Auto Supremo AS/0213/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2013

Fecha: 12-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº 213/2013

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 184/09

Partes: Ministerio Público y Biviana Mendoza contra Edgar Condori Chipana.

Delito: Estupro (art. 309 del Código Penal)

Recurso: Casación

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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante a fs. 804 y vta., interpuesto por el procesado Edgar Condori Chipana, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 64 de 12 de marzo de 2009 cursante de fs. 792 a 793 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Biviana Mendoza contra el recurrente por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. art. 309 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución de grado contenido en la sentencia Nº 129 de 30 de mayo de 2008 cursante de fs. 754 a 758 vta., declarando al procesado Edgar Condori Chipana autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión, beneficiándolo con la suspensión condicional de la pena, más la imposición de costas a favor del Estado y de la víctima, así como la reparación del daño civil a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de sentencia.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto el haberse comprobado que el 22 de octubre de 2004 la víctima menor de edad y el procesado comenzaron a mantener permanentemente relaciones sexuales como enamorados hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en la que se rompió la relación amorosa, cuando la madre de la víctima la llevó ante el médico forense, enterándose del maltrato físico y psicológico que le propinaba el procesado, además de la actividad sexual.

El adolescente Edgar Condori Chipana consiguió el acceso carnal con la menor mediante engaño, con promesa de matrimonio, por lo que la víctima habría quedado profundamente enamorada con la creencia del ofrecimiento de matrimonio que el procesado no cumplió, cambiando por el contrario su actitud a través del maltrato físico y psicológico sobre la menor, provocando crisis en las relaciones interpersonales y familiares.

La menor al momento de la primera copulación tenía 15 años y 3 meses de edad, cursando el primero medio, mientras que el procesado contaba con 18 años y 5 meses de edad, egresando como bachiller e ingresando al pre universitario.

CONSIDERANDO II: Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 768 a 769 vta., alegando como motivos de su Recurso de Apelación (1) la violación del principio de celeridad y continuidad del proceso; (2) que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas de juicio oral; (3) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; (4) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, y (5) la falta de adecuación del hecho al tipo penal y el efecto vinculante de los Autos Supremos.

Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 64 de 12 de marzo de 2009 cursante de fs. 792 a 793 vta., por el que se declaró la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, argumentándose por parte del Tribunal de Apelación que: (1) el Tribunal de juicio no actuó con violación del principio de celeridad, ya que si bien se suscitaron suspensiones de la audiencia de juicio por el avance de la hora, el proceso de reanudó dentro de los términos previstos por ley, sin romper la continuidad y unidad del juicio; (2) el Tribunal de la causa hizo una valoración conjunta de todos los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando las razones de orden jurídico por el que otorgaron valor a cada medio de prueba; (3) no se verificó la existencia de medio de prueba alguno que demostrara que la víctima tenía 18 años de edad conforme y que no existiría así el delito acusado como lo sostuvo el procesado, concluyendo que el Tribunal hizo una correcta subsunción de los hechos al tipo penal; y (4) no resultó evidente que el Tribunal haya inobservado las reglas de la deliberación y redacción de la sentencia, pues, no resulta una argumento válido el referir que el Tribunal tardó más tiempo en salir que en deliberar como lo sostuvo el recurrente.

CONSIDERANDO III: Que, a través del escrito cursante de fs. 804 y vta, el procesado Edgar Condori Chipana, por un lado, dedujo ante el Tribunal de Apelación un incidente de actividad procesal defectuosa denunciando la violación de los arts. 403 al 406 del Código de Procedimiento Penal, pretensión que fue rechazada por el Tribunal de Apelación mediante la providencia de 09 de abril de 2009 de fs. 806 expresándose que el Tribunal de Apelación ya no tenía competencia para resolver cualquier tipo de incidente, por lo que no dio lugar a la pretensión incidental del recurrente, notificándose esta determinación al procesado, quien no opuso impugnación alguna contra dicha decisión.

Por otro lado, a través del mismo escrito de fs. 804 y vta, el procesado interpuso Recurso de Casación alegando que el Tribunal de Apelación no consideró que en el caso presente se suscitaron hasta 25 suspensiones y en algunos días por más de 20 días, violándose así el principio de celeridad; además de que el Tribunal de Apelación no habría tomado en cuenta que el informe médico forense indica que las relaciones sexuales fueron consensuadas y que la propia declaración de la víctima ante el psicólogo daría cuenta que eran enamorados y que las relaciones sexuales que mantuvieron se realizaron por amor, sin engaño alguno, situación que no puede ser deducida como delito.

CONSIDERANDO IV: Que, corresponde tener presente desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:

Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;

Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.

CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación interpuesto fue interpuesto mediando la condición de tiempo para la interposición del Recurso, habiendo sido éste interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, en cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, por otro lado, se tiene que sin bien el procesado invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 167 de 6 de febrero de 2007 y 141 del 24 de abril de 2001 al momento de interponer Recurso de Apelación Restringida, volviendo a ser enunciados en el Recurso de Casación, sin embargo, no cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y otros Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados de manera contraria ante situaciones de hecho similar, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por el recurrente que efectuó, por el contrario, alegaciones de orden fáctico sobre el fondo del asunto cuya valoración y determinación corresponden únicamente al Tribunal de Sentencia, no así a los Tribunales de Apelación y Casación.

Que, por lo expuesto se tiene que el Recurso de Casación fue interpuesto con absoluta inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, el recurrente obró sin considerar que necesariamente debió asumir el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción que deduciría entre el Auto de Vista que impugna y los precedentes que fueron meramente enunciados, carga procesal que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, razón por la cual en el Recurso de Casación se debe fundamentar en forma clara y precisa las contradicciones que se deducen, no siendo válido el simplemente citar los precedentes, sino demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, por cuanto su omisión en el caso presente priva de su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, al no tener abierta su competencia; por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 804 y vta., interpuesto por el procesado Edgar Condori Chipana, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 64 de 12 de marzo de 2009 cursante de fs. 792 a 793 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Biviana Mendoza contra el recurrente por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. art. 309 del Código Penal; sea con la imposición de costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Es de voto disidente en la forma y de acuerdo con el fondo de la resolución la Magistrada Dra. Silvana Rojas Panoso.

No interviene el Magistrado Dr. William E. Alave Laura por haberse aceptado su excusa.

Fdo. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2013

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