TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 223/2013
Fecha: Sucre, 17 de junio de 2013
Expediente: 326/09
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público y Rose Mary Baltasar Alcón contra Rene Surco Mamani
Delitos: Violación de Niño Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto (Art.308 bis y 312 del
Código Penal)
Recurso: Casación
__________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Rene Surco Mamani, cursante de fs.547 a 551 vta. de obrados, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 441 de 17 de julio de 2009 de fs.521 a 523, pronunciado por la Sala Penal primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rose Mary Baltazar contra el recurrente, por la comisión de los delitos Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 312 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Ciudad del Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº S- 397/2008 cursante de fs.411 a 415 vta., falló declarando al procesado (1) absuelto de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal y (2) autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio a cumplir en la Penitenciaría del Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz hasta el 24 de noviembre de 2023, mas costas a favor del Estado y de la parte querellante, así como el resarcimiento del daño civil a determinarse en ejecución de Sentencia. Al mismo tiempo declaró Improcedente la excepción de falta de acción interpuesta por el procesado
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Ciudad de el Alto, fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 426 a 432 de obrados, alegando como motivos de su Recurso de Apelación (1) la inobservancia o errónea a aplicación de la Ley, argumentando que en el caso de autos no se demostró la existencia de acceso carnal, ni la minoridad de la víctima para la configuración del delito inserto en el tipo penal del art. 308 bis del Código Penal; (2) la insuficiente individualización del imputado, refiriendo que al haberse expresado en Sentencia que “en el transcurso del proceso no se demostró que hubiera otra persona excepto el acusado que lo hubiere podido cometer”, se lo estaría condenando sin haberse demostrado su autoría la cual debe ser cierta y segura; (3) la falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, aseverando al respecto que la Sentencia no hizo una fundamentación probatoria descriptiva, una fundamentación probatoria intelectiva ni una fundamentación jurídica; (4) la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba, para lo cual expresó que no se probó el hecho y tampoco se tomó en cuenta la prueba de descargo que ofreció; (5) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación, pues, la deliberación del Tribunal se habría realizado en dieciocho (18) minutos, sin que este tiempo haya sido razonable para cumplir con las previsiones contenidas en el art. 359 del Código de Procedimiento Penal; y (6) la concurrencia de vicios de nulidad, conforme señala el art. 169 del Código de Procedimiento Penal; motivos por los que solicitó la anulación de la Sentencia en aplicación del art. 413 del Código de procedimiento Penal.
Que, previos los trámites recursivos seguidos por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 441/2009 de 17 de julio de 2009 cursante de fs.521 a 523, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida, confirmando la Sentencia Nº S-397/2008, para cuyo efecto, el Tribunal de Apelación argumentó respecto de los puntos apelados que (1) el Tribunal de juicio determinó concretamente la configuración del tipo penal, toda vez que la prueba producida en juicio estableció la existencia de acceso carnal por medio de la violencia, así como la edad de la víctima que al momento del hecho tenía doce (12) años de edad; (2) la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, existiendo una adecuada relación entre los motivos de hecho y de derecho, efectuándose una relación de la prueba producida en juicio con la debida motivación, resultando ser una Sentencia basada en la convicción razonada del Tribunal en cumplimiento de las reglas de la sana crítica; (3) en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de juicio se adecuó a los arts. 12, 12, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, valorando no solo las pruebas de cargo, sino también las de descargo; (4) al dictar la Sentencia, el Tribunal de juicio obró conforme a ley, sin incurrir en defectos absolutos ni vicios de la Sentencia que ameriten la aplicación de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante de fs. 547 a 551, el procesado Rene Surco Mamani expresó la existencia de defectos absolutos en la etapa de la Apelación y al mismo tiempo interpuso Recurso de Casación, expresando por un lado, que interpuso “Recurso de Nulidad” a través del escrito de fs. 527 a 529 por no haberse cumplido con el sorteo informático para la resolución del Recurso de Apelación Restringida que interpuso, puesto que luego de varias nulidades de los diferentes sorteos, la causa no fue sorteada a la Sala que conoció su Recurso de Apelación, pero que, sin embargo, a través de la resolución Nº 701/09 emitida por la Sala Penal Primera, se expresó que no se habría vulnerado en ningún momento su derecho a la defensa ni al debido proceso, pues, se habría puesto a su conocimiento todas las actuaciones, motivo por el que solicitó a este Tribunal de Casación “anule obrados hasta el vicio más antiguo” (sic.), que en el caso de autos sería hasta la anulación del sorteo saliente a fs. 471 que habría sido anulado por el Auto saliente a fs. 472, sin que posteriormente se haya procedido a un sorteo para la resolución de su Recurso de Apelación por la Sala Penal Primera.
