al declarar improcedente el recurso y confirmar la Sentencia, admite la ilegal determinación del Tribunal de sentencia de diferir la Resolución de la excepción de incompetencia con la causa principal, cuando esta es de previo y especial pronunciamiento, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 105 de 25 de febrero de 2011.
La Resolución impugnada no consideró los fundamentos del recurso de apelación restringida donde hizo notar la existencia de varios procesos civiles, en especial la declaratoria de mejor derecho propietario y el pago de la obligación en el proceso ejecutivo y que conforme lo determinan los Autos Supremos 310 de enero de 2008 y 319 de 24 de agosto de 2006 las relaciones de préstamo son exclusivas de la jurisdicción civil y deben ser dilucidadas en esa vía, motivo por el que interpuso la excepción de incompetencia que lejos de ser tramitada con previo y especial pronunciamiento fue resuelta en Sentencia ameritando la nulidad de todo lo obrado al constituir un defecto absoluto insubsanable.
El Auto de Vista impugnado, no consideró el fundamento de su recurso sobre la prejudicialidad, no obstante que demostró la existencia de la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por él contra los herederos de Reniero Salvatierra y el proceso ejecutivo donde canceló la deuda al actor Julio Muriel; asimismo, no tuvo en cuenta que la excepción de prejudicialidad conforme lo determinaron las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1482/2004 de 14 de septiembre y 682/2004, es un medio de defensa, cuya finalidad es suspender el proceso penal hasta que en el procedimiento extra penal la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, consiguientemente, admitir una cuestión prejudicial simplemente significa reconocer la necesidad de un procedimiento en otra vía para estudiar en ella la validez de un contrato, la realidad de un derecho o el cumplimiento de ciertos requisitos; tampoco tuvo en cuenta la litispendencia o conexión procesal, ya que en el caso existe un vínculo entre los distintos procesos civiles y el penal, lo que puede dar lugar a sentencias contradictorias.
El Auto de Vista recurrido no resolvió de manera fundamentada el reclamo de la excepción de falta de acción o derecho por falta de antejuicio o juicio previo; es decir, la necesidad de que se desarrolle un proceso extrapenal para determinar la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos del delito que se juzga, pues conforme la SC 1625/2003, para que un documento sea acusado de falso debe ser declarado judicialmente y no basta una simple declaratoria de acusación; además, debe tenerse en cuenta conforme lo determina la SC 830/2007, el proceso penal es de última ratio y que no se puede demandar la nulidad cuando no existe daño, en el presente caso no existe el mismo; por lo tanto, está sometido a un procesamiento indebido, haciendo referencia a la SC 161/2003.
La Resolución impugnada no consideró que la prescripción extingue la potestad punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, que en la vigente legislación está fijada en tres años desde el primer acto del proceso, cuando la dilación sea de responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público, la que en el caso se operó por responsabilidad de los
administradores de justicia, pero no fue considerada por el Tribunal de Sentencia.
El Auto de Vista tampoco consideró que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues su conducta no se subsume en los delitos acusados ya que no es propietario del supuesto título falso, no tiene derecho ni legitimidad, su deuda fue cancelada, existe una fianza real de Bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos), no se demostró quien fue autor de aquél documento que lo hace aparecer como propietario y en la minuta no figura como vendedor ni como comprador. En ese sentido, al no ser propietario o dueño, se pregunta de qué Estafa o Falsedad se le imputa; asimismo, no se demostró la titularidad de los predios del querellante ni el daño a su patrimonio; sobre la Falsedad, la actividad probatoria no fue valorada correctamente, más cuando no se realizó pericias conforme los alcances del procedimiento para una pericia como lo indica el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006. De ese modo, al confirmarse la Sentencia, no se realizó una cabal interpretación de las disposiciones sustantivas, calificándose equivocadamente su conducta en tipos penales que no corresponden.
El recurrente también denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, refiriendo que la culpabilidad debe ser probada más allá de toda duda razonable, que en el caso no aconteció, debido a que la presunción de inocencia que lo ampara no fue destruida, ya que no se identificó con prueba alguna que él sea el autor de la supuesta falsificación más allá de la duda razonable, por lo que no existen los elementos de la responsabilidad que se le atribuye.
