Auto Supremo AS/0192/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2013

Fecha: 04-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 192/2013

Fecha: Sucre, 04 de junio de 2013

Distrito: Cochabamba

Expediente: 260/09

Partes: Ministerio Público y María Beatriz Jaldín Pérez contra Juan Alberto Carlos Dabdub

Siwady

Delito: Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento

Falsificado (arts. 199, 200 y 203 del Código Penal)

Recurso: Casación

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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 189 a 191 vta., interpuesto por el procesado Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2009 cursante de fs. 180 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Beatriz Jaldín Pérez contra Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, previa sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado Nº 28 de 8 de agosto de 2009 cursante de fs. 105 a 116, declarando al procesado Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de nueve (9) años de reclusión a cumplirse en el Penal "San Antonio" de esa ciudad, más costas a favor del Estado y de la víctima una vez ejecutoriado el fallo.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto el haberse comprobado que:

El procesado cometió los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado al haber insertado en la Escritura Pública Nº 996 de 2 de agosto de 2007 declaraciones falsas en las que afirma que el inmueble ubicado en la calle Ladislao Cabrera entre Esteban Arce y Nataniel Aguirre, signado con el Nº E-0280 es parte del acervo hereditario a la sucesión de sus padres y les pertenece a él y a sus cuatro hermanas, así como haber consentido en su utilización y presentación ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba el 3 de agosto de 2007 con la finalidad de excluir ese inmueble del acervo de bienes gananciales y, consiguientemente, privarle de ese derecho a la acusadora particular.

Al haberse insertado declaraciones falsas en los documentos de 1 de febrero de 1974 y de 29 de agosto de 1974 en los que se declara que el propietario del inmueble ubicado en la calle Ladislao Cabrera entre Esteban Arce y Nataniel Aguirre, signado con el Nº E-0280 le pertenece a Orlando Guillermo Gonzáles Balladares y que él es solo administrador, siendo estos documentos utilizados en la demanda de divorcio interpuesta por la acusadora particular, con la finalidad de excluir este inmueble del acervo de bienes gananciales.

El 25 de abril de 1961 contrajeron matrimonio el procesado y la acusadora particular, manteniendo una unión conyugal durante 45 años y siete meses hasta el 29 de septiembre de 2007 en que se pronuncia la Sentencia de divorcio.

Durante la vigencia del matrimonio el procesado adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la calle Ladislao Cabrera entre Esteban Arce y Nataniel Aguirre, signado con el Nº E-0280, el 26 de agosto de 1974, inscribiendo el derecho de propiedad a nombre del procesado, consolidándose su derecho propietario en una demanda de división y partición y colación de bienes, quedando debidamente registrado el derecho de propiedad en las oficinas de Derechos Reales a Fojas y Partida Nº 1344 del Libro Primero "A" de Propiedad de esa ciudad el 22 de mayo de 1990.

En las dos demandas de divorcio interpuestas por María Beatriz Jaldín Pérez contra el procesado, éste alegó que el inmueble ubicado en la calle Ladislao Cabrera entre Esteban Arce y Nataniel Aguirre, signado con el Nº E-0280 no le pertenecía y que el verdadero propietario sería Orlando Guillermo Gonzáles Balladares, conforme demostrarían los documentos privados de 1 de febrero de 1974 y 29 de agosto de 1974 por el que adquirió el inmueble únicamente por encargo de Orlando Guillermo Gonzáles Balladares; no obstante, esos documentos habrían sido dejados sin efecto jurídico por la Sentencia de rectificación de nombre de 29 de enero de 1990, comprobándose en suma que la utilización de esos documentos se encontraba dirigida a provocar un daño en los derechos y acciones gananciales de la acusadora.

CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 161 a 163 vta., alegando que la Sentencia habría incurrido en una errónea aplicación de los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal, conteniendo una insuficiente e inverosímil fundamentación, sin haber especificado el valor que otorgó a la prueba, en vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, recogiendo la falta de objetividad que se habría suscitado durante la etapa preparatoria, pues, señala que el Ministerio Público y la acusación particular debieron haber demostrado que falsificó los documentos, ya que una cosa sería incorporar declaraciones y otra muy distinta falsificar, aduciendo así que no se dio la debida interpretación al contenido de la declaración de los testigos, ni de las pruebas documentales. También argumentó que la lectura íntegra de la Sentencia se produjo después de cuatro días, incurriéndose así en un defecto absoluto.

Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2009 cursante de fs. 180 a 182 vta., declarando la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado al considerar que las alegaciones efectuadas con relación a la supuesta errónea aplicación de las leyes penales sustantivas no tenían relación con la errónea calificación jurídica de los hechos juzgados, lo cual se produciría cuando no existe una adecuada subsunción de la conducta del sujeto activo al tipo penal. Por otro lado se argumentó que en cuanto a la interpretación de las pruebas que hizo el recurrente, el Tribunal de Apelación no podría ingresar a efectuar una nueva valoración de las pruebas testificales y documentales producidas en juicio, para finalmente expresar que de la revisión de la Sentencia apelada se estableció que se realizó una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva e integral, aplicando los principios de la sana crítica racional, verificándose asimismo que la lectura íntegra de Sentencia se produjo en el marco de la previsión contenida en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 189 a 191 vta, el procesado Juan Alberto Carlos Babdub Siwady impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2009 cursante de fs. 180 a 182 vta., alegando como motivos de su Recurso de Casación la (1) errónea aplicación del art. 199 del Código Penal, refiriendo que el Ministerio Público debió investigar a los demás contratantes a fin de establecer la autoría del hecho y al no haberse procedido así la sentencia condenatoria sería injusta, al haberse desconocido el principio de igualdad y proporcionalidad, señalando que si bien existe la idea falsa, no se identificó quien fue quien la insertó en los documentos, presumiéndose su autoría; (2) errónea aplicación del art. 200 del Código Penal, ya que el Ministerio Público ni la Acusación Particular identificaron quien falsificó el documento privado y público, limitándose a presumir su culpabilidad, cuando esos actos son bilaterales; (3) errónea aplicación del art. 203 del Código Penal, pues no se habría demostrado que utilizó el documento, ya que en la demanda de divorcio, división y partición de bienes se encuentra en discusión el bien inmueble ubicado en la Calle Ladislao Cabrera esq. Esteban Arce y que la Sentencia se encontraría en grado de apelación. Por estos motivos solicitó a este Tribunal de casación se declare fundado su Recurso con costas.

CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:

Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;

Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.

CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación interpuesto por el procesado fue interpuesto mediando la condición de tiempo para la interposición del Recurso, habiendo sido éste interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, en cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, por otro lado, se tiene que la parte recurrente, sin embargo, no cumplió con el imperativo procesal de la carga de la invocación de precedentes contradictorios al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, ni tampoco al momento de interponer el Recurso de Casación en apoyo de sus motivos, conforme previene el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que menos aún cumplió con la postulación de las contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y otros Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados de manera contraria ante situaciones de hecho similar, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por el procesado, quien únicamente se limitó a efectuar alegaciones sobre el mérito de la causa en franco desconocimiento de la naturaleza jurídica del Recurso de Casación instituido en el sistema de justicia penal vigente en nuestro país, error en el que también incurrió en el escrito de fundamentación de su Recurso saliente de fs. 227 a 235 al fundamentar su recurso en aspectos de orden fáctico.

Que, por lo expuesto se tiene que el Recurso de Casación fue interpuesto con absoluta inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, el recurrente obró sin considerar que necesariamente debió asumir el imperativo procesal de la carga de invocación de precedentes contradictorios y la postulación en términos claros y precisos de la contradicción que deduciría entre el Auto de Vista que impugna y otros precedentes, carga procesal que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, al no tener abierta su competencia; por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE elRecurso de Casación cursante de fs. 189 a 191 vta., interpuesto por el procesado Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2009 cursante de fs. 180 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Beatriz Jaldín Pérez contra Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal; sea con la imposición de costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Es de voto disidente en la forma la Magistrada Dra. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2013

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