Por otro lado, respecto a su Recurso de Casación, alegó que a razón de los Autos Supremos Nº 724 de 267 de noviembre de 2004 y 183 de 6 de febrero de 2007, las infracciones procesales causan indefensión a cualquiera de las partes y que todo defecto que suponga quebrantamiento de normas constituye un defecto absoluto, por lo que solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronuncie una nueva resolución. También señaló que: (1) en la Sentencia no se realizó una correcta adecuación al tipo penal, puesto que debó existir acceso carnal, hechos que, señala, no habrían sido valorados bajo los alcances de la sana crítica como concluyó el Tribunal de alzada, sin haberse considerado el voto disidente de uno de los miembros del Tribunal de juicio; (2) en relación a la individualización del imputado, señaló que ni siquiera se determinó el año del hecho, por lo que menos aún se habría determinado quién lo habría cometido o si hubo algún delito; (3) la Sentencia no efectúa una debida fundamentación porque a lo largo del juicio se desvirtuaron todos los elementos de la acusación a través de prueba bastante clara y objetiva, existiendo contradicción entre la fundamentación fáctica y la fundamentación probatoria, para lo cual el recurrente pasa a realizar una relación del contenido de las pruebas; (4) en lo concerniente a las reglas de la deliberación y de la Sentencia, señaló que la resolución ya se encontraba lista, pues, no otra cosa significaría -señala- que se haya demorado solamente dieciocho (18) minutos; (5) en lo que respecta a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, refirió que no todos los comportamientos pueden constituir delitos, sino solamente aquellos que se adecuen a las conductas descritas en un delito, siendo por ello –aseveró- que la Doctrina Legal Aplicable del máximo Tribunal de Justicia de Bolivia (sin precisar una resolución concreta) establecería que el juicio oral, público y contradictorio se halla tutelado por garantías constitucionales y que las normas procesales que son de orden público son de cumplimiento obligatorio, sin que en el caso presente la Sentencia haya efectuado una especificación de las pruebas que permitirían subsumir su conducta al tipo penal; (6) en cuanto a los vicios de nulidad, expresa que estaría claro que en la etapa de juicio se habría vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que constantemente se le “cortó” el uso de la palabra, así como el derecho de objetar las preguntas del contrario, por lo que el Tribunal siempre quería tener la razón, sumado a ello –refirió- que la audiencia de juicio tuvo interrupciones.
En mérito de tales motivos, expresando que el Auto de Vista contradice a los precedentes contradictorios invocados en su Recurso de Apelación Restringida, el recurrente solicitó a este Tribunal de Casación deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a objeto de que se pronuncie una nueva resolución.
CONSIDERANDO III: Que, previa la verificación de los requisitos de admisión del Recurso de Casación interpuesto por el procesado, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 204 de 6 de junio de 2013 por el que este Tribunal declaró admisible el Recurso de Casación para la verificación de las denuncia expresa y concreta sobre la presunta concurrencia de defectos absolutos en el trámite del Recurso de Apelación Restringida, correspondiendo a este Tribunal efectuar una revisión de la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en los que haya podido ingresar el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la verificación de la denuncia sobre los presuntos defectos absolutos que se habrían suscitado durante el trámite del Recurso de Apelación Restringida, se tiene que el recurrente solicitó a este Tribunal de Casación declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo alegando que luego de varias nulidades de los diferentes sorteos, la causa no fue sorteada a la Sala que conoció su Recurso de Apelación, pero que, sin embargo, a través de la resolución Nº 701/09 emitida por la Sala Penal Primera, se expresó que no se habría vulnerado en ningún momento su derecho a la defensa ni al debido proceso, pues, se habría puesto a su conocimiento todas las actuaciones.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se llega a determinar que una vez interpuesto el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 426 a 432, los antecedentes de la causa fueron elevadas ante el Tribunal de alzada para su resolución, radicando la causa ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, grado en el que se señaló audiencia de fundamentación verbal del Recurso que fue realizada el 26 de febrero de 2009 con la intervención de todas las partes, tras lo cual se procedió con el sorteo informático de Vocal relator en la persona de la Dra. Dora Villarroel, llegando a pronunciarse la Resolución Nº 40 de 18 de marzo de 2009 saliente a fs. 458 por el que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz “devolvieron” (sic.) actuados procesales al Tribunal de Sentencia extrañando no haberse notificado al procesado, disponiendo que una vez cumplida dicha omisión, la causa sea sometida a nuevo sorteo.
