Auto Supremo AS/0184/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2013-RA

Fecha: 27-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 184/2013-RA
Sucre, 27 de junio de 2013


Expediente : Oruro 10/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Elvis Renato García Barrera
Delitos : Violación y Lesiones Gravísimas


RESULTANDO


Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 168 a 172, Elvis Renato García Barrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2013 de 1 de marzo, de fs. 130 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leidy Laura Laime Condori, contra el recurrente, por los delitos de Violación y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 308 y 270 inc. 4) del Código Penal (CP), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Leidy Laura Laime Condori, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 10/2012 de 14 de agosto (fs. 85 a 103), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró al imputado Elvis Renato García Barrera, autor de los delitos de Violación y Lesiones Gravísimas, previstos por los arts. 308 y 270 inc. 4) del CP, imponiendo la sanción de doce años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y acusación particular.


Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 106 a 118), resuelto por Auto de Vista 10/2013 de 1 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando totalmente la Sentencia.


Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de mayo de 2013 (fs. 133), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 29 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


En la primera denuncia del recurso, titulado: “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), reclama el recurrente, que el Tribunal de alzada refirió que el recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de la legalidad, para decidir si la sentencia incurre en infracción legal o defectuosa aplicación de la ley, dejando el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano del juicio, al no existir doble instancia; extremo que si bien es evidente, no es menos cierto que en apelación debe considerarse si se identificaron los medios probatorios, expresando el recurrente que en el presente caso, no se otorgó credibilidad a los de descargo que únicamente fueron mencionados sin fundamentación, siendo que en la Sentencia, el resto de la prueba fue mencionada describiéndose aquello que demostró.


En ese contexto, refiere que no fueron consideradas las declaraciones de los testigos que refirieron que el día del presunto hecho fue visto por diversas personas; a diferencia de las declaraciones de los padres de la víctima a las cuales se les otorgó credibilidad, pese que las mismas no fueron similares en cuanto a lo que presenciaron y no guardaron relación con el certificado médico forense en cuyo contenido se señaló que el rostro de la víctima presentaba heridas cortantes y no ojos hinchados como declararon los progenitores de la víctima. Tampoco se consideró que la testigo Lidia Hurtado señaló que vio a la víctima al día siguiente de los hechos y que no advirtió ninguna marca o signos de violencia en su rostro. Igualmente señala, que no se consideraron ni valoraron a cabalidad en la Sentencia, las declaraciones de los testigos Estefanía Zeballos y Herlinda Huayta, de las que se establecería la existencia de duda razonable.


Asimismo, reitera que existiría contradicciones en cuanto a las lesiones, pues el funcionario policial declaró que durante la investigación, dos señoritas se le presentaron y pusieron a la vista un clavo que en su criterio podría ser el instrumento con el que se agredió a la víctima, y tampoco se valoró que la víctima, se presentó para alegar en forma personal antes de la Sentencia, sin advertirse la existencia de marcas indelebles en su rostro que determine la existencia de Lesiones gravísimas.


Arguye también, que la Sentencia no registra los elementos de los delitos por los que fue condenado y como se subsumen a los hechos, careciendo aquella resolución de una descripción de los elementos probatorios que fueron considerados directamente y de los medios de prueba que otorgaron convicción plena de los hechos, señalándose que existió fuerza física y amenazas, cuando el art. 308 del CP, prevé la utilización de los mismos, no siendo creíble que al momento de producirse las lesiones en el rostro, haya procedido a utilizar violencia para cometer el otro delito.


Como precedentes contradictorios hace referencia a los Autos Supremos 329 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, copiando un extracto de su contenido.


En segundo lugar, el recurrente expone como segundo motivo de su recurso de casación, “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA EN JUICIO (según Auto de Vista Nº 10/2013) Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN (según recurso de apelación restringida)” (sic), por cuanto, el Auto de Vista señaló el mismo fundamento sobre la
valoración de la prueba, pese a que en el recurso de apelación alegó falta de fundamentación acerca de la prueba de descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada asumió sin establecer el por qué, que la Sentencia se fundamentó, al referirse a la prueba de ambas partes, sin que esto en criterio del recurrente sea suficiente, pues debe fundamentarse adecuadamente en base a la prueba producida en el juicio oral. Que pese de lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que existió motivación en la Sentencia, atribuyendo valor probatorio a la prueba; cuando de la lectura de esta Resolución se tiene que no se otorgó valor ni se fundamentó acerca de la prueba de descargo.


Refiere también que la Sentencia otorga mayor credibilidad a las declaraciones de los padres de la víctima, a un examen que no demuestra violencia ni lesiones causadas, sino la existencia de una relación consentida como llega a entender el mismo Tribunal de sentencia, restando credibilidad a las declaraciones de quien vive en el domicilio donde hubieran sucedido los hechos, con ausencia de los motivos del por qué se otorga mayor credibilidad a las pruebas de cargo y no a las de descargo, menos el Auto impugnado acude al fundamento de la apelación restringida interpuesta, señalando que la Sentencia sí es motivada y fundamentada, cuando en los hechos es completamente contradictoria, confirmando que la Sentencia fue emitida pese a la evidencia de duda razonable acerca de los hechos.


Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 214 de 28 de marzo de 2007, transcribiendo parte de sus textos.


En el tercer motivo, intitulado: “CONCURRENCIA DEL DEFECTO ABSOLUTO EN CUANTO A LA PENALIDAD” (sic), el recurrente alega que el mismo Tribunal de Sentencia señaló que existió cierto consentimiento de la víctima en la comisión de los hechos y que para la imposición de la pena debía considerarse agravantes, por lo que se le impuso una pena de siete años por la violación, más cinco años por el daño físico y psicológico ocasionado a la víctima, quien tendría que ser sometida a una cirugía plástica por las marcas indelebles. Al respecto, señala que se otorgó valor probatorio a una persona que no fue ofrecida como perito, cuando debió realizarse un examen psicológico por un perito imparcial y no se verificó objetivamente sobre la necesidad de cirugía.


También refiere que existe un vacío sobre el delito de Lesiones y el cómputo de la penalidad, destacando que ésta se agravó en la Sentencia pese a considerarse que existió consentimiento de la víctima y se acumuló la penalidad de las lesiones a la violencia, cuando según la norma procesal la sanción no es acumulativa; por lo tanto, debió fundamentarse en razón de la mayor penalidad, no creyendo que existiera agravantes al haberse establecido la responsabilidad de ambos.


No obstante, el Tribunal de alzada consideró que el cómputo de la penalidad era correcta y que no se vulneró el debido proceso porque cualquier error podía ser subsanado durante la ejecución de la sentencia, sin considerar por un lado que guarda detención preventiva desde el 2011, motivo por el cual la mención del año 2024 como fecha de cumplimiento de la pena, no abarcan los doce años impuestos sino trece; y, que la pena impuesta es por el delito de Violación, no siendo parte el delito de Lesiones.


Como precedentes contradictorios respecto a este motivo, invoca las Sentencias Constitucionales (SSCC) 683/2005-R, 119/2003-R y 489/2003-R, así como el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, transcribiendo fragmentos de la doctrina legal aplicable sentada en dicho fallo.


En definitiva, solicita se declare procedente el recurso, se revoque el Auto de Vista y se anule la Sentencia de primera instancia.


REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.


De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.


Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por
igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 22 de mayo de 2013, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se identificaron los argumentos de casación expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, puesto que es obligación de las partes, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.


Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:


Respecto a los motivos primero y segundo, identificados y desglosados en el acápite II del presente Auto Supremo, de la minuciosa revisión de cada uno de ellos, si bien se invoca como precedentes los Autos Supremos 329 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 437/207de 24 de agosto y 214 de 28 de marzo de 2007; no se observa el trabajo de contraste, a partir de hechos similares, que exige la ley, pues no basta con citar pequeños extractos de los Autos Supremos invocados, como hace el recurrente; sino corresponde explicar por qué considera que, ante un hecho similar que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, el Auto de Vista impugnado contradijo el precedente, para lo cual es imprescindible precisar y acreditar la similitud de hechos, para que con esos insumos, éste Tribunal pueda ingresar a verificar si existe contradicción, lo que se extraña en los motivos en examen.


Esta omisión que no puede ser suplida de oficio, deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer en el fondo ambos motivos, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado a hechos similares, es decir, la existencia de contradicción entre el Auto de Vista objeto del recurso con los precedentes invocados.


Sobre el tercer reclamo, relativo a la denuncia de defecto absoluto en la imposición de la pena, el recurrente cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, procediendo a transcribir parte del texto del referido fallo, para luego afirmar de manera textual lo siguiente: “Para el caso, tiene sentido esta jurisprudencia, pero carece de lógica utilizar la misma prueba para alegar diferentes aspectos para anular una sentencia y peor que se otorgue aquello, puesto que la falta de valoración de la prueba alegada por los recurrentes, a criterio del Tribunal de alzada, cumple con adecuarse a que no existe errónea aplicación de la ley, pero para otorgarle su valor legal, manifiesta que no es así, donde se encuentra entonces la lógica, mas por el contrario es contradictorio” (sic). La transcripción precedente permite asumir que el recurrente lejos de establecer en forma clara y precisa la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado a partir de la comparación de hechos similares, efectúa una argumentación imprecisa e ininteligible que de modo alguno cumple con la carga procesal que tiene todo recurrente al formular un recurso de casación, impidiendo a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, lo que implica el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Se aclara además, con referencia a las SSCC 683/2005-R, 119/2003-R y 489/2003-R, invocados como precedentes contradictorios en el planteamiento de este motivo, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 168 a 172, formulado por Elvis Renato García Barrera.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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