TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 193/2013.
Fecha:Sucre, 04 de junio de 2013.
Distrito: Cochabamba¨.
Expediente: 19/09.
Parte solicitante: Alejandro Quispe Cadima (+).
Recurso: Revisión de Sentencia.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Alejandro Quispe Cadima cursante de fs. 88 a 95 vta., emergente del fenecido proceso penal seguido por Cirila Arévalo de Heredia y Héctor Heredia contra Alejandro Quispe Cadima (recurrente), Felicidad Zerda de Quispe, Lilian Quispe Zerda y Froilán Rocha Meneces, por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal, los antecedentes adjuntos a la solicitud, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias procesales).-
Que, Alejandro Quispe Cadima (Recurrente), mediante Sentencia de 20 de enero de 2006 fue declarado autor de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pablo" de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió el beneficio de Perdón Judicial, con costas a favor de la acusadora particular.
Que, ante esta Sentencia Alejandro Quispe Cadima, formuló Recurso de Apelación Restringida de fs. 44 a 46, al igual que la parte acusadora de fs. 47 a 51 vta., Recursos que previo cumplimiento de los trámites establecidos por Ley fueron resueltos mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2007 cursante de fs. 52 a 54 vta., en el que se declaró Improcedentes los recursos formulados. Este Auto de Vista fue objeto de Recurso de Casación por parte de Alejandro Quispe Cadima, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo Nº 250 de 20 de agosto de 2007 declarándose Inadmisible el recurso invocado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Revisión Extraordinaria de Sentencia).-
El recurrente funda su solicitud en la causal establecida en el art. 421 núm. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que emitida la Sentencia condenatoria hubiesen sido descubiertos hechos preexistentes como prueba que demostrarían que el recurrente no fue autor o participe del delito acusado, pues hubiese sido condenado en base a presunciones sin que se considere el aforismo de restringir lo odioso y ampliar lo favorable ya que ante la duda razonable debió haberse aplicado conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional dispuesta en las Sentencias: a) 722/02-R de 17 de junio de 2002 y b) 386/05-R de 15 de abril 2005, que señalan: "... la duda a favor del reo es un principio universal procesal penal nacido de los aforismo romanos "IN DUBIO PRO REO", e "IN DUBIO, REUS ESTE ABSOLVENDUS", en ese sentido, toda duda en la apreciación de los elementos de convicción deberá ser a favor del imputado, principio establecido en el derecho positivo de las distintas legislaciones de los países y del nuestro dispuesto en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal".
Señala, que los hechos no ocurrieron como se fundamentó en la Sentencia, pues no existió la comisión de los delitos Acusados, ya sea como autor o participe de manera individual ni conjunta; por lo que, solicita que este Tribunal revise la Sentencia analizando todas las circunstancias que no fueron consideradas por el juzgador de primera instancia.
Que, el juicio se inició a querella planteada por Cirila Arévalo de Heredia y Héctor Heredia Arévalo, por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal, argumentando todos los imputados cometieron de forma conjunta los mencionados delitos, sin embargo el único que recibió Sentencia condenatoria fue el ahora recurrente (Alejandro Quispe Cadima).
Que, el Tribunal de Sentencia aplico el principio de "IURA NOVIT CURIA", cambiando la calificación jurídica de los hechos, pero también variaron los hechos para acomodarlos exclusivamente a una figura jurídica.
Que, de acuerdo a la documentación adjunta a su Recurso se demuestra que el Juez de Sentencia, no efectuó la correcta valoración de la prueba de descargo ofrecida, como desarrollada durante el juicio oral, público y contradictorio, mismos que tampoco fueron considerados por el Tribunal de Alzada ni por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, fue condenado en base a datos erróneos pues no sería evidente que el limite Sud de la propiedad de la querellante Cirila Arévalo sea el rió "La Tamborada" como afirmó la Juez de Quillacollo, pues lo limites serian otros conforme la inspección que hubiese sido efectuada en los terrenos.
Los planos de ambos lotes y del sector en conflicto no fueron analizados ni considerados por el Juez de Sentencia ni por los Tribunales de Alzada y Casación "recayendo en circunstancia que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador".