Previa verificación de que el procesado en realidad fue legalmente notificado con la Sentencia de grado, el Tribunal de Sentencia remitió obrados ante la Sala Penal de turno para la resolución del Recurso de Apelación Restringida, procediéndose al sorteo informático de la causa que recayó nuevamente ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que a través del Vocal Dr. Armando Pinilla Butrón, únicamente, devolvió obrados extrañando esta vez que tanto el informe por el que se evidenció la existencia de la notificación al procesado con la Sentencia así como la providencia por el que se dispuso la remisión de obrados, no habrían sido notificados a las partes procesales “para estar a derecho” (sic.), disponiendo así que previo cumplimiento de las omisiones extrañadas se proceda a un nuevo sorteo de Sala.
Cumplidas las diligencias extrañadas el Tribunal de la causa volvió a remitir obrados ante la Sala de turno, radicando esta vez la causa previo sorteo ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que a través del Vocal Dr. Gerardo Torrez Antezana, solamente, pronunció el Auto de 18 de abril de 2009 saliente a fs. 472 por el que extrañó que “no se ha dejado sin efecto el acta de fundamentación oral complementaria” (sic.) disponiendo la devolución de obrados ante el Tribunal de Sentencia, para que este a su vez remitiera antecedentes ante la Sala Penal Segunda para que subsane la observación señalada, disponiendo al mismo tiempo se deje sin efecto el sorteo por el que la causa fue remitida a la Sala.
Los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a través del Auto de 6 de mayo de 2009 saliente a fs. 476, expresando que la devolución de obrados elude el sorteo legal de la causa, dispusieron la devolución de obrados a la Sala Penal Primera de dicho asiento judicial, siendo evidente que dicha determinación fue notificada al hoy recurrente conforme se acredita a fs. 477.
Una vez efectivizada la devolución de obrados, la Sala Penal Primera, resumiendo el conocimiento de la causa, a través de la providencia de 11 de mayo de 2009 saliente a fs. 479 señaló audiencia de fundamentación complementaria siendo esta determinación notificada al procesado así como a las demás partes, frente a lo cual incluso el procesado, reconociendo competencia de la Sala Penal Primera, formuló un incidente de actividad procesal pidiendo que el señalamiento de la audiencia de fundamentación complementaria le sea notificada de manera personal, pues ésta le habría sido notificada a sus abogados en su domicilio procesal, petición que fue atendida favorablemente al procesado, realizándose así audiencia de fundamentación el día 4 de junio de 2009 al que asistió el procesado asistido de su abogado, al igual que las demás partes, procediéndose así a fundamentar por parte del procesado el Recurso de Apelación Restringida, solicitando al Tribunal de Apelación la nulidad de la sentencia impugnada.
Cumplida la audiencia de fundamentación, se procedió al sorteo legal del recurso para la asignación de Vocal relator conforme se tiene a fs. 520, llegando a ser pronunciada la resolución jurisdiccional Nº 441/09 contenida en el Auto de Vista de 17 de julio de 2009 que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas por el procesado en el Recurso de Apelación Restringida.