Agrega que el Auto de Vista tampoco consideró que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque no realizó una motivación congruente de las pruebas de cargo y descargo, incurriendo en un vicio absoluto que atenta su derecho a la defensa y al debido proceso, la Sentencia no tiene suficiente motivación debido a que el proceso penal que se le siguió fue por los delitos previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del CP; sin embargo, no se comprobó quién fue el autor de la falsedad, tampoco se determinó el perjuicio para el querellante, ni se demostró en qué consistía la Estafa, ya que la supuesta víctima nunca fue propietaria de aquella fracción, la deuda estaba cancelada y en los documentos acusados de falsos no aparece como vendedor ni comprador, no se observaron las reglas de valoración de la prueba y la sana critica, por lo que correspondía anular la Sentencia.
Por último, refiere que la Resolución impugnada, no tomó en cuenta la presencia de defectos absolutos y relativos en la actividad procesal, ni la falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición al aplicarle una Sentencia injusta cuando debió ser absuelto, pues como tiene señalado, conforme a la prueba que presentó, se establece la inexistencia de autor o autores y de exámenes periciales; además, de no haberse considerado atenuantes ni agravantes.
Cita como precedentes contradictorios vinculados al caso, los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la violación de la sana crítica, 272 de 4 de mayo de 2009, 616 de 15 de noviembre de 2001, sobre actividad probatoria y aplicación indebida de la ley; 461 de septiembre de 2009, relativo al peritaje; 233 de 4 de julio de 2006, sobre inadecuada aplicación de la ley sustantiva; 473 de 25 de agosto de 2004, 317 de 19 de mayo de 2004, 616 de 15 de noviembre de 2001, 459 de 23 de agosto de 2004, referidos a delitos de Falsedad Material; 473 de 25 de agosto de 2004, 739 de 22 de noviembre de 2000, 430 de 28 de agosto de 2000, 547 de 9 de diciembre de 1998, 472 de 25 de agosto de 2004, sobre delitos de Falsedad Ideológica; 526 de 20 de noviembre de 2004, 459 de 23 de agosto de 2004, 289 de 17 de mayo de 2004, respecto del delito de Estafa; 473 25 de agosto de 2004, 87 de 9 de febrero de 2001, 564 de 14 de diciembre de 1998, respecto del delito de Uso de Instrumento Falsificado; 310 de enero de 2008 y 319 de 24 de agosto de 2006, que establecen que las relaciones de préstamo son exclusivas de la jurisdicción civil.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos
claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de junio de 2013, habiendo solicitado la explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto de Vista de 5 del mismo mes y año, con el que fue notificado el 10 de junio del mismo año, interponiendo el recurso de casación motivo de autos el 14 del mismo mes de 2013; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el imputado, ahora recurrente, identificó nueve motivos de agravio en los que en su criterio incurrió el Auto de Vista impugnado, invocando varios precedentes contradictorios que también fueron invocados en el otrosí 2º del memorial de recurso de apelación restringida.
No obstante lo señalado, esta Sala observa que los precedentes fueron citados de manera genérica, pues si bien en el acápite I titulado: “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS VINCULADOS AL CASO” (sic), el recurrente además de citar varios Autos Supremos seguidos de un título que daría cuenta de las temáticas abordadas por dichos fallos que podrían permitir a este Tribunal establecer a que agravio corresponden, no es menos cierto que en ningún caso explica cuál la contradicción entre los hechos denunciados y los precedentes invocados conforme la exigencia legal, sin que ésta quede cumplida en el memorial del recurso sujeto al presente examen de admisibilidad, con la simple trascripción de fragmentos de los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 272 de 4 de mayo de 2009 y 461 de 4 de septiembre de 2009, conforme se advierte de fs. 360 a 363 vta., ni con la cita de precedentes efectuada en el acápite II destinado a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” (sic).
Esta omisión que no puede ser suplida de oficio, impide a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, entre el Auto de Vista impugnado y el precedentes y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance.
En consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 359 a 373, formulado por Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 182/2013-RA
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : Cochabamba 30/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, cursante de fs. 359 a 373, Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, de fs. 344 a 348, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Muriel Morales contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 5) y particular formulada por Julio Muriel Morales (fs. 8 a 11) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 08/2012 de 12 de marzo (fs. 292 a 297 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, condenó a Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 308 a 316), resuelto por Auto de Vista de 8 de marzo de 2013 (fs. 344 a 348), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de junio de 2013 (fs. 349), habiendo solicitado la explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto de Vista de 5 del mismo mes y año, con la que fue notificado el 10 de junio de la presente gestión (fs. 355 vta.), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 14 del mismo mes de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 359 a 373, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El Auto de Vista impugnado y su complementario al declarar improcedente el recurso y confirmar la Sentencia, admite la ilegal determinación del Tribunal de sentencia de diferir la Resolución de la excepción de incompetencia con la causa principal, cuando esta es de previo y especial pronunciamiento, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 105 de 25 de febrero de 2011.
La Resolución impugnada no consideró los fundamentos del recurso de apelación restringida donde hizo notar la existencia de varios procesos civiles, en especial la declaratoria de mejor derecho propietario y el pago de la obligación en el proceso ejecutivo y que conforme lo determinan los Autos Supremos 310 de enero de 2008 y 319 de 24 de agosto de 2006 las relaciones de préstamo son exclusivas de la jurisdicción civil y deben ser dilucidadas en esa vía, motivo por el que interpuso la excepción de incompetencia que lejos de ser tramitada con previo y especial pronunciamiento fue resuelta en Sentencia ameritando la nulidad de todo lo obrado al constituir un defecto absoluto insubsanable.
El Auto de Vista impugnado, no consideró el fundamento de su recurso sobre la prejudicialidad, no obstante que demostró la existencia de la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por él contra los herederos de Reniero Salvatierra y el proceso ejecutivo donde canceló la deuda al actor Julio Muriel; asimismo, no tuvo en cuenta que la excepción de prejudicialidad conforme lo determinaron las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1482/2004 de 14 de septiembre y 682/2004, es un medio de defensa, cuya finalidad es suspender el proceso penal hasta que en el procedimiento extra penal la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, consiguientemente, admitir una cuestión prejudicial simplemente significa reconocer la necesidad de un procedimiento en otra vía para estudiar en ella la validez de un contrato, la realidad de un derecho o el cumplimiento de ciertos requisitos; tampoco tuvo en cuenta la litispendencia o conexión procesal, ya que en el caso existe un vínculo entre los distintos procesos civiles y el penal, lo que puede dar lugar a sentencias contradictorias.
El Auto de Vista recurrido no resolvió de manera fundamentada el reclamo de la excepción de falta de acción o derecho por falta de antejuicio o juicio previo; es decir, la necesidad de que se desarrolle un proceso extrapenal para determinar la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos del delito que se juzga, pues conforme la SC 1625/2003, para que un documento sea acusado de falso debe ser declarado judicialmente y no basta una simple declaratoria de acusación; además, debe tenerse en cuenta conforme lo determina la SC 830/2007, el proceso penal es de última ratio y que no se puede demandar la nulidad cuando no existe daño, en el presente caso no existe el mismo; por lo tanto, está sometido a un procesamiento indebido, haciendo referencia a la SC 161/2003.
La Resolución impugnada no consideró que la prescripción extingue la potestad punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, que en la vigente legislación está fijada en tres años desde el primer acto del proceso, cuando la dilación sea de responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público, la que en el caso se operó por responsabilidad de los
administradores de justicia, pero no fue considerada por el Tribunal de Sentencia.
El Auto de Vista tampoco consideró que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues su conducta no se subsume en los delitos acusados ya que no es propietario del supuesto título falso, no tiene derecho ni legitimidad, su deuda fue cancelada, existe una fianza real de Bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos), no se demostró quien fue autor de aquél documento que lo hace aparecer como propietario y en la minuta no figura como vendedor ni como comprador. En ese sentido, al no ser propietario o dueño, se pregunta de qué Estafa o Falsedad se le imputa; asimismo, no se demostró la titularidad de los predios del querellante ni el daño a su patrimonio; sobre la Falsedad, la actividad probatoria no fue valorada correctamente, más cuando no se realizó pericias conforme los alcances del procedimiento para una pericia como lo indica el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006. De ese modo, al confirmarse la Sentencia, no se realizó una cabal interpretación de las disposiciones sustantivas, calificándose equivocadamente su conducta en tipos penales que no corresponden.