Se denuncia la violación del principio de razonabilidad que según la jurisprudencia constitucional tiene como objetivo preservar el valor justicia, así lo ha establecido el art. 229 de la Constitución Política del Estado donde se determina que los principios, garantías y derechos no pueden ser alterados por las leyes que regulan su ejercicio, siendo que en el caso de Autos no existió proporcionalidad ente los medios y fines (razonabilidad técnica), ni la adecuación a la Constitución y a las Leyes (razonabilidad jurídica), efectuando así una aplicación indebida de normas constitucionales, sustantivas y adjetivas penales, como el principio de razonabilidad lesionando los derechos como garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y la seguridad jurídica.
Que, en aplicación a la jurisprudencia emanada de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo N° 369 de 5 de abril de 2007 concordante con el 97 de 1 de abril de 2005 lo que correspondía ante la duda razonable era disponer su absolución.
Denuncia la errónea calificación de la conducta del imputado en el marco descriptivo de la Ley Penal, constituyendo un defecto absoluto, en razón a que fueron juzgadas cuatro personas por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, sin embargo sólo él fue condenado a la pena privativa de libertad de 2 años, por la supuesta comisión del delito de Alteración de Linderos, y se absolvió de culpa y pena a los otros tres imputados, evidenciándose la violación a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y especificidad, los derechos como garantías constitucional (Debido proceso y a la defensa) por errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva.
Señala, que la Corte Suprema de Justicia estableció que, para la procedencia de la Revisión de Sentencia condenatoria de acuerdo al art. "421 núm. 6)" (textual) del Código de Procedimiento Penal, no necesariamente los hechos deben ser nuevos en el sentido estricto de que se haya producido con posterioridad a la Sentencia, ni que procederá la revisión siempre y cuando la Sentencia dictada en su momento no haya tenido en cuenta elementos de hecho que, bien sea porque se desconocían o por que no se alegaron...situación que ocurrió en el caso de Autos, por lo que, correspondería la Admisión del Recurso de Revisión de Sentencia.
Por último, al amparo de los arts. 421 y 422 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, solicita que la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia Proceda a la Admisión del Recurso y se disponga la anulación de la Sentencia Condenatoria, deliberando en el fondo se le absuelva de culpa y pena por la comisión del delito de Alteración de Linderos, esto en aplicación de los arts. 424 núm. 2) y 426 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Revisión de Sentencia).-
Debemos entender el Recurso de Revisión de Sentencia contenido en el Título IV del Código de Procedimiento Penal, como una acción extraordinaria capaz de permitir la revisión de una Sentencia ejecutoriada en proceso, la cual en el ámbito penal se halla destinada al imputado, propiamente dicho al condenado en casos expresamente señalados por la Ley Procesal.
Podetti indica: "Que, la Revisión Extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio".
Cortes Domínguez indica: "Que la labor del Tribunal de Revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, sino sólo y exclusivamente si, a la vista existen circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta".
Debe considerarse, que la revisión no es un momento procesal o medio de impugnación, porque no se pone en juego la validez de la Sentencia si no que ante nuevos elementos y circunstancias no conocidos ante la autoridad jurisdiccional, la Sentencia injusta debe rescindirse.
La revisión o Recurso de Revisión de Sentencia al momento de analizar una Sentencia condenatoria formal y materialmente valida por ende firme debe cumplir con aspectos enteramente formales contenidos en los arts. 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Conforme lo señalado en el Considerando III del presente Auto Supremo, el Recurso de Revisión de Sentencia constituye un medio procesal que impugna fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, en tal mérito procede ante la invocación de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, dejando claramente establecido que para su admisibilidad, previamente se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la citada norma procesal penal.
Que, la causal invocada por el recurrente establecida en el art. 421 núm. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal es decir: "Que, el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o". Pues, en base a esta casual es la que corresponde la consideración de la prueba ofrecida por el recurrente.
Se debe tomar en cuenta que para viabilizar la Revisión de Sentencia Condenatoria, no es suficiente indicar o denunciar el error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia; sino que es condición sine quanom, que la errónea valoración de las pruebas se demuestre con documentos nuevos que no hayan sido valorados en ninguna de las fases del proceso, de tal modo que se patentice la equivocación injusta del Tribunal.
Se tiene establecido que los recurrentes al solicitar la Revisión Extraordinaria de Sentencia les corresponde acreditar con nuevas pruebas e irrefutables que después de la Sentencia se descubrieron hechos nuevos o que existan elementos de prueba que demuestran que los delitos imputados no fueron cometidos por sus personas y por consiguiente no correspondían ser condenados por no ser autores o partícipes de la comisión de los delitos, situación que en el presente caso no se presenta, pues, estas presuntas pruebas nuevas no desvirtúan los hechos considerados y probados por los Jueces de grado.