Que, ahora bien, conforme se tiene de la relación de tales antecedentes, se llega a determinar de la revisión de obrados que en todos los casos en los que el Tribunal de Sentencia remitió la causa para la resolución del Recurso de Apelación, se procedió con el correspondiente sorteo informático para la asignación de Sala, siendo también de considerar que el propio procesado reconoció la competencia del Tribunal de Apelación conformado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz cuando reasumió el conocimiento de la causa y señaló audiencia de fundamentación complementaria, primero al apersonarse y solicitar su notificación personal con el señalamiento de dicha audiencia, siendo favorablemente deferida esta solicitud por la autoridad; y luego al comparecer ante el mismo Tribunal de alzada para fundamentar verbalmente su Recurso de Apelación, solicitando de declare la nulidad de la Sentencia que impugnó, resultando incoherente con dichas actuaciones procesales que el procesado, después de reconocer la competencia del Tribunal de alzada, proceda a deducir un incidente de actividad procesal defectuosa precisamente después de conocer que ese Tribunal declaró la improcedencia de su Recurso y no cuando presuntamente se habría suscitado la presunta actividad procesal defectuosa, siendo asimismo de considerar que conforme se evidencia a fs. 250 se cumplió con el sorteo computarizado para la asignación de un Vocal Relator con carácter previo a la emisión del Auto de Vista que resolvió el Recurso de Apelación por parte del procesado, concluyéndose así que de ningún modo se obró en perjuicio del procesado por parte del Tribunal de alzada.
Que, por otro lado, se tiene asimismo establecido de la revisión de obrados que la denuncia efectuada ante este Tribunal de Casación sobre la presunta actividad procesal defectuosa ya fue objeto de un trámite incidental promovido a través del incidente interpuesto mediante el escrito cursante de fs. 527 a 529 por parte del procesado y debidamente resuelto a través de la Resolución incidental formal contenida en el Auto de 24 de agosto de 2009 cursante de fs. 533 a 534 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz sin posibilidad de recurso ordinario ulterior, aspecto que no puede ser desconocido por este Tribunal de Casación retrotrayendo actos procesales y decisorios jurisdiccionales ya cumplidos, máxime si la pretensión del recurrente consiste en que este Tribunal de Casación “anule obrados hasta el vicio más antiguo” (sic.), desconociendo, por un lado, la naturaleza y finalidad jurídica del Recurso de Casación instituido por el sistema procesal penal vigente y, por otro lado, que el proceso penal en Bolivia al no ser formalista sino finalista, no reconoce la posibilidad de disponer la nulidad de obrados con reposición de actuados, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto por el procesado.
Que, en cuanto al Auto de Vista impugnado, se establece que recurrido pues el Tribunal de Alzada a momento de pronunciarse sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba éste se limitó simplemente a señalar en su punto 3 “que el Tribunal de Sentencia adecuó su actuar lo dispuesto por los arts. 12, 13, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, al valorar los elementos de convicción producidos en juicio es decir no solo las pruebas de cargo sino también las de descargo”, siendo así evidente que se incurrió en una consideración genérica falto de discernimiento individual, por ende, con ausencia de una debida fundamentación, generando un defecto de falta de fundamentación en relación a la seguridad jurídica que debe contener una resolución jurisdiccional, exigencia que cobra mayor trascendencia en resoluciones de Tribunales de alzada, concurriendo en ese sentido un defecto absoluto no susceptible de convalidación como lo ha venido sosteniendo este Tribunal a través de reiterados fallos, correspondiendo establecer la Doctrina Legal Aplicable a ser observada al respecto por el Tribunal de alzada.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho.