El recurrente también denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, refiriendo que la culpabilidad debe ser probada más allá de toda duda razonable, que en el caso no aconteció, debido a que la presunción de inocencia que lo ampara no fue destruida, ya que no se identificó con prueba alguna que él sea el autor de la supuesta falsificación más allá de la duda razonable, por lo que no existen los elementos de la responsabilidad que se le atribuye.
Agrega que el Auto de Vista tampoco consideró que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque no realizó una motivación congruente de las pruebas de cargo y descargo, incurriendo en un vicio absoluto que atenta su derecho a la defensa y al debido proceso, la Sentencia no tiene suficiente motivación debido a que el proceso penal que se le siguió fue por los delitos previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del CP; sin embargo, no se comprobó quién fue el autor de la falsedad, tampoco se determinó el perjuicio para el querellante, ni se demostró en qué consistía la Estafa, ya que la supuesta víctima nunca fue propietaria de aquella fracción, la deuda estaba cancelada y en los documentos acusados de falsos no aparece como vendedor ni comprador, no se observaron las reglas de valoración de la prueba y la sana critica, por lo que correspondía anular la Sentencia.
Por último, refiere que la Resolución impugnada, no tomó en cuenta la presencia de defectos absolutos y relativos en la actividad procesal, ni la falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición al aplicarle una Sentencia injusta cuando debió ser absuelto, pues como tiene señalado, conforme a la prueba que presentó, se establece la inexistencia de autor o autores y de exámenes periciales; además, de no haberse considerado atenuantes ni agravantes.
Cita como precedentes contradictorios vinculados al caso, los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la violación de la sana crítica, 272 de 4 de mayo de 2009, 616 de 15 de noviembre de 2001, sobre actividad probatoria y aplicación indebida de la ley; 461 de septiembre de 2009, relativo al peritaje; 233 de 4 de julio de 2006, sobre inadecuada aplicación de la ley sustantiva; 473 de 25 de agosto de 2004, 317 de 19 de mayo de 2004, 616 de 15 de noviembre de 2001, 459 de 23 de agosto de 2004, referidos a delitos de Falsedad Material; 473 de 25 de agosto de 2004, 739 de 22 de noviembre de 2000, 430 de 28 de agosto de 2000, 547 de 9 de diciembre de 1998, 472 de 25 de agosto de 2004, sobre delitos de Falsedad Ideológica; 526 de 20 de noviembre de 2004, 459 de 23 de agosto de 2004, 289 de 17 de mayo de 2004, respecto del delito de Estafa; 473 25 de agosto de 2004, 87 de 9 de febrero de 2001, 564 de 14 de diciembre de 1998, respecto del delito de Uso de Instrumento Falsificado; 310 de enero de 2008 y 319 de 24 de agosto de 2006, que establecen que las relaciones de préstamo son exclusivas de la jurisdicción civil.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos
claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de junio de 2013, habiendo solicitado la explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto de Vista de 5 del mismo mes y año, con el que fue notificado el 10 de junio del mismo año, interponiendo el recurso de casación motivo de autos el 14 del mismo mes de 2013; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el imputado, ahora recurrente, identificó nueve motivos de agravio en los que en su criterio incurrió el Auto de Vista impugnado, invocando varios precedentes contradictorios que también fueron invocados en el otrosí 2º del memorial de recurso de apelación restringida.
No obstante lo señalado, esta Sala observa que los precedentes fueron citados de manera genérica, pues si bien en el acápite I titulado: “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS VINCULADOS AL CASO” (sic), el recurrente además de citar varios Autos Supremos seguidos de un título que daría cuenta de las temáticas abordadas por dichos fallos que podrían permitir a este Tribunal establecer a que agravio corresponden, no es menos cierto que en ningún caso explica cuál la contradicción entre los hechos denunciados y los precedentes invocados conforme la exigencia legal, sin que ésta quede cumplida en el memorial del recurso sujeto al presente examen de admisibilidad, con la simple trascripción de fragmentos de los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 272 de 4 de mayo de 2009 y 461 de 4 de septiembre de 2009, conforme se advierte de fs. 360 a 363 vta., ni con la cita de precedentes efectuada en el acápite II destinado a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” (sic).
Esta omisión que no puede ser suplida de oficio, impide a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, entre el Auto de Vista impugnado y el precedentes y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance.
En consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 359 a 373, formulado por Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA