Auto Supremo AS/0212/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2013

Fecha: 11-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto SupremoNº:212/2013.
Fecha: Sucre, 11 de junio de 2013.
Distrito:Chuquisaca.
Expediente:13/2009.
Partes:Ministerio Público,Marcos Serrano Porcel y Olga RospillosoSerrudocontra JhonnyRengipo Uyuni.
Delito: Abuso Deshonesto
Recurso:Casación.

VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por la Fiscal de Materia María Beth Vásquez Castro,de fs. 453 a 458,impugnando el Auto de Vista No. 20/2009de 24 de enero de fs. 439 a 451 vta., emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal de acción pública a instancia de parte seguido por el Ministerio Público, Marcos Serrano Porcel y Olga RospillosoSerrudo contra JhonnyRengipo Uyuni, por la comisión del ilícito deAbuso Deshonesto con agravante,previsto y sancionado por el art.312del Código Penal, los antecedentesde lo obrado;y,
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1.De la Acusación y de la tramitación del Juicio Oral, Público y Contradictorio.-Que, el Ministerio Público, así como Marcos Serrano Porcel y Olga RospillosoSerrudopresentaron Acusación Fiscal y ParticularcontraJhonnyRengipo Uyuni, por la comisión del delito deAbuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al 308 bis del Código Penal,respectivamente.
Que, sustanciado el juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial deChuquisaca, se cumplió con todo el ritual procesal, se dictó Sentencia y recurrida la misma por Auto de Vista No. 114/2008 de fs. 257 a 262, se Anuló la Sentencia Confutada y se ordenó el reenvió del proceso. Que en cumplimiento de dicho Auto, se sustancio el proceso por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Chuquisaca, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 350 a 381), habiéndose dictado la Sentencia No. 09/2008 de 29 de septiembre (fs. 382a 394 vta.).
1.2.De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentencia No. 09/2008 de 29 de septiembre cursante de fs. 382 a 394 vta.,declaró aJhonnyRengipo UyuniAutor y Culpablede la comisión deldelito deAbuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al 308 bis del Código Penal,por existir suficientes elementos de convicción que generaron certeza plena en los miembros del Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado, se lecondenó a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplirel la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas, así como, los daños y perjuicios emergentes averiguable en ejecución de Sentencia.
I.3.Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 23de octubre de 2008 de fs.401 a 414,JhonnyRengipo Uyuni, interpusoRecurso de Apelación Restringida contra laSentenciaNo. 09/2008 de 29 de septiembre cursante de fs. 382 a 394 vta., alegando, que el Tribunal Ad quo no le asignóel valor correspondiente a cada uno de los medios probatorios, testificales, documentales, periciales de descargo e inclusive de cargo ni fundamentaron individualmente del porque le otorgaron determinado valor o no a cada elemento de prueba; que El Tribual de grado, soslayó al realizar previa a la valoración armónica o de conjunto de toda la prueba, la valoración individual previa de cada una de las pruebas; se incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva Penal en la fijación judicial de la pena.
I.4.Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisacay previotrámite de rigor, por Auto de Vista No. 20/2009 de 24 de enero cursante defs. 439a451 vta., declaró Procedenteslosmotivos segundo y tercero de la Apelación planteada, en consecuencia revocó en parte la Sentencia Confutada, en aplicación del art. 18 del Código Penal, declaró al acusado JhonnyRengipo Uyuni semi imputable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal y en aplicación del art. 81 en relación con los arts. 18 y 79-1) del Código Penal, atendiendo los límites previstos por el art. 312 del Código Penal se le impuso la medida de seguridad de 5 años de Internación en el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, en el que deberá recibir tratamiento especial que corresponda, sin costas por el acogimiento parcial.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-Que,elRecurso de Casación formulado por la Fiscal de Materia María Beth Vásquez Castro, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 20/2009 de 24 de enero cursante de fs. 439 a 451 vta.,emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca,por el cual declaró Procedenteslos motivos del Recurso de Apelación Restringida deducida por el acusado.