II. Respecto de la defectuosa valoración probatoria los Tribunales de Alzada sin que se entienda como revalorización probatoria, en la resolución de estos aspectos debe considerarse que el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación de la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de Sentencia en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con argumentación en base jurídicamente coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista recurrido. Asimismo, el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, debe verificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: FUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs.547 a 551 vta., interpuesto por Rene Surco Mamani, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 441 de 17 de julio de 2009 de fs.521 a 523, pronunciado por la Sala Penal primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo la misma Sala, sin espera de turno para resolución y previo sorteo, pronunciar una nueva Resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable establecida
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, se ponga en conocimiento de los Jueces y Tribunales penales de su Distrito lo determinado en el presente Auto Supremo. Asimismo, en aplicación de la norma contenida en el art. 17-.IV de la Ley de Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 223/2013
Fecha: Sucre, 17 de junio de 2013
Expediente: 326/09
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público y Rose Mary Baltasar Alcón contra Rene Surco Mamani
Delitos: Violación de Niño Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto (Art.308 bis y 312 del
Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Rene Surco Mamani, cursante de fs.547 a 551 vta. de obrados, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 441 de 17 de julio de 2009 de fs.521 a 523, pronunciado por la Sala Penal primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rose Mary Baltazar contra el recurrente, por la comisión de los delitos Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 312 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Ciudad del Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº S- 397/2008 cursante de fs.411 a 415 vta., falló declarando al procesado (1) absuelto de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal y (2) autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio a cumplir en la Penitenciaría del Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz hasta el 24 de noviembre de 2023, mas costas a favor del Estado y de la parte querellante, así como el resarcimiento del daño civil a determinarse en ejecución de Sentencia. Al mismo tiempo declaró Improcedente la excepción de falta de acción interpuesta por el procesado
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Ciudad de el Alto, fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 426 a 432 de obrados, alegando como motivos de su Recurso de Apelación (1) la inobservancia o errónea a aplicación de la Ley, argumentando que en el caso de autos no se demostró la existencia de acceso carnal, ni la minoridad de la víctima para la configuración del delito inserto en el tipo penal del art. 308 bis del Código Penal; (2) la insuficiente individualización del imputado, refiriendo que al haberse expresado en Sentencia que “en el transcurso del proceso no se demostró que hubiera otra persona excepto el acusado que lo hubiere podido cometer”, se lo estaría condenando sin haberse demostrado su autoría la cual debe ser cierta y segura; (3) la falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, aseverando al respecto que la Sentencia no hizo una fundamentación probatoria descriptiva, una fundamentación probatoria intelectiva ni una fundamentación jurídica; (4) la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba, para lo cual expresó que no se probó el hecho y tampoco se tomó en cuenta la prueba de descargo que ofreció; (5) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación, pues, la deliberación del Tribunal se habría realizado en dieciocho (18) minutos, sin que este tiempo haya sido razonable para cumplir con las previsiones contenidas en el art. 359 del Código de Procedimiento Penal; y (6) la concurrencia de vicios de nulidad, conforme señala el art. 169 del Código de Procedimiento Penal; motivos por los que solicitó la anulación de la Sentencia en aplicación del art. 413 del Código de procedimiento Penal.
Que, previos los trámites recursivos seguidos por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 441/2009 de 17 de julio de 2009 cursante de fs.521 a 523, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida, confirmando la Sentencia Nº S-397/2008, para cuyo efecto, el Tribunal de Apelación argumentó respecto de los puntos apelados que (1) el Tribunal de juicio determinó concretamente la configuración del tipo penal, toda vez que la prueba producida en juicio estableció la existencia de acceso carnal por medio de la violencia, así como la edad de la víctima que al momento del hecho tenía doce (12) años de edad; (2) la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, existiendo una adecuada relación entre los motivos de hecho y de derecho, efectuándose una relación de la prueba producida en juicio con la debida motivación, resultando ser una Sentencia basada en la convicción razonada del Tribunal en cumplimiento de las reglas de la sana crítica; (3) en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de juicio se adecuó a los arts. 12, 12, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, valorando no solo las pruebas de cargo, sino también las de descargo; (4) al dictar la Sentencia, el Tribunal de juicio obró conforme a ley, sin incurrir en defectos absolutos ni vicios de la Sentencia que ameriten la aplicación de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante de fs. 547 a 551, el procesado Rene Surco Mamani expresó la existencia de defectos absolutos en la etapa de la Apelación y al mismo tiempo interpuso Recurso de Casación, expresando por un lado, que interpuso “Recurso de Nulidad” a través del escrito de fs. 527 a 529 por no haberse cumplido con el sorteo informático para la resolución del Recurso de Apelación Restringida que interpuso, puesto que luego de varias nulidades de los diferentes sorteos, la causa no fue sorteada a la Sala que conoció su Recurso de Apelación, pero que, sin embargo, a través de la resolución Nº 701/09 emitida por la Sala Penal Primera, se expresó que no se habría vulnerado en ningún momento su derecho a la defensa ni al debido proceso, pues, se habría puesto a su conocimiento todas las actuaciones, motivo por el que solicitó a este Tribunal de Casación “anule obrados hasta el vicio más antiguo” (sic.), que en el caso de autos sería hasta la anulación del sorteo saliente a fs. 471 que habría sido anulado por el Auto saliente a fs. 472, sin que posteriormente se haya procedido a un sorteo para la resolución de su Recurso de Apelación por la Sala Penal Primera.