Se deja establecido que el Tribunal Supremo ya ha adoptado criterio uniforme en relación a la calidad de la nueva prueba y su pertinencia, para abrir su competencia y resolver el fondo de la revisión; tal es así, que se ha decidido declarar la Inadmisibilidad del Recurso cuando la prueba aportada como "nueva" ya fue objeto de valoración por los Tribunales de instancia y en este caso se advierte tal situación a fs. 44 a 46 (Recurso de Apelación Restringida), fs. 52 a 54 vta. (Auto de Vista que resuelve la Apelación Restringida), fs. 55 (Auto Supremo que resuelve la Casación), y fs. 56 a 57 vta. (Recurso de Casación) donde se denunciaron los mismos aspectos planteados en la Revisión de Sentencia, cuando este recurso tiene un carácter de extraordinario en su tratamiento y de ninguna manera se convierte en una tercera instancia de consideración los mismos hechos resueltos en las etapas procesales oportunas.
Con relación al instituto de la Revisión de Sentencia Ejecutoriada, la doctrina atribuye a este Recurso la naturaleza de un proceso en unicidad, cuya finalidad es rescindir Sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales previstas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, empero para su procedencia tienen que existir y concurrir elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas dignas de ser reparadas: en el caso de autos, al estar ausentes los presupuestos y pruebas necesarias corresponde disponer la Inadmisibilidad del Recurso deducido.
Por último, se deja constancia que a fs. 107 cursa Certificado de Defunción del Recurrente Alejandro Quispe Cadima, aspecto que no impide el pronunciamiento al Recurso de Revisión de Sentencia incoado, correspondiendo en consecuencia la emisión del Auto Supremo.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme señala el párrafo primero del art. 423 del Código de Procedimiento Penal dispone declarar: INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Alejandro Quispe Cadima, sin que implique la posibilidad de que la cónyuge, conviviente o parientes conforme la previsión establecida en el art. 422 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, puedan interponer un nuevo recurso acorde a la previsión contenida en el art. 427 de la normativa procesal penal antes citada.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrado Relator William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 193/2013.
Fecha:Sucre, 04 de junio de 2013.
Distrito: Cochabamba¨.
Expediente: 19/09.
Parte solicitante: Alejandro Quispe Cadima (+).
Recurso: Revisión de Sentencia.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Alejandro Quispe Cadima cursante de fs. 88 a 95 vta., emergente del fenecido proceso penal seguido por Cirila Arévalo de Heredia y Héctor Heredia contra Alejandro Quispe Cadima (recurrente), Felicidad Zerda de Quispe, Lilian Quispe Zerda y Froilán Rocha Meneces, por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal, los antecedentes adjuntos a la solicitud, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias procesales).-
Que, Alejandro Quispe Cadima (Recurrente), mediante Sentencia de 20 de enero de 2006 fue declarado autor de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pablo" de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió el beneficio de Perdón Judicial, con costas a favor de la acusadora particular.
Que, ante esta Sentencia Alejandro Quispe Cadima, formuló Recurso de Apelación Restringida de fs. 44 a 46, al igual que la parte acusadora de fs. 47 a 51 vta., Recursos que previo cumplimiento de los trámites establecidos por Ley fueron resueltos mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2007 cursante de fs. 52 a 54 vta., en el que se declaró Improcedentes los recursos formulados. Este Auto de Vista fue objeto de Recurso de Casación por parte de Alejandro Quispe Cadima, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo Nº 250 de 20 de agosto de 2007 declarándose Inadmisible el recurso invocado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Revisión Extraordinaria de Sentencia).-
El recurrente funda su solicitud en la causal establecida en el art. 421 núm. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que emitida la Sentencia condenatoria hubiesen sido descubiertos hechos preexistentes como prueba que demostrarían que el recurrente no fue autor o participe del delito acusado, pues hubiese sido condenado en base a presunciones sin que se considere el aforismo de restringir lo odioso y ampliar lo favorable ya que ante la duda razonable debió haberse aplicado conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional dispuesta en las Sentencias: a) 722/02-R de 17 de junio de 2002 y b) 386/05-R de 15 de abril 2005, que señalan: "... la duda a favor del reo es un principio universal procesal penal nacido de los aforismo romanos "IN DUBIO PRO REO", e "IN DUBIO, REUS ESTE ABSOLVENDUS", en ese sentido, toda duda en la apreciación de los elementos de convicción deberá ser a favor del imputado, principio establecido en el derecho positivo de las distintas legislaciones de los países y del nuestro dispuesto en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal".
