Auto Supremo AS/0211/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2013

Fecha: 11-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 211/2013

Fecha: Sucre, 11 de junio de 2013

Expediente: 44/09

Distrito: Potosí

Partes: Ministerio Público y Marcelina Ramírez Flores contra Germán Francisco Álvarez

Castro

Delito: Estupro y Aborto (arts.309 con el agravante del 310 num. 4 y 263 num 2) del

Código Penal)

Recurso: Casación

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VISTOS: Los Autos correspondientes a los Recursos de Casación cursantes de fs. 189 a 193 y de 195 a 196 vta., interpuestos por Carmen Daysi Ramírez Escobar y por el Ministerio Público respectivamente, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 23 de abril de 2009 de fs. 166 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra el procesado Germán Francisco Álvarez Castro, por la comisión de los delitos de Estupro y Aborto, previstos y sancionados por losarts.309 con el agravante del 310 num. 4 y 263 num 2) del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 05 de 13 de febrero de 2009 cursante de fs. 73 a 87, falló declarando al procesado Francisco Álvarez Castro autor y culpable del delito de Estupro y Aborto, previstos y sancionados por losarts.309 con el agravante del 310 num. 4 y 263 num 2) del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de siete (7) años de reclusión a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo, con la imposición de costas a favor del Estado y la Acusación Particular y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima a ser regulados en ejecución de Sentencia. Por otro lado, se absolvió al procesado de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 293 del Código Penal por considerarse que la prueba aportada al juicio no fue suficiente para generar certeza en el Tribunal sobre la comisión de ambos delitos.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto de hecho el haberse comprobado que el procesado Germán Francisco Álvarez Castro desempeñando las funciones de profesor en la Localidad de Chalviri desde el año 2004 al 2007 fue profesor de la víctima menor durante esos años, de manera que el año 2005 el procesado comenzó a encontrar motivos para estar con ella, tanto en la escuela, en el pueblo o visitarla en su casa con diversos pretextos, siendo así que el 15 de junio de 2005, aprovechando que el procesado y la víctima se encontraban en la ciudad comprando material escolar, el procesado la invitó a comer y proponerle que esté con él, propuesta que fue rechazada por la víctima argumentando que el procesado era casado y tenía hijos, además de que era su profesor y lo respetaba como mayor de edad.

Esa misma fecha el procesado hizo subir a la víctima a un microbús, llevándola hasta la zona las delicias de esa ciudad, para conducirla hasta el interior de un motel pese a la negativa de la menor, manifestándole que estaba enamorado y que quería casarse con ella no obstante estar casado, para posteriormente lanzarla sobre la cama, taparle la boca para evitar que gritara y superando la resistencia de la víctima le quitó el pantalón y la ropa interior logrando tener relaciones sexuales con la menor. Ya en la calle, el procesado la amenazó refiriéndole que no avisara de lo sucedido a nadie o la mataría y él también se quitaría la vida, enviándole sola hasta su casa en un taxi. A partir de esa ocasión las relaciones sexuales se habrían producido durante varias veces, en un par de oportunidades en un motel, otras en el pueblo de Chalviri, otras en la ciudad de Sucre en un cuarto en el que el procesado alquiló, en todos estos casos siempre bajo la seducción y engaño de que el procesado quería a la menor y que se separaría de su esposa.

Ante los rumores que se producían en el pueblo sobre los hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, el procesado convenció a la menor para que se fuera hasta la ciudad de Sucre para hacer creer que había desaparecido, haciéndole escribir unas cartas por las que la menor declaraba estar en la ciudad de Cochabamba y que nunca tuvo relaciones sexuales con el procesado; siendo así que la menor fue hasta la ciudad de Sucre llegando a trabajar en un alojamiento y vivir en un cuarto alquilado por el procesado, mientras el procesado alegaba en el pueblo desconocer el paradero de la menor, mientras que frecuentemente la iba a visitar hasta la ciudad de Sucre para seguir manteniendo relaciones sexuales con la menor.

Como consecuencia de las reiteradas relaciones sexuales mantenidas, la víctima llegó a quedar embarazada, razón por la que el procesado a fin de evitar consecuencias futuras y aprovechándose de la ingenuidad de la menor, dado su grado de instrucción y del lugar del cual provenía, el 4 de octubre de 2007 el procesado compró unas píldoras para provocarle un aborto, para cuyo efecto la llevó hasta un alojamiento en el que le hizo tomar dos píldoras e introducirle otras en la vagina pese a la resistencia de la menor, sintiéndose muy mal esa noche, llegando a tener una fuerte hemorragia. Al día siguiente, en horas de la tarde, el procesado la llevó hasta un hospital, siendo atendida de emergencia por el médico de turno, quien llegó a determinar la existencia de un embarazo de 6 a 7 semanas y un aborto incompleto en la víctima.

Luego que la familia de la víctima la buscaba, llegaron a encontrarla en una posada, lugar en el que también se encontraba el procesado, llegado la víctima a confesarles todo lo acontecido, negándose el procesado de haber mantenido relaciones sexuales con la víctima. Una vez presentada la denuncia ante la Policía, el procesado confesó haber mantenido relaciones sexuales con la víctima, empero alegando que se trataban de relaciones sexuales consentidas de muto acuerdo y cando la víctima ya tenía 18 años.

CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 129 a 142 vta., que previos los trámites recursivos seguidos por las autoridades jurisdiccionales, fue resuelto por el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 23 de abril de 2009 cursante de fs.166 a 168 vta., por el que se declaró la procedencia del Recurso interpuesto por el procesado, anulando la Sentencia condenatoria pronunciada a objeto de que otro Tribunal realice un nuevo juicio.