Por otro lado, respecto a su Recurso de Casación, alegó que a razón de los Autos Supremos Nº 724 de 267 de noviembre de 2004 y 183 de 6 de febrero de 2007, las infracciones procesales causan indefensión a cualquiera de las partes y que todo defecto que suponga quebrantamiento de normas constituye un defecto absoluto, por lo que solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronuncie una nueva resolución. También señaló que: (1) en la Sentencia no se realizó una correcta adecuación al tipo penal, puesto que debó existir acceso carnal, hechos que, señala, no habrían sido valorados bajo los alcances de la sana crítica como concluyó el Tribunal de alzada, sin haberse considerado el voto disidente de uno de los miembros del Tribunal de juicio; (2) en relación a la individualización del imputado, señaló que ni siquiera se determinó el año del hecho, por lo que menos aún se habría determinado quién lo habría cometido o si hubo algún delito; (3) la Sentencia no efectúa una debida fundamentación porque a lo largo del juicio se desvirtuaron todos los elementos de la acusación a través de prueba bastante clara y objetiva, existiendo contradicción entre la fundamentación fáctica y la fundamentación probatoria, para lo cual el recurrente pasa a realizar una relación del contenido de las pruebas; (4) en lo concerniente a las reglas de la deliberación y de la Sentencia, señaló que la resolución ya se encontraba lista, pues, no otra cosa significaría -señala- que se haya demorado solamente dieciocho (18) minutos; (5) en lo que respecta a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, refirió que no todos los comportamientos pueden constituir delitos, sino solamente aquellos que se adecuen a las conductas descritas en un delito, siendo por ello –aseveró- que la Doctrina Legal Aplicable del máximo Tribunal de Justicia de Bolivia (sin precisar una resolución concreta) establecería que el juicio oral, público y contradictorio se halla tutelado por garantías constitucionales y que las normas procesales que son de orden público son de cumplimiento obligatorio, sin que en el caso presente la Sentencia haya efectuado una especificación de las pruebas que permitirían subsumir su conducta al tipo penal; (6) en cuanto a los vicios de nulidad, expresa que estaría claro que en la etapa de juicio se habría vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que constantemente se le “cortó” el uso de la palabra, así como el derecho de objetar las preguntas del contrario, por lo que el Tribunal siempre quería tener la razón, sumado a ello –refirió- que la audiencia de juicio tuvo interrupciones.
En mérito de tales motivos, expresando que el Auto de Vista contradice a los precedentes contradictorios invocados en su Recurso de Apelación Restringida, el recurrente solicitó a este Tribunal de Casación deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a objeto de que se pronuncie una nueva resolución.
CONSIDERANDO III: Que, previa la verificación de los requisitos de admisión del Recurso de Casación interpuesto por el procesado, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 204 de 6 de junio de 2013 por el que este Tribunal declaró admisible el Recurso de Casación para la verificación de las denuncia expresa y concreta sobre la presunta concurrencia de defectos absolutos en el trámite del Recurso de Apelación Restringida, correspondiendo a este Tribunal efectuar una revisión de la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en los que haya podido ingresar el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la verificación de la denuncia sobre los presuntos defectos absolutos que se habrían suscitado durante el trámite del Recurso de Apelación Restringida, se tiene que el recurrente solicitó a este Tribunal de Casación declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo alegando que luego de varias nulidades de los diferentes sorteos, la causa no fue sorteada a la Sala que conoció su Recurso de Apelación, pero que, sin embargo, a través de la resolución Nº 701/09 emitida por la Sala Penal Primera, se expresó que no se habría vulnerado en ningún momento su derecho a la defensa ni al debido proceso, pues, se habría puesto a su conocimiento todas las actuaciones.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se llega a determinar que una vez interpuesto el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 426 a 432, los antecedentes de la causa fueron elevadas ante el Tribunal de alzada para su resolución, radicando la causa ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, grado en el que se señaló audiencia de fundamentación verbal del Recurso que fue realizada el 26 de febrero de 2009 con la intervención de todas las partes, tras lo cual se procedió con el sorteo informático de Vocal relator en la persona de la Dra. Dora Villarroel, llegando a pronunciarse la Resolución Nº 40 de 18 de marzo de 2009 saliente a fs. 458 por el que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz “devolvieron” (sic.) actuados procesales al Tribunal de Sentencia extrañando no haberse notificado al procesado, disponiendo que una vez cumplida dicha omisión, la causa sea sometida a nuevo sorteo.