Señala, que los hechos no ocurrieron como se fundamentó en la Sentencia, pues no existió la comisión de los delitos Acusados, ya sea como autor o participe de manera individual ni conjunta; por lo que, solicita que este Tribunal revise la Sentencia analizando todas las circunstancias que no fueron consideradas por el juzgador de primera instancia.
Que, el juicio se inició a querella planteada por Cirila Arévalo de Heredia y Héctor Heredia Arévalo, por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal, argumentando todos los imputados cometieron de forma conjunta los mencionados delitos, sin embargo el único que recibió Sentencia condenatoria fue el ahora recurrente (Alejandro Quispe Cadima).
Que, el Tribunal de Sentencia aplico el principio de "IURA NOVIT CURIA", cambiando la calificación jurídica de los hechos, pero también variaron los hechos para acomodarlos exclusivamente a una figura jurídica.
Que, de acuerdo a la documentación adjunta a su Recurso se demuestra que el Juez de Sentencia, no efectuó la correcta valoración de la prueba de descargo ofrecida, como desarrollada durante el juicio oral, público y contradictorio, mismos que tampoco fueron considerados por el Tribunal de Alzada ni por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, fue condenado en base a datos erróneos pues no sería evidente que el limite Sud de la propiedad de la querellante Cirila Arévalo sea el rió "La Tamborada" como afirmó la Juez de Quillacollo, pues lo limites serian otros conforme la inspección que hubiese sido efectuada en los terrenos.
Los planos de ambos lotes y del sector en conflicto no fueron analizados ni considerados por el Juez de Sentencia ni por los Tribunales de Alzada y Casación "recayendo en circunstancia que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador".
Se denuncia la violación del principio de razonabilidad que según la jurisprudencia constitucional tiene como objetivo preservar el valor justicia, así lo ha establecido el art. 229 de la Constitución Política del Estado donde se determina que los principios, garantías y derechos no pueden ser alterados por las leyes que regulan su ejercicio, siendo que en el caso de Autos no existió proporcionalidad ente los medios y fines (razonabilidad técnica), ni la adecuación a la Constitución y a las Leyes (razonabilidad jurídica), efectuando así una aplicación indebida de normas constitucionales, sustantivas y adjetivas penales, como el principio de razonabilidad lesionando los derechos como garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y la seguridad jurídica.
Que, en aplicación a la jurisprudencia emanada de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo N° 369 de 5 de abril de 2007 concordante con el 97 de 1 de abril de 2005 lo que correspondía ante la duda razonable era disponer su absolución.
Denuncia la errónea calificación de la conducta del imputado en el marco descriptivo de la Ley Penal, constituyendo un defecto absoluto, en razón a que fueron juzgadas cuatro personas por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, sin embargo sólo él fue condenado a la pena privativa de libertad de 2 años, por la supuesta comisión del delito de Alteración de Linderos, y se absolvió de culpa y pena a los otros tres imputados, evidenciándose la violación a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y especificidad, los derechos como garantías constitucional (Debido proceso y a la defensa) por errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva.
Señala, que la Corte Suprema de Justicia estableció que, para la procedencia de la Revisión de Sentencia condenatoria de acuerdo al art. "421 núm. 6)" (textual) del Código de Procedimiento Penal, no necesariamente los hechos deben ser nuevos en el sentido estricto de que se haya producido con posterioridad a la Sentencia, ni que procederá la revisión siempre y cuando la Sentencia dictada en su momento no haya tenido en cuenta elementos de hecho que, bien sea porque se desconocían o por que no se alegaron...situación que ocurrió en el caso de Autos, por lo que, correspondería la Admisión del Recurso de Revisión de Sentencia.
Por último, al amparo de los arts. 421 y 422 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, solicita que la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia Proceda a la Admisión del Recurso y se disponga la anulación de la Sentencia Condenatoria, deliberando en el fondo se le absuelva de culpa y pena por la comisión del delito de Alteración de Linderos, esto en aplicación de los arts. 424 núm. 2) y 426 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Revisión de Sentencia).-
Debemos entender el Recurso de Revisión de Sentencia contenido en el Título IV del Código de Procedimiento Penal, como una acción extraordinaria capaz de permitir la revisión de una Sentencia ejecutoriada en proceso, la cual en el ámbito penal se halla destinada al imputado, propiamente dicho al condenado en casos expresamente señalados por la Ley Procesal.