En ese contexto, la Fiscal de Materia María Beth Vásquez Castro,planteósu Recurso de Casación de fs. 453 a 458, contra el referido Auto de Vista No. 20/2009 de 24 de enero cursante de fs. 439 a 451 vta.,alegando:
II.1.Que,el Tribunal Ad quem, incurrió en revalorización de la prueba e insuficiente fundamentación cuando procedió a “condecorar” el segundo motivo del Recurso de Apelación Restringida que dedujo el acusado pues, el art. 18 del Código Penal que regula el instituto de la semi imputabilidad establece que “Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el artículo anterior (refiriéndose al art. 17) no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuya notablemente el Juez…”, es decir que el art. 18 del Código Penal, nos remite expresamente al contenido del art. 17 del Código Penal (Inimputabilidad), para establecer dos aspectos importantes a tener en cuenta al momento de hablar de semi imputabilidad, que son: las circunstancias y las causales, entonces cabe preguntarse cuáles serán las causales de la semi imputabilidad? Y la respuesta se encuentra en el art. 17 del Código Penal, que señala que son: a)la enfermedad mental, b) grave perturbación de la conciencia, c) grave insuficiencia de la inteligencia que no permita comprenderla antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esa comprensión; siendo que a estas causales se suma también el requisito especifico señalado en el art. 18 del Código Penal que refiere que estas causales funcionan como como causales de semi imputabilidad, cuando no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esa comprensión (refiriéndose al sujeto activo del delito), sino que la disminuyan notablemente, siendo también otro elemento o requisito importante para que funcione la fórmula de la semi imputabilidad que tales causales deben darse en una circunstancia específica que es el momento del hecho,…sic.”, es decir, que se debe indagar que pasó en ese momento específico, aspecto que lógicamente es atribución del Tribunal de Sentencia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, para realizar un análisis armónico y en conjunto de toda la prueba aportada en el proceso, para concluir sobre la existencia del hecho, la participación del acusado en el mismo, su responsabilidad, y personalidad, reconstruyendo en lo posible con toda la prueba ingresada a juicio, la verdad histórica del hecho, ya que el Tribunal de Sentencia esta facultad para valorar los hechos como las normas sustantivas y adjetivas a ser aplicadas al caso en concreto, atributos de los cuales carece el Tribunal de Apelación.
II.2. Que, el Tribunal de Alzada revalorizó la prueba como si fuere un Tribunal de Sentencia cuando se refirió de manera concreta a los diferentes dictámenes periciales que ingresaron a juicio, para sustentar la declaración de la presunta semi imputabilidad del acusado en contradicción con varios Autos Supremos como el No. 525/2004 de 20 de septiembre, entre otros.
II.3. Que, no se tomó en cuenta que el proceso llevó en la fase del juicio oral más de un año, que fueron dos Tribunales de Sentencia completamente distintos que en el mismo caso y después de haber valorado la prueba han dictado Sentencias condenatorias contra el imputado, condenándole coincidentemente a 10 años de privación de libertad y se estableció que el acusado no es una persona semi imputable, menos inimputable, sino Imputable ya que en el momento del hecho actuó a sabiendas y premeditadamente ya que planificó el hecho habiendo recorrido todo el itercriminis, siendo además que también se le sigue al acusado otro proceso penal por el mismo delito contra otra víctima menor.
CONSIDERANDO III:(Del Derecho Universal a Impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: “Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley”.
Que el Tribunal Constitucional sobre este aspecto a la luz del nuevo sistema procesal penal vigente en la SC No. 1401/2003-R de 26 de septiembre asumió el siguiente entendimiento: “…que el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable.”
Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDOIV: (De los requisitos esenciales que viabilizan el Recurso de Casación).- Que, de lo señalado precedentemente y en ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 núm. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
En ese entendimiento, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con claridad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.