Previa verificación de que el procesado en realidad fue legalmente notificado con la Sentencia de grado, el Tribunal de Sentencia remitió obrados ante la Sala Penal de turno para la resolución del Recurso de Apelación Restringida, procediéndose al sorteo informático de la causa que recayó nuevamente ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que a través del Vocal Dr. Armando Pinilla Butrón, únicamente, devolvió obrados extrañando esta vez que tanto el informe por el que se evidenció la existencia de la notificación al procesado con la Sentencia así como la providencia por el que se dispuso la remisión de obrados, no habrían sido notificados a las partes procesales “para estar a derecho” (sic.), disponiendo así que previo cumplimiento de las omisiones extrañadas se proceda a un nuevo sorteo de Sala.
Cumplidas las diligencias extrañadas el Tribunal de la causa volvió a remitir obrados ante la Sala de turno, radicando esta vez la causa previo sorteo ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que a través del Vocal Dr. Gerardo Torrez Antezana, solamente, pronunció el Auto de 18 de abril de 2009 saliente a fs. 472 por el que extrañó que “no se ha dejado sin efecto el acta de fundamentación oral complementaria” (sic.) disponiendo la devolución de obrados ante el Tribunal de Sentencia, para que este a su vez remitiera antecedentes ante la Sala Penal Segunda para que subsane la observación señalada, disponiendo al mismo tiempo se deje sin efecto el sorteo por el que la causa fue remitida a la Sala.
Los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a través del Auto de 6 de mayo de 2009 saliente a fs. 476, expresando que la devolución de obrados elude el sorteo legal de la causa, dispusieron la devolución de obrados a la Sala Penal Primera de dicho asiento judicial, siendo evidente que dicha determinación fue notificada al hoy recurrente conforme se acredita a fs. 477.
Una vez efectivizada la devolución de obrados, la Sala Penal Primera, resumiendo el conocimiento de la causa, a través de la providencia de 11 de mayo de 2009 saliente a fs. 479 señaló audiencia de fundamentación complementaria siendo esta determinación notificada al procesado así como a las demás partes, frente a lo cual incluso el procesado, reconociendo competencia de la Sala Penal Primera, formuló un incidente de actividad procesal pidiendo que el señalamiento de la audiencia de fundamentación complementaria le sea notificada de manera personal, pues ésta le habría sido notificada a sus abogados en su domicilio procesal, petición que fue atendida favorablemente al procesado, realizándose así audiencia de fundamentación el día 4 de junio de 2009 al que asistió el procesado asistido de su abogado, al igual que las demás partes, procediéndose así a fundamentar por parte del procesado el Recurso de Apelación Restringida, solicitando al Tribunal de Apelación la nulidad de la sentencia impugnada.
Cumplida la audiencia de fundamentación, se procedió al sorteo legal del recurso para la asignación de Vocal relator conforme se tiene a fs. 520, llegando a ser pronunciada la resolución jurisdiccional Nº 441/09 contenida en el Auto de Vista de 17 de julio de 2009 que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas por el procesado en el Recurso de Apelación Restringida.