Podetti indica: "Que, la Revisión Extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio".
Cortes Domínguez indica: "Que la labor del Tribunal de Revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, sino sólo y exclusivamente si, a la vista existen circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta".
Debe considerarse, que la revisión no es un momento procesal o medio de impugnación, porque no se pone en juego la validez de la Sentencia si no que ante nuevos elementos y circunstancias no conocidos ante la autoridad jurisdiccional, la Sentencia injusta debe rescindirse.
La revisión o Recurso de Revisión de Sentencia al momento de analizar una Sentencia condenatoria formal y materialmente valida por ende firme debe cumplir con aspectos enteramente formales contenidos en los arts. 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Conforme lo señalado en el Considerando III del presente Auto Supremo, el Recurso de Revisión de Sentencia constituye un medio procesal que impugna fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, en tal mérito procede ante la invocación de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, dejando claramente establecido que para su admisibilidad, previamente se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la citada norma procesal penal.
Que, la causal invocada por el recurrente establecida en el art. 421 núm. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal es decir: "Que, el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o". Pues, en base a esta casual es la que corresponde la consideración de la prueba ofrecida por el recurrente.
Se debe tomar en cuenta que para viabilizar la Revisión de Sentencia Condenatoria, no es suficiente indicar o denunciar el error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia; sino que es condición sine quanom, que la errónea valoración de las pruebas se demuestre con documentos nuevos que no hayan sido valorados en ninguna de las fases del proceso, de tal modo que se patentice la equivocación injusta del Tribunal.
Se tiene establecido que los recurrentes al solicitar la Revisión Extraordinaria de Sentencia les corresponde acreditar con nuevas pruebas e irrefutables que después de la Sentencia se descubrieron hechos nuevos o que existan elementos de prueba que demuestran que los delitos imputados no fueron cometidos por sus personas y por consiguiente no correspondían ser condenados por no ser autores o partícipes de la comisión de los delitos, situación que en el presente caso no se presenta, pues, estas presuntas pruebas nuevas no desvirtúan los hechos considerados y probados por los Jueces de grado.
Se deja establecido que el Tribunal Supremo ya ha adoptado criterio uniforme en relación a la calidad de la nueva prueba y su pertinencia, para abrir su competencia y resolver el fondo de la revisión; tal es así, que se ha decidido declarar la Inadmisibilidad del Recurso cuando la prueba aportada como "nueva" ya fue objeto de valoración por los Tribunales de instancia y en este caso se advierte tal situación a fs. 44 a 46 (Recurso de Apelación Restringida), fs. 52 a 54 vta. (Auto de Vista que resuelve la Apelación Restringida), fs. 55 (Auto Supremo que resuelve la Casación), y fs. 56 a 57 vta. (Recurso de Casación) donde se denunciaron los mismos aspectos planteados en la Revisión de Sentencia, cuando este recurso tiene un carácter de extraordinario en su tratamiento y de ninguna manera se convierte en una tercera instancia de consideración los mismos hechos resueltos en las etapas procesales oportunas.
Con relación al instituto de la Revisión de Sentencia Ejecutoriada, la doctrina atribuye a este Recurso la naturaleza de un proceso en unicidad, cuya finalidad es rescindir Sentencias condenatorias firmes e injustas, por las causales previstas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, empero para su procedencia tienen que existir y concurrir elementos formales valederos que propicien situaciones clamorosamente injustas dignas de ser reparadas: en el caso de autos, al estar ausentes los presupuestos y pruebas necesarias corresponde disponer la Inadmisibilidad del Recurso deducido.
Por último, se deja constancia que a fs. 107 cursa Certificado de Defunción del Recurrente Alejandro Quispe Cadima, aspecto que no impide el pronunciamiento al Recurso de Revisión de Sentencia incoado, correspondiendo en consecuencia la emisión del Auto Supremo.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme señala el párrafo primero del art. 423 del Código de Procedimiento Penal dispone declarar: INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Alejandro Quispe Cadima, sin que implique la posibilidad de que la cónyuge, conviviente o parientes conforme la previsión establecida en el art. 422 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, puedan interponer un nuevo recurso acorde a la previsión contenida en el art. 427 de la normativa procesal penal antes citada.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrado Relator William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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