CONSIDERANDO V: (Razonamientos jurídicos sobre los fundamentos del Recurso de Casación).- Que, conforme a lo establecido en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal pronunció el Auto Supremo No. 191/2013 de 31 de mayo a fs. 519 a 521 vta., por el cual, se declaró Admisible el Recurso de Casaciónplanteadopor la Fiscal de Materia,María Beth Vásquez Castro de fs. 453 a 458, impugnando el Auto de Vista No. 20/2009 de 24 de enero de fs. 439 a 451 vta., de obrados sobre los puntos cuestionado, en consecuencia y en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal pasar a resolver el fondo de la problemática planteada, con relación a los motivos de su Admisión, de acuerdo a lo siguiente:
Con relación al primer, segundo y tercer motivo de la admisión sobre el fondo del Recurso de Casación.- Respecto a la valoración de los hechos, de la prueba y falta de fundamentación, se constató, que el Tribunal Ad quemprocedió a la revalorización de los hechos y de la prueba -al momento de declarar al imputado como semi imputable- que fueron considerados por el Tribunal Ad quo al momento de dictar Sentencia e imponer la pena contra el imputado, es decir, que el Tribunal de alzada obró al margen de lo permitido por la ley, ya que la valoración de la prueba es un atributo exclusivo del Tribunal de Instancia y no del Tribunal de Apelación, habiéndose desnaturalizados los principios de inmediación e intangibilidad del juicio oral, público, contradictorio y continuado, y su culminación en la Sentencia de grado, ya que esta actividad procesal es tarea exclusiva del Tribunal de grado, al estar en juego directo en el juicio oral, los principios que hacen al sistema acusatorio, instancia en la cual los Jueces están en contacto directo con los sujetos procesales, con los elemento de juicio que son incorporado al proceso como prueba por los conductos regulados por la Ley Penal Adjetiva, esa interrelación directa de las partes en el juicio, no tiene su acomodo en otra etapa del proceso, por lo que el Tribunal de Apelación ni el Tribunal de Casación, pueden revisar las cuestiones de hechos discutidos en el proceso y modificarlas, pues téngase en cuenta que se tramitó dos veces el proceso por el reenvió y dos Tribunales de Sentencia diferentes se han pronunciado de forma idéntica, respecto de la responsabilidad penal del imputado, Tribunales que ha estado en contacto directo con el imputado y han podido constatar su estado de salud, quienes no han percibido que el mismo hubiere estado entre las condiciones de semi imputabilidad.
En cuanto a la fundamentación del Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo,cuenta con la fundamentación necesaria, parta exponer las razones jurídicas para que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, pues el Tribunal Ad quemexpuso los motivos que sustentan su decisión.
En consecuencia se determina la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
Se establece, que valoración de los hechos y de la prueba, la responsabilidad penal del imputado, fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales: El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la Apelación Restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal"; que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral, público, contradictorio y continuado; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, etapa en la cual el administrador de justicia considera también sobre la pena a aplicarse el quantum de la misma y lógicamente las atenuantes y agravante de la conducta ilícita juzgada; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral, público contradictorio y continuado; la objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden, razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre y generen seguridad jurídica.
Consecuentemente, se determina que a efectos de la uniformidad que debe existir entre las Resoluciones judiciales conforme a los principios, derechos y garantías anotadas en el caso de Autos, el Tribunal de Apelación debe emitir nueva resolución conforme a la presente Doctrina Legal aplicable.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de la Norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista No. 20/2009 de 24 de enero de fs. 439 a 451 vta., emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal de acción pública a instancia de parte seguido por el Ministerio Público, Marcos Serrano Porcel y Olga RospillosoSerrudo contra JhonnyRengipo Uyuni, por la comisión del ilícito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal; disponiendo que el mismo Tribunal y sin esperar turno dicte nuevo fallo debidamente fundamentado, en observancia y aplicación de la Doctrina Legal aplicable contenida en el presente Auto Supremo.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a todos los Jueces en materia penal que por disciplina jurisprudencial debe ser observada erga omnes.
De conformidad al art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Cámara remítase copia del presente al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo.Ma.Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2013
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