Que, ahora bien, conforme se tiene de la relación de tales antecedentes, se llega a determinar de la revisión de obrados que en todos los casos en los que el Tribunal de Sentencia remitió la causa para la resolución del Recurso de Apelación, se procedió con el correspondiente sorteo informático para la asignación de Sala, siendo también de considerar que el propio procesado reconoció la competencia del Tribunal de Apelación conformado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz cuando reasumió el conocimiento de la causa y señaló audiencia de fundamentación complementaria, primero al apersonarse y solicitar su notificación personal con el señalamiento de dicha audiencia, siendo favorablemente deferida esta solicitud por la autoridad; y luego al comparecer ante el mismo Tribunal de alzada para fundamentar verbalmente su Recurso de Apelación, solicitando de declare la nulidad de la Sentencia que impugnó, resultando incoherente con dichas actuaciones procesales que el procesado, después de reconocer la competencia del Tribunal de alzada, proceda a deducir un incidente de actividad procesal defectuosa precisamente después de conocer que ese Tribunal declaró la improcedencia de su Recurso y no cuando presuntamente se habría suscitado la presunta actividad procesal defectuosa, siendo asimismo de considerar que conforme se evidencia a fs. 250 se cumplió con el sorteo computarizado para la asignación de un Vocal Relator con carácter previo a la emisión del Auto de Vista que resolvió el Recurso de Apelación por parte del procesado, concluyéndose así que de ningún modo se obró en perjuicio del procesado por parte del Tribunal de alzada.
Que, por otro lado, se tiene asimismo establecido de la revisión de obrados que la denuncia efectuada ante este Tribunal de Casación sobre la presunta actividad procesal defectuosa ya fue objeto de un trámite incidental promovido a través del incidente interpuesto mediante el escrito cursante de fs. 527 a 529 por parte del procesado y debidamente resuelto a través de la Resolución incidental formal contenida en el Auto de 24 de agosto de 2009 cursante de fs. 533 a 534 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz sin posibilidad de recurso ordinario ulterior, aspecto que no puede ser desconocido por este Tribunal de Casación retrotrayendo actos procesales y decisorios jurisdiccionales ya cumplidos, máxime si la pretensión del recurrente consiste en que este Tribunal de Casación “anule obrados hasta el vicio más antiguo” (sic.), desconociendo, por un lado, la naturaleza y finalidad jurídica del Recurso de Casación instituido por el sistema procesal penal vigente y, por otro lado, que el proceso penal en Bolivia al no ser formalista sino finalista, no reconoce la posibilidad de disponer la nulidad de obrados con reposición de actuados, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto por el procesado.
Que, en cuanto al Auto de Vista impugnado, se establece que recurrido pues el Tribunal de Alzada a momento de pronunciarse sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba éste se limitó simplemente a señalar en su punto 3 “que el Tribunal de Sentencia adecuó su actuar lo dispuesto por los arts. 12, 13, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, al valorar los elementos de convicción producidos en juicio es decir no solo las pruebas de cargo sino también las de descargo”, siendo así evidente que se incurrió en una consideración genérica falto de discernimiento individual, por ende, con ausencia de una debida fundamentación, generando un defecto de falta de fundamentación en relación a la seguridad jurídica que debe contener una resolución jurisdiccional, exigencia que cobra mayor trascendencia en resoluciones de Tribunales de alzada, concurriendo en ese sentido un defecto absoluto no susceptible de convalidación como lo ha venido sosteniendo este Tribunal a través de reiterados fallos, correspondiendo establecer la Doctrina Legal Aplicable a ser observada al respecto por el Tribunal de alzada.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho.
II. Respecto de la defectuosa valoración probatoria los Tribunales de Alzada sin que se entienda como revalorización probatoria, en la resolución de estos aspectos debe considerarse que el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación de la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de Sentencia en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia Apelada tenga el sustento fáctico, con argumentación en base jurídicamente coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista recurrido. Asimismo, el Tribunal de alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, debe verificar la correcta o incorrecta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: FUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs.547 a 551 vta., interpuesto por Rene Surco Mamani, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 441 de 17 de julio de 2009 de fs.521 a 523, pronunciado por la Sala Penal primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo la misma Sala, sin espera de turno para resolución y previo sorteo, pronunciar una nueva Resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable establecida
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, se ponga en conocimiento de los Jueces y Tribunales penales de su Distrito lo determinado en el presente Auto Supremo. Asimismo, en aplicación de la norma contenida en el art. 17-.IV de la Ley de Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2013