El Tribunal de Apelación argumentó que el Tribunal de juicio no habría tomado en cuenta las norma del Código Penal, evidenciando violación al principio de legalidad y la garantía del debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva y adjetiva; también argumentó que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, introduciendo y valorando como prueba extraordinaria la Certificación de Justino Alfredo Choque Viñola, sin tomar en cuenta que ni el ministerio Púbico ni la parte querellante ofrecieron esa prueba, incurriendo así en defectuosa valoración de la prueba, señalando asimismo que se introdujo prueba que nunca habría sido considerada en juicio, tal como el Certificado Médico que acreditaría que el mes de octubre de 2007 se haya practicado un aborto cuando la víctima presentaba un proceso de gestación de 6 a 7 semanas, cuando esa prueba no habría sido ofrecido como prueba, además de que la Sentencia guardaría contradicciones entre la parte dispositiva y la resolutiva en razón de que la determinación de la pena no se encontraría debidamente justificada, puesto que el Tribunal del juicio no habría considerado el hecho de que el procesado ya no se encontraba encargado de la educación de la víctima al momento de cometerse el Estupro, menos aún se encontraba en situación de dependencia o autoridad como para que se agarave el delito con la pena prevista por el art. 310 del Código Penal, más aún si de la declaración de la víctima y de los testigos, las relaciones sexuales se habrían producido el mes de octubre de 2007, es decir, cuando la víctima tenía 18 años de edad, antecedente que no coincidiría con el art. 309 del Código Penal, por lo que incluso la víctima habría podido obrar por si misma y no así por intermedio de su padre, sumado a ello que el Tribunal de Sentencia habría impuesto una pena mayor a la requerida por el Ministerio Público que solicitó una pena atenuada de 3 años y 6 meses de reclusión.

CONSIDERANDO III: Que, a través de los Recursos de Casación cursantes de fs. 189 a 193 y de 195 a 196 vta., interpuestos por Carmen Daysi Ramírez Escobar y por el Ministerio Público respectivamente, ambos acusadores impugnano la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 23 de abril de 2009 de fs. 166 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí de Casación cursantes de fs. 143 a 144 vta., alegando como motivos de sus Recursos:

En el caso de la Acusación Particular: (1) que el Tribunal de Apelación, al aseverar que concurrirían defectos absolutos por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, no expresó fundadamente los criterios jurídicos en los que se basaría; (2) respecto a la prueba introducida al juicio, el Tribunal de Apelación habría desconocido que por previsión del art. 171 del Código de Procedimiento Penal existe la denominada libertad probatoria por el que el Juez tiene la obligación de admitir todos los elementos lícitos de convicción que conduzcan a la verdad; (3) que al aseverar que la sentencia se habría basado en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba asumió criterios ajenos a la realidad, pretendiendo soslayar la responsabilidad del procesado que quizo desvirtuar su responsabilidad al aseverar que mantuvo relaciones sexuales con la víctima cuando ésta tenía ya 18 años, cuando en realidad la abusó desde el año 2005, pese a que como su profesor tenía encomendada su educación y protección.

En el caso del Ministerio Público, se tiene que su representante funda su Recurso de Casación alegando (1) que al declararse sobre la existencia de supuestos defectos in judicando e in procedendo, el Tribunal de Apelación no especificó en qué consistieron los supuestos errores, es decir, en qué consiste la violación de la Ley penal sustantiva y la violación del procedimiento, de modo que al obrar de dicho modo el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 241 de 27 de junio de 2002, 175 de 12 de junio de 2006, 215/2006 (no precisa la fecha), 410/2006 (no precisa la fecha) al haber inobservado que (a) los Autos de Vista deben tener la debida y suficiente fundamentación, (b) no existe nulidad si se precisó el hecho que se juzgó y si el sindicado no fue sancionado por un hecho diferente al que se juzgó, (c) el Tribunal de Apelación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos y desconocerlos.

CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:

Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;

Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.

CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los Recursos de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que los Recursos de Casación interpuestos tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Público fueron interpuestos mediando la condición de tiempo para su interposición, habiendo sido interpuestos dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, en cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, por otro lado, en cuanto al Recurso de Casación interpuesto por la Acusación Particular, se tiene que no cumplió con el imperativo procesal de la carga de la invocación de precedentes contradictorios, por lo que menos aún cumplió con la postulación de las contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y otros Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados de manera contraria ante situaciones de hecho similar, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por esta parte.

Que, en cuanto al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público se establece que esta parte cumplió con la carga de la invocación de precedentes que serían contradictorios al Auto de Vista que se impugna, así como con la carga de postulación de las contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios citados en el Recurso de Casación en sentido de que el Auto de Vista los contradice al no haber considerado que los Autos de Vista deben tener la debida y suficiente fundamentación, que no existe nulidad si se precisó el hecho que se juzgó y si el sindicado no fue sancionado por un hecho diferente al que se juzgó, y que el Tribunal de Apelación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos y desconocerlos; cumpliéndose con otro de los requisitos de admisión contenido en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 189 a 193 interpuesto por Carmen Daysi Ramírez Escobar y ADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 195 a 196 vta., interpuesto por el Ministerio Público, contra el Auto de Vista Nº 17 de 23 de abril de 2009 de fs. 166 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra Germán Francisco Álvarez Castro, por la comisión de los delitos de Estupro y Aborto, previstos y sancionados por los arts.309 con el agravante del 310 num. 4 y 263 num 2) del Código Penal.

Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Es de voto disidente en la forma pero de acuerdo en el fondo de la Resolución la Magistrada Silvana Rojas Panoso.

Fdo. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

ibro Tomas de Razón 2/